Revista de Ciencias Sociales (RCS)
Vol. XXIX, No. 4, Octubre
- Diciembre 2023. pp. 155-167
FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E:
2477-9431
Como citar: Arias, J. D. (2023). Derechos políticos
base de la democracia en el Estado colombiano: Un poder soberano del pueblo. Revista
De Ciencias Sociales, 29(4), 155-167.
Derechos políticos base de la democracia en el Estado
colombiano: Un poder soberano del
pueblo
Arias Grisales, Juan David*
Los derechos políticos son en esencia, la
manifestación de poder en los ciudadanos. Hablar de derechos políticos, no solo
trata del derecho a elegir y ser elegido, sino de un catálogo de prerrogativas
que exige e inserta el principio democracia participativa. El presente artículo
es un análisis sobre el tratamiento de los Derechos Políticos en el Estado
colombiano y la aplicación del principio de Convencionalidad establecido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, con el objetivo de analizar, si se debe desobedecer y por el
contrario dar prioridad al derecho propio cuando se debate un caso sobre
perdida de derechos políticos en las personas que han sido elegidas por voto
popular Para lograr dar respuesta, se implementó como metodología de
investigación de tipo documental o bibliográfica, analítica descriptiva y
estudio de casos jurídicos, en el cual, mediante un análisis de revistas,
artículos científicos, datos en la web y libros, se realizó una descripción de
los derechos políticos, su definición, contextos históricos y jurídico en
Colombia, para finalmente llegar a las conclusiones que muestran la respuesta a
la pregunta planteada como objetivo de este análisis.
Palabras clave: Democracia; Estado; derechos políticos; Corte Interamericana de
Derechos Humanos; Constitución.
Political rights basis
of democracy in the Colombian State: A sovereign power of the people
Political rights are, in
essence, the manifestation of power in citizens. Talking about political rights
is not only about the right to choose and be elected, but about a catalog of
prerogatives that the principle of participatory democracy demands and inserts.
This article is an analysis of the treatment of Political Rights in the
Colombian State and the application of the principle of Conventionality
established by the Inter-American Court of Human Rights and the Inter-American
Commission on Human Rights, with the objective to analyze, whether one should
disobey and, on the contrary, give priority to one's own right when discussing
a case about the loss of political rights in people who have been elected by
popular vote. In order to provide an answer, descriptive analysis and study of
legal cases were implemented as a documentary or bibliographic research
methodology, in which, through an analysis of magazines, scientific articles,
data on the web and books, a description of political rights, their definition,
historical and legal contexts in Colombia, to finally reach the conclusions
that show the answer to the question posed as the objective of this analysis.
Keywords: Democracy; State; political rights, Inter-American
Court of Human Rights; Constitution.
Introducción
Los derechos políticos
son un pilar fundamental, para el ejercicio de una Democracia. En los Estados
modernos, los ciudadanos pasan de tener una democracia representativa a una
participativa (Hernández y Chumaceiro, 2018; Contreras y Montecinos, 2019;
Salas, 2020); en el entendido que, en muchas constituciones modernas se plasmó
mecanismos de participación ciudadana que convierten al ciudadano en el centro
del Estado Social de Derecho más que un elector, sino, en una relación de
comunicación más horizontal para tomar decisiones, a diferencia de las antiguas
constituciones que sólo permitían un tipo de democracia en dónde la
comunicación entre el ciudadano y el Estado era única y exclusivamente
vertical, es decir, a través de un representante.
Como lo afirmaría Sorribas
y Garay (2014): “La democracia participativa involucra la intervención de los
ciudadanos, en forma individual u organizada, en los procesos de toma de
decisión de la gestión pública” (p. 41).
El Estado colombiano ha
ido mejorando las falencias en su democracia frágil que históricamente ha
vivido, insertando un modelo llamado Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad humana, aplicando el principio de Convencionalidad bajo
los criterios del Sistema Regional de Derechos Humanos: Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), con la construcción de la Constitución de 1991, catalogada como la Carta
de Derechos fundamentales.
El estudio de los derechos
políticos, resulta de tan relevancia para la academia, la sociedad y el Estado
colombiano como para los países de la periferia Centro y Suramérica, puesto que
representa la estabilidad de la democracia y un intento de brindar un espectro
más amplio sobre el tema dentro de las ciencias sociales. En el caso colombiano,
por ejemplo, ha sido literalmente mal interpretado durante mucho tiempo, tanto
así, que su aplicación ha vulnerado el principio de convencionalidad y por
ende, el quebrantamiento de derechos fundamentales de la persona que ostenta
dichos derechos, como se evidenció en el caso particular Petro Urrego vs Colombia
(Corte IDH, 2020), que no sólo, irrumpió en un derecho particular, pues la
arbitrariedad de la Procuraduría de Colombia al sancionar inhabilitando al
señor Gustavo Petro Urrego a ejercer derechos políticos, transgredió también a
todos sus electores.
