La negociación colectiva en Venezuela bajo una profunda crisis normativa y jurisprudencial

  • Iván Mirabal Rendón Universidad Fermín Toro-Venezuela

Abstract

El presente trabajo nos introduce a la negociación colectiva de la actividad privada, en el mismo se hace una breve mención a la historia. Se aborda lo concerniente a la normativa vigente sobre la negociación colectiva en Venezuela con las modificaciones más recientes, tanto a nivel de orden legislativo como de orden jurisprudencial, y se analiza el contexto de tales cambios a objeto de revisar el grado de afectación de la autonomía de las partes. Tiene como objetivo, proponer una fórmula ordenada del procedimiento de negociación colectiva y una propuesta de libertad en el grado de autonomía de las partes al momento de negociar colectivamente. También se analizan los tipos de negociación e instrumentos, así como el convenio colectivo y sus efectos.

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Véase: 1) GODIO, Julio (1985). El movimiento obrero venezolano 1850-1944. T. I. ILDIS, Caracas. Pp. 63 y 64; y 2) PARRA ARANGUREN, Fernando (1980). Antecedentes del Derecho del Trabajo en Venezuela (1916-1928). UCAB. Caracas. Pp. 185 y 186.

“En medio de ese contexto, el 23 de julio de 1928, se dictó nuestra primera Ley del Trabajo; un instrumento normativo de poca aplicación práctica, que se promulgó más como un paliativo para enfrentar el descontento popular existente en la época y para moderar nuestros vínculos internacionales, que con la intención de regular unas relaciones laborales inexistentes para ese momento” (Saturno Trocolli, 2014:498).

El 26 de diciembre de 1936, 122 delegados en representación de 150 mil trabajadores afiliados en 113 sindicatos, se reunieron en el Teatro Bolívar de Catia, hasta el 4 de enero de 1937 y constituyeron la Confederación de Trabajadores de Venezuela. El Comité Ejecutivo o Secretariado Nacional como entonces se llamó, estaba encabezado por Alejandro Oropeza Castillo y le acompañaban: Jesús Gómez Barberi, Augusto Malavé Villalba, Luis Hernández Solís, Luis Ruíz, Ramón Quijada, Milá de la Roca, Luis Molina Mata y Carlos Rugeles.

Uno de los acuerdos importantes de ese Congreso de los trabajadores venezolanos manifestaba su apoyo irrestricto a la huelga petrolera -la primera del país- que el 11 de noviembre había estallado en el Zulia y Falcón a favor de un salario mínimo de 10 bolívares, igualdad de salarios entre extranjeros y criollos, descanso dominical obligatorio, entre otras reivindicaciones.

La CTV después de fundada tuvo vida efímera. El Gobierno de López Contreras presionado por un sector gomecista disolvió la Confederación y ésta no pudo reactivarse sino en noviembre de 1947 cuando se instaló el segundo Congreso en el Teatro Nacional con 300 delegados y la presencia del doctor Raúl Leoni, entonces Ministro de Trabajo. Su legalidad a partir de esa fecha duró apenas un año y nueve días, pues la reacción antidemocrática volvió a ensañarse contra el país durante casi una década al cabo de la cual volvió de nuevo a resurgir con la etapa democrática que se inauguró el 23 de enero de 1958 (http://cronologiadevenezuela.blogspot.com/2013/05/fundacion-de-la-ctv.html).

Véase: http://gumilla.org/biblioteca/bases/biblo/texto/SIC2011738_364-366.pdf.

Iván Mirabal Rendón

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La negociación colectiva en Venezuela.....

Véase: http://www.opinionynoticias.com/component/content/article/48-opinionpolitica/792-el-contrato-colectivo-petrolero?format=pdf

Marcos Pérez Jiménez, persiguió y encarceló a todos los opositores, principalmente adecos y comunistas por medio del servicio secreto llamado “Seguridad Nacional”. En 1945 participó en el derrocamiento de Isaías Medina Angarita y en 1948 en el de Rómulo Gallegos cuando comenzó su ruta al poder el 24 de noviembre de ese año. En 1952 desconoció el resultado de las elecciones generales en las que había triunfado el Partido Unión Republicana Democrática, dirigido por el doctor Jóvito Villalba, y se declaró en ejercicio de la Presidencia de la República. Desde entonces se encargó de controlar y silenciar a los dirigentes de la oposición, procurándoles cárcel y las más despiadadas torturas. Cerró medios impresos e impuso la censura a la radio y televisión. Intentó permanecer mediante un plebiscito, pero un fraccionamiento en las fuerzas armadas y el desgaste progresivo de su gobierno concluyó con su derrocamiento el 23 de enero de 1958. En horas de la madrugada huyó con su familia a Santo Domingo, República Dominicana, en un avión llamado “la vaca sagrada” (http://www.elimpulso.com/opinion/dictaduras-en-venezuela).

Iván Mirabal Rendón

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Artículo 448. Convocatoria a negociación. “Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto”.

Artículo 449. Presencia del funcionario o de la funcionaria del trabajo. “La discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en la justicia, protección del proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza, conforme a la Ley. Ambas partes podrán realizar las reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia del funcionario o funcionaria del trabajo”.

Iván Mirabal Rendón

La LOTTT del 2012 no desarrolló la conclusión de la negociación colectiva derivada de la coalición o grupo de trabajadores en su producto denominado, acuerdo colectivo. Contrariamente establece que la negociación, sólo se puede hacer por medio de las organizaciones sindicales. Sin embargo, en el artículo 59.11 se refiere a los acuerdos colectivos y así, la reforma parcial del Reglamento sobre el Tiempo de Trabajo del 2013 en el espacio dedicado a la regulación de las empresas de temporada en el artículo 6 literal b, también menciona los acuerdos colectivos. Por ende, al no prohibirlos y más bien hacer uso de su figura en estos instrumentos normativos de reciente data, podemos concluir que se mantienen plenamente vigentes.

