Revista de Ciencias Sociales (RCS)

Vol. XXIX, No. 3, Julio - Septiembre 2023. pp. 70-84

FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431

Como citar: Izaguirre, E., Higuera, G., y Mendiola, J. A. (2023). Defensa de la Constitución en México: Una propuesta para su actualización en materia electoral. Revista De Ciencias Sociales, XXIX(3), 70-84.

Defensa de la Constitución en México: Una propuesta para su actualización en materia electoral

Izaguirre Treviño, Edy*

Higuera Licona, Gabriel**

Mendiola Cortina, Juan Alberto***

Resumen

En el léxico jurídico el vocablo Constitución es utilizado para referirse a la ley suprema de determinada nación que reconoce los derechos humanos de las personas y define, estructura y regula a los poderes públicos. En este contexto, el objetivo del presente trabajo fue analizar la defensa de la Constitución en México, desde la sistematización de una propuesta para su actualización en materia electoral. La metodología utilizada fue a partir de un enfoque cualitativo de corte descriptivo, a través de la cual, en primer lugar, se identifica el contenido y alcance de la defensa de la constitución; luego, se procede a la descripción de las garantías constitucionales, por ser de tipo post-positivista, por la interpretación hermenéutica de los documentos examinados. Los resultados dan cuenta de: 1) La defensa de la constitución posee garantías y mecanismos procesales; y, 2) las garantías constitucionales son diversas y crean protecciones hacia los derechos humanos. Se concluye que, la defensa de la Constitución en México es un elemento caracterizador del federalismo; no obstante, constituye una limitación a la autonomía de los Estados Federados, puesto que somete las relaciones y distribución de competencias a un control federal, por tal motivo, restringe el principio de soberanía.

Palabras clave: Defensa; Constitución; separación de poderes; justicia constitucional; México.

*         Doctor en Derecho. Magister en Derecho Constitucional. Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, Ciudad Victoria, México. E-mail: eizaguirre@docentes.uat.edu.mx ORCID: https://orcid.org/0009-0008-9096-524X

**       Doctor en Derecho. Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, Ciudad Victoria, México. E-mail: hlicona@docentes.uat.edu.mx ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8658-2616

***      Magister en políticas Públicas. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, Ciudad Victoria, México. E-mail: jamendiola@uat.edu.mx ORCID: https://orcid.org/0009-0004-0821-1395

Recibido: 2023-03-10 · Aceptado: 2023-05-28

Defense of the Constitution in Mexico: A proposal for its update in electoral matters

Abstract

In the legal lexicon, the word Constitution is used to refer to the supreme law of a certain nation that recognizes the human rights of individuals and defines, structures, and regulates public powers. In this context, the objective of this work was to analyze the defense of the Constitution in Mexico, from the systematization of a proposal for its update in electoral matters. The methodology used was based on a qualitative descriptive approach, through which, first, the content and scope of the defense of the constitution is identified; then, we proceed to the description of the constitutional guarantees, for being of a post-positivist type, for the hermeneutic interpretation of the documents examined. The results account for: 1) The defense of the constitution has guarantees and procedural mechanisms; and, 2) the constitutional guarantees are diverse and create protections for human rights. It is concluded that the defense of the Constitution in Mexico is a characterizing element of federalism; However, it constitutes a limitation to the autonomy of the Federated States, since it submits the relations and distribution of powers to federal control, for this reason, it restricts the principle of sovereignty.

Keywords: Defense; Constitution; separation of powers; constitutional justice; Mexico.

Introducción

El modelo de gobierno federal implica la existencia de un marco jurídico general y uno local, el primero, regula a los entes públicos a nivel federal y, el segundo, a los gobiernos locales. Ello hace indispensable la existencia de un modelo de justicia constitucional que garantice los derechos humanos en todo el territorio nacional y, por supuesto, haga efectivo el sistema de distribución de competencias, así como atribuciones entre autoridades federales y estatales, lo cual es un rasgo distintivo del constitucionalismo moderno.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en el año 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, en el artículo 16 se estableció que toda la sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución, es decir que una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución (Watts, 2003). El pueblo francés fue quien determinó que los fines de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales, tales como: Libertad, propiedad, seguridad y la resistencia a la opresión (Asamblea Nacional, 1789).

No obstante ello, precisaron en el artículo 3 de la Constitución Francesa del año 1781, que los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes; tampoco pueden realizar funciones administrativas, ni citar ante ellos a los administradores en razón de sus funciones (Colomer, 1999); es decir, en las dos asambleas nacionales francesas en donde se generaron documentos de la mayor relevancia para la época y para el propio constitucionalismo moderno, en torno al reconocimiento de derechos humanos y de la limitación al poder del Rey, no se establecieron mecanismos de defensa constitucional.

En el devenir histórico de los modelos de justicia constitucional, tienen su génesis en los Estados Unidos de América y en Austria, bajo una breve descripción el primero, aconteció en 1803 al dictar sentencia el juez John Marshall en el famoso caso Marbury vs Madison, en donde se reconoció la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, lo que dio lugar al modelo de control difuso o americano; y, el segundo, con la publicación de la obra: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución, de la autoría del ilustre jurista austriaco Hans Kelsen (1974), es en donde se plantea la necesidad de establecer mecanismos procesales que pudieran activarse ante la expedición de leyes o actos contrarios a la Constitución; los que deberían tramitarse y resolverse por un tribunal constitucional ad hoc, separado de los poderes tradicionales (Cabrera et al., 2021).