Ha sido precisamente un
tema tan controversial en el Estado colombiano que resulta de tal importancia
realizar un análisis sobre los derechos políticos y su tratamiento en el
ordenamiento interno de Colombia a través de los tiempos. Con este análisis se
pretenden aportar desde una perspectiva documental una revisión crítica al
ordenamiento jurídico colombiano respecto a la aplicación del principio de
convencionalidad.
Es así, que mediante el
presente artículo se abordará un análisis sobre la situación que enfrenta los
derechos políticos en el Estado colombiano, partiendo de la pregunta a resolver:
¿Si se debe aplicar el principio de Convencionalidad en el ordenamiento
jurídico interno o llanamente desobedecerlo y por el contrario dar prioridad al
derecho propio cuando se debate un caso sobre pérdida de derechos políticos en
las personas que han sido elegidas por voto popular?
Para dar solución a esta problemática, el presente artículo se
desarrolló en las siguientes partes:
1. Un análisis sobre el concepto de derechos políticos, su
definición y la forma en que ha sido concebido a lo largo de la historia, desde
la edad antigua hasta llegar a la edad moderna.
2. El tratamiento de los derechos políticos en el contexto del
SIDH, en especial lo contemplado por la Convención Americana de Derechos
Humanos. Se utiliza el método comparativo de los diferentes grupos de Derechos
Políticos, al igual que se hace un análisis de casos jurídicos de forma muy
general sobre los lineamientos de la CIDH y de la Corte IDH respecto al
principio de Convencionalidad y la obligación de los Estados en aplicarlo en
sus legislaciones internas.
3. En esta etapa, se
contextualiza los derechos políticos en el marco jurídico constitucional del
Estado colombiano, partiendo desde un análisis descriptivo de la primera
Constitución hasta la vigente actualmente (Constitución Política de 1991).
4. Finalmente, el
desarrollo de los derechos políticos en Colombia concluye con dar respuesta a
la pregunta inicial ¿si se debe aplicar el principio de Convencionalidad en el
ordenamiento jurídico interno o llanamente desobedecerlo y por el contrario dar
prioridad al derecho propio cuando se debate un caso sobre pérdida de derechos
políticos en las personas que han sido elegidas por voto popular?
1. Metodología
El articulo responde a
una investigación de tipo documental, apelando a las afirmaciones de Arias (2006)
quien ha manifestado que se trata de un tipo de diseño de investigación la cual
está basada en la recolección de datos; además, es la realización de una investigación
bibliográfica (Sabino, 1992), de datos secundarios de información en libros,
artículos científicos, revistas, entre otros. De igual manera, se aplica el
método de investigación analítica y estudio de casos jurídicos. Recolectada la
información bibliográfica sobre los Derechos Políticos y la jurisprudencia de
la Corte IDH, se realiza un análisis desde varios contextos: Históricos,
Epistemológico y Jurídicos.
Dei igual forma, este artículo
se nutre bajo los lineamientos de la investigación comparada, se realiza un
análisis del tratamiento de los Derechos Políticos frente al sistema
interamericano y su relación respecto a lo establecido por el sistema jurídico
colombiano, con la finalidad de encontrar diferencias, similitudes y conceptos
que generen nuevos debates sobre la aplicación del Principio de
Convencionalidad y la transformación de los derechos políticos en el continente
americano en las nuevas sociedades gestantes. Finalmente, se presenta una
conclusión que serían los resultados obtenidos del análisis aplicado, que da
respuesta a la pregunta planteada.
2. Resultados y discusión
2.1. De los Derechos Políticos
Definir los derechos
políticos y comprenderlos en un contexto moderno, es precisamente lo que
resulta aún más complejo, por la forma dinámica en que se desenvuelve la actual
sociedad, es decir, cada vez van emergiendo “nuevos” grupos sociales que
reclaman una forma de participación en las decisiones, conformación o definición
de las políticas de su propio Estado. Es así, por ejemplo, que los derechos
políticos dependiendo del grupo que los exija, se van modificando en su
definición o revistiendo de características particulares, como cuando la
población participante tiene unos componentes especiales (mujeres, niños,
adolescentes, víctimas, trabajadores y/o grupos en marcos de una paz).
