ARTÍCULOS

UTOPÍA Y PRAXIS LATINOAMERICANA. AÑO: 23 , n° Extra. 2, 2018, pp .75-97 REVISTA INTERNACIONAL DE FILOSOFÍA Y TEORÍA SOCIAL

CESA-FCES-UNIVERSIDAD DEL ZULIA. MARACAIBO-VENEZUELA. ISSN 1315-5216 / ISSN-e: 2477-9555


La forja del Estado democrático constitucional en Venezuela y su relación con la democracia integral

The Forge of the Constitutional Democratic State in Venezuela and its Relationship to the Fledged Democracy


Isidro DE LOS SANTOS OLIVO

ORCID: http://orcid.org/0000-0001-6445-3103

isidrodlso@yahoo.com

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México.

Flor ÁVILA HERNÁNDEZ

ORCID: http://orcid.org/0000-0002-0509-7249

favilahernandez@gmail.com

Universidad Católica de Colombia, Colombia

Jesús Enrique CALDERA YNFANTE ORCID: http://orcid.org/0000-0002-6776-7308 jecaldera@ucatolica.edu.co

Universidad Católica de Colombia, Colombia


Este trabajo está depositado en Zenodo:

DOI: http://doi.org/10.5281/zenodo.1799720


RESUMEN


El objetivo del presente trabajo es presentar los diversos enfoques desde la teoría política sobre la implantación de un régimen totalitarista en Venezuela. Se concluye que inició con una forma de democracia delegativa, a partir del 2005, que degeneró en un sistema autoritario competitivo (2012 en adelante), para devenir finalmente en sistema totalitario, a partir del conflicto de poderes entre Tribunal Supremo de Justicia y Asamblea Nacional, con el debilitamiento y aniquilación del Estado de derecho. Las acciones del Tribunal Supremo de Justicia ilegítimo, no sólo invadieron de manera inconstitucional competencias privativas de la Asamblea Nacional, bloqueando las funciones propias fundadas en un derecho “sobrevenido”, en función de parcialidades de carácter ideológico más que en la ley, lo que condujo al establecimiento de una democracia meramente de fachada, con rasgos totalitaristas, con la imposición e implantación de una Asamblea Constituyente espuria, modificando continuamente el texto Constitucional al servicio de la voluntad del Gobernante de turno, en este caso de estudio, de Nicolás Maduro. De esta manera, se conculcan a los ciudadanos su derecho a elegir, socavando la soberanía popular, de manera de haber minado completamente el mandato electoral expresado el 6 de diciembre de 2015 y los principios de la democracia integral.


Palabras Clave: Constitución, Poder Constituyente, Asamblea Nacional, legitimidad, totalitarismo.

ABSTRACT


The objective of this paper is to present the different approaches from the political theory on the implementation in Venezuela of a totalitarian regime. It is concluded that it began with a form of delegative democracy, from 2005, which degenerated into a competitive authoritarian system (2012 onwards), to finally become a totalitarian system, based on the conflict of powers between the Supreme Court of Justice and the National Assembly, with the weakening and annihilation of the rule of law. The actions of the illegitimate Supreme Court of Justice, not only inconstitutionally invaded exclusive powers of the National Assembly, blocking the proper functions of it, based principally of ideological characters more than in the law, which led the establishment of a purely electoral democracy, with totalitarian aspects, with the imposition and implementation of a Spurious Constituent Assembly, that continuously modifies the Constitutional text in order to benefit the will of the current ruler, in this case of study, Nicolás Maduro. In this way, citizens are violated their right to choose, undermining popular sovereignty, such as completely undermine the electoral mandate expressed on December 6, 2015 and the principles of integral democracy.


Keywords: Constitution, Constituent Power, National Assembly, Legitimacy, Totalitarianism.


Recibido: 21-07-2018 ● Aceptado: 11-08-2018


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  1. ANTECEDENTES


    La dilatada marcha cronológica de la organización constitucional occidental, ha sido resultado de la cultura jurídico-política euroatlántica. Y fue precisamente la cultura griega la encargada de producir, inicialmente, manifestaciones en el reconocimiento, estructura y protección de la libertad. Como se refirió en otro trabajo,

    (…) el estudio sistemático de la Constitución y su respectivo desarrollo doctrinal es relativamente reciente. No obstante, las reflexiones en torno al concepto y finalidad de la Constitución se inician con los griegos. La organización política de las sociedades en el mundo occidental, se ha articulado, desde antiguo, mediante una Constitución. En la cultura helénica se puede encontrar el origen remoto de la concepción constitucional. La exaltada cultura jurídico-política euroatlántica, articulada en un espacio geopolítico, cuya filosofía fue entender el mundo y la vida, que permitiera la idea de la libertad como presupuesto inherente de la condición humana y de su propia dignidad (De los Santos Olivo: 2010).


    Ahora bien, interesa resaltar que, la operación de fundar y estructurar un Estado Constitucional, que se apoye en un estatuto jurídico fundamental, que incorpora un diseño institucional con pesos y contrapesos, con límites a la autoridad, evitando la concentración del poder, así como el reconocimiento y garantía de los Derechos y libertades públicas, es producto de los procesos revolucionarios burgueses, que superaron el antiguo régimen. Como se sabe, el Estado Constitucional tiene unas coordenadas tempo-espaciales (Peralta Martínez: 2008, p. 31) muy bien definidas. Es producto de los movimientos revolucionarios anglo-americano y francés. A partir de este preludio, las ideas liberales empezaron a expandirse en Europa, América y, sucesivamente, en otros continentes.

    Inicialmente, se puede afirmar que, el Estado Constitucional de Derecho o Régimen Representativo Constitucional, se fundamenta en unos presupuestos, válidos universalmente, e intercambiables en los regímenes democráticos, que son los que corresponden a la cultura jurídico-política euroatlántica. Conviene recordar aquí que, el Estado Constitucional, tiene ciertos prenotados, es decir, se parte de unas premisas que identifican plenamente al Estado Constitucional de Derecho. De este modo, a decir de Carvajal Martínez, frente a la relación individuo, libertad y poder ejecutivo, el Estado constitucional promueve la necesidad de establecer unos límites al Ejecutivo con el fin de prevenir abusos que se pueden dar en el ejercicio del poder y de evitar la aparición de regímenes totalitarios (Carvajal: 2017, p. 7). Estas medidas de prevención a implementar se desarrollan en las formas tradicionales de intervención (Carvajal: 2010, p.1).

    Seguido a esto, a la luz del artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 ya anticipaba la materia inexorable que identifica a toda Norma Fundante, al indicar que: “Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n´est pas assurée ni la séparation des Pouvoirs determinée, n´a ponit de Constitution”1. Por consiguiente, toda sociedad política que tenga la pretensión de cuadrar la ordenación de su convivencia dentro de los esquemas de la democracia política representativa y, pueda ser adjetivada, como constitucional, debe contar con estos dos grandes componentes.

    Ni duda cabe que, toda sociedad política arreglada a una Constitución, cuenta con unas premisas, que permiten definir e identificar una organización jurídica-política democrática. En esta línea, nos señala Pedro de Vega (2014): “El Estado constitucional cimienta su estructura en dos pilares fundamentales: por un lado, en el principio político democrático; por otro en el principio jurídico de supremacía constitucional” (p. 15). Así mismo, es necesario referir que, la Constitución es una carta política; por ende, la teoría constitucional está


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    1. La trascripción corresponde al artículo 16 de la Déclaration de Droits de l´Homme et du Citoyen de 1789. Este precepto y la Declaración completa, pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: https://www.legifrance.gouv.fr/Droit-francais/Constitution/Declaration- des-Droits-de-l-Homme-et-du-Citoyen-de-1789.


      inexorablemente conectada a la teoría política (Silva García: 2014). A su vez, siguiendo esta idea y como legado del constitucionalismo, hay que tomar en cuenta el principio liberal que, revela, primordialmente, dos grandes proposiciones: el principio orgánico-estructural de la separación de poderes y, por otra parte, el reconocimiento y garantía de los Derechos Humanos2. De esta forma, se logró el surgimiento de los derechos políticos, siendo el primero de ellos el derecho a elegir y ser elegido (Blanco Blanco: 2009, p. 143).

      Por otro lado, la transformación de un modelo constitucional democrático genera un marco de posibilidades y no un modelo ordenador, a priori, de una política con fuerza propia (Ramírez Montúfar: 2017,

      p. 28). La fuerza normativa y, desde luego, la eficacia de la Constitución, estribarán, en buena medida, entre

      otras cuestiones, en la adecuada técnica de la confección de sus normas e instituciones jurídicas, así como, en la intensidad y/o la conexión que propicien en el medio social que pretendan regular. En definitiva, lo más importante, sin duda alguna, para este propósito, es la educación democrática e instrucción cívica, como consecuencia de la madurez ciudadana, en la sociedad política de todo Estado.

      Durante el último tercio del siglo XX, la organización estatal ha experimentado cambios trascendentales de derivación multifactorial, tales como la universalización de la democracia como sistema político dominante, la concepción de la forma social del Estado, el reconocimiento de los derechos humanos como piedra angular de los ordenamientos jurídicos. En definitiva, el Estado constitucional de Derecho se endereza contra la tiranía, superando formas autocráticas de gobierno que se propagaron en el colonialismo, caracterizando una serie de fenómenos típicos de las pasadas centurias. No obstante, estas inclinaciones políticas opresivas continúan manifestándose en algunos continentes, especialmente en países árabes y africanos.

      Esta evolución la vemos marcada en la transformación de muchos Estados de regímenes de carácter autoritario a Repúblicas democráticas, e incluso, en la evolución de los regímenes monárquicos absolutistas a monarquías parlamentarias, donde las antiguas instituciones han desaparecido o perdido su poder real, frente al avance de las instituciones democráticas.


