Revista de Ciencias Sociales (RCS)

Vol. XXIX, No. Especial 8, julio-diciembre 2023. pp. 462-477

FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431

Como citar: Noroño, J. G., Hernández, D. L., Espina, L., y Meriño, V. H. (2023). Nuevas tendencias laborales y la zona gris de los “kidinfluencers” en Colombia. Revista De Ciencias Sociales, XXIX(Número Especial 8), 462-477.

Nuevas tendencias laborales y la zona gris de los “kidinfluencers” en Colombia

Noroño Sánchez, José Gregorio*

Hernández Fernández, Danthya Lorena**

Espina Romero, Lorena***

Meriño Córdoba, Víctor Hugo****

Resumen

La normativa laboral internacional poco o nada ha avanzado acerca de la realidad laboral actual de muchos niños, desde los 0 hasta los 17 años, que son utilizados para publicidad y actuaciones en las redes sociales y, aunque sin tener la plena capacidad para decidir sobre ello, generan ganancias. El objetivo principal de este trabajo fue analizar la actividad de los menores creadores de contenido digital y los derechos involucrados en favor de los denominados “Kidinfluencers” en Colombia, moda que esconde intensos intereses de monetización. Haciendo uso del enfoque cualitativo, la revisión bibliográfica y la hermenéutica, se describen los instrumentos legislativos vigentes de la OIT y Colombia en esa materia. Los principales resultados demuestran que en Colombia no existe una regulación jurídica específica para los “Kidinfluencers”, creándose una zona gris en la legislación en materia de menores generadores de contenido. Se concluye que las plataformas digitales incentivan el uso de niños como nueva forma de generar ingresos y que esta nueva tendencia pudiera generar explotación de menores si no se actualiza el código de infancia y adolescencia, lo cual en Colombia ni siquiera se ha planteado como problema alguno con los niños, niñas y adolescentes influyentes de las redes sociales.

Palabras clave: Trabajo infantil; Organización Internacional del Trabajo; kidinfluencers, derecho laboral del menor; explotación infantil.

* Doctor en Ciencias Gerenciales. Postdoctorado en Integración y Desarrollo en América Latina. Magister Scientiarum en Derecho del Trabajo. Abogado. Docente Investigador de Planta de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación en la Universidad del Sinú, sede Montería, Córdoba, Colombia. E-mail: josenorono@unisinu.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9777-2733

** Especialista en Derecho laboral en la Universidad del Sinú, sede Montería, Córdoba, Colombia. Abogada. E-mail: danthyahernandez@unisinu.edu.co ORCID: https://orcid.org/0009-0001-7858-9586

*** Doctora en Ciencias Gerenciales. Certificado Postdoctoral en Gestión de Organizaciones. Maestría en Ciencias en Gestión Pública. Licenciada en Comunicación Social, mención de Honor Cum-Laude. Docente e Investigadora de la Escuela de Posgrado en la Universidad San Ignacio de Loyola, Lima, Perú. E-mail: lespina@usil.edu.pe ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6637-8300

**** Doctor en Educación. Magíster en Educación. Licenciado en Matemáticas. Profesor Titular e integrante del grupo de investigación GORAS en la Universidad Católica Luis Amigó, Medellín, Colombia. Investigador Senior categorizado por COLCIENCIAS en Colombia. E-mail: victor.merinoco@amigo.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8911-7202

Recibido: 2023-04-28 · Aceptado: 2023-07-15

New job trends and the gray area of “kidinfluencers” in Colombia

Abstract

International labor regulations have made little or no progress regarding the current labor reality of many children, from 0 to 17 years old, who are used for advertising and performances on social networks and, although without having the full capacity to decide about it, generate profits. The main objective of this work was to analyze the activity of minor creators of digital content and the rights involved in favor of the so-called “Kidinfluencers” in Colombia, a fashion that hides intense monetization interests. Using the qualitative approach, bibliographic review and hermeneutics, the current legislative instruments of the ILO and Colombia in this matter are described. The main results show that in Colombia there is no specific legal regulation for “Kidinfluencers”, creating a gray area in the legislation regarding minor content generators. It is concluded that digital platforms encourage the use of children as a new way of generating income and that this new trend could generate exploitation of minors if the childhood and adolescence code is not updated, which in Colombia has not even been raised as a problem. with influential children and adolescents on social networks.

