Revista de Ciencias Sociales (RCS)

Vol. XXX, No. 1, Enero - Marzo 2024. pp. 284-296

FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431

 

Como citar: Vernaza, G. D., y Cruel, M. (2024). Elementos constitutivos de los derechos de la naturaleza en Ecuador. Revista De Ciencias Sociales, XXX(1), 284-296.

 

Elementos constitutivos de los derechos de la naturaleza en Ecuador*

 

Vernaza Arroyo, Girard David**

Cruel Preciado, Marianela***

 

Resumen

 

La novísima incorporación de los derechos de la naturaleza en la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, constituye un hito sin precedentes al reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos. El propósito de esta investigación fue analizar el contenido esencial de los derechos de la naturaleza, cuya regulación jurídica actual tiene como características, la vaguedad y la ambigüedad de su contenido. La metodología empleada se orientó bajo un enfoque descriptivo, utilizando como técnica la hermenéutica y la interpretación de hechos, y se apoyó en el análisis bibliográfico. Los resultados dan cuenta de la actualización de la doctrina en relación a la naturaleza como sujeto de derechos, situación clave para el buen vivir, sumak kawsay, como una posición biocéntrica, que revitaliza las relaciones del ser humano con su entorno. Se concluye con una fundamentación de los elementos configuradores de los derechos de la naturaleza, como soporte teórico para su adecuado desarrollo normativo, jurisprudencial y protección integral en Ecuador.

 

Palabras clave: Derechos de la naturaleza; constitución; leyes; buen vivir, Sumak Kawsay.

 

 

Constituent elements of the rights of nature in Ecuador

 

Abstract

 

The very new incorporation of the rights of nature in the Constitution of the Republic of Ecuador in 2008 constitutes an unprecedented milestone in recognizing nature as a subject of rights. The purpose of this research was to analyze the essential content of the rights of nature, whose current legal regulation has as its characteristics the vagueness and ambiguity of its content. The methodology used was guided by a descriptive approach, using hermeneutics and the interpretation of facts as a technique, and was supported by bibliographic analysis. The results show the updating of the doctrine in relation to nature as a subject of rights, a key situation for good living, sumak kawsay, as a biocentric position, which revitalizes the relationships of human beings with their environment. It concludes with a foundation of the elements that configure the rights of nature, as theoretical support for its adequate regulatory, jurisprudential development and comprehensive protection in Ecuador.

 

Keywords: Rights of nature; constitution; laws; good living, Sumak Kawsay.

 

 

Introducción

La determinación teórica y jurídica de los derechos de la naturaleza, se presenta que, haciendo un recorrido por más de veinte publicaciones de alto impacto científico, se ha observado que en ninguno de ellos se establecen cuáles son los elementos constitutivos de los derechos de la naturaleza; por el contrario, algunos autores intentan realizar un símil entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza (Gudynas, 2011).

En Ecuador, la Constitución pionera en darle la condición de sujeto de derechos a la naturaleza es la Constitución de 2008, derechos que no son equiparables o iguales a los derechos de los seres humanos o los que estos han creado para la protección del ambiente en su beneficio. Se considera que esta apuesta constitucional de entregarle la condición de sujeto de derechos a la naturaleza, va más allá de una novelería jurídica, sino de una necesaria apuesta a la reorganización, uso y aprovechamiento de los recursos naturales que no son inagotables y que los seres vivos necesitan para su sostenimiento y realización, en razón que es insuficiente la construcción teórica de los elementos configuradores de los derechos de la naturaleza, limitando el adecuado desarrollo normativo y jurisprudencial de estos, así como su protección integral.

Esta investigación tuvo como objetivo, analizar el contenido esencial de los derechos de la naturaleza, cuya regulación jurídica actual tiene como características, la vaguedad y la ambigüedad de su contenido, desde una perspectiva teórica, histórica, exegética e intercultural.

La metodología utilizada fue seleccionada a partir de su organización y desarrollo, se utilizaron métodos generales para las investigaciones teóricas en las ciencias jurídicas,  específicamente lo interpretativo, deductivo, histórico-lógico, haciendo uso del método hermenéutico para el análisis exegético de las normas jurídico-constitucionales reguladoras de los derechos de la naturaleza, desde una perspectiva técnica, así como su valoración en tanto producto resultante de una realidad histórica y cultural concreta, para develar así su comprensión, valorar la claridad de sus enunciados (Carrillo y Pavó, 2007; Pavó, 2009).