  2. LA DEMOCRACIA INTEGRAL DENTRO DE LA NECESARIA RESTAURACIÓN DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO VENEZOLANO

    En sintonía con la afirmación axiológico constitucional de la valía de la dignidad humana en el Estado democrático constitucional, presupuesto basal del reconocimiento de los DDHH en la sociedad política, que implica deberes para el Estado en cuanto a su promoción, respeto, garantía y protección, teniendo en cuenta el Enfoque Basado en Derechos Humanos -propio del derecho al desarrollo- el autor de Caldera Ynfante (2018, pp. 243-252) sostiene que uno de los elementos que obra en favor de la restitución y la defensa del orden constitucional y la vigencia del sistema democrático en Venezuela, pasa por reconocer la democracia como un derecho fundamental (Ibídem), definiendo un núcleo esencial con unos mínimos, integrado por una diversidad de derechos igualmente fundamentales dentro del mismo cuya realización es interdependiente y está directamente interrelacionada con el goce del derecho fundamental a la democracia misma.

    Así, Caldera Ynfante concibe la protección del derecho fundamental a la democracia, severamente amenazado y coartado en la Venezuela de signo totalitario de este tiempo -donde el autoritarismo y militarismo rampante están a la vista- a partir del reconocimiento de su carácter vinculante, a favor de los pueblos de América, en general, y a los venezolanos, en particular, por mandato de la preceptiva de la propia Carta Democrática Interamericana (CDI) y las Cláusulas Democráticas (CD) vigentes en los Sistemas de Integración Regional de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), definiendo el examen colectivo que corresponde a los Estados y la implementación de la denominada acción colectiva en defensa de la democracia, por parte de


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    1. Para profundizar en los principios del Estado Constitucional que desarrolla Pedro De Vega García (1983).


      la OEA (bajo conocimiento de la Asamblea General, vía Consejo Permanente y demás órganos e instancias de la misma), que evalúan la imposición de alguna de las medidas que contempla la acción colectiva prodemocrática, invocada infructuosamente, en días recientes,3 por el Secretario General de la OEA, Dr. Luis Almagro contra la dictadura de Nicolás Maduro Moros, como respuesta a las gravísimas violaciones que desde el gobierno venezolano se ejecutan sin recato, contra los principios y reglas del ordenamiento constitucional que amenazan y vulneran el sistema democrático venezolano. El Dr. Almagro, ha venido actuando soportado en la inteligencia y claridad del artículo 20 de la referida CDI, cuya posibilidad de aplicación sigue aun en curso, buscando conjurar la situación de ruptura del orden constitucional que afecta el sistema democrático venezolano, con el agravante de que Nicolás Maduro Moros, a comienzos de abril del 2017, denunciara el Tratado de la OEA, para producir la salida del país del organismo, lo cual solo se produciría dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la denuncia4.

      Entre tanto, por el momento, si bien el gobierno autoritario de Maduro Moros, al que Caldera Ynfante (2017, p. 193ss) denomina como Totalitarismo del Siglo XXI luce aislado en el principal foro de integración del hemisferio americano -y en la comunidad internacional- es posible alcanzar 19 votos para que la Asamblea General analice y sancione el caso de la destrucción de la democracia venezolana y, aunque parezca más cuesta arriba, pero no imposible, es probable que, con el empeño solidario de la actual administración de los EEUU y el Grupo de Lima, se alcancen los 24 votos requeridos para que, con base en la implementación de la Carta Democrática Interamericana, se active la acción colectiva en defensa de la democracia, en el seno de la Asamblea General, en la que adopte un Resolución contundente para desconocer la farsa electoral ejecutada por la dictadura venezolana el 20 de mayo de 2018 y se proceda a designar un Grupo de países amigos que se encarguen de coadyuvar en la restauración o forja del Estado democrático constitucional en Venezuela. Ello pasa, necesariamente, en expresión de Caldera Ynfante (2018), por proponer un Plan de Reconciliación y Pacificación de Venezuela, para restablecer el orden democrático y el régimen constitucional destruidos, donde, al mismo tiempo, se establezcan los mecanismos para garantizar el contenido esencial del derecho fundamental a la democracia y el respeto de la dignidad humana para todos los venezolanos indicando, como prioridad, que se derogue y desconozca la fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente convocada, contra la Constitución, por parte de Nicolás Maduro Moros, instalada en julio de 2017; que se respeten los derechos humanos y las libertades esenciales y cese la persecución política contra la disidencia; que se haga respetar el principio de separación de poderes, donde la Asamblea Nacional (AN) puedan cumplir con los cometidos estatales que le asignan la constitución y la ley; que se restituya a la Fiscal General de la Nación ilegalmente destituida y perseguida; que se permita la posesión en sus cargos a los 33 magistrados electos legítimamente por la AN y se facilite la instalación del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy sesiona en el exilio a raíz de la persecución política desatada contra ellos; que se detengan los juicios penales militares contra civiles que ejercen el derecho fundamental a la protesta y de resistencia frente a la tiranía de Nicolás Maduro, dando por terminadas las condenas o los procesos surgidos en violación al debido proceso y demás garantías constitucionales; que se logre la liberación de los presos políticos, el regreso de los exiliados y el cese de las inhabilitaciones administrativas contra líderes opositores; que se detenga la ejecución del Plan de Guerra Zamora – fases I y II- por medio


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    2. Luego de la fracasada reunión de consulta de los Cancilleres del sistema de integración interamericano, efectuada el 1º de junio de 2017 y la fallida implementación de la acción prodemocrática continental en la reunión de Asamblea General de la OEA entre el 17 y 19 de junio de 2017 en Cancún, México, los esfuerzos regionales (Grupo de Lima) y continentales han seguido con más fuerza luego del fraude electoral del 20 de mayo de 2018 ejecutado por la tiranía de Maduro Moros, siendo apenas reconocido el resultado por países afines ideológicamente como Rusia, Bielorrusia, China, Corea del Norte, Bolivia, Nicaragua y Cuba.

    3. Las ideas (inéditas) sobre Democracia Integral, aquí expuestas, forman parte del trabajo de tesis doctoral en la investigación adelantada por Caldera Ynfante para optar al título de Doctor en Derecho (mención Derecho Constitucional) por la Universidad Santo Tomás , Bogotá, Colombia, intitulado La democracia: un derecho fundamental desde la doctrina de la integralidad de los Derechos Humanos-democracia integral (D+EBDH)). A la fecha, han transcurrido 13 meses luego de la denuncia del Tratado de la OEA por la dictadura venezolana. Pueden consultarse, in extenso, en su versión digital, en el sitio: www.jesuscaldera.com


      del cual una minoría armada (junto a grupos paramilitares con la posible participación de agentes de inteligencia y militares cubanos) reprime a la mayoría de población indefensa y desarmada que protesta contra el desgobierno de Nicolás Maduro Moros, exigiendo que no queden impunes las muertes y daños que han sufrido miles de venezolanos a manos de militares y paramilitares afectos al gobierno; que cese la implementación del Plan de Exterminio a que se reduce la utilización del mal llamado “carnet de la patria” con el cual el gobierno totalitario venezolano priva dolosamente de alimentos y de medicamentos a la población, que carece del mismo, como fórmula dolosa, sistemática y generalizada de control biológico (daños al cuerpo y la vida) y político (dominación electoral por medio del hambre y la enfermedad del pueblo sometido a situación de servidumbre y supervivencia frente a la dictadura) que califica como delito de exterminio (lesa humanidad) en plena ejecución contra 31 millones de personas que viven en Venezuela, sumidos en la miseria y la ruina, peor que dentro de un campo de concentración5; que se reconozca y asuma que existe una crisis de refugiados por el desplazamiento internacional masivo y doloso de venezolanos, expulsados por la devastación humana causada por la dictadura venezolana, configurando una real crisis de refugiados en países vecinos como Colombia y Brasil, por ejemplo; que se logre aprobar por la OEA, para que sea adoptado por el Consejo de Seguridad de la ONU, el mecanismo de la injerencia humanitaria, apelando al uso de la fuerza internacional, en caso de ser menester, para establecer un canal-corredor humanitario para el ingreso de alimentos y medicinas para miles de venezolanos en situación de supervivencia y de los desplazados en Colombia y Brasil, prioritariamente, y que se desconozcan los resultados de las amañadas “elecciones” presidenciales anticipadas del 20 de mayo de 2018, contrarias a la Constitución, convocadas por la ANC de forma irregular y sin garantías electorales para la oposición como fórmula para superar la crisis humanitaria, institucional, política, económica y social que estremece los cimientos de la convivencia pacífica de Venezuela que ha destruido, por entero, el Estado democrático constitucional.


  3. LA DEMOCRACIA INTEGRAL: EL DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL A LA DEMOCRACIA RECONOCIDO EN LAS CLÁUSULAS DEMOCRÁTICAS DE LA OEA, CAN, UNASUR Y MERCOSUR COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA HUMANA CUYO EJERCICIO HA QUEDADO RELEGADO A LOS ESTADOS Y LOS GOBIERNOS

    Para Caldera Ynfante (2018) la democracia, junto con el reconocimiento de los DDHH y el Estado democrático constitucional, conforman una trilogía de categorías que contribuyen a la realización de la dignidad humana y al florecimiento humano. Considera que la democracia puede ser calificada como un derecho humano fundamental, es decir, el derecho a la democracia, desde una perspectiva integral u holística, que reconoce la importancia de sus aspectos procedimentales o instrumentales (toma de decisiones, formación del principio de la mayoría, selección de gobiernos, expresión formal de la soberanía popular, etc.), pero que no se agota en ellos, puesto que su médula normativa de carácter axiológico y dogmático está conformada por un elenco de derechos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales, etc.) igualmente fundamentales de los que resulta instrumento y finalidad indispensable para su goce efectivo, mediante refuerzos mutuos y recíprocos, para que la persona florezca humanamente y sea feliz en la comunidad política, realizando su proyecto de vida sin daños, conviviendo de forma armónica, en el contexto de la teoría de la integralidad de los derechos humanos, vista bajo el Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH), esto es, una democracia integral, una democracia holística o democracia basada en el enfoque de derechos humanos – D+EBDH (Ibíd: p. 246). Bajo esta línea argumentativa, se da la posibilidad que un determinado Estado tenga una Constitución que imponga límites morales al derecho que pueda desarrollarse en su territorio (León Molina: 2014, p.18).