En otras palabras,
definir los derechos políticos desde su significado amplio, simple y puro,
resultaría sustraer de la realidad social todos los cambios y nuevas formas de
gobernanza o modelos que se han construido en los diversos Estados. Obsérvese que
sociedades como la Antigua Grecia, constituía una forma de participación del
pueblo mediante la llamada democracia directa, modelo político que, con el paso
de los años, fue añadiendo otro estilo de democracia llamada representativa
(Congreso o Parlamento- Poder Legislativo).
En Colombia, sin duda
alguna, los derechos políticos se han aplicado desde la época colonial hasta la
fecha, pero que se han forjado con injerencias políticas, económicas,
religiosas y de ideología de guerras civiles internas. Por tanto, no se puede obviar
que existe una relación intrínseca entre Estado y Derechos Políticos, ello en
razón al compartir un mismo elemento: El sujeto, la persona o el ciudadano,
porque son quienes van a definir qué modelo o estructura de Estado prefieren,
manifestándolo bajo una Constitución Política.
La anterior afirmación,
está fundamentada y resumida en lo que se denomina, Democracia. Es esta que, en
cabeza del ciudadano como titular de derechos, asociado con sus semejantes,
constituyen las nuevas dinámicas mediante el contrato social que en
enhorabuena, filósofos como: Jean Jacques Rousseau y John Locke, dieron bases y
principios para la protección de las libertades individuales del hombre a
través de un poder soberano (el pueblo) en un acuerdo de voluntades (la
constitución ley de leyes) que regulara todo el accionar político y jurídico de
dicha sociedad (el Gobierno del Estado).
a. Definición
Los Derechos Políticos
en su acepción más amplia siguiendo a la CIDH (2009)
se pueden definir como: “Aquellos que reconocen y protegen el derecho y el
deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son
por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el
pluralismo político” (p. 5). Las construcciones de sociedades avanzadas
jurídicamente desde la época antigua incluyeron los primeros vestigios de
derechos políticos. En la edad antigua, las civilizaciones de Roma y Grecia,
sostenían un régimen de democracia. En Grecia, la democracia era directa;
mientras que, en Roma, era representativa. De forma general, no existía tan
marcado el concepto o término de derechos políticos, pero se aprecian desde la
praxis, dos derechos políticos importantes: El sufragio, y el derecho de elegir
y ser elegido.
En la Edad Media, con la
desaparición de la civilización romana, la división política y administrativa
recae en los feudos, es decir, la población se une para marcar aspectos
culturales homogéneos y liderados por un señor feudal, que velaba por la
seguridad del territorio. Siguiendo
el concepto de monarquía absoluta, no existe la participación en la toma de
decisiones frente a los asuntos públicos y para ocupar cargo en la
administración, obedece únicamente al linaje; en otras palabras, el ejercicio
de derechos políticos para este periodo histórico era casi nulo, sólo se
permitía a un puñado de personas con altos cargos nobles y poder económico, ser
parte del gobierno monárquico feudal.
Eran ellos quienes
integraban la Corte Real. Corte que se encargaba de orientar y votar sobre
decisiones que el Rey debía tomar. En otras sociedades de monarquías
medievales, se podía determinar por el Consejo Real. Esto refleja que la democracia
era elitista. Así lo confirma Ríos (2019),
en su texto denominado la Corte en la Edad Media:
Los grupos germánicos, por su parte, poseían una
estructura clánica, es decir, sus vínculos sociales no eran de naturaleza
política sino de parentesco, por lo que una familia gobernaba sobre las demás y
los reyes sólo podían elegirse entre representantes de esa única familia. Por
lo general, la posición de líder del grupo se alcanzaba gracias a las dotes
militares y al valor mostrado en el campo de batalla. Estos líderes militares
eran asesorados a su vez por un consejo conformado por sus familiares más
próximos y otros guerreros a los que se les reconocía su valor. (párr.
3)
Desde la Edad Moderna,
los derechos políticos comienzan a tener una mayor relevancia en el aspecto
jurídico. En unos incipientes decálogos de derechos, sobre todo, a raíz de la
Independencia de las Trece Colonias (1781) y la Revolución Francesa (1789), la
unión entre burgueses, proletarios y esclavos, suprime del poder a la
aristocracia, e implementan un giro de 180º en la dirección del Estado, llamado
la República.