Asimismo, como técnica de investigación, fue utilizado el análisis de contenido, aplicado especialmente al análisis de documentos jurídicos y estudios especializados, disposiciones jurídicas y sentencias de las cortes y los tribunales ecuatorianos (Pulido, 2008); y a documentos no jurídicos, como informes de instituciones nacionales o extranjeras e información publicada en diversos medios ecuatorianos de comunicación, en todos los casos textos relacionados con los derechos de la naturaleza, sus antecedentes, su reconocimiento constitucional en Ecuador y su aplicación en sede judicial.

 

1. Teorización de los derechos de la naturaleza

Los derechos reconocidos a la naturaleza no son equiparables a los derechos humanos, al menos en lo que respecta a los sujetos y al ámbito de relaciones que se protegen en cada caso, o a algunos de los elementos configuradores de aquéllos; sin embargo, están bastante cercanos a algunos de los derechos fundamentales relacionados con el ambiente y la calidad de vida de los seres humanos, que en el lenguaje de la Constitución de Ecuador, se identifican como derechos del buen vivir (Cruz, Bajaña y Morales, 2022).

Si se utiliza, para hacer una primera aproximación a los elementos constitutivos de los derechos de la naturaleza, la clasificación de los derechos humanos según la generación a que pertenecen, el resultado sería inconsistente, porque aquellos derechos pueden ser considerados de primera o segunda generación según la actitud que debe asumir el Estado: Los reconocidos en el artículo 71 requieren una actitud de respeto y abstención; mientras el derecho a la restauración reconocido en el artículo 72, requiere la intervención del Estado para asegurar su cumplimiento- sería de segunda generación.

También podrían ser clasificados como de tercera generación a partir de las afectaciones que pueden originarse con su violación; utilizando la terminología de Vasak (1977), serían derechos de solidaridad porque tanto los beneficios cuanto los perjuicios que se deriven del respeto o violación de los derechos de la naturaleza, respectivamente, pueden incidir en toda la humanidad, “tanto en las presentes como en las futuras generaciones” (Hincapié, 2023, p. 295).

Esa inicial aproximación parece plausible si los derechos de la naturaleza pudieran ser incluidos en la categoría general de derechos humanos; contra esa posibilidad atenta el que estos últimos solo admiten como sujetos a los humanos, ya sea a un ser individual (derechos de primera generación), un ser que se desenvuelve en colectivo (derechos de la segunda generación), o la totalidad de los seres humanos (derechos de la tercera generación).

Una diferencia tan sustancial entre la cualidad de los sujetos de derechos hacen poco satisfactoria la aplicación de la teoría de los derechos humanos a los derechos de la naturaleza, razón por la cual parece más prudente analizar los elementos constitutivos de los segundos y averiguar si es posible avanzar en hacia la construcción de una teoría que de sustento a los derechos de la naturaleza (Cruz et al., 2022), paralela a los derechos humanos, para luego ponderar si entre uno y otro tipo de derechos, se puede establecer una relación de complementariedad o de contradicción (Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).

La diferencia entre los sujetos de uno y otros derechos tienen consecuencias teóricas y prácticas importantes; así mientras el ser humano es individual o individualizable en términos jurídicos, la naturaleza está compuesta por una infinidad de elementos bióticos y abióticos, entre ellos existen tantas diferencias, que principios básicos como igualdad y no discriminación inherente a la teoría de los derechos humanos carecen de significado con respecto a los derechos de la naturaleza. De ahí, se deriva otra consecuencia importante, porque mientras los derechos humanos son inherentes a todos los individuos de la especie en tanto sujetos (Fuster, 2007).

En este sentido, es importante destacar que no a todos los seres distintos del hombre que integran la naturaleza puede aplicarse la misma consideración: Si se mira bien hacia el interior de aquélla como totalidad indiferenciada, para hacer efectivos los derechos que se le reconocen, habría que distinguir entre los seres que la integran y seleccionar de ahí, con criterios y valoraciones propias del ser humano, a cuáles de entre ellos se le garantizarán los referidos derechos, es por ello que desde la perspectiva ecocéntrica, se soporta que la tierra no le pertenece al ser humano, siendo este una especie de tantas que la habitan, en consecuencia la tierra y su biodiversidad también constituyen sujetos de derechos que deben ser reconocidos por los Estados (Tamayo-Álvarez, 2023).

Por tanto, una eventual teoría de los derechos de la naturaleza debería responder a la pregunta acerca de cuáles de entre todos los elementos que la integran deberían ser protegidos como sujetos de derecho, y cuáles considerados como medios para la realización de los derechos humanos, o los derechos de otros elementos de la naturaleza- sin olvidar el caso de los derechos de los animales, o de algunos animales, que si bien no son considerados legalmente como sujetos se les reconoce el derecho al bienestar y a no ser objeto de abusos o sufrimientos innecesarios.