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    1. Artículo 7, numeral 1º, literal B, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.


      Expresa, Caldera Ynfante (2018) que se reconoce en la doctrina y la normatividad que regula el derecho a la democracia, asumido como iusfundamental, el vínculo entre democracia y Estado social de derecho, por una parte, y su interdependencia e interrelación con el goce de los derechos humanos, lo que permite dar una conceptualización de la democracia atendiendo los dictados del Enfoque Basado en Derechos Humanos, dando cabida a la definición propia de Democracia Integral, o D+EBDH, que reúne sus facetas instrumental y sustancial, entendida en sentido ampliado y en sentido abreviado.

      Para Caldera Ynfante (2018) la democracia integral en sentido ampliado:


      (…) Es un derecho fundamental cuyo goce es funcional a la garantía, promoción y respeto de la dignidad humana mediante la realización de sus contenidos normativos6 (expansión de oportunidades, desarrollo de las capacidades, libre elección de un proyecto de vida valioso sin daños e iguales condiciones materiales e inmateriales que permitan la participación efectiva en la sociedad) conformado, en su núcleo esencial, por un haz de derechos, igualmente fundamentales, equiparados en valor y jerarquía, indispensable para su realización o goce, interdependiente o interrelacionado, orientados al logro de la vida digna (buena) de las personas, el respeto al prójimo y el bien común dotado de mecanismos jurídicos e institucionales para su protección en el marco del Estado social de derecho (p, 24).


      El mismo Caldera Ynfante (2018) postula que a democracia integral en sentido abreviado:


      (…) Es un derecho fundamental cuyo goce es funcional al logro del contenido normativo de la dignidad humana mediante la realización de todos los derechos humanos, por todas las personas, mediante el desarrollo del proyecto de vida valiosa sin daños que, en condiciones de igualdad, cada cual decida libremente elegir en el marco del Estado social de derecho, dotado de mecanismos jurídicos e institucionales para su protección (p. 247).


      Así la democracia iusfundamental o D+EBDH, es decir, nuestra definición de democracia integral puede entenderse en línea de aproximación conceptual a la definición de democracia “holística” en los términos de la Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/22/29 de fecha 17 de diciembre de 2012), basada bajo un enfoque de derechos humanos y de la integralidad de derechos fundamentales. La democracia, asumida como un derecho humano fundamental, desde la perspectiva de la doctrina de la integralidad de los derechos fundamentales y bajo Enfoque Basado en Derechos Humanos, denominada democracia integral o D+EBDH, está conformada tanto por el aspecto procedimental (necesario para la conformación del principio de mayorías) como por la faceta sustancial (haz de derechos fundamentales que integran su núcleo esencial complejo o ensamblado) en relación funcional al logro del contenido normativo de la dignidad humana, como medio y fin, para que la persona desarrolle su plan de vida valiosa, sin daños, cuente con bienes y servicios, materiales e inmateriales, adecuados para funcionar efectivamente en sociedad y participe en la formación, ejecución y control del poder político, para conseguir vida buena y contribuir al bien común, en el Estado social y democrático de derecho, expresa Caldera Ynfante (2018, pp. 246-247). Respecto a esto, se puede pensar en una democracia en la que se ejerza una ciudadanía con los derechos de fundamentación indiscutible (Ramírez Huertas: 2017, p. 109).

      La democracia integral, es entendida como derecho fundamental7, porque en sus aspectos instrumentales y sustanciales, cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional colombiana para


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    2. El contenido normativo de la dignidad humana está desarrollado dogmáticamente, inter alia, en las sentencias T-881 de 2002 y T-227 de 2003, Corte Constitucional de Colombia, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

    3. Las sentencias T-227 de 2003 y T-881 de 2002, Corte Constitucional de Colombia, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en ambos fallos y, de reciente data, la sentencia T-428 de 2012, de la misma Corporación judicial, M.P. María Victoria Calle Correa demuestran que existe un reconocimiento de la dignidad humana como criterio de identificación, esto es, como un presupuesto ontológico de los derechos


      calificar los derechos fundamentales, siguiendo un examen taxonómico de la estructura normativo-dogmática del mismo, pudiendo enunciar, a juicio de Caldera Ynfante (2018) que:

      1. está intrínsecamente relacionada y es funcional al logro de la dignidad humana (en su triple concepción como valor, principio y regla constitucional porque el goce efectivo del derecho fundamental a la democracia es presupuesto esencial que permite la realización del plan de vida valioso y sin daños de la persona humana y debe garantizar los bienes, materiales e inmateriales necesarios, para su funcionamiento efectivo en la sociedad y, particularmente, como medio y fin para que concretamente pueda ejercer de modo efectivo su participación en la formación, ejecución y control del poder político);

      2. existen consensos normativos y de dogmática constitucional sobre su reconocimiento e

        importancia iusfundamental y sobre su contenido esencial o ámbito de protección. El consenso de dogmática constitucional y expresión de dicho criterio cualificador de los derechos fundamentales, se demuestra con el análisis de la preceptiva (principios y reglas propias de cada sistema) que existe en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y supranacionales (Pactos, Tratados, Convenios, Acuerdos, Cartas, Resoluciones, Declaraciones, Decisiones, etc.) sobre el derecho de los pueblos y las personas a la democracia junto a fallos vinculantes de distintos Cortes o Tribunales constitucionales o de protección de derechos humanos, a nivel regional y nacional, que permite afirmar que existe un consenso en la dogmática (consensus iuris en términos de Cicerón y Arendt) sobre el contenido esencial del derecho, las acciones o medidas colectivas para su protección y las sanciones frente a su incumplimiento. Se confirma la existencia del núcleo o contenido esencial, ámbito de protección, de naturaleza compleja u omnicomprensiva, de la democracia como derecho fundamental, destacando de modo particular el tratamiento que se le concede en los preceptos de la Carta Democrática Interamericana, la CAPPDH, las Cláusulas Democráticas de la OEA, CAN,8 MERCOSUR y UNASUR, decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que definen los elementos esenciales de la democracia para el hemisferio,9 en armonía con las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, ya citadas, y fallos de la Corte Constitucional colombiana (verbigracia, sentencia C-141 de 2010),10 y;

      3. se puede traducir en un derecho subjetivo (donde existe una relación jurídica donde quien ocupa la posición jurídica de titular son los pueblos de América, que se hace corpóreo en cada persona; como obligados prima facie están los Estados y sus gobiernos y como contenido principal de la obligación democrática está garantizar su núcleo esencial complejo y multifacético, exigible y justiciable, conformado por un haz de derechos fundamentales de naturaleza política, civil, económica, social y cultural que se realizan de manera interrelacionada e interdependiente en la medida en que se goza del derecho fundamental a la democracia y viceversa), estatuido a favor de las personas, reconocido en una serie de disposiciones especiales (Cláusulas Democráticas) a nivel global, continental y local que integran, a juicio del autor, el corpus iuris prodemocrático, es decir, el derecho de la democracia (Caldera Infante: 2008: pp. 248-250)11.


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    fundamentales. Obsérvese que la dignidad humana ha sido reconocida y entendida en su triple dimensión como valor, principio y derecho fundamental, según la dogmática jurisprudencial, inter alia, de la sentencia C-336 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas H., que señaló los deberes que le corresponden al Estado social de derecho por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento. 8 Con el reconocimiento del derecho a la democracia en la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, se concluye que existe, igualmente, en estatus nasciendi un derecho de la democracia andino o derecho democrático comunitario andino.

    1. Véase el ordenado, actualizado y sistemático recuento que hace Aguiar (2008; 2014) sobre el particular.

    2. Todas estas normas jurídicas integran el ordenamiento legal interno colombiano.

    3. Es decir, como se explica en la tesis doctoral, el derecho a la democracia integral, afirma que existe un derecho regional de la democracia que, en su conjunto, configura el derecho regional prodemocrático o ius cogens prodemocrático regional. Asimismo, existen presupuestos axiológicos, normativos y dogmáticos para configurar autónomamente el concepto de derecho a la democracia, derecho de la democracia y, por su relación con las acciones colectivas en defensa de la democracia, se construye el concepto de derecho procesal democrático, a


      El derecho fundamental a la democracia basado en un enfoque de derechos humanos o democracia integral, inherente al logro del contenido de la dignidad humana, es de las personas y a ellas debe garantizárseles su disfrute efectivo (ius prohomine o pro personae), sin menoscabo alguno, ni concesiones interpretativas a favor del gobernante de turno, en un Estado concreto, como el venezolano, incurriendo en “interpretatio contra proferentem,” también denominada "interpretatio contra stipulatorem" porque, en lugar de obrar ante la duda a favor de las personas que integran un determinado pueblo de América, afectado en el goce del contenido esencial del derecho fundamental a la democracia, aplicando el indubio pro operario o indubio pro personae, acuden algunos voceros del gobierno o del Estado responsable de la negación o conculcación del derecho a pedir que los órganos competentes de la OEA (o del MERCOSUR, LA UNASUR o de la CAN) se abstengan de ejercer la acción colectiva prodemocrática, piden que estos omitan todo tipo de pronunciamiento o que escondan la cabeza o jueguen a la indiferencia regional ante los ataques que se lanzan desde el poder, el Gobierno y del Estado contra el goce del derecho fundamental a la democracia en Venezuela, valiéndose para ello de la inveterada alegación del respeto a la soberanía nacional y la independencia y autodeterminación que tienen como estado soberano, ocultando con ello la privación, negación y transgresión que el propio Estado y su gobierno ejecutan contra el goce efectivo del haz de derechos humanos, igualmente, fundamentales, que integran el derecho fundamental a la democracia integral, como expresión manifiesta de la soberanía popular irrenunciable de las personas beneficiarias del mismo, dado que las personas no tienen alimentos, carecen de medicamentos, miles han perdido la vida a manos del hampa sin que se haga justicia frente a los responsables o están sometidos a sistemas de distribución estatal bajo condiciones de racionamiento sin garantizárseles un mínimo de vida digna, privándoseles de alcanzar florecimiento humano y vida buena, según lo asevera Caldera Ynfante (2018: pp. 248-250).