Gracias a los anteriores
eventos, se restituye el ejercicio de los derechos políticos, cabe destacar que
la independencia de las trece colonias genera la Constitución de los Estados
Unidos (1787); mientras la revolución francesa, conlleva a la Declaración del
Hombre y el Ciudadano (1793) y la fundación de la Primera República Francesa.
El restablecimiento de los derechos políticos, se materializa de la siguiente
manera: (i) La soberanía reside en el Pueblo; (ii) Las personas son llamadas
Ciudadanos; (iii) Los ciudadanos pueden elegir y ser elegidos; (iv) Nadie puede
ser agobiado por sus pensamientos y expresiones; (v) La Ley emana sólo del
Congreso, sus miembros son escogidos por la voluntad popular; (vi) Acceso a los
cargos públicos; y, (vii) El poder es separado bajo las tres Ramas del Poder
Público.
Finalmente, llegando a
la Edad Contemporánea, la repercusión de los valores y principios emanados de
las Trece Colonias y la Revolución Francesa, se extienden como fuente de
inspiración para el proceso independentista de América Latina.
1.2. Los derechos políticos desde el sistema americano de los derechos
humanos
Se inicia afirmando que
el instrumento jurídico que permite vincular a gran parte de los Estados
Americanos frente a derechos, es La Carta de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) de 1948 y con ella, la suscripción de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), generando lo anterior, el Sistema Regional
Interamericano sobre Derechos Humanos y como todo sistema, debe estar
conformado por organismo que generen su efectiva aplicación; por tanto, se crea
La Corte IDH y se integra la CIDH.
Este instrumento de
naturaleza jurídica, ha permitido que, en los Estados soberanos e
independientes, apliquen el principio de convencionalidad, de este modo, hacerles
frente a los vacíos jurídicos que presenta la legislación de un Estado miembro,
de tal forma que los jueces del derecho interno logren hacer un juicio de ponderación
bajo los raciocinios de la Corte IDH, al momento de resolver una situación
particular y el legislador pueda moldear o modificar, el mandato legal, en
relación con alcance de los derechos políticos.
La CADH (1969) en su
artículo 23, establece los derechos políticos no de forma taxativa (aunque así
pareciera), sino por el contrario, lo hace de manera enunciativa. Al observar
la norma arriba citada, se podría decir que aquellos derechos del artículo 23
de la CADH, sólo conforman tres grupos generales de derechos políticos. Dicho
lo anterior es menester analizarlos así: a) Primer grupo: El derecho de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; b) segundo grupo: El derecho de votar y ser
elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores; c) tercer Grupo: El derecho de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Respecto al primer grupo:
“Participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos” a tenor de la misma Corte IDH, se encuentran una serie de
derechos políticos: a) En la toma de decisiones en los asuntos públicos, como
elector a través del voto directo y como servidor público, al ser elegido
popularmente o mediante la figura del nombramiento; b) las personas también
tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos
públicos directamente, mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por
medio de representantes libremente elegidos.
En este primer grupo, se
resalta el principio de la Democracia, el cual posee dos vertientes. La
democracia participativa, la cual involucra al ciudadano a tener voz en las
decisiones y designios del Estado y, además, tener la posibilidad de
convertirse en servidor público; y la democracia representativa, la cual, el
mismo ciudadano encomienda o faculta a una o varias personas para que en su
nombre y representación tome dichas decisiones. Pero este estilo de democracia
es más notorio en el segundo grupo.
El segundo Grupo: “el
derecho de elección” -elegir o ser elegido-. Es la democracia representativa
preponderante en este contexto, si bien es cierto, el ciudadano puede
postularse para ser administrador del Estado, también lo es, que el ciudadano
cuenta con la potestad de escoger quién o quienes realicen esa tarea. Esto conlleva
a la pregunta: ¿Ejerce democracia participativa en los procesos de elecciones?
Desde una perspectiva
más amplia y no tan restrictiva, la democracia participativa se ve inmersa en
este segundo grupo, al sostener que el ciudadano participe en la dirección del
Estado siendo candidato al cargo popular, idea que es compartida por la Corte IDH
(2021): “Supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en
condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a
elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello” (pp.
8-9).
Este segundo grupo, se
considera que abarca los derechos políticos más común en todos los países de la
periferia LATAM y se han denominado como Derechos Electorales: a) Crear
movimientos y partidos políticos; b) ser candidato a elecciones populares
avalados por un partido o movimiento político; c) tener derecho a inscribirse
como elector; d) fomentar y defender el voto; y, e) participar en escrutinio de
votos, entre otros.