Keywords: Child labor; International Labor Organization; kidinfluencers, minor labor law; child exploitation.

Introducción

El Trabajo Infantil (en lo sucesivo, TI) es definido como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha expedido convenios en aras de abolir el trabajo infantil en el mundo, entre los más relevantes está el Convenio No. 138 de 1973, que establece la edad mínima para que el menor ingrese al mercado laboral; y el Convenio No. 182 de 1999, que hace relación expresa de las peores formas de trabajo infantil que denuncian Reséndez et al. (2019); y, Atoche-Silva et al. (2023).

Sin embargo, en ninguno de los acuerdos vigentes ratificados por los Estados miembros de dicha organización, se han dispuesto derroteros legislativos para proteger a los menores de la explotación laboral y económica inmersa en la monetización de las redes sociales como acota Moreira et al. (2021).

Hoy la realidad del TI es preocupante pues según la ILO and UNICEF (2021), hasta el año 2020 uno de cada diez niños estaba implicado en trabajo infantil y cerca de 126 millones de menores realizan trabajos peligrosos. Esta cifra tendría un aumento significativo si acogiera la actividad de los niños expuestos en redes sociales, como indican Catalina-García y Suárez-Álvarez (2022), como influenciadores llamados “Kidinfluencers(1), por tener miles de seguidores con lo que generan grandes cantidades de dinero por acuerdos comerciales con marcas que les pagan por publicidad en sus plataformas digitales.

En la práctica, los “Kidinfluencers” ejercen un trabajo semejable al de los niños actores (Alvarado et al., 2022); sin embargo, aún no se ha definido su actividad como trabajo y menos como trabajo peligroso, a pesar de que generan extravagantes ganancias que los expone a explotación laboral y económica por parte de quienes ejercen su representación legal, lo que dio origen a las recomendaciones OIT R-190 en 1999. Actualmente, el contexto laboral de los niños influencers es alarmante, puesto que en el mundo solo Francia ha avanzado en legislación específica para el trabajo de los niños en redes sociales (Agence France-Presse [AFP], 2020; Assemblée Nationale de France, 2020).

En el caso de Latinoamérica, la situación aún es más inquietante en consideración de Ruiz-Gomez, Leaver y Abidin (2022); así como Pilgrim y Bohnet-Joschko (2022), pues los autores indican que las autoridades laborales ni siquiera avizoran la existencia de una forma de trabajo infantil en las plataformas digitales que amerite una regulación normativa de protección de derechos, a pesar de que al igual que los niños actores realizan jornadas de grabación con libretos y la ocupación de su tiempo no tiene límite regulado, lo grave es que en Latinoamérica estos menores son vistos como pequeñas estrellas exitosas, dignos de admiración y no como sujetos de protección en ocasión a ese interés superior que les asiste como menores (Bernate y Fonseca, 2023).

En Colombia, la situación es igual a la planteada a nivel latinoamericano en criterio de Feijoo y Fernández-Gómez (2021), puesto que en el país no existe regulación, normatividad específica o una entidad que aborde esta problemática puntualmente, a pesar de que en algunos casos precisos de Niños, Niñas y Adolescentes (NNyA) influencers se han identificado posibles formas de explotación laboral infantil y financiera. No obstante, Zhao y Bouvier (2022) establecen que, en caso de presentarse controversia judicial sobre aspectos laborales generados por la actividad económica realizada por los menores de edad en las redes sociales, posiblemente esta pueda ser medianamente resuelta conforme a los convenios internacionales ratificados.

A este respecto, lo establecido en los artículos 44, 45 y 93 de la Constitución Política de 1991; la Ley 1098 de 2006; Ley 2089 de 2021; y las resoluciones por la cual se actualiza el listado de las actividades peligrosas que están prohibidas para ser realizadas por menores de 18 años, son normas que también pueden ser tenidas en cuenta al momento de dirimir algún conflicto relacionado con cualquier trabajo infantil.

