La Jurisdicción Internacional del Juez Italiano en la coordinación
Abstract
El derecho internacional 218/1995 crea problemas entre la Ley de derecho internacional privado y la normativa internacional. El Art. 3º co.2 de la Ley parece haber operado un sistema de extensión de la jurisdicción mediante la aplicación del Convenio de Bruselas con respecto a aquellos sujetos que no presentan una relación con los Estados partes. Hay otros argumentos en la doctrina. Se aborda el tema del reenvío formal y sustancial. Por un lado, de hecho, parece evidente la opción de dejar el sistema interno permeable a las normas de la Convención, por otro lado la falta de transcripción del mismo en las normas comunes y la ampliación del reclamo de eventual modificación posterior que parece guiar el trabajo del intérprete a la técnica de referencia no reenviade. La Corte de Casación, entonces, con exclusión de la reg. 44/2001 se podría considerar una enmienda a la Convención en sentido estricto, aplicaba la disciplina preexistente y, utilizando el criterio del lugar de ejecución de la obligación establecida en juicio (pago de suma de dinero a domicilio del acreedor), fue pronunciada por la existencia de la jurisdicción italiana. Todas las dificultades exegéticas y problemas importantes de coordinación que se encontraron en el Reglamento Bruselas I en la aplicación de la referencia hecha por la legislación italiana internacional privatística el Convenio de Bruselas del 68, y sucesivas modificaciones, no se han superado por la reciente promulgación del sucesivo reglamento (UE) nº. 1215/2012, que deroga y sustituye al anterior. En el texto final, sin embargo, el art. 6º, ha regresado a una formulación similar a la contenida en el registro anterior 44/2001, según el cual al demandado no domiciliado en un Estado miembro se aplicarán las normas nacionales sobre la competencia. Se deriva la superposición no perfecta de los campos de aplicación de la Convención y del sucesivo reglamento con la con-secuencia de que el efecto sustitutivo impuesto por el art. 68º co. 2 no puede limitarse a los casos de derogación expresa de las normas acordadas. Palabras clave: Derecho internacional, ley, tiempo, convenios.