Por último, el tercer
grupo: “Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país”. Es otra forma de la manifestación de una democracia
participativa, pero ligada al principio de igualdad. Más que un grupo de
derechos, se cataloga como un mecanismo de protección a las garantías de
participación democrática.
Los derechos deben ser
respetados por los Estados y más cuando ellos responden a una categoría de
Derechos Humanos; por tanto, el Estado debe ir más allá de sólo suscribir una
obligación y plasmar unos derechos, ostenta el deber de crear mecanismo que los
salvaguarden y los haga ser efectivos, la efectividad del ejercicio de los
derechos políticos en calidad de derechos humanos, tienen la capacidad de
fortalecer la democracia de un Estado.
Son obligaciones que,
desde la Convención Interamericana, los Estados Miembros, han reafirmado su
deber de cumplir. La Corte IDH (2005), en
múltiples ocasiones lo ha manifestado, tal como en los casos Yatama Vs.
Nicaragua, cuando sostiene que:
Es indispensable que el Estado genere las condiciones
y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de
forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los
hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política
por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo
también se encuentra protegido en el artículo 50 de la Constitución de
Nicaragua. (p. 89)
En igual sentido, para
el caso Castañeda Gutman Vs. México (Corte IDH, 2008):
Los derechos políticos consagrados en la
Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales,
propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este
Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en
todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un
‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA,
instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. (p. 42)
En el caso Velázquez
Rodríguez Vs. Honduras, la Corte IDH (1988),
exige al Estado, superar la mera enunciabilidad de derechos plasmados en un
documento, para exigir el deber de garantizarles y hacerlos efectivos de manera
real, dicha obligación responde a la seguridad de las libertades de las
personas, que son el decálogo y principio de los derechos humanos.
La segunda obligación de
los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.
Como consecuencia de
esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
La obligación de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. (Corte IDH, 1988, p. 35)
Considerando que la dinámica
social en los Estados democráticos exigen de los gobiernos, el fortalecimiento
de la participación de la ciudadanía en la conformación y estructura del
Estado, no basta con inclinar la balanza en la posibilidad que los gobernados
puedan decidir, sino, que tengan la oportunidad de construir el estilo de
Estado que desean para su desarrollo social, así, desde esa arista debe
permitirse que dentro de la Democracia Participativa exista un modelo de
construcción política y económica con la intervención de cada individuo que
conforma dicho Estado, de lo contrario se estaría involucionando y
estableciendo dictaduras, concentrado el poder en una sola institución o
persona.
Es entonces, donde deviene
la obligación de los Estados en concretar acuerdos capaces de asegurar la
convivencia pacífica entre los ciudadanos, protegiendo la seguridad y soberanía
de cada país, ello solo se garantiza con el respeto y protección de la
Democracia sustentada en los derechos civiles y políticos de las personas, dos
categorías que son pilar fundamental de un sistema jurídico: Derechos civiles
para todas las personas y derechos políticos para los ciudadanos.
1.3. El Estado de Colombia y los derechos políticos fundados en la
democracia
Se ha dicho que la
democracia es el pilar fundamental de un Estado libre e independiente, y esta
misma se caracteriza por ser representativa como participativa; además, la
efectividad de los derechos humanos contenidos en la CADH son parte de la obligación
de los Estados miembros; finalmente, son los derechos políticos del artículo 23
de la Convención la materialización de la misma democracia.
Ahora bien, el Estado
colombiano, no es ajeno a estos postulados, al ser miembro activo de la OEA y
al haberse adherido al Pacto de San José de Costa Rica, celebrado en 1969,
ratificó su adhesión el 28 de mayo 1973, pacto que entró en vigencia para el
año 1978. Con tal compromiso, Colombia
estaba en el deber desde el nacimiento de la Convención, en ajustar su
legislación interna a las garantías y protección de los derechos humanos de su
población; pero no siendo un secreto, el país del realismo mágico padecía la
violencia, un conflicto armado interno de los más largos del continente
americano y un actual nivel alto de corrupción.
Por tales razones, era
difícil llegar a estructurar un Estado garante de los derechos civiles,
políticos, culturales y sociales que el Sistema Universal de los derechos
humanos incluido el regional ha exigido, dando como resultado una democracia
frágil, hostil y quebrantada. Bajo estos parámetros era evidente que los
derechos políticos no eran más que un contenido en la CADH y una promesa en la
Constitución política de Colombia.