De acuerdo a lo anterior, el objetivo principal de este trabajo es analizar la actividad de los menores creadores de contenido digital para definir si se enmarca en una modalidad de trabajo infantil y a partir de ello responder a cuestionamientos como: ¿De qué manera la actividad de los menores creadores de contenido digital se enmarca en una modalidad de trabajo infantil?, y a partir de ello conocer ¿de qué forma los Estados están contribuyendo a la protección del trabajo infantil y con qué mecanismos legislativos vigentes cuenta Colombia para administrar justicia en un caso de explotación económica y/o laboral de un niño creador de contenido digital?.

1. Contexto mundial del trabajo infantil

La gran mayoría de los países del mundo se encuentran adscritos a la OIT, agencia especial de Naciones Unidas de carácter global y tripartita, que está integrada por los gobiernos, trabajadores y empleadores (Mota-Castillo et al., 2023). Su objetivo principal es lograr la dignificación del trabajo para hombres y mujeres en el mundo y, para ello, establece normas y sugerencias en líneas con políticas públicas dirigidas a la regulación de las relaciones laborales, de lucha y abolición del trabajo infantil (TI) de todo el globo terráqueo.

Hasta la fecha, existen aproximadamente 15 convenios expedidos por la OIT tendientes a la prohibición y protección de los menores del TI(2), siendo la premisa general que los niños y menores de edad no deben trabajar, pues el interés superior que los acoge exige que para su desarrollo integral estos deben mantenerse en las aulas educativas hasta mínimo los 15 años.

Lo cierto, es que hay muchas áreas en las que los menores pueden desarrollarse profesionalmente sin que con ello se vulnere el goce de sus derechos y dignidad humana, exista algún riesgo de explotación, trabajos peligrosos, horarios extenuantes y falta de oportunidad para ingresar al sistema de educación primaria en su debido momento, según la planificación nacional propia de cada país como indican Vásquez (2022); y, Garrido et al. (2023).

Por lo anterior, la normativa laboral internacional ha establecido las directrices a tener en cuenta por los gobiernos al momento de legislar internamente sobre el trabajo permitido a los menores; se han convenido por la OIT aspectos como la edad mínima, trabajo nocturno, exámenes médicos y el catálogo de las peores formas de TI, tanto en la industria como en los trabajos no industriales, agricultura y trabajo subterráneo. De esos convenios, Colombia ha ratificado y se encuentran vigentes en el orden nacional los convenios C138- “Convenio sobre la edad mínima, 1973”; el C182 “Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil”; C79 “Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores”.

A este respecto, y según la ILO and UNICEF (2021), “a nivel mundial, cerca de 160 millones de niños están involucrados en trabajo infantil; 79 millones de ellos son realizar trabajos peligrosos” (p.22). En el ranking de los Estados con mayor estadística de menores en TI, señalan que, África subsahariana se destaca como la región con mayor prevalencia y número de niños en trabajo infantil; sin embargo, se destaca el progreso en la materia pues “Asia, el Pacífico, América Latina y el Caribe han experimentado un progreso constante sobre el trabajo infantil desde 2008; un progreso similar ha eludido África subsahariana” (p.24).

1.1. “Kidinfluencers” como nueva forma de trabajo infantil en el mundo

En relación con esta nueva modalidad, autores como Noroño et al. (2021); y, Fernández y Ramos (2022), explican que hoy existen tantas formas de TI como las hay para los mayores de edad, muchas de ellas son legales, otras ilegales, industriales y no industriales, urbanas y rurales, entre otras; pero hay una forma actual de trabajo que está muy de moda, por lo novedoso, moderno y aparentemente implica menos esfuerzo, este es el virtual, ese trabajo que se hace de manera remota desde una pantalla de computador o celular o desde cualquier dispositivo digital. Al respecto, Coates y Boyland (2021) afirman que es la nueva forma implementada para realizar la mayoría de los trabajos convencionales, y las empresas, incluso personas naturales, se han valido mucho de ello para aumentar su productividad.