Ni la pregunta ni las posibles respuestas entran en el objeto de estudios de las ciencias jurídicas, pero el jurista profesional en tanto defensor de los derechos de la naturaleza o juzgador de actos o hechos que puedan afectarlos, requiere que las ciencias de la naturaleza le aporten una respuesta científica que le permita avanzar en la aplicación y explicación de las leyes donde tales derechos se reconocen.

Una estrategia diferente, también relacionada con la indeterminación del sujeto de derechos llamado naturaleza, debe asumir como presupuesto que sus derechos se establecen como barreras frente a las actuaciones del ser humano que puedan afectarla, no cabe la protección de tales derechos frente a impactos o daños ambientales derivados de causas naturales no inducidos directamente por el hombre; debe asumir de igual forma que, como en el caso de los derechos humanos, existe un límite más allá del cual no se puede avanzar si no es a condición de violar la esfera de derechos y atribuciones reconocidas (Alexy, 1993; Bastida et al., 2004).

La determinación de la esfera particular de atribuciones que garantiza el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y las formas concretas de aplicarlas tanto en la legislación como en la jurisprudencia; la Constitución de Ecuador de 2008, contiene al respecto parámetros de gran valor indicativo e interpretativo: El uso, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse de modo racional, sustentable y sostenible, la vida humana debe vivirse en armonía con la naturaleza de conformidad con los principios del buen vivir (Arts. 14; y, 83).

Desde una teoría de los derechos de la naturaleza, una de las dificultades que surge es que ninguno de esos enunciados pertenece al lenguaje jurídico, de manera que su contenido y alcance deben determinarse por métodos distintos a la interpretación y la dogmática jurídica: Hasta dónde llega la racionalidad en la explotación de una mina admite varias respuestas en dependencia de los intereses en juego, para un defensor a ultranza de los derechos de la naturaleza cualquier explotación equivale a violación; en cambio, para el titular de los derechos mineros la racionalidad puede llegar hasta extraer todo el material existente, y en el punto medio se encuentra el abogado que debe dar una respuesta que esté en las dos racionalidades en pugna, además que sea jurídicamente aceptable y justificable.

No obstante su indeterminación, cada uno de esos conceptos entendidos como límites a la actividad humana sobre la naturaleza, tiene ya considerables desarrollos en el Derecho ambiental, que establece los derechos y obligaciones que surgen a propósito del uso, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales considerados como objetos de protección; los estudios de impacto ambiental, son una de las formas de determinar la racionalidad, sostenibilidad y sustentabilidad en la explotación de los recursos naturales.

En tal sentido, el Código Orgánico del Ambiente (COA) aprobado en el año 2017, en el glosario que incorpora en su texto, define el impacto ambiental como: Todas las alteraciones, positivas, negativas, directas, indirectas, generadas por una actividad obra, proyecto público o privado, que ocasionan cambios medibles y demostrables sobre el ambiente, sus componentes, sus interacciones y relaciones y otras características al sistema natural” (p. 91), admitirlos en una teoría de los derechos de la naturaleza equivale, en las versiones más extremas, a continuar dentro de la concepción biocéntrica que aquellos teóricos rechazan.

 

2. Buen vivir: Consideraciones teóricas con necesidad de establecer fronteras científicas

El buen vivir, si bien no es propio del lenguaje jurídico o de la teoría de los derechos humanos, tiene en la Constitución de Ecuador como referente un conjunto de derechos agrupados bajo la rúbrica de “derechos del buen vivir” que requieren necesariamente la explotación de los recursos naturales como una de las garantías que aseguran su goce efectivo; por tanto, otro de los límites o restricciones a ponderar en la determinación del contenido esencial de los derechos de la naturaleza son los referidos derechos del buen vivir, y en general los derechos humanos (Tamayo-Álvarez, 2023).

El derecho al trabajo es uno de los incluidos bajo la rúbrica del buen vivir: En el caso de la explotación de una concesión minera habría que ponderar entre los derechos de la naturaleza y el derecho al trabajo que asegura, entre otros, el derecho a la alimentación, destacando la calidad de vida tanto individual como familiar, lo cual puede estar en contradicción con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o con los derechos de la naturaleza.