      Cabe destacar, dice Caldera Ynfante (Ibíd: pp. 250-251) que un autor que ha tratado sobre el derecho a la democracia, considerándolo como derecho fundamental, centrado en la importancia del principio de separación funcional de las ramas del poder público y el control ciudadano e institucional sobre el poder político, es el reconocido tratadista venezolano Allan R. Brewer Carías, en su artículo “Sobre las nuevas tendencias del derecho constitucional: del reconocimiento del Derecho a la Constitución y del Derecho a la Democracia” (2009, pp. 93-112), publicado en la Revista Vniversitas, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá (Colombia), ampliando así los argumentos que el mismo autor consignó en el Prólogo, “Sobre el derecho a la democracia y el control del poder”, del libro de Asdrúbal Aguilar, El derecho a la democracia. La democracia en el derecho y la jurisprudencia interamericanos. La libertad de expresión, piedra angular de la democracia (Ibíd: p.19ss.) del también tratadista venezolano, Asdrúbal Aguiar (2008; 2014) quien, al igual que Brewer, ha venido consolidando una noción de la democracia como derecho humano, siendo de gran valía su estudio sobre la dogmática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (entre 1987-2014) sobre el punto en comento.

      Este último concepto, a decir de Caldera Ynfante (2018), conduce a la concreción de la seguridad humana, sostenida por el PNUD, ya que el Estado social de derecho tiene que permitir la consolidación y el ejercicio de la democracia como un derecho fundamental la cual es funcional al logro de la dignidad humana para que la persona elija y logre realizar un proyecto de vida valioso, cuente con condiciones materiales y espirituales idóneas para funcionar en sociedad y viva sin temores ni miedos, sin padecer daños arbitrarios sobre su proyecto de vida, siendo valorada y respetada, contando con las oportunidades que le binde el Estado democrático constitucional para desarrollar sus capacidades humanas, gozar efectivamente de todos sus DDHH fundamentales, logrando florecimiento humano y felicidad individual y social, integrando la faceta


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      nivel nacional y, en el contexto de los espacios de integración, del derecho procesal democrático comunitario dando contenido, en su conjunto, a un naciente corpus iuris pro democrático comunitario o ius congens prodemocrático comunitario.


      procedimental (electoral) con la sustancial (facilitación del goce efectivo de los DDHH fundamentales) por toda persona integrante de la comunidad política, esto es, en una Democracia Integral (Ibíd: pp. 241-252) .

      En este nuevo escenario, basado en la visión normativa y axiológico constitucional de la democracia, como derecho fundamental, consustancial al goce efectivo de los DDHH en interrelación e interdependencia con el Estado democrático constitucional, es inaceptable que se produzca un retroceso a los modelos autoritarios ya superados, que se abandone la democracia y la institucionalidad y el respeto a los derechos humanos en favor de una vuelta a las dictaduras caudillistas que tanto daño han producido, particularmente en América Latina.

      Lamentablemente, Venezuela, durante el gobierno de Hugo Chávez Frías (1999-2013) experimentó el cambio de una democracia representativa a una delegativa de signo autoritario, para, a partir del 2005, entrar en una fase de autoritarismo competitivo, que subsiste, bajo la modalidad de dictadura o totalitarismo en manos de Nicolás Maduro Moros, regentado por el gobierno cubano, desde 2013 a la fecha del presente artículo.

      Frente a la crisis social, económica y humanitaria (real devastación humana) que hoy vive Venezuela (como ha sido exhaustivamente explicada en los informes del Secretario General de la OEA, Almagro), se suma un profundo conflicto de carácter político-institucional, que será objeto de nuestro análisis. Un conflicto permanente de poderes públicos, entre Ejecutivo Nacional y Legislativo, representado este último, con la Asamblea Nacional. Y más recientemente, se suma la aparición de una Asamblea Constituyente de carácter autoritario – dictatorial, con la subversión del orden constitucional venezolano.

      Las recientes acciones del gobierno de Nicolás Maduro han producido una ruptura completa del hilo constitucional, del orden democrático y de la institucionalidad política de la tradición republicana en nuestro país, sumiendo la población en una tragedia humanitaria de hondas proporciones económicas, sociales y políticas que el régimen totalitario se niega a reconocer y corregir. Venezuela ha descendido irremediablemente al autoritarismo de un sistema de gobierno, que, pese al rechazo popular, pretende la perpetuidad en el poder.


  4. EL LEGADO DE HUGO CHÁVEZ FRÍAS: LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN DE

    1999 Y LA EROSIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO


    1. La Constituyente de 1999

      La Constitución de 1999 fue la principal promesa de la campaña electoral de Hugo Chávez y una de las claves simbólicas de su victoria.

      Afirma Casal (2001), “La principal bandera electoral del hoy presidente de la República, Hugo Chávez Frías, fue la transformación de las estructuras políticas mediante la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente” (p. 146).

      Ante la crisis de la llamada cogollocracia partidista (es decir, la falta de democracia interna de los partidos predominantes que negociaron el Pacto de Punto Fijo, Acción Democrática y COPEI, quienes se intercambiaron la Presidencia entre 1959 y 1993, cuando gana las elecciones el Dr. Rafael Caldera con el partido Convergencia), la promesa de la Constituyente surgió como panacea para acabar con los problemas estructurales de la sociedad venezolana, para luchar contra la corrupción, para devolverle el poder al pueblo, empoderando a los ciudadanos y crear un orden institucional propicio para la Revolución Bolivariana.

      Afirma Sosa Gómez (2015):


      (…) Las causas de la crisis de la democracia: pobreza extrema, desigualdad, desconocimiento de los valores de la democracia, corrupción e ineficiencia estatal y un marco normativo formal separado de la realidad; es comprensible que una oferta electoral de mayor democracia, más participación política, guerra frontal a la corrupción y a los privilegios y un poder judicial independiente y autónomo,


      para limpiar los vicios acumulados por la democracia y quitarle los pesos que impedían su desarrollo, se entienden porque llegamos a la Asamblea Nacional Constituyente (p. 31).


      Así pues, en este escenario de crisis institucional, del ocaso del puntofijismo y de la necesidad imperiosa de reestructurar el Estado, se da, en el mes de febrero de 1999, la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

      La Asamblea Nacional Constituyente procedería a la redacción de la Constitución de la República

      Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), un texto innovador en muchos aspectos, que recogía las tendencias de los últimos 20 años del constitucionalismo latinoamericano, principalmente con el reconocimiento de un amplísimo catálogo de garantías y de derechos humanos, del pluralismo político y de la democracia participativa y protagónica.


    2. El régimen transitorio inconstitucional

      Desde el primer momento, el gobierno de Hugo Chávez hizo claras sus intenciones de desconocer la Constitución que él mismo impulsó, comenzando sólo una semana después de su redacción y sin que aún se publicara su texto, la ANC decretó el denominado “Régimen Constitucional Transitorio”, que no fue sometido a la voluntad popular y se constituyó como una Constitución paralela, permitiendo el inicio del secuestro de los poderes públicos por parte del régimen chavista.

      En el marco de este régimen transitorio, la ANC se atribuyó super poderes, sobre el poder constituido, pese a que en principio su única función consistiría en la redacción de un nuevo texto constitucional, para someter a referendo al cuerpo electoral venezolano.

      Gracias a las nuevas facultades que el régimen transitorio le otorgaba, la ANC procedió a intervenir todos los poderes públicos. Citando a Duque Corredor (2005):


      Este régimen transitorio, que fue legitimado por el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, permitió a la Asamblea Nacional Constituyente, eliminar el sistema bicameral, cesar el mandato de los senadores y diputados, disolver las asambleas legislativas de los Estados y cesar a sus diputados; someter las Alcaldías y Concejos Municipales a su control; cesar en sus funciones al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, designar los titulares de los órganos del Poder Ciudadano y del Poder Electoral. Y la eliminación de la Corte Suprema de Justicia y su sustitución por el Tribunal Supremo de Justicia y de sus Salas, la designación de los nuevos Magistrados y la creación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (pp. 2-3).


      Este sería tan sólo el primer paso en el proceso de someter todos los poderes públicos al Ejecutivo Nacional, haciendo desaparecer la separación de poderes y con ella, el Estado de derecho, todo encubierto por una aparente legitimidad formal, dada la manipulación de las instituciones políticas principales del Estado que, controladas por el Partido del gobierno oficialista del PSUV, se habían puesto a la orden del nuevo caudillo gubernamental.


    3. La coaptación de los Poderes públicos y su sumisión al servicio del Ejecutivo Nacional

      En el caso del poder legislativo, hay que mencionar que la Asamblea Nacional, cuerpo unicameral tuvo durante la mayor parte de su historia (la Asamblea fue creada en 1999 sustituyendo al extinto Congreso de la Republica en la función legislativa) una mayoría prevalentemente oficialista.