En ese mismo orden de ideas, en criterio de La Republica (2022); Martínez, Vizcaíno y López (2022); y, Choi (2023), el negocio del entretenimiento de las plataformas digitales y redes sociales cada día es más fructífero económicamente y han surgido de ello nuevas profesiones u actividades económicas que otorgan el título de “youtubers”, “tiktokers” o “influencers” a lo que aspiran la “generación Z” (personas nacidas de 1997 hasta 2009), y la “generación T” (personas nacidas del 2010 en adelante).

Según Martín et al. (2021); y, Vizcaíno-Laorga et al. (2021), los niños y menores de esta generación están interesados en ser trabajadores independientes, pero no en empleos corporativos, sino, empresarios de las redes sociales creando contenido digital. Es decir, ha surgido una nueva forma de relación laboral con menores y una nueva generación de empresarios independientes menores, pues bien, se observa la utilización de estos desde su nacimiento hasta los 17 años para hacer parte de contenidos en las redes sociales o siendo ellos mismos los creadores.

No obstante, afirman Rasmussen, Riggs y Sauermilch (2022); y, Leal (2022), hay conciencia del peligro latente para los niños y que, a pesar de esto, todas las autoridades laborales del mundo han manifestado un mínimo de preocupación, poco o nada se ha avanzado en su observación, de manera que se pueda conocer la realidad laboral de los menores que trabajan en esta nueva modalidad, es menester, entonces, indagar sobre estos elementos que subyacen en iniciativas y trascender a lo material (Torrego, 2021).

Es oportuno entonces, verificar en reseña de Fernández y Ramos (2022), que las autoridades laborales del mundo entero deben prestar más atención en esta nueva modalidad laboral, o por lo menos cuando ésta involucra menores de edad y así poder hacer los ajustes pertinentes para garantizar que no sean víctimas de explotación laboral infantil o que se les esté vulnerando sus derechos a la educación, salud, intimidad y desarrollo integral, es decir, poder identificar dentro de las actividades económicas desarrolladas por los menores en la internet, cuáles deben ser catalogadas como peligrosas y prohibirlas en todas las legislaciones del mundo, tal como establecen Renés, Gozálvez y Berlanga (2020); y, Hermans, Boerman y Veldhuis (2022), incluyéndolas en el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, en relación con esto ha concluido la OIT (2022).

Por otra parte, insiste la ILO and UNICEF (2021), que se ha constatado falta de atención al tema y esto ha abierto un abanico de “problemas de abuso y explotación sexual asociados con el alcance de Internet y otras nuevas tecnologías” (p.59). Si bien la OIT en sus últimas investigaciones ha centrado especial atención en la función de las plataformas virtuales y en la metamorfosis del trabajo, la realidad es que de acuerdo con la misma OIT (2021), el trabajo forzoso y el trabajo infantil no han recibido la misma preponderancia que otras cuestiones relacionadas con las plataformas digitales de trabajo. En este contexto, De Stefano (2015) señala que es posible que los internos de centros penitenciarios y los niños trabajen a través de plataformas de micro tareas.

Por otra parte, indican Gomes y Cipiniuk (2019); y, Alruwaily et al. (2020) que, si bien es cierto, la sociedad ve con buenos ojos esta clase de actividades infantiles incluso, hasta inofensivas, es otra la realidad, en razón a que la legislación positiva en materia de trabajo infantil es insuficiente, pues a nivel mundial la regla general es la proscripción de cualquier forma de trabajo para los menores, salvo para algunas excepcionalísimas actividades que le son permitidas bajo rigurosos permisos y vigilancia.

En este contexto, Castillo-Abdul, Romero-Rodríguez y Larrea-Ayala (2020); Castillo-Abdul, Romero-Rodríguez y González-Carrión (2020); y, Rubio y Castaneda (2023), observan que el trabajo infantil virtual estaría igualmente prohibido si se determina en detalle; sin embargo, muchos niños desde los 0 hasta los 17 años, son utilizados para publicidad y actuaciones en las redes sociales, tal como se puede observar en la plataforma digital “YouTube”, en las que miles de niños son monetizados y, aunque sin tener la plena capacidad para decidir sobre ello, generan ganancias.