Esos fueron precisamente los términos del litigio iniciado y resuelto por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza-Ecuador, en sentencia con fecha del 06 de julio de 2012 y que fue recurrida ante la Corte Constitucional a través de una acción extraordinaria de protección (Corte Constitucional de Ecuador, STC No. 218-15-SEP-CC. CASO No. 1281-12-EP. 09 de julio de 2015).

Desde esta argumentación de ese tipo, es decir, atribuir la cualidad de sujeto de derechos que se reconocen a la naturaleza como totalidad, efectivamente se puede alcanzar su protección jurídica con un grado de eficacia similar a la que se consigue a través de la protección de los derechos humanos; sin embargo, la condición de aceptar que en la naturaleza hay entes que requieren de una mayor protección que los demás, es asegurar que los derechos de unos necesariamente violarían los de otros.

A diferencia del ser humano que es titular de derechos que le son inherentes, reconocidos tanto a nivel internacional como interno, la naturaleza solo tiene los derechos reconocidos en los artículos 71 y 72 de la Constitución de Ecuador; pues bien, como los derechos de la naturaleza solo están reconocidos en Ecuador, carecen de las cualidades inherentes a los derechos humanos previstas en el artículo 11.6 de la Constitución de Ecuador, como ser inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Una opinión distinta sostiene la Corte Constitucional de Ecuador, en su sentencia STC No. 034-16-SIN-CC. CASO No. 0011-13-IN, 27 de abril de 2016, cuando sostiene que:

Los derechos de la naturaleza, al igual que el resto de derechos consagrados en la Constitución son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; siendo un deber fundamental del Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados y establecidos en la norma constitucional. (p. 13)

 

Una teoría de los derechos de la naturaleza debería hacer frente a esa limitación de los ámbitos de aplicación de aquellos derechos, si es que aspiran a convertirse, como se afirma desde los estudios ecuatorianos sobre el tema, en un nuevo paradigma, un paradigma alternativo de sociedad y de las formas occidentales de relacionarse el hombre con el ambiente y la naturaleza (Tamayo-Álvarez, 2023).

Dichas formas apuntan además hacia el interior del espacio de aplicación de los derechos de la naturaleza: ¿Hasta qué punto unos juristas educados y formados en la aplicación del derecho a las relaciones entre los seres humanos, estarían dispuestos a cambiar esa tradición seguida durante siglos, para considerar a la naturaleza como sujeto y ponderar sus derechos con los derechos de los seres humanos? (Simón, 2016).

La pregunta es pertinente porque muy pocos de los que se ocupan del tema tienen una formación profesional como abogados, de ahí que sus argumentos, si bien pueden ser muy apreciados en los ámbitos de la ecología o la filosofía social, no lo son tanto en los predios de lo jurídico, porque al menos en principio, los mismos fines que se persiguen reconociendo derechos a la naturaleza, se pueden obtener a través de la legislación ambiental, y quizás con mucho mayor eficacia, al eliminar el peso de la retórica de los derechos de la naturaleza en las decisiones jurídicas o en los debates sobre el tema. Esa es la tesis defendida por algunos autores con formación jurídica.

Por ejemplo, Simón (2013); y Jaria (2013), no se oponen al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, sencillamente es un hecho y como tal lo aceptan, lo que afirman es que las pretensiones que se le asignan a ese hecho se pueden alcanzar a través del derecho ambiental tradicional que podría tener implicaciones significativas en múltiples aspectos de la vida social, más allá de su valor emotivo-simbólico, fortaleciendo las medidas de protección medioambientales; sin embargo, no existen evidencias hasta el momento, de que esa protección haya mejorado sustancialmente.

 

3. Protección de los derechos de la naturaleza como sustento metodológico para el buen vivir

En lo que sí existen coincidencias entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza, es en el sistema de garantías procesales y jurisdiccionales para asegurar su cumplimiento; tanto unos como otros pueden ser reclamados ante los mismos tribunales siguiendo idénticos procedimientos; Clavero (2011), considera que “la acción de protección, [es la] única vía idónea para la tutela de los derechos de la Naturaleza” (párr. 27).

Lo anterior, permite acercar los derechos de la naturaleza a los derechos de la tercera generación en cuanto a su carácter difuso, las posibilidades de acción colectiva para su defensa y la comparecencia en juicio por medio de la representación. Las coincidencias, sin embargo, no son siempre positivas, por cuanto al aparecer mezclados los intereses o derechos de las personas en una misma pretensión jurídica, presentada ante el mismo tribunal, los intereses económicos o patrimoniales de aquéllas pueden ser reforzados acudiendo al argumento de la protección de los derechos de la naturaleza, dado el peso retórico y simbólico de estos últimos (Vernaza y Cutié, 2022; Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).