Dicha postura sirvió para la creación del Tribunal Constitucional Austriaco, donde Kelsen fue integrante, así como presidente, y estableció un modelo para el sistema de control constitucional europeo. Hans Kelsen, se le considera el precursor del derecho procesal constitucional, su idea llegó para quedarse y difundirse universalmente (Kelsen, 1974), particularmente los aspectos que se relacionan con los mecanismos procesales implementados para la defensa de la Constitución, en aquellos momentos, que han sido ampliamente multiplicados, especialmente, en las últimas décadas como es el caso de México.

En ese sentido, el objetivo del presente estudio fue analizar la defensa de la Constitución en México, desde la sistematización de una propuesta para su actualización en materia electoral, para lo cual, se han descrito las principales características que generan interpretaciones necesarias para su actualización y discusión desde los mecanismos de defensa que establece la Constitución para mantener su vigencia y perdurabilidad, lo cual denota un conjunto de delitos que deben ser regulados taxativamente (Mejía-Lobo, Hurtado-Gil y Grisales-Aguirre, 2023).

La metodología de investigación estuvo fundamentada en el método deductivo de alcance documental descriptivo, bajo un enfoque cualitativo, debido a que presenta un tipo de investigación post-positivista, al destacar una interpretación hermenéutica de los documentos jurídicos examinados.

1. Defensa de la Constitución: Necesidad de salvaguardar sus postulados

En el pensamiento de Kelsen (1974), que plantea que la Constitución es el fundamento del Estado, la base del orden jurídico; es expresión de la pluralidad política; es la norma que regula la creación de las leyes; siendo una fuente de normas generales que regula la actividad de los órganos estatales. En este sentido, se trae de la colación de postulados que la Constitución es base indispensable desde las normas jurídicas que regulan la conducta reciproca de los miembros de la colectividad estatal, así como aquellas que determinan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma de cómo estos órganos habrán de proceder, es decir, la Constitución es, en suma, el asiento fundamental del orden estatal.

De ahí que, era necesario asegurarle a la Constitución la mayor fuerza de estabilidad y perdurabilidad posible a través de diversas garantías e instituciones, pues, una Constitución que no prevé la garantía de anular los actos inconstitucionales no es plenamente obligatoria en sentido técnico. También refería que una Constitución que no cuenta con un tribunal constitucional con competencia para anular actos inconstitucionales carece de sentido jurídico.

Bajo esa premisa, Kelsen (1974) señala la necesidad de dotar a la Constitución de garantías -mecanismos procesales-, y de un tribunal constitucional con competencia para anular leyes y actos contrarios a la norma suprema de determinada comunidad política; no obstante, estas garantías forman los medios generales que la técnica jurídica moderna ha desarrollado en correspondencia con la regularidad de los actos estatales en general.

Para conocer y resolver esas garantías se promueve un tribunal constitucional integrado por juristas de profesión que deberían ser especialistas eminentes sin vinculación partidista, pues, se buscaba integrar un tribunal constitucional alejado de toda influencia política, que los actos revisables serían leyes emitidas por el parlamento, un ente de integración netamente político.

Las constituciones al expedirse, suelen dotarse del principio de supremacía constitucional y crearse bajo la idea de “súper ley o gran código político supremo de determinado país”, su observancia no opera ipso facto, regularmente es desconocida y violada por sus propios destinatarios. Es por ello, que toda Constitución debe tener un defensor y contener mecanismos procesales que deban activarse al momento de ser quebrantada, los cuales son mecanismos idóneos para restablecer la vigencia práctica de sus postulados, particularmente, aquellos que versan sobre el uso y ejercicio de derechos humanos, así como la limitación y equilibrio entre los poderes públicos. En palabras del ilustre jurista Héctor Fix-Zamudio, precursor del derecho procesal constitucional en México, la defensa de la Constitución está integrada:

Por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal, a fin de lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad política-social, y desde la perspectiva de la Constitución real, su transformación de acuerdo a las propias normas programáticas de la propia carta fundamental (Fix-Zamudio, 2011, p.9)

Al respecto, el propio Fix-Zamudio (2011) refería que la defensa de la Constitución se encuentra en dos categorías, que a decir son: a) La protección de la Constitución; y, b) las garantías constitucionales. La primera, se integra por todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que han sido canalizados por medio de las normas de carácter fundamental e incorporadas a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos en la propia carta fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones, como también, y de manera esencial, en cuanto al respeto de los derechos humanos de los gobernados; en otras palabras, estos instrumentos pretenden lograr el funcionamiento armónico, equilibrado y permanente de los poderes públicos y, en general, de todo órgano de autoridad.

Existen una diversidad de mecanismos, sin embargo, especialmente se señala la división de poderes, los medios de comunicación, y los partidos políticos, entre otros, es decir, aquellos que en el propio diseño de la Constitución se contemplaron como guardianes naturales de la defensa de los mandatos de la Ley y que la sola existencia de esas instituciones “en teoría”, debería permitir el funcionamiento espontáneo del orden constitucional vigente.

Por el contrario, las garantías constitucionales son consideradas medios o instrumentos jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, concretamente se direcciona a sistematizar la reintegración del orden constitucional en el momento del desconocido o violado por los propios órganos de poder (Fix-Zamudio, 2011); se caracteriza por tener una muestra fundamental de las tendencias del carácter al juicio de amparo, las controversias constitucionales y el juicio político, entre otros.

2. Garantías constitucionales tradicionales en México