Por lo anteriormente expuesto, resulta increíble que no exista por parte de la OIT una línea de regulación normativa específica que prevenga la posible explotación laboral y financiera de que pueden ser víctimas los niños trabajadores digitales, específicamente los llamados por Masterson (2020); y, Effertz (2022), como “Kidinfluencers”, que no son más que niños con muchos seguidores en las redes sociales, que han logrado el éxito y generan miles de millones en la industria del marketing digital y de publicidad.

2. La monetización de las redes sociales y los “Kidinfluencers” como trabajo infantil

En posición de Tur-Viñes, Núñez-Gómez y González-Río (2018); y, García-Matilla (2022), a diferencia del trabajo de los niños actores o que hacen parte del mundo del entretenimiento, los niños que se encuentran igualmente bajo el lente de una cámara y bajo formatos de libretos siendo imagen, pero de videos publicados en sus redes sociales, de producción paternal, actualmente no están siendo sujetos de protección de la ley laboral pues no son catalogados como trabajadores, por no mediar un contrato laboral.

La anterior situación es calificada por el parlamento francés, en su Ley No. 2020-1266 del 19 de octubre de 2020, como la “zona gris”, donde el niño no está en una relación laboral, pero pasa una cantidad significativa de tiempo haciendo videos y obtiene unos ingresos significativos, en criterio de Van der Bend et al. (2022). A excepción de Francia, en el resto del mundo estos menores no son catalogados como trabajadores y, por ende, no le es aplicable las leyes y convenios de trabajo infantil, quedando en la “zona gris” todo lo atinente a los límites del tiempo que pueden dedicar a esta labor.

Por su parte, International Labour Office and United Nations Children’s Fund (ILO and UNICEF, 2021); y, Pinto, Duarte y Dias (2023), establecen que el contenido de las grabaciones, su esfuerzo y la mitigación de riesgos de salud física o mental, la garantía de su desarrollo emocional, académico y social, incluso el fin y uso del dinero que ganan, así como el conflicto entre su actividad económica, es el deber de cuidado y diligencia que todo padre debe tener sobre sus hijos.

Aunque la OIT reconoce la transformación del trabajo, Lozano-Blasco, Mira-Aladrén y Gil-Lamata (2023) consideran que a partir de las plataformas digitales aún no se define la exposición de los menores en redes con fines de lucro como una forma de trabajo infantil, situación que contribuye a la vulnerabilidad de miles de menores influencers, lo que precariza dichas actividades (Ágren, 2023), y generan gran cantidad de dinero que es aprovechado por adultos.

Aunque los niños actores pueden acceder a numerosos mecanismos de protección en criterio de Núñez, Noroño y Baquero (2021), los niños influencers son tratados de manera diferente porque su actividad tiene lugar en un escenario casero privado en una plataforma en la que los padres, quienes tienen el deber de cuidado del menor, participan consensualmente (Masterson, 2020; Cordeiro, 2021; Effertz, 2022). Su actividad no puede verse como trabajo debido a la ausencia de una relación empleador-empleado y al hecho de que se considera que los niños realizan actividades normales frente a la cámara en lugar de realizar una actuación, coincidiendo con Scolari et al. (2020).

De acuerdo con Ojeda y Pancino (2021); y, Martín y Chaves (2022), cuando la actividad de ocio en las redes sociales de los niños es sujeta a subordinación y exigencia de productividad, empieza a ser trabajo infantil; además, cuando comienzan los niños, niñas y adolescentes a generar pagos por su actividad que es alentada por sus padres, en clara oposición a los derechos protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos del Niño.

3. Contexto laboral de los “Kidinfluencers

3.1. Contexto en el mundo

En criterio de los investigadores, solo España, Estados Unidos y Francia han planteado la problemática de los ‘Kidinfluencers’, solo a los gobiernos de estos países parece preocuparles la falta de regulación, tanto laboral como tributaria, de la actividad económica de estos niños. De acuerdo con Amson et al. (2023), si genera ingresos está trabajando, determinante que implica lucro y productividad.