Por lo dicho hasta aquí, la construcción de una teoría de los derechos de la naturaleza desde una perspectiva jurídica se presenta bastante compleja, principalmente, por el carácter heterogéneo e indeterminado del sujeto a que se atribuyen los derechos, así como por la superposición de muchos de sus elementos configuradores con los propios de los derechos humanos, lo que hace intuir la inutilidad de una tal teoría autónoma tanto por sus elementos estructurales como por sus pretensiones teóricas.

Lo que sí parece inherente a los derechos de la naturaleza y por tanto de una teoría que se aboque a su estudio, es su carácter utilitario y teleológico en función de conseguir una mejor y mayor protección de los derechos de la naturaleza, así como una mejor protección de los derechos humanos relacionados con el ambiente y el buen vivir en su versión indígena del Sumak Kawsay.

Desde esa exclusividad, más que una teoría analítica de los derechos de la naturaleza, entendida como teoría racional, explicativa y predictiva, en torno a ellos lo que se ha ido construyendo es una ideología que utiliza los derechos de la naturaleza como argumento para alcanzar otros objetivos no siempre relacionados con su protección, como los que hacen derivar de su reconocimiento un nuevo paradigma contrario a la modernidad occidental, un nuevo sistema social basado en la filosofía andina del Sumak Kawsay o el combate de todo lo que pueda significar aprovechamiento de los recursos naturales.

Además de ello, los derechos de la naturaleza aportan un nuevo ingrediente a las acciones reivindicatorias de los movimientos ambientalistas y a sus teóricos, y en la praxis política un motivo adicional para oponerse a las actividades económicas que degradan la naturaleza y el ambiente, de lo que tienen una dilatada experiencia los movimientos indígenas ecuatorianos (Cruz, 2012); éstos últimos, antes que una teoría que les explique, requieren de una ideología que los mueva a la acción y legitime sus reivindicaciones (Lalander y Ospina, 2012; Hincapie, 2023).

La constatación anterior no debe ser interpretada en el sentido de que no es necesaria o posible una teoría de los derechos de la naturaleza, sino todo lo contrario: A pesar de que existen algunas coincidencias entre la teoría de los derechos humanos y las explicaciones requeridas por aquéllos, las diferencias son mayores y seguramente más complejas, por lo que no es posible la aplicación de todos los desarrollos de la teoría de los derechos humanos al análisis de los derechos de la naturaleza.

Así, mientras los derechos humanos tienen como titulares únicamente a las personas- determinas o determinables- los derechos reconocidos a la naturaleza no apuntan a un sujeto concreto sino a una extensa variedad de posibles sujetos- incluidos los seres humanos- difícilmente determinable, lo que hace más compleja su protección en sede judicial, aunque visto positivamente pudieran ser los derechos de la naturaleza una oportunidad para la innovación a través de la jurisprudencia, acostumbrada a decidir entre derechos de unos u otros humanos.

Desde una óptica distinta, por lo que se refiere al objeto de protección de los derechos de la naturaleza las dificultades no son menores: Se protege a la naturaleza en su totalidad, pero no es claro cómo se puede materializar esa protección a través de la legislación ambiental sectorial que, en el caso de la protección y el bienestar animal, los entes no humanos más cercanos al ser humano, no se los reconoce como sujeto de derechos; no obstante, aquí también la jurisprudencia puede mostrarse innovadora porque debe decidir necesariamente con base en los elementos concretos de cada caso de acuerdo a los derechos e intereses en pugna (Vernaza y Cutié, 2022; Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).

En materia de límites, la esfera de atribuciones que garantizan los derechos humanos se definen por lo general por contraste con otros derechos cuando se abstrae al sujeto (el derecho a la libertad de expresión frente al derecho a la intimidad), o por contraste entre los derechos de dos sujetos distintos (el derecho a la libertad de expresión de A frente al derecho a la intimidad de B); en ambos casos, el contraste es siempre entre derechos relativos a las personas.

En el caso de los derechos de la naturaleza, en la determinación de los límites como uno de sus elementos configuradores, la ponderación es más compleja, por cuanto debe hacerse entre los diversos derechos de la naturaleza (derecho a la existencia y regeneración de sus ciclos vitales frente al derecho a la restauración), y también en contraste con los derechos humanos cuya satisfacción podría depender de la violación de los derechos de la naturaleza (derecho al trabajo frente a los derechos de la naturaleza en una concesión minera, por ejemplo).