      La primera Asamblea Nacional instaurada en el año 2000 contaba entre sus 165 integrantes con 92 diputados del partido MVR (partido con el que Chávez llego al poder). El siguiente partido con más diputados, Acción Democrática, solo tenía 33 y de los restantes partidos, ninguno alcanzaba los 10 diputados.


      La Asamblea Parlamentaria del 2005 estuvo integrada casi en su totalidad por una coalición de la llamada Alianza del Cambio Revolucionario, liderada por el partido MVR al que se sumaron otros partidos afines al oficialismo. La causa de esto fue un llamado a la abstención realizado por partidos opositores en denuncia de irregularidades y ventajismo en los procesos electorales para favorecer a los candidatos del gobierno. En 2007, los partidos que formaban la Alianza se fusionaron creando el Partido Socialista Unido de Venezuela, PSUV, actual partido del gobierno.

      Para el tercer período legislativo que inicia en 2012, la Asamblea contó con 98 diputados del PSUV frente a 65 diputados de la coalición opositora, Mesa de la Unidad Democrática o MUD, pese a que la segunda obtuvo la mayoría en las urnas. El origen de esta discrepancia entre votos y representación fue un complejo proceso de gerrymandering llevado a cabo por el gobierno al redibujar los circuitos electorales.

      No sería hasta 2016 cuando la oposición alcanzaría una mayoría parlamentaria de 112 diputados frente a 55 del Polo Patriótico, coalición oficialista. Durante el largo período de hegemonía oficialista en el Palacio Legislativo, la Asamblea no sólo basó su actuación en las Directivas del Presidente de la República, sino que delegó en éste, prácticamente su función legislativa.

      En efecto, el Presidente Chávez recibió tres importantes habilitaciones legislativas por parte de la Asamblea Nacional, y el presidente Maduro dos, lo que les permitió legislar directamente sobre todo tipo de materias, principalmente en materias económicas, sociales, científicos, de defensa y financieras, las más estratégicas (como leyes orgánicas de hidrocarburos, leyes de tierras y desarrollo agrario, sistema eléctrico, entre otras), incluso aquellas de competencia exclusiva del poder legislativo.

      La última de dichas leyes habilitantes merece especial atención, ya que fue otorgada por la Asamblea Nacional en el último mes de su funcionamiento, cuando ya se había efectuado la elección de la Nueva Asamblea donde la oposición política había adquirido mayoría absoluta para el nuevo período constitucional (2015-2019). Como las anteriores, esta última ley habilitante se caracterizó por su “generalidad de la delegación de facultades legislativas, por la vaguedad de sus propósitos y por la significativa duración de la habilitación” (Casal: 2015, p. 42).

      Por otro lado, el control sobre el poder legislativo permitió al Presidente de la República apoderarse de los demás poderes públicos, ya que corresponde a la Asamblea Nacional el nombramiento de los funcionarios a cargo de los órganos del Poder Ciudadano y de los Magistrados del Tribunal Supremo.

      De esta forma, el gobierno se había asegurado de mantener en cada dependencia pública a funcionarios leales al régimen. Esto quedó evidenciado en las declaraciones que en 2006 hizo el diputado oficialista Pedro Carreño, en aquel entonces Presidente del Comité de Postulaciones sobre los candidatos a ocupar el cargo de Magistrados del TSJ:


      (…) vamos a estar claros, nosotros no nos vamos a meter autogoles. En la lista había gente de la oposición que cumple con todos los requisitos. La oposición hubiera podido usarlos para llegar a un acuerdo en las últimas sesiones, pero no quisieron. Así que nosotros no lo vamos a hacer por ellos. En el grupo de postulados no hay nadie que vaya a actuar contra nosotros y, así sea en una sesión de diez horas, lo aprobaremos (Carreño: 2006, citado por Sosa Gómez: 2015, p.35).


      Del mismo modo, la Asamblea Nacional saliente pudo, en sus últimos meses de funcionamiento en 2015, nombrar, obviamente vulnerando principios básicos constitucionales, especialmente el de los requisitos para ser Magistrados del Tribunal Supremos de Justicia y los de imparcialidad y debido proceso, a varios magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (13 principales y 21 suplentes, conocidos en la opinión pública como los Magistrados Express).

      Ahora, la Constitución de la República Bolivariana establece en su artículo 335 que la Sala Constitucional del TSJ es el máximo y último intérprete de la Constitución, siendo sus decisiones vinculantes para los demás tribunales de la República.


      Este principio de interpretación, se ha visto pervertido con las actuaciones de la Sala Constitucional, que no sólo ha elaborado interpretaciones alejadas y en contradicción con el telos constitucional, sino que ha llegado a reescribir la Constitución Nacional, sin ser órgano constituyente. De este modo, un aspecto importante acerca de esto, es informar sobre la interpretación que prestan y la aplicación de las normas en el contexto de la administración de justicia (Velandia Montes: 2017, p. 8).

      Ejemplo de esto ha sido el desconocimiento del amparo internacional previsto en el artículo 31 de la Constitución y el carácter vinculante de las decisiones de organismos internacionales en materia de derechos humanos. Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho que:

      (…) las decisiones de los organismos de protección internacional de los derechos humanos (CIDH y CORTEIDH) solo se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen la Constitución; y por encima del Tribunal Supremo de Justicia, no existe órgano jurisdiccional alguno, por lo que las decisiones de estos órganos internacionales que contradigan las normas constitucionales venezolanas, carecen de aplicación en el país, pues lo contrario sería subvertir el orden constitucional y atentaría contra la soberanía del Estado venezolano12.


      Esta decisión, sumada a otras del mismo tenor, buscaron aislar y librar al Estado venezolano de las obligaciones derivadas del Derecho internacional de los derechos humanos, bajo excusa de proteger la soberanía nacional, cercenando el derecho de las personas para acudir a instancias internacionales, para la tutela de sus derechos.

      Del mismo modo y continuando los ataques sistemáticos a la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia creó en 2015 la Comisión Judicial, órgano autorizado para el nombramiento y la remoción de jueces, en contravención de los procedimientos y requisitos constitucionales (básicamente para obviar los concursos de oposición, previsto en la Carta Fundamental). Estas modificaciones ad hoc han permitido mantener un régimen de provisionalidad de los jueces que afecta la independencia e imparcialidad del poder judicial, hecho denunciado sistemáticamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desde el 2001.

      De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia “mantiene un régimen transitorio de ingreso y disciplinario que coloca en una situación de gran inestabilidad a los jueces que les impide ejercer con independencia sus funciones, y que los hace depender de las presiones políticas” (Duque Corredor, 2005: p. 7).

      La actuación conjunta de la Asamblea Nacional saliente y del Tribunal Supremo de Justicia, han configurado lo que la ONG Human Rights Watch (2004) ha denominado la “manipulación del Estado de derecho”, un ataque a la democracia desde las propias instituciones del Estado.


    4. La ruptura del orden constitucional. El abandono del Estado Social y democrático de Derecho de la CRBV en función del comunismo

      Todas las actuaciones del Ejecutivo y de los demás poderes públicos sometidos a él, han tenido un

      objetivo ideológico claro: desarrollar la visión de Estado del entonces Presidente Chávez, el denominado “socialismo del siglo XXI”, calificado por Caldera Ynfante (2017, pp. 151-205) como “Totalitarismo del Siglo XXI”, expresado en el llamado “Plan de la patria”, el cual se constituyó en el Plan básico de desarrollo económico y social, originado por la cúpula del partido del PSUV. Este Plan de la Patria se convirtió en la práctica en la constitución real en Venezuela. En dicho plan, el modelo de Estado socialista instaurado, con alto intervencionismo militar e ideologización del Estado, nada tiene que ver con la visión de Estado propia de la Constitución de 1999, con el Estado democrático y social de derecho y justicia, consagrado en el artículo 2.13


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      1. Sala Constitucional, TSJ (2003) Sentencia 1942 del 15 de julio de 2003.

      2. Asamblea Nacional Constituyente (1999) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2.


        Por lo tanto, desde un principio, la CRBV fue violada sistemáticamente por el presidente Hugo Chávez, quien bajo la apariencia de legitimidad que le otorgaron los órganos del poder público, creó un régimen personalista, con rasgos de autoritarismo desde el 2005, con abuso de Decretos leyes y de elecciones y amplio favoritismo oficialista. La CRBV fue socavada, especialmente con el establecimiento de las leyes del poder popular (tanto de las Comunas y de los Consejos Comunales, pese al rechazo que el pueblo de Venezuela hizo mediante Referéndum en 2007) y la voluntad popular desconocida. En palabras de Allan Brewer-Carías:

        (…) un régimen constitucional que en definitiva fue establecido para no ser cumplido, que se configuró institucionalmente como una gran mentira, en particular por lo que se refirió al establecimiento de un régimen político democrático representativo y participativo, lo que nunca ocurrió; al establecimiento de un Estado democrático de derecho y de justicia, el cual tampoco nunca se estructuró; a la consolidación de un Estado federal descentralizado, lo cual al contrario se abandonó; y al establecimiento de un Estado social, que no pasó de ser una vana ilusión propagandista, habiendo sólo adquirido la deformada faz de un Estado populista para en definitiva, empobrecer y hacer dependiente a toda la población de una burocracia gigante e ineficiente, que lo que ha asegurado es que hoy toda la población, y no solo las personas de menos recursos, sufran las mismas carestías (Brewer-Carías: 2017, p. 21).


  5. NICOLÁS MADURO, LA RUPTURA DEFINITIVA DEL HILO CONSTITUCIONAL Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE ILEGÍTIMA

    1. El abandono del cargo del Presidente Nicolás Maduro

      Los problemas de ilegitimidad del Presidente Nicolás Maduro inician incluso antes del comienzo de su mandato. A finales de 2012, el presidente Chávez, recientemente reelecto, solicitó un permiso para recibir tratamiento médico en Cuba. Pero al no regresar para el 10 de enero del 2013, fecha de la juramentación en su cargo de Mandatario Nacional, correspondía según la Constitución Nacional que asumiera temporalmente la Presidencia, el Presidente de la Asamblea Nacional, posponiendo la juramentación, que debía realizarse ante el Tribunal Supremo de Justicia.

      De no poder darse la juramentación, el Tribunal Supremo debió haber nombrado una junta médica la

      cual, si consideraba que el funcionario recién electo, no podía asumir la presidencia, debía enviar un informe a la Asamblea Nacional, para que declarara la falta absoluta, en cuyo caso, se convocaría una nueva elección, tras lo cual, el presidente de la Asamblea Nacional, entregaría la presidencia al ganador para que continuase el período en curso (artículo 233 CRBV).

      Esto no fue lo ocurrido. Como explica el jurista Gerardo Blyde,


      (…) La mayoría oficialista de la Asamblea Nacional se negó a declarar la falta temporal y solo aprobó un permiso para ausentarse del país para que el presidente en ejercicio y candidato electo fuera a tratar su enfermedad en Cuba. Ese permiso sirvió de base para que el Tribunal Supremo de Justicia sentenciara el 9 de enero la tesis de la continuidad administrativa sobrevenida, creando la ficción jurídica de que el presidente reelecto era presidente en ejercicio para el nuevo periodo constitucional que comenzó el 10 de enero y difiriera la juramentación para un momento posterior. Esa continuidad abarco incluso al vicepresidente y a todo el alto gobierno (Blyde: 2015, pp. 61-62).


      Tras el fallecimiento del Presidente Chávez, el Tribunal Supremo de Justicia, amparándose en la ficción jurídica de la llamada “continuidad administrativa” y sin ninguna base constitucional, permitió a Nicolás Maduro asumir la presidencia temporal mientras se convocaba una nueva elección. Todo esto con el objeto


      de permitirle a Nicolás Maduro presentarse a las elecciones mientras ocupaba la presidencia, con todo el ventajismo que implicó tal coyuntura.


    2. La ilegitimidad de origen y de ejercicio del Tribunal Supremo de Justicia y el rol del Tribunal Supremo de Justicia Legítimo en el Exilio

      La elección de 13 magistrados principales y 21 suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la anterior Asamblea Nacional, el 23 de diciembre de 2015 (17 días después de la victoria de la oposición en las elecciones parlamentarias) presentó varias y severas irregularidades desde el punto de vista del orden constitucional y legal.

      El período de los magistrados anteriores vencía en diciembre de 2016, pero éstos renunciaron para que la moribunda Asamblea Nacional, de manera apresurada, en sus últimos días pudiera designar a los nuevos magistrados, que estaría al servicio del Presidente Maduro.

      Al respecto, se pronunció el jurista Jesús Casal: “Los magistrados quedan desincorporados de sus cargos. Esa designación le correspondía a la actual Asamblea Nacional en diciembre de 2016, pero de manera forzada se obtuvo la renuncia adelantada de los magistrados y luego se registró un proceso fraudulento e inconstitucional”.

      Igualmente, el exconstituyentista Ricardo Combellas indicó: “Los magistrados tendrían que inhibirse y llamar a los suplentes, pero seguiría la misma situación porque es todo un bloque de magistrados sujetos a los dictados del Partido y del Ejecutivo" (Combellas: 2016).

      Debido a esto, la nueva Asamblea Nacional decidió, en virtud del principio de la autotutela, declarar la nulidad de la designación de los magistrados, dejando sin efectos jurídicos la designación de los llamados Magistrados express.

      Seguidamente, el Tribunal Supremo en Sala Plena, declaró la nulidad de la sesión de la Asamblea

      Nacional, que decretó la destitución de los Magistrados express, pese a que tenían la obligación de inhibirse, debido a que ningún juez puede decidir sobre su propia designación y el ordenamiento jurídico venezolano no permite al Tribunal, declarar la nulidad de las sesiones de la Asamblea Nacional.

      Al momento en que se edita este artículo, el TSJ legítimo en el exilio aprobó el antejuicio de mérito contra el presidente Nicolás Maduro Moros, por presunta corrupción a instancias de la Fiscal General de la Nación, en el exilio, dictó medidas cautelares de privación de libertad del encausado y estableció, conforme al artículo 380 de la ley adjetiva penal venezolana, que Maduro Moros está suspendido para el ejercicio del cargo y queda inhabilitado para ser candidato a la reelección presidencial, prevista, de modo fraudulento por la írrita Asamblea Nacional Constituyente, para el 20 de mayo de 2018. La comunidad internacional y la OEA, en particular, rechazan este fraude electoral y se proponen desconocer el resultado del mismo -con lo cual la impostura y la usurpación del poder quedarán confirmados ante los ojos del mundo- por la falta de garantías para la oposición y el ventajismo de la dictadura que controla el órgano electoral y las demás ramas del poder público a conveniencia. Respecto a esto, las autoridades ya sea política o judicial, que ostenten poder, pretenden un dominio total sobre las acciones, aunque tenga límites constitucionales en el tiempo (Agudelo, León, Prieto, & Reyes: 2017, p. 64).


    3. El TSJ vs la Asamblea Nacional opositora

      Las elecciones del 6 de diciembre del 2015 trajeron un cambio radical en el escenario político nacional. La oposición obtuvo la mayoría absoluta de los diputados de la Asamblea (112 curules), lo que le permitía el ejercicio pleno de todas las atribuciones delegadas al Parlamento por la Constitución, sin necesidad de buscar coaliciones con diputados oficialistas.

      La Asamblea Nacional había estado bajo el dominio de una mayoría oficialista durante los últimos 12 años, lo que trajo como resultado una sumisión absoluta del Legislativo al Ejecutivo (evidenciado en las


      numerosas leyes habilitantes que fueron otorgadas al presidente, en clara violación del principio de separación de poderes).

      El primer conflicto que se presentó tras la elección de la nueva Asamblea, fue con relación a los 4 diputados electos, es decir, los representantes indígenas del Estado Amazonas, al sur de Venezuela.

      De conformidad con la ley electoral, una vez realizada la elección para la Asamblea Nacional y obtenidos resultados definitivos, corresponde a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, la proclamación de los diputados electos14.

      No obstante, lo anterior, debido a la interposición de un recurso por ante la Sala Electoral del TSJ, éste

      a través de una medida cautelar, dejó sin efecto dicha proclamación. Tal medida representó una clara extralimitación de las facultades de la Sala, ya que en ningún momento la ley electoral contempla que la proclamación realizada por el órgano electoral competente pueda ser suspendida, y que una vez proclamados, los diputados adquieren la respectiva inmunidad parlamentaria15.

      Por tanto, el Tribunal usurpó las competencias del Consejo Nacional Electoral, ente rector en la materia, el cual directamente reconoció los resultados electorales (Vásquez: 2016). El resultado de esta impugnación fue el desconocimiento de la voluntad popular, quienes desde entonces han permanecido efectivamente sin representación parlamentaria.

      Como afirman Ávila & Córdova (2017, p. 5), el Tribunal Supremo invadió la competencia del Consejo Nacional Electoral, ente rector en la materia, que directamente reconoció los resultados electorales (Vásquez: 2016). El resultado de esta impugnación fue el desconocimiento de la voluntad del cuerpo electoral en el Estado Amazonas, quienes desde entonces han permanecido efectivamente sin representación parlamentaria, creándose una injustificada discriminación política entre electores.

      Pese a esto, la Asamblea Nacional juramentó a los diputados impugnados, lo que llevó al Tribunal Supremo de Justicia, a dictaminar mediante Sentencia No. 1, del 11 de enero del 2016, un presunto “desacato” a la Sala Electoral y de la Sentencia No. 260 del 30 de diciembre del 2015, por parte de la Asamblea, y confiriendo como consecuencia, la nulidad de todas sus actuaciones, carentes de eficacia jurídica, mientras se mantenga el desacato. De nuevo, nos encontramos ante una extralimitación de poderes por parte del Tribunal Supremo de Justicia, violatoria de la Constitución nacional. Finalmente, la Asamblea optó por desincorporar a los diputados, a la espera de la sentencia definitiva del Tribunal Supremo.

      En primer lugar, a través de la sentencia Nº 9 del 1 de marzo del 201616, el Tribunal Supremo restringió la competencia de la Asamblea Nacional de efectuar interpelaciones, es decir, de llamar a funcionarios de los distintos poderes públicos para la rendición de cuentas. Nuestra carta magna confiere a la Asamblea Nacional, en su artículo 187, potestades de control político sobre los demás poderes, principalmente la facultad de interpelar funcionarios públicos. La Sala en su sentencia, limitó considerablemente este control político al establecer que sólo se extiende al Poder Ejecutivo Nacional y no sobre funcionarios de los demás poderes (quedando excluidos del control, el poder judicial, el ciudadano, y los funcionarios de los poderes ejecutivos estatales y municipales)17.

      Asimismo, el Tribunal dictaminó que la Asamblea Nacional no estaba facultada para revisar, anular o revocar el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, con sentencia Nº 264 del 11 de abril de 2016, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional la Ley de Amnistía y de Reconciliación Nacional, el principal proyecto de la Asamblea, para buscar la liberación de los presos políticos


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      1. Consejo Nacional Electoral (2013). Reglamento General De La Ley Orgánica De Procesos Electorales. Resolución N° 130118-0005 Caracas, 18 de enero de 2013.

      2. Asamblea Nacional Constituyente (1999). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art 200. Gaceta Oficial de la República, Nº 36.860. [Extraordinaria], marzo 24, 2000.

      3. Recurso de interpretación constitucional de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 17 Tribunal Supremo de Justicia (2016). Sentencia Nº 9 del 1 de marzo del 2016. Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/185627-09-1316-2016-16-0153.HTML.


      y la reconciliación nacional. La nulidad decretada por el Tribunal Supremo fue claramente inconstitucional, por cuanto la Amnistía es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional18.

      Quizá la más controvertida de todas las decisiones, que irónicamente respondió a un recurso de interpretación del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, interpuesto por diputados opositores cuando la mayoría parlamentaria era oficialista, fue la sentencia Nº 269 del 21 de abril del 2016, por medio de la cual, el Tribunal profirió la necesidad de incorporar un informe sobre la viabilidad económica de un proyecto de Ley, de consulta obligatoria con el Poder Ejecutivo, quien debía aprobarlo. De lo contrario, la ley sería nula. Con esta grave intromisión en el procedimiento formal de producción normativa, el Tribunal Supremo, prácticamente buscó consolidar el control del Ejecutivo en la fase legislativa, violando el principio de separación de poderes en Venezuela, de amplísima tradición republicana19.

      Finalmente, y alegando el supuesto “desacato” de la Asamblea, el Tribunal Supremo de Justicia dictó las polémicas sentencias 155 y 156 donde en clara usurpación de funciones, asumió las competencias de la Asamblea Nacional, configurándose un “autogolpe de Estado”. Tal decisión desencadenó el alejamiento de la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz (hasta entonces aliada del régimen chavista) quien declaró que las sentencias representaban una ruptura del hilo constitucional.

      Igualmente, la Asamblea Nacional difundió un manifiesto para advertir sobre la ruptura del orden constitucional democrático; exigir elecciones con observadores internacionales y autoridades imparciales para elegir al Presidente de la República (cuyo referendo revocatorio se impidió en 2016), Gobernadores (que debieron realizarse en 2016) y Alcaldes, con la participación de los líderes que están presos o inhabilitados; un canal humanitario para medicinas y alimentos; liberación de presos políticos y desmovilización de los grupos paramilitares; y devolución a la Asamblea Nacional de las competencias usurpadas por el Gobierno y por el Tribunal Supremo de Justicia20.

      Las sentencias serían posteriormente suspendidas por el propio Tribunal Supremo, pero su intención de

      desconocer a la Asamblea Nacional quedó en evidencia, situación que se verificaría posteriormente con la Asamblea Nacional Constituyente espuria instalada en la ciudad de Caracas.


    4. La fraudulenta Asamblea Constituyente de Nicolás Maduro Moros

      La última jugada del Gobierno de Nicolás Maduro para acabar con la Asamblea Nacional opositora, consolidar el totalitarismo y perpetuarse en el poder, fue la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, actuando completamente al margen del ordenamiento jurídico nacional21.

      Mediante el Decreto Nro. 2.830 de fecha 1 de mayo de 2017 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria

      Nro. 6.295 de fecha 3 de mayo de 2017, Maduro convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, atribuyéndose ilegítima e inconstitucionalmente el Poder Constituyente que reside exclusivamente en el soberano, como lo expresan los artículos 5 y 347 de la Constitución. Estas disposiciones sólo permiten a los ciudadanos en su conjunto, mediante referendo, convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, poder de


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      1. Tribunal Supremo de Justicia (2016). Sentencia Nº 264 del 11 de abril de 2016. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187018-264-11416-2016-16-0343.HTML

      2. Tribunal Supremo de Justicia (2016). Sentencia Nº 269 del 21 de abril del 2016. Ponente: Juan José Mendoza Jover. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187363-269-21416-2016-11-0373.HTML.

      3. Asamblea Nacional (2017) http://www.asambleanacional.gob.ve/documento/show2/id/58

      4. Como afirma Ávila & Córdova (2017). “(…) a pesar de la formalidad existente en tanto establecer una división de poderes que actúen como contrapesos, estamos asistiendo en Latinoamérica a una verdadera (des) institucionalización de las características formales del Estado de derecho pautado en nuestras constituciones, teniendo ello consecuencias gravísimas para la democracia, la vulneración de los derechos humanos y del núcleo duro de la Constitución, muy concretamente el caso venezolano ilustra un fenómeno que no se puede explicar por el simple hecho de invadir esferas de competencias, de un poder constituido por otro, en este caso muy concreto entre el poder l egislativo (Asamblea Nacional) y la máxima corte de justicia (Tribunal Supremo de Justicia) ha implicado la “desaparición de facto del poder legislativo”, así como de las funciones de control político de este cuerpo por parte de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Tal si tuación ha generado una crisis política, social (derechos humanos) y económica que ha debilitado las bases fundamentales de la democracia” (Op. cit., p.168).


        convocatoria que es, por su naturaleza y por su esencia, intransferible, con base en el Derecho de Autodeterminación de los Pueblos y el Derecho a una Democracia participativa y protagónica, previstos en la Constitución de la República como Derechos Humanos y derechos colectivos22.

        Pero la mayor diferencia entre este nuevo proceso constituyente residió en las bases comiciales. La nueva constituyente fue elegida a través de un sistema electoral corporativista, con el propósito de dar mayor representación a los candidatos oficialistas.

        Como explica el insigne jurista patrio Brewer-Carías:


        (…) Otra inconstitucionalidad en la que incurren las bases comiciales se refiere a la regulación de la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional (art. 2), incurriendo en una contradicción imperdonable e insalvable, al expresar que los constituyentes “serán elegidos en los ámbitos sectoriales y territoriales […] mediante voto universal, directo y secreto.” La elección universal de acuerdo con la Constitución es aquella en la cual votan todos los ciudadanos o electores, sin discriminación ni exclusión de cualquier tipo, por lo que una elección que se haga en “ámbitos sectoriales” como lo indica el decreto, precisamente por tratarse de sectores, es la antítesis de la universalidad (Brewer-Carías: 2017, p.41).


        En su intento por frenar el avance del inconstitucional proceso, después de más de 100 días de protestas continuas en todo el país y más de 90 víctimas fatales, la Asamblea Nacional impulsó, a través de los partidos de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), una consulta popular o plebiscito, el 16 de julio de 2017, realizado al margen del Consejo Nacional Electoral, pero amparados en sus atribuciones constitucionales. Dicha consulta incluyó la población electoral venezolana en el exterior, logrando más de 7,2 millones de votos.

        El fundamento para este proceso se encuentra en los artículos 5 (la soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio), 70 (los medios de participación ciudadana en lo político, incluyendo las elecciones, referendos, consultas, cabildos y asambleas tienen carácter vinculante), 187 (corresponde a la AN organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia) y 333 (deber de todos los ciudadanos de colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la Constitución). Con más de siete millones y medio de votos, los venezolanos se manifestaron en contra de la constituyente23, pero el gobierno nacional desconoció los resultados, pese al carácter vinculante de éstos.24

        Tras un proceso electoral inconstitucional y lleno de irregularidades, fue electa la nueva constituyente. Ante la negativa de la Asamblea Nacional de comparecer ante ésta, la nueva e ilegítima Asamblea Constituyente decidió por Decreto asumir directamente las funciones de la Asamblea, destituyendo a su directiva y virtualmente disolviendo el legítimo parlamento venezolano (Vinogradoff: 2017).

        De esta forma, la constituyente se ha erigido como un poder absoluto y se ha autocalificado de

        “supraconstitucional”, es decir, por encima de todos los poderes públicos.

        Esta pretensión de ejercer un poder sin límites, rebasa ampliamente el verdadero poder que nuestro ordenamiento jurídico confiere a dicha institución. En este tenor, se pronunció la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional al afirmar que:

        (…) El poder constituyente originario no es absoluto, tiene limitaciones consustanciadas con la Doctrina del Constitucionalismo relacionadas con: los derechos humanos, sus garantías y


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      5. Asociación venezolana de Derecho Constitucional (2017). Pronunciamiento de la asociación venezolana de Derecho Constitucional en defensa de la constitución.

      6. La consulta popular, versó sobre la instalación o no de un Asamblea Constituyente sin la aprobación previa del pueblo de Venezuela, de exigir a las Fuerzas Armadas Nacionales su respeto a la Constitución Nacional y su respaldo a la Asamblea Nacional y la aprob ación o no de la renovación de los poderes públicos, como la realización de elecciones libres y la conformación de un gobierno de unión nacional.

      7. Asamblea Nacional Constituyente (2017). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arts. 5, 70, 187 y 333. Gaceta Oficial de la República, nº 36.860. [Extraordinaria]


        progresividad; la soberanía popular, la democracia y la división de los Poderes; por lo tanto, ningún acto constituyente puede lesionar las garantías del debido proceso, ni disolver la Asamblea Nacional, actualmente en funciones, constitucional, democrática y legítimamente electa; ni ejecutar cualquier otro acto violatorio de los referidos principios del Constitucionalismo Republicano, de gran arraigo en nuestra tradición histórica25.


        En efecto, con la instauración de la Asamblea Constituyente, se ha modificado de facto y por vías de hecho, el orden constitucional, sin que haya mediado una Reforma, Enmienda o Referéndum constitucional, por cuanto nuestra Constitución de 1999 es una Constitución rígida y así misma se protege, contra alteraciones arbitrarias del gobierno de turno.

        Podemos también concluir que se ha coaptado el poder político de un modo enmascarado, a través de una ilegítima Asamblea Constituyente, sin ningún tipo de legitimidad de origen, es decir, de la aprobación del Soberano, quien verdaderamente es quien detenta la soberanía popular, por parte de un grupo de individuos, vulnerando con ello la legitimidad institucional establecida, es decir, las normas legales de sucesión en el poder vigente con anterioridad nacidas del sufragio universal y de los atributos propios del Estado de derecho.