En este mismo tenor, acota Chaudhary (2018); y, Espina-Romero et al. (2022), que detrás de esta actividad, supuestamente inocente, realizada por un menor de edad, hay un adulto sacando provecho de ella, y si el provecho obtenido, que es el dinero llega a manos de quien lo genera, que es el menor de edad y aunque llegara a ser así, es de tener en cuenta que los menores no están obligados a laborar ni para su propia subsistencia, pues esta está a cargo de sus padres o, en última instancia, a cargo del Estado.

En España, la problemática se ha planteado, en dos eventos: Uno es el trabajo infantil, y el otro, el dinero que ganan, que termina en poder de sus padres. Así mismo, en la India, el problema se enmarca exactamente en los mismos dos puntos en los que se plantea en España (Loose et al., 2023).

A este respecto y como indica Vats (2022), los ‘Kidinfluencers’ en India han catalizado la industria publicitaria del mercado de influencers de 900 millones de rupias, que está a punto de alcanzar los 2.200 millones de rupias en 2025, la exposición es riesgosa pues pierden su privacidad y enfrentar probables riesgos como el trabajo y la explotación infantil, ausencia al colegio y otros, además del riesgo de la mala administración por parte de sus progenitores del dinero que ganan. Los Kidinfluencers carecen de los derechos laborales básicos y de las regulaciones necesarias para “garantizar que no trabajen en exceso, que no les paguen menos o que estén sujetos a cualquier tipo de acoso por parte de las agencias de marketing, las marcas o incluso por parte de sus padres” (p.87).

En Francia, de acuerdo al parlamentario Studer, el trabajo infantil está prohibido en Francia a menos que haya dispensas especiales, incluyendo el Internet (Romero, 2020), las grandes sumas de dinero que ganan los “niños influyentes”, ha conllevado al temor de que muchos padres de manera abusiva alienten a sus hijos a pasar más tiempo publicando en línea que estudiando, o que la actitud de los padres pase de una simple permisibilidad, o alentar, a un imponer u obligar al menor a realizar contenido para sus redes, como quiera que, a través de él, genera dinero sobre el cual el padre tendrían toda la disposición (Williams y Willick, 2023).

4. Revisión del contexto legal de protección laboral de los niños trabajadores en Colombia

En Colombia ni siquiera se ha planteado la existencia de problema alguno con los niños, niñas y adolescentes influyentes de las redes sociales, así que actualmente no se encuentra vigente ninguna regulación específica sobre el tema; sin embargo, sí existen una serie de normatividad internacional e interna aplicable para resolver un caso en el que se denuncie una presunta explotación económica o de trabajo peligroso por parte de un menor, pero no son normas específicas sobre el tema. Tal regulación se muestra en el siguiente Cuadro 1.

Cuadro 1

Recorrido legal en Colombia

Ley

Contenido

Artículo

Reglamentación

Ley 12 de 1991 que adopta la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”

Protección especial del niño a crecer en bienestar

1 y 32

Son menores todos los seres humanos que tiene menos de 18 años.

Protección del niño a la explotación económica y toda forma de trabajo peligrosa que dificulte su educación o dañe su salud y de desarrollo integral.

Ley 704 de 2001 que aprueba el “Convenio No. 182 de la OIT

“Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”

3

Las peores formas de TI abarcan:

*(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Ley 515 de 1999, que aprueba “el Convenio 138 de 1973 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT”

edad mínima de Admisión de Empleo”

2 y 3

La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”, no obstante, el Nº4 ibidem, contempla la edad mínima de 14 años para el estado miembro que tenga insuficiente economía y educación.

Los menores entre 13 y 15 años pueden trabajar siempre que la actividad no se denomine como “actividad peligrosa” y que no afecte su derecho a la educación, salud y desarrollo integral

Constitución Política de Colombia de 1991

Consagra el interés superior del NNyA y obliga a toda la sociedad a protegerlos de cualquier forma de vulneración a su bienestar

44,45 y 93

Serán protegidos contra toda forma de (…), explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Protección y Formación integral del adolescente.

Obligación del Estado de aplicar los tratados internacionales ratificados por Colombia en este caso los convenios ya relacionados.

Ley 1098 del 2006

Código de la infancia y Adolescencia

8

20

35

113

114

115

117

Interés superior de los NNyA.