Antes de 1991, la democracia en el Estado colombiano se veía interrumpida y
sesgada por las diferentes formas de pensar de los independentistas frente a
sus semejantes. Uno de los principios que hace posible la efectividad de la
democracia y de los mismos derechos políticos, es el principio de igualdad
(palabra de la corriente liberal de la naciente república francesa).
Para la época de 1810 y
hasta 1936, la igualdad pertenecía a un asunto de clases sociales (no queriendo
decir que desde 1936 hasta 1990 la división de clases sociales y la desigualdad
se hubiesen extinguido, simplemente que para estas épocas se pernoctaba más
marcado y de forma legal esa brecha), quienes provenían de un linaje español
eran los aptos para heredar mayores derechos y privilegios políticos, de tal
forma que la igualdad sólo se aplicaba entre iguales, queriendo decir que los
esclavos, campesinos, indígenas y mestizos granadinos, no pertenecían a esa
élite, puesto que estaban al dominio español y no descienden del reino de
España. Dicha situación sólo creaba una brecha social que limitaba el proyecto
de una nación.
Lo anterior se argumenta
por sí sólo, cuando en el documento llamado “Representación del muy ilustre
Cabildo de Santafé a la Suprema Junta Central de España” escrito por el
mismísimo Don Camilo De Torres en 1832, más conocido como el “Memorial de Agravios”,
hace entrever ese concepto clasista y desigual.
Las Américas, señor, no están compuestas de
extranjeros a la nación española. Somos hijos, somos descendientes de los que
han derramado su sangre por adquirir estos nuevos dominios a la corona de
España; de los que han extendido sus límites, y le han dado en la balanza
política de la Europa, una representación que por sí sola no podía tener. Los
naturales conquistados, y sujetos hoy al dominio español, son muy pocos o son
nada en comparación de los hijos de europeos, que hoy pueblan estas ricas
posesiones. […] En este concepto hemos estado y estaremos siempre los
americanos; y los mismos españoles no creerán que con haber trasplantado sus
hijos a estos países, los han hecho de peor condición que sus padres.
Desgraciados de ellos, si solo la mudanza accidental de domicilio, les hubiere
de producir un patrimonio de ignominia. (De
Torres, 1832, pp. 8-10)
Por lo tanto, no
existían durante el periodo del Virreinato de la Nueva Granada antes de 1810,
derechos políticos, por el simple hecho de estar sujetos a un régimen de
monarquía, y la principal regla para una democracia, es ser un Estado soberano
e independiente.
Para el año 1810 y
siendo preciso 1811, cuando se expide la primera constitución política, las
formas de gobierno y el tan anhelado Estado con derechos de igualdad, propiedad
privada, independencia y soberanía en el pueblo, no era más que una imitación y
mezcla de ideologías de corte inglesa y posturas de la monarquía. Con la
Constitución de 1821, la situación fue más de corte política que jurídica,
dicha constitución sólo le otorgaba derechos políticos (Votar y ser elegido), a
quienes tuvieran ciertas características, como era: Saber leer, escribir y
tener propiedad raíz, en otras palabras, poder económico. Con la Constitución
de 1830, nace un capítulo denominado “Los Derechos Políticos” no existiendo
cambio alguno, a pesar de haberse plasmado la igualdad de todos ante la ley,
existiendo personas analfabetas, pobres y esclavos, muchos no podían ser
ciudadanos y menos, optar por esos derechos.
La Constitución de 1832,
trajo a la nueva sociedad denominada la Nueva Granada, un derecho político más:
La libre expresión. Suprime el capítulo de derechos políticos y mantiene el
derecho de elegir y ser elegido. La igualdad entre todos los granadinos sigue
estableciéndose, pero con restricción en su aplicación, aún existían personas
esclavas, que por su condición no podían optar por la ciudadanía.
La Constitución de 1843,
respecto a los derechos políticos no cambia en esencia, solo en la forma de su
redacción, permite el sufragio y el derecho de ser elegido, establece la
oportunidad para emplearse con el gobierno y facultad de la libertad de
expresión sin censura; pero todo ello se restringe con los requisitos para
optar por esos derechos en especial, los electorales; puesto que, el ejercer el
voto, ser candidato y el participar de los asuntos públicos del gobierno,
significa tener la ciudadanía, y para lograr tal cometido está condicionado al
poder adquisitivo económico, estar en la mayoría de edad y ser letrado y sobre
todo ser persona libre.