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Artículo 95. “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las acciones de nulidad dirigidas a anular actos de efectos particulares tienen un lapso de caducidad de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del acto que se pretenda impugnar.

Competencia de la Sala Político Administrativa. Artículo 26. “Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia” (Destacado nuestro).

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Véase, casos individuales de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en su centésima cuarta reunión, Ginebra, 2015. Extractos de las actas sobre el caso venezolano en cuanto a la mora electoral (http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--- normes/documents/publication/wcms_412828.pdf).

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Convocatoria a elecciones por el Tribunal del Trabajo. Artículo 406. “Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o la Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

Iván Mirabal Rendón

Según Fernando VALDÉS DAL RE (S/F), los derechos fundamentales poseen las siguientes características:

a) Universalidad: Corresponde a todas las personas naturales, por ende, es extensible de forma automática a todos sin discriminación alguna.

b) Indisponibilidad: Al tratarse de derechos fundamentales, no pueden ser aprovechables en su detrimento, aún por propia voluntad.

c) Reconocimiento general: Los derechos deben ser reconocidos mediante normas generales y abstractas, comprendidas en el ordenamiento de más alto nivel, el constitucional.

Adicionalmente, podría añadirse que también son:

d) De interpretación extensiva: deben aplicarse a más casos o situaciones de los que la norma expresamente menciona.

e) Progresistas y perfectibles: buscan el desarrollo o la evolución del derecho fundamental perfeccionándolo con el transcurso del tiempo.

La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT citada anteriormente señaló literalmente que: “La Comisión reitera una vez más que las elecciones sindicales son un asunto interno de las organizaciones, en el que las autoridades, inclusive el CNE, no deberían injerirse”.

Véanse, las actas sobre el caso venezolano en cuanto a la “mora electoral” señalado por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su centésima cuarta reunión, celebrada en la sede de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra (2015), sobre casos individuales (http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--- normes/documents/publication/wcms_412828.pdf).

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Es evidente que la Sala Constitucional dejó de lado el análisis del Art. 19 de la misma Constitución que establece: “El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. Así como el análisis del Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. Y definitivamente dejó de aplicar el artículo 23 eiusdem que impone: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Al prevalecer la injerencia del Poder Electoral sobre las elecciones sindicales, a través de esta sentencia, dejó de aplicar un convenio ratificado por Venezuela que versa sobre un derecho humano fundamental como lo es, la libertad sindical, y de suyo, menoscabó con notable injerencia este derecho humano de índole laboral al entorpecer su ejercicio (Destacado nuestro).

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Aprobación de la convención colectiva por parte del funcionario del trabajo que está conociendo el asunto, para que así ésta pueda surtir sus efectos, caso contrario, la convención colectiva carecerá de validez.

En lo comercial, puede hacerse referencia a un largo período de varios años (desde 2003) en el que se aplica en Venezuela un rígido control cambiario para la adquisición de divisas extranjeras, situación que atenta contra la importación de bienes y servicios. Siendo que, por ejemplo, la importación de materia prima para producir determinados rubros dentro del país es autorizada por el ente gubernamental, y al no ser aprobada esta operación cambiaria, obliga a los empresarios a importar estos bienes con divisas provenientes de un mercado paralelo, haciendo que el producto final sea más costoso, pero que el Estado frena al tener vigente una Ley de Ilícitos Cambiarios que tipifica esa actividad como delito, cuestión que, ha debilitado la producción nacional por la dificultad de obtener la aprobación de estas divisas por parte del Estado, más aun, cuando el precio del barril de petróleo ha bajado considerablemente en los últimos años. Aunado al hecho de mantener vigente una Ley de Precios Justos que tiene por objeto definir los precios de los bienes dentro del país, basado en una economía imaginaria pues, como es sabido, los precios son determinados, realmente, por la oferta y la demanda, como modelo económico básico para la formación de precios en el mercado de bienes dentro de la Nación, no por una regulación gubernamental. Al escasear los productos, evidentemente, en forma proporcional, suben notoriamente los precios dentro del mercado. A los particulares, les resulta muy difícil obtener los productos de primera necesidad, como son los alimentos y medicinas. Ante tal situación, el Estado ha importado y subvencionado artículos de primera necesidad a precios bajos para el público, cuestión que se ha tergiversado con el fenómeno del “bachaqueo”, que consiste en la compra de estos productos por algunas personas a bajos precios, para revenderlos a otros, con precios muy elevados, hecho que ha profundizado la crisis y ha incrementado el trabajo informal al ser, cada vez mayor, la cantidad de personas que migran del trabajo formal a ese flagelo denominado “bachaqueo” por ser una forma más fácil de ganar dinero con un esfuerzo menor, pero que al final, distorsiona notablemente la buena voluntad que se tiene para con la justa oportunidad en la adquisición de estos productos por todos. Necesario es afirmar, que este tipo de controles excesivos, que a su vez se han vuelto expansivos, han coadyuvado al fomento de la crisis económica que actualmente padece el país pues, no se ataca la causa del problema para controlarla, sino que se colocan remiendos a los efectos de esas causas, derivado de la falta de voluntad para eliminar de raíz el verdadero problema que lo origina.

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Véase, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

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Véase, la Sentencia Nº 175, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2003.

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Published
2018-03-17
How to Cite
Mirabal Rendón, I. (2018). La negociación colectiva en Venezuela bajo una profunda crisis normativa y jurisprudencial. Gaceta Laboral, 23(1), 49 - 76. Retrieved from https://produccioncientificaluz.org/index.php/gaceta/article/view/23321
Section
Artículos