Protección de

Nº2 “explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona”.

Nº12. “El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación”.

N.º 16. “Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.

La edad mínima al trabajo es 15 años”, requieren autorización del Inspector de trabajo o quien haga sus veces con la protección del régimen laboral nacional.

Los niños de menos de 15 años pueden ser autorizados para labores en el mundo recreativo, deportivos, cultural y artístico con máximo de 14 horas semanales.

Reglamenta la “autorización de trabajo para los adolescentes

Jornada de trabajo” prohibición del trabajo nocturno.

Salario.

“prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos”

Ley 2089 de 2021

prevé protección para los NNyA de su integridad física, psíquica y emocional, en: el hogar, centros educativos y comunitarios, espacios públicos o virtuales”.

2

Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales”

Resolución 1796 de 2018

Por la cual se actualiza el listado de las actividades peligrosas que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años y se dictan otras disposiciones

También establece “el procedimiento para la expedición de la autorización de trabajo para los menores de 18 años”

Fuente: Elaboración propia, 2023.

En complemento, se debe tener en cuenta la definición de menores que establece en su artículo 1 la Ley 12 de 1991, que adopta la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” que son menores todos los seres humanos que tiene menos de 18 años, en el 32 ibidem se establece la protección del niño a la explotación económica y toda forma de trabajo peligrosa que dificulte su educación, salud y desarrollo integral; además la Ley 704 de 2001, que aprueba el “Convenio No. 182 de la OIT” en su artículo 3 literal se incluye dentro las que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Por otra parte, la Ley 515 de 1999, que aprueba el Convenio 138 de 1973 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), edad mínima de Admisión de Empleo, art, numero 2 y 3 “La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”; no obstante, el articulo 4 ibidem, contempla la edad mínima de 14 años para el Estado miembro que tenga insuficiente economía y educación, los menores entre 13 y 15 años pueden trabajar siempre que la actividad no se denomine como “actividad peligrosa” y que no afecte su derecho a la educación, salud y desarrollo integral.

Al respecto, la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el interés superior del NNyA y obliga a toda la sociedad a protegerlos de cualquier forma de vulneración a su bienestar, en el artículo 44 serán protegidos contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos riesgosos; en el artículo 45 sobre la Protección y Formación integral del adolescente; finalmente, el artículo 93 plantea la obligación del Estado de aplicar los tratados internacionales ratificados por Colombia, en este caso los convenios ya relacionados.

Por su parte, la “Ley 1098 de 2006” Código de la infancia y Adolescencia, en el artículo 8 regula el Interés superior de los NNyA; el artículo 20 sobre la protección de “explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona”. El artículo 12: “El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación”.

También, el artículo 16: “Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren”; el artículo 35, “la edad mínima al trabajo es 15 años”, requieren autorización del Inspector de trabajo o quien haga sus veces con la protección del régimen laboral nacional. Los niños de menos de 15 años pueden ser autorizados para labores en el mundo recreativo, deportivo, cultural y artístico con máximo de 14 horas semanales.

En este mismo contexto, el artículo 113 reglamenta la “autorización de trabajo para los adolescentes”; el artículo 114 “Jornada de trabajo” prohibición del trabajo nocturno; el artículo 115, lo atinente al Salario y por último el artículo 117 que regula la “prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos”; sin embargo, esta breve protección hoy es insuficiente en criterio de los investigadores en virtud de la desproporción de niños inmersos en estas actividades.

Es por lo que, la Ley “2089 de 2021” “prevé protección para los NNyA de su integridad física, psíquica y emocional, en: el hogar, centros educativos y comunitarios, espacios públicos o virtuales”. En su artículo 2 literal C “Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales”; y finaliza el Cuadro 1, con la Resolución 1796 de 2018.

Como se puede evidenciar, en el recorrido legislativo extraído del ordenamiento jurídico colombiano, el Estado colombiano ha ratificado todos los tratados internacionales y Convenios OIT de protección de los derechos de los menores lo que en gran medida prueba su compromiso con la erradicación del TI; el país nunca se ha caracterizado como precursor en materia de DH, más bien siempre ha sido seguidor de los avances legales de los países de la región, esta razón parece ser el fundamento del atraso en cuanto al avance legislativo para los “Kidinfluencers” puesto que se espera que otros realicen los procesos de construcción legal para después intentar los propios, como sugieren Martín y Chaves (2022); y, Meyerding y Marpert (2023).