La Constitución de 1853,
vino a suplir las necesidades y vacíos de las anteriores constituciones. En
ella se plasma un poco más sin muchas limitaciones el ejercicio y goce de
ciertos derechos políticos, de ese estilo se aprecian el derecho de pensamiento
sin limitaciones (Libertad de Expresión); el derecho de emplearse con el
gobierno con tan sólo ser ciudadano, no requiriendo demás requisitos y para ser
ciudadano solo se requiere serlo por nacimiento, eliminándose el poseer
propiedades o un monto considerable de dinero, el estilo de gobierno se
convierte en republicano con mayor incidencia en el concepto de igualdad y
libertad, llegando a tanto, de prohibir la esclavitud; y por último, pero más
importante el modelo de gobierno se constituye como “República democrática,
libre, soberana, independiente”.
Aparece por primera vez
la palabra democracia, un aspecto novedoso que, aunque muy incipiente y
deficiente en la sociedad republicana, sería la base fundamental para la
consolidación de un Estado. El yerro de esta constitución de corte liberal, se
precedió por la limitación del principio de igualdad, al no darles derechos
políticos y civiles a las mujeres, puesto que no podían tener la categoría de
ciudadanas, solo era exclusivo para los hombres.
Respecto a la Constitución
de 1858, no fue mucho la incidencia frente a los derechos políticos, siguió la
misma línea de la anterior constitución. Una de las constituciones más temida
respecto a derechos políticos y derechos humanos, fue la Constitución de 1886,
esto debido a su relación intrínseca con la religión cristiana en específico la
iglesia católica, quien asumió algunos asuntos civiles que debieron en su
momento (como hoy lo es) ser competencia única y exclusiva del Estado.
Frente a los derechos
políticos que es el eje central, esta Constitución desde su creación hasta
antes del año 1957, estableció que el derecho al voto, era reservado para el
hombre mayor de 21 años y debía dedicarse a una profesión u oficio. El
ejercicio del derecho al voto se establecía por la democracia representativa.
El presidente y vicepresidente eran elegidos por voto indirecto al igual que el
Senado (el Senado era elegido por los Diputados de la Asamblea) y los votos
directos eran para las elecciones de concejales, Diputados y Cámara de
Representante.
En una de las múltiples reformas
hecha a la Carta de 1886, es la de 1945 que conlleva un giro al respeto y
garantía de los derechos políticos, para este año, se le otorga a la mujer la facultad
de poder votar, limitada a sólo elegir y no ser elegida, en otras palabras, no
podía presentarse como candidata a puestos de gobiernos (Acto Legislativo, 1945).
La Nueva Carta de Derechos Fundamentales: Para el cuatro (04) de julio de 1991, Colombia estaba estrenando
una nueva Carta Política, que recopila un decálogo de derechos y garantías
fundamentales constitucionales con todo los clamores y exigencias de un pueblo
oprimido, sumido en la violencia, la corrupción, el narcotráfico, con un
sistema jurídico inestable y un gobierno frágil, ocasionó que toda la sociedad
colombiana buscará la libertad e igualdad real y sobre todo, verse representado
política y jurídicamente en una constitución con verdaderos ideales sociales,
democráticos y justo.
Nace entonces la
Constitución Política de 1991, la cual no sólo recoge los ideales de casi toda
una Nación, además, ajusta su legislación interna a los postulados
internacionales sobre derechos humanos, responde a las necesidades de ese
entonces, y fortalece la democracia, genera los mecanismos para la efectividad
de los derechos políticos, al considerar en su normatividad, las formas de
participación ciudadana.