Sin embargo, la complejidad se puede reducir al constatar que es posible utilizar el mismo método de la ponderación (Bernal, 2006) en uno u otro caso, acortando así las distancias entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza, al considerar que los primeros se extienden hasta el punto en que su ejercicio es compatible con los derechos de la naturaleza, límites que corresponde fijar por vía legislativa y, en mayor medida, por vía jurisprudencial.

En síntesis, para la configuración jurídica de los derechos de la naturaleza se pueden utilizar los mismos métodos y las mismas teorías aplicables a los derechos humanos, atendiendo siempre a las diferencias en cuanto a los sujetos, el objeto de protección, el contenido esencial en cada caso, así como los límites y garantías para su protección que como se vio en su momento, son las mismas sin importar las diferencias anteriores.

En tal sentido, resulta inevitable la búsqueda de un punto de convergencias donde los derechos de la naturaleza puedan constituir un pilar básico para la realización del buen vivir como modelo de vida propugnado en la Constitución de Ecuador. La aproximación teórica a los derechos de la naturaleza demanda mucho más que un estudio de su regulación legal: Como en el caso de la teoría de los derechos humanos, salvando las diferencias entre los titulares y sujetos respectivos, una teoría de los derechos de la naturaleza puede utilizar de manera efectiva algunas de las categorías y procedimientos propios del estudio de los derechos fundamentales, una afirmación que encuentra suficiente apoyo en los estudios teóricos sobre los derechos humanos. (Tamayo, 1991; Bastida, 2005; Bernal, 2005; Carbonell, 2010).

Siguiendo esta postura, se puede afirmar que en esta investigación lo que se construye es precisamente una teoría de los derechos de la naturaleza, limitada en su alcance a las disposiciones de la Constitución de Ecuador, los estudios teóricos especialmente vinculados a ese hecho, la práctica legislativa y jurisprudencial realizada hasta el presente (Vernaza y Cutié, 2022; Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).  

 

4. Hacia una cultura ciudadana de respeto y protección de los derechos de la naturaleza: Un imperativo

El estudio de los derechos de la naturaleza sugiere, el análisis de una dimensión que se sitúe en el campo de la axiología, que Alexy (1993), considera se plantea “en la interpretación del material dotado de autoridad constatable de manera empírica y de cerrar lagunas” (p. 32); mas esa manera de entender la cuestión no parece adecuada para abordar la complejidad de los valores asociados a los derechos de la naturaleza, en donde se mezclan formas de relacionarse el hombre con la naturaleza provenientes de las prácticas indígenas con la tradición occidental, además de la convivencia en armonía con la naturaleza y el buen vivir como principios o valores vinculados al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos.

Ese punto de convergencia no es otro que una cultura de conocimiento, respeto y protección de los derechos de la naturaleza como vía para alcanzar el goce efectivo de los derechos humanos, sin que se pongan en riesgo las condiciones de existencia y desarrollo de la vida de las presentes y futuras generaciones (Guillén et al., 2020; Borgucci y Gutiérrez, 2023); es decir, sin que se torne imposible el uso, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales por la defensa de los derechos de la naturaleza, ni tampoco que el goce efectivo de los derechos humanos se haga a costa de su destrucción.

Pareciera que esa fue la intención del constituyente al reconocer aquellos derechos, que entre la intención escrita y las prácticas asociadas a ellas no siempre existen coincidencias, sobre todo cuando se trata de explotar recursos naturales que se encuentran en territorios de los pueblos indígenas o sus áreas de influencias ancestrales; ello se debe en parte a que la Constitución de Ecuador, contiene aparentemente dos discursos sobre las relaciones del ser humano con la naturaleza: A los primeros, les reconoce unos derechos cuyo disfrute efectivo no puede hacerse sino a costa de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, a veces de manera intensiva; mientras a la segunda, le adjudica otros que no pueden ser cumplidos sino es a cambio de disminuir el goce de algunos de los derechos humanos.

Esa es hasta el presente la interpretación usual de los derechos de la naturaleza en el contexto de los derechos humanos y el buen vivir; desde las instancias teóricas no se ha avizorado la posibilidad de alcanzar el respeto de los derechos de la naturaleza por vías distintas a las diatribas contra los proyectos extractivos de toda índole, sin considerar que esos derechos no adquirirán la relevancia social o jurisdiccional que deberían tener sino es a través de su conocimiento y difusión, pasos previos a la formación de una conciencia ciudadana que vaya más a allá de repetir consignas sobre la novedad constitucional de 2008.