A este respecto, en la Ley 2089 de 2021, se empieza a entender que los menores pueden verse vulnerados en sus derechos, en los espacios virtuales, lo que analizado en conjunto con el No. 12 del Artículo 20 de la Ley 1098 de 2016, resulta en una interpretación favorable y totalmente aplicable al caso de un “Kidinfluencers” pues esta última ley protege al menor de cualquier persona incluyendo a los padres y representantes legales que sometan a explotación económica a su hijo o representado, así mismo, lo protege de cualquier trabajo que pueda vulnerar su desarrollo, esto es que con probabilidad pueda dañarle su salud, educación como acota LLovet, Carcelén y Díaz-Bustamante (2021).

El Código Sustantivo del Trabajo, norma que rige el derecho laboral en Colombia, define el trabajo como “toda actividad humana libre ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectué en ejecución de un contrato de trabajo”; y por tanto, coincide con lo establecido por Smith y Hilton (2022) donde, si ese contrato de trabajo para el caso de ser celebrado con mayores de edad tiene sus propios elementos, tales como prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, se debe considerar legítimo y surtir efectos legales también en caso de niños.

Conclusiones

Se concluye que existe un compromiso global de erradicar cualquier forma de TI; no obstante, se pudo constatar que actualmente en el mundo entero existe una nueva forma de trabajo y/o explotación infantil oculta en las páginas de las redes sociales de menores gestionadas en la mayoría de veces por sus padres, que resultan agotadoras y pudieran afectar la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años, siendo los padres los que reciben cuantiosas cifras de dinero como producto de publicidad, dinero que no están obligados a declarar ni proteger a favor del menor.

Se evidenció que Colombia aún está muy lejos de implementar una regulación laboral para los “Kidinfluencers” pues para las autoridades la actividad de estos menores en las redes sociales no representa trabajo infantil, siendo esta situación una zona gris sin repercusiones para infractores ni sanciones para reincidentes. Por tanto, en Colombia se debe atender la necesidad de establecer políticas definidas en materia de trabajo infantil de los Kidinfluencers y comisionar al Ministerio de Trabajo a los fines de que se elimine la zona gris donde hoy se encuentra este trabajo infantil que ya genera millones de dólares en ganancias por todo el mundo.

Al respecto, se recomienda al Estado colombiano, en cabeza del Poder Legislativo, expedir complementos para las leyes 1098 de 2006 y 2089 de 2021, sobre la regulación respecto a la clasificación de la actividad de los “Kidinfluencers”, estableciendo los procesos de permisos, verificación de derechos, horarios de trabajo, contenido de videos prohibidos, publicidad no permitida, administración y protección del patrimonio percibido por el menor, una superintendencia, y en general todas aquellas situaciones que deban ser objeto de protección en beneficio del menor influyente.

Por último, se demostró que en Colombia no existe una regulación jurídica específica para los “Kidinfluencers”, solo cuenta con la visión internacional que, en criterio de los investigadores, no está actualizada, pero que sirve de antecedente para atender las necesidades nacionales, así como fundamento para una futura ley que proteja la actividad monetizada de los menores en las redes sociales.

Notas

1 Kidinfluencers: Nueva tendencia de trabajo infantil derivada de la influencia producida por las TIC y las plataformas digitales producto de esta era tecnológica, donde los niños poseen espacios, cuentas y portales donde empresas pagan por anuncios dentro de los contenidos infantiles y el niño recibe bonificaciones y preventas especiales monetarizando la actividad producto de los contenidos expuestos, socializados y cargados por los niños, padres o responsables, derivadas de las visualizaciones y likes recibidos por tales contenidos, por parte de sus seguidores.

2 Convención sobre Derechos del Niño: Instrumento que dio base al desarrollo de normas y convenios de orden internacional relativos a la protección de los Niños (UNICEF, 2006).

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