Al examinar que la
Constitución de 1991 fortaleció la Democracia, no se está diciendo más que, en
buena forma introdujo el principio de participación democrática y con ello,
reforzó los derechos políticos contenidos en la CADH y a través del artículo
noventa y tres (93) integró el derecho internacional sobre derechos humanos en
el sistema jurídico interno, permitiendo a los jueces y funcionarios del
Estado, hacer un control de convencionalidad para la materialización de los
derechos e interpretación de los principios jurídicos. A bien sentir, lo
expresó Uprimny y Sánchez (2012), cuando
hacen referencia al fortalecimiento de la democracia en esta nueva
Constitución:
Esta vocación transformadora de la Carta de
1991, que es común a buena parte del constitucionalismo latinoamericano
reciente, (…) tomó dos vías, que no son obligatoriamente complementarias: de un
lado, le apostó a un reconocimiento amplio de derechos a partir de la inclusión
de los derechos sociales y colectivos al lado de los civiles y políticos, y a
la consagración de mecanismos judiciales efectivos para su garantía. De otro
lado, se la jugó por el fortalecimiento de la democracia a través de la
apertura de las instancias de representación política con miras a convertirlas
en escenarios más pluralistas, y de la ampliación de los mecanismos de
deliberación y participación directa de la ciudadanía. Mientras que la primera
de estas vías le apunta a un constitucionalismo fuerte que abre el camino a una
judicialización de los asuntos públicos, la segunda favorece una democracia
fuerte y participativa, en la que estos asuntos sean definidos por la ciudadanía
en el escenario político. (pp. 34-35)
En este sentido, y tal como lo señalan Rivera et al. (2012):
El
derecho constitucional en Colombia se ha vigorizado con el transcurso de los
tiempos, pero en cuanto a su contenido y la forma en que se estructura el
Estado, el efectivo cumplimiento de los postulados constitucionales,
principalmente los derechos fundamentales, se está lejos de llegar a lo que
consagra la Constitución. A pesar de ello, no se puede negar que actualmente
los mecanismos de protección de los derechos consagrados en la Carta Política
de 1991 superan ampliamente los establecidos en países desarrollados. La acción
de tutela y el hábeas corpus son sin duda un medio efectivo de amparo de
derechos fundamentales. (p. 113)
Mediante la Constitución
de 1991, se cumplió con la obligación formal contenida en el artículo 23° de la
Convención. De tal manera, que en el artículo 40° constitucional, plasmó como
derecho fundamental los derechos políticos, creándose una lista de los
principales:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente
y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los
casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones
públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos
a los cuales ha de aplicarse.
Es entonces, con la
Constitución de 1991 con treinta y un (31) año y siete meses (7) de vida, que el
régimen político y jurídico más garantista, creando mecanismos para su propia
protección (Acción de Tutela, Habeas Corpus, Acción de Cumplimiento, Acción
Popular, Derecho de Petición) y órganos para salvaguarda (Corte
Constitucional), deja a un lado el sistema teocrático, para transformarse en
acuerdo político, social y económico, cuyo foco principal es el ser humano, en
otras palabras, muta en ser pacto de índole antropocéntrico.
Conclusión
No cabe duda alguna, que
los Estados miembros de la OEA y que ratificaron la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tienen la obligación de aplicar el principio de convencionalidad
dentro de sus legislaciones internas a la hora de tomar decisiones acerca de
los derechos políticos. En el caso del Estado colombiano, es una orden
imperante, pues mediante el artículo 93 de la Constitución de 1991, inserta la
competencia de la aplicación del tratado sobre derechos humanos, que para este
caso sería la CADH y en el mismo sentido la competencia de los órganos
jurisdiccionales que conforman el SIDH, estos son la CIDH y la Corte IDH.
Limitar los derechos políticos
en Colombia, sin la aplicación del principio de convencionalidad, es estar incurriendo
en la vulneración de derechos fundamentales y supranacionales sobre derechos
humanos, creando además una inestabilidad o fragilidad en la democracia
interna, por la razón que los derechos políticos juegan un papel importante en
la trasformación de la sociedad organizada jurídica y políticamente, permite al
ciudadano cumplir con el deber y mandato de elegir el futuro de su sociedad y
así mismo otorga facultades a la persona electa de ejercer otros derechos
derivados de su elección popular.
La revisión histórica de
los derechos políticos en Colombia, objeto de estudio en este artículo, desde
una perspectiva de las Ciencias Sociales, aporta una comprensión del contexto
político por el cual ha venido atravesando el Estado colombiano en la
actualidad, derivado de una frustración social y limitaciones de derechos
humanos fundamentales a través del tiempo, que al final pone en peligro la
institucionalidad estatal.
Siendo los Estados en la
actualidad tan dinámicos por la diversidad de su sociedad y por la
interrelación entre naciones, los factores de migración y los tratados
internacionales que cada país firma. El artículo deja como futura línea de
investigación profundizar en los desafíos que enfrentarán las democracias en
las legislaciones internas respecto a la globalización de los derechos
fundamentales, puesto que ello representaría un cambio en los Derechos
Políticos y un desplazamiento de la soberanía jurídica interna de cada Estado
por una soberanía jurídica globalizada.
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* Magister en Derecho
Administrativo. Especialidad en Derecho Administrativo. Especialidad en Contratación
Estatal. Especialidad en Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos. Abogado.
Profesor Auxiliar en la Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA), Colombia. E-mail: jarias@uceva.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7851-7438
Recibido: 2023-06-12 ·
Aceptado: 2023-08-30