Que están reconocidos legalmente es un hecho, que sean valorados a nivel social y jurisdiccional, que contribuyan a la formación de nuevas maneras de relacionarse el hombre con la naturaleza, que favorezcan el paso de un paradigma antropocéntrico a uno biocéntrico, es algo que no se puede decretar, pues depende de la acción efectiva que realicen los seres humanos a favor de la naturaleza, acción que no es posible sin el conocimiento del profundo significado, simbólico pero también práctico, que encierra el hecho de reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos.

Consciente de que el uso, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que posibilitan el desarrollo social y el goce efectivo de los derechos humanos, debe realizarse dentro de los parámetros del respeto al ambiente y los derechos de la naturaleza, es preciso avanzar en la fundamentación de una cultura jurídica ambiental de los ciudadanos, como premisa para la protección integral de los derechos de la naturaleza y alcanzar el buen vivir en Ecuador.

La formación de esa conciencia ambiental pasa en primer lugar por el conocimiento de las leyes ambientales o por lo menos los principios que rigen en la materia, lo que podría fomentar una conciencia del respeto a la legalidad establecida, sin olvidar que ese conocimiento también sirve para denunciar la legislación que atente o permita atentados contra los derechos de la naturaleza (Vernaza, Estuardo y Rey, 2016).

Ese aspecto no lo tuvo en cuenta la Asamblea Nacional Constituyente en 2008, al no incluir entre los principios y contenidos que debían impartirse en el sistema educativo los derechos de la naturaleza, aunque sí incluyó otros conocimientos relacionados como el ambiente y la interculturalidad (Constitución de Ecuador 2008, art 347), emparentados todos con el buen vivir y el goce efectivo de los derechos humanos.

La necesidad de la promoción y formación de la conciencia ambiental y la cultura de respeto a los derechos de la naturaleza, tampoco fue tomada en cuenta literalmente en el Código Orgánico del Ambiente, puesto que aunque incluye entre los instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental a la educación y la investigación ambiental, ninguno de los dos se refiere a los derechos de la naturaleza; las únicas referencias concretas a ellos vinculados a la educación ambiental se encuentran en las competencias atribuidas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales (Código Orgánico del Ambiente [COA], 2017, art 28.5 y disposición transitoria segunda), que dispone el ajuste y actualización de las mallas curriculares y sus contenidos para fortalecer la preparación y concientización en materia ambiental y en los derechos de la naturaleza.

Las normas sobre educación ambiental son explícita, en lo referido a los animales en general y la fauna urbana en particular; a pesar de que no considera a los animales como sujetos de derechos, el Código Orgánico del Ambiente (COA, 2017) en el artículo 143,  dispone que para los efectos de la fauna urbana deben considerarse las normas y lineamientos de la Autoridad Nacional de Educación relativas a principios, valores y criterios sobre bienestar animal, convivencia armónica, y tenencia responsable, de conformidad con las distintas manifestaciones interculturales y plurinacionales.

Es cierto que en una parte de la ciudadanía ecuatoriana, se aprecia una idea clara de la conciencia ambiental en relación a la protección del ambiente en general, pero ese papel en la mayoría de las ocasiones es reactivo, a través de manifestaciones públicas de los movimientos sociales o los pueblos y comunidades indígenas, como vía para oponerse a los poderes públicos o las empresas autorizadas a explotar los recursos naturales o los bienes ambientales, pero sucede que en muchos casos no existen las vías idóneas para canalizar legalmente las demandas de tales grupos.

Por ejemplo, no existe ni está en los planes de la Asamblea Nacional, con la aprobación de una ley que regule la consulta previa e informada a través de los cuales se debe consultar a los ciudadanos en general o a los pueblos y comunidades indígenas en particular, antes de que se realicen actividades, planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que puedan afectarles ambiental o culturalmente (Metro Ecuador, 2018).

Si la Constitución de Ecuador es directamente aplicable e impone esa obligación al Estado, que debe asegurarlo como derecho de las personas, ¿es necesaria una ley especial para que puedan ser consultadas sobre un proyecto de esas características? Desde una interpretación literal de la Constitución de Ecuador la respuesta puede ser negativa; sin embargo, las acciones realizadas contra la aprobación de la Ley de Minería en 2009, que llegaron hasta la Corte Constitucional de Ecuador mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad, demostraron que mientras las decisiones de ese tipo no estén debidamente reguladas, los derechos de la naturaleza no tienen asegurada su protección ante las eventuales decisiones de los poderes públicos.