        También se ha perpetuado un ataque sistemático al orden constitucional, con la extensión y abuso de la figura del Estado de excepción, que comprende la suspensión o la violación del derecho, es decir, del todo el ordenamiento, en momentos de excepcionalidad, para ampliar la violencia estatal en la cual se sustenta y para autolegitimar la soberanía política. Como se evidencia, con esta categoría, de hecho, Carl Schmitt relacionaba el concepto de soberanía a la decisión concreta y definitiva de un sujeto que personificaba todo el cuerpo político para individualizar el poder decisional, en un momento histórico extremamente delicado como el período del nazismo y para fundamentar así la normatividad jurídica sobre el vacío nihilista. El concepto de Estado de Excepción conduce a lo que Caldera Ynfante (2017, pp.171-175) denomina como Totalitarismo del Siglo XXI, que es utilizado y es funcional aquí, para justificar la suspensión arbitraria del orden normativo y para permitir la violación de la Constitución: en este modo, la Asamblea Constituyente resulta fundamentada sin algún consenso popular y contra la legitimidad constitucional, sobre una pretensión de autolegitimación.

        Todo lo anterior, dentro de una política oficial adelantada por Nicolás Maduro Moros -controlado por el gobierno cubano- de privación de alimentos y de medicamentos contra la población a la que se le impide el acceso a los mismos, en caso de no contar con el “carnet de la patria”, verdadera herramienta de control biológico (daños contra el cuerpo) sobre la población sumida en la ruina y la miseria por una política de Estado de terror, ejecutada de manera dolosa, sistemática y generalizada con la finalidad de someter electoralmente a los venezolanos quienes, por sobrevivir, no resisten ni desobedecen la opresión, lo cual configura los delitos imprescriptibles de lesa humanidad de genocidio contra la población dentro de un elaborado programa de empobrecimiento colectivo para mantener al pueblo atado a las dádivas asistencialistas de la tiranía que controla las divisas, las importaciones y la distribución de alimentos y medicinas favoreciendo únicamente a los que tienen el “carnet de la patria”, lo que puede ser calificado como un Plan de Exterminio, preceptuado en el artículo 7, numeral 10, literal B, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

        La Asamblea Constituyente instalada, en el supuesto que hubiera sido legítima, es decir, aprobada a través de un referendo popular, debía sólo redactar una nueva Constitución, para luego ser sometida a Consulta popular, tal como lo establece el propio texto constitucional. Pero en ninguna parte de la Carta Magna ni de la tradición Republicana venezolana, está autorizada para modificar el texto constitucional. Por lo tanto, todos los actos emanados de la Asamblea Constituyente son ineficaces e inexistentes. Se trata de


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      8. Asociación Venezolana de derecho constitucional (2017). Pronunciamiento de la Asociación venezolana de Derecho constitucional en defensa de la constitución.


      una violación a la Constitución, no sólo desde el punto de vista formal, sino también del punto de vista material.

      Dentro de algunos actos contra la separación de poderes efectuados por la Asamblea Nacional Constituyente, hemos visto, que se les ha arrebatado violentamente las competencias constitucionales de los Estados, como son las policías estadales. Se ha efectuado el traslado fraudulento de dependencias gubernamentales a órganos de los Ministerios, como es el caso de Corpotáchira al Ministerio de Planificación. Son todas competencias establecidas en el orden constitucional sobre los Estados Federales, por cuanto Venezuela se constituye un Estado Social y democrático de Derecho y Justicia y en un Estado Federal Descentralizado. (art. 2 CN).

      Otro ejemplo, lo tenemos en la complicidad de los Consejos Legislativos, con el Gobierno Nacional. Como en el caso del Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ), recogido en el Acuerdo 19-2017 del 26-10 2017, mediante el cual abusando y extralimitándose en sus funciones, declara una inexistente "Vacante Absoluta" del Gobernador electo por el pueblo zuliano el pasado 15 de octubre de 2017, Juan Pablo Guanipa.

      Otra figura de alteración del orden constitucional, por vía de hecho es el nombramiento del Protector de las Gobernaciones, figura creada por el Presidente Maduro.


  6. CONCLUSIONES


El artículo 350 de la Constitución Nacional define como derecho de todo venezolano la resistencia pacífica y desobediencia civil ante la dictadura. Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el gobierno de Maduro Moros en Venezuela se ha apartado del camino democrático y ha descendido al abismo del totalitarismo, producido con la ruptura total del hilo constitucional, con el sometimiento de las instituciones públicas al subyugo del Gobierno, junto a la violación abierta de derechos humanos fundamentales, sometiendo al pueblo venezolano a una férrea dictadura.

Todos los poderes públicos están subordinados a un régimen que pretende ejercer un poder sin restricciones, sin importar que la mayoría de la población se oponga a sus prácticas o a la ideología política. La ilegitimidad ha arropado todas las áreas del poder público que se erigen como los pilares de un régimen autoritario. Un Ejecutivo Nacional que descansa en su íntima relación con las Fuerzas Armadas de la República, un poder fáctico que con amenazas e intimidaciones pretende la perpetuidad en el poder y suprimir a sus adversarios políticos. Un Ejecutivo Nacional que está protegido por dos instituciones que igualmente carecen de legitimidad y que se han atribuido un poder ilimitado dentro del sistema jurídico: El Tribunal Supremo de Justicia, que reescribe la Constitución con cada una de sus sentencias, y la Asamblea Nacional Constituyente, que se autodenomina supraconstitucional.

Frente a esto, las instituciones legítimas del Estado se corresponden solamente con la Asamblea Nacional y un nuevo Tribunal Supremo constituido por 32 Magistrados, nombrado de forma legítima por la Asamblea, pero, dada la persecución y amenazas sufridas por sus Magistrados y sus familiares, a manos del Presidente Maduro, se encuentra hoy sesionando en el exilio (entre los países donde se encuentran los Magistrados del exilio, figuran Chile, EEUU, Colombia y Panamá). Igual tragedia vive quien fungía como Fiscal General de la República, electa de manera legítima, quien, perseguida de forma arbitraria, vive en el exilio junto a un grupo de sus más cercanos colaboradores. Junto a ellos, en la labor de cumplir sus funciones desde el destierro, se encuentra una parte significativa del pueblo venezolano que mayoritariamente respalda sus acciones y recalza la persecución que viven. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación de todos los ciudadanos de salir a la defensa de nuestra Constitución (art. 333 CRBV), de resistir frente a la tiranía y a la desobediencia civil (art. 350 CRBV) y exigir nuestro derecho a la restitución de la democracia como derecho político y derecho colectivo.


Por esto, el Tribunal en el exilio, de forma inédita, mediante Sentencia No. 0001/2017, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Martín Tortabu, decretó la nulidad de la Asamblea Constituyente y activó la resistencia pacífica que está consagrada en la CRBV, que en su artículo 350 establece que “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, a la paz y a la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.”

Por tanto, el camino a seguir ya ha sido señalado: refundar el sistema democrático y restablecer el orden

constitucional junto a la vigencia del Estado democrático constitucional, basado en el respeto de la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos humanos de todos los habitantes de la Nación, en el marco de una comunidad política que permita el florecimiento humano y la felicidad. Para ese propósito, bien vale ejercer el derecho a resistir y rebelarse contra la opresión; desobedecer el régimen tiránico: acudir a la resistencia pacífica para desconocer el gobierno totalitario y opresor, ante el bloqueo de la opción política de entablar un proceso de diálogo al tiempo que urgen respuestas de los organismos internacionales para detener la ejecución flagrante de delitos de lesa humanidad y crímenes internacionales dirigido por el sistema opresor cubano.


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BIODATA


Isidro DE LOS SANTOS OLIVO: Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, España. Autor de libros, artículos y ensayos en el área de derecho constitucional. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Actualmente es Profesor Investigador en la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México.


Flor ÁVILA HERNÁNDEZ: Jurista y catedrática venezolana. Abogada y Doctora en Filosofía de los Derechos Humanos en la Universidad Federico II de Nápoles, Italia. Postdoctora en Derechos Humanos de la Universidad del Zulia. Magister Scientiarum en Derecho Público y Ciencias Políticas de la Universidad del Zulia (Venezuela). Título de abogado convalidado en la República de Colombia. Especialista en Derecho Constitucional en la Universidad Católica Andrés Bello. Profesora de posgrados en las Universidades Católica de Colombia, Libre y Nacional. Docente e Investigadora del Grupo de Investigación: “Prhonesis“, vinculado al Centro de Investigaciones Socio Jurídicas de la Universidad Católica de Colombia (CISJUC). Integrante de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional y de Editores de Venezuela. Miembro de Diversos Comités Científicos de Revistas Arbitradas Scopus, incluida de la Revista Italiana telemática Filosofía del Diritto. Docente invitada en la Universidad de Cassino y del Lazio Meridionale. Italia.


Jesús Enrique CALDERA YNFANTE: Jurista, catedrático y líder político venezolano. Abogado y Magister Scientiarum en Desarrollo Regional por la Universidad de los Andes (Venezuela). Título de abogado convalidado, desde el 2008, en la República de Colombia. Especialista en Derecho Sustantivo y Contencioso Constitucional por la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá. Doctor en Derecho, mención Derecho


Constitucional, por la Universidad Santo Tomás, Bogotá. Profesor de posgrados en Pontificia Universidad Javeriana y Universidad Libre. Profesor invitado del Instituto de Estudios Supriores de Jurisprudencia de la Universidad de Bolonia, Italia. Docente de planta e Investigador del Grupo de Investigación: “Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia” con código COL0120899 con Categoría A1 en Convocatoria 781 de 2017 de Colciencias y el cual, está vinculado al Centro de Investigaciones Socio Jurídicas de la Universidad Católica de Colombia (CISJUC). Integrante de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional; Asociación Mundial de Justicia Constitucional; Asociación Argentina de Justicia Constitucional y del Centro de Estudios Sociales y Jurídicos del Sur de Europa. Aspiró a la Presidencia de la República en Venezuela (2006). Refugiado político en Colombia desde 2007.