Son éstos precisamente los primeros responsables en la promoción y formación de una cultura de conocimiento, respeto y protección de los derechos de la naturaleza, por cuanto es en esas instancias donde se aprueban los programas y proyectos que pueden afectar gravemente a la naturaleza, y donde se adjudican las respectivas licencias o concesiones administrativas para la ejecución de obras o proyectos que pueden tener impacto negativo sobre el ambiente; sin embargo, desde sus orígenes constitucionales, se concibe la relación entre la necesidad de proteger la naturaleza como sujeto de derechos y la satisfacción de los derechos humanos y el buen vivir como una relación de oposición: Solo se pueden garantizar unos a expensas de la violación de los otros.

Lo anterior demanda la formación y entrenamiento especializado de los servidores públicos encargados de aplicar las políticas públicas y resolver los mencionados conflictos. No obstante, en los programas de formación de la Escuela de la Función Judicial del Ecuador no existe en la actualidad ningún módulo de capacitación sobre los derechos de la naturaleza.

Algo similar sucede en la Defensoría del Pueblo que tiene por mandato legal la representación de la naturaleza, puesto que además de tener en su organigrama un defensor adjunto de Derechos Humanos y de la Naturaleza y hacer seguimiento a algunos procesos, no cuenta con programas de formación o difusión específicos sobre los derechos de la naturaleza. Por tanto, el desarrollo de una teoría de los derechos de la naturaleza exige como un imperativo: La formación y desarrollo de una cultura de respeto y protección de tales derechos.

 

Conclusiones

Se puede afirmar que en la configuración jurídica de los derechos de la naturaleza influyen diferentes factores que es preciso tener en cuenta, como son los antecedentes teóricos nacionales o extranjeros en que se fundó la propuesta de su inclusión en la Constitución de Ecuador de 2008, y los debates desarrollados en la Asamblea Nacional Constituyente antes de su aprobación definitiva; al margen de las discrepancias entre defensores y detractores, los derechos de la naturaleza y su condición de sujeto, constituyen uno de los pilares básicos para el desarrollo del buen vivir como ideal de vida que promueve la Constitución de Ecuador, en el que convergen tanto los derechos de la naturaleza como los derechos humanos.

Esa convergencia hace necesario caracterizar la regulación jurídica de los derechos de la naturaleza reconocidos en la Constitución de Ecuador, que pueden ser considerados, a los efectos de su análisis dogmático, como derechos de carácter difuso cuyo ejercicio debe hacerse a través de la representación por parte de los actores legitimados; también pueden ser asimilados a los derechos de tercera generación desde el punto de vista procesal, por cuanto para su defensa ante las instancias jurisdiccionales se utilizan los mismos procedimientos y pueden ser reclamados ante los mismos tribunales.

Desde una perspectiva teórica, en el análisis de los derechos de la naturaleza se pueden utilizar varias de las categorías desarrolladas por la teoría de los derechos humanos, así como los enfoques metodológicos utilizados en su investigación, sin perder de vista las diferencias entre los seres humanos como titulares y la naturaleza como sujeto de derechos.

Esta última característica puede influir de manera notable en la eficacia de los derechos de la naturaleza, puesto que se trata de romper con una doctrina asentada en las ciencias jurídicas según la cual solo pueden ser sujetos de derechos los seres humanos, y al adjudicar esa condición a la naturaleza como resultado de una decisión política no se garantiza que pueda influir en la formación de una nueva forma de relacionarse el hombre con el ambiente, si no es a través de la formación de una cultura de conocimiento, respeto y protección de los derechos de la naturaleza, que sea compatible con los derechos humanos y contribuya a la realización del buen vivir como modelo de vida que propugna la armonía del ser humano con la naturaleza.

 

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* Esta investigación es generada desde el proyecto de investigación titulado: “Estudio de la realidad social, económica y ambiental del cantón San Lorenzo, Esmeraldas”, financiado por el Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Posgrado de la Universidad Técnica “Luis Vargas Torres” de Esmeraldas-Ecuador.

 

** Doctor en Estudios Legales. Doctor en Ciencias Jurídicas. Doctor en Jurisprudencia. Docente Titular a Tiempo Completo en la Universidad Técnica “Luis Vargas Torres”, Esmeraldas, Ecuador. E-mail: girardvernaza@gmail.com; girard.vernaza@utelvt.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8591-6154

 

*** Magister en Derecho Penal. Abogada de los Tribunales y Juzgados de Ecuador. Docente en la Universidad Técnica “Luis Vargas Torres”, Esmeraldas, Ecuador. E-mail: cruelpreciado24@gmail.com ORCID:  https://orcid.org/0000-0002-3193-3511

 

Recibido: 2023-09-13                · Aceptado: 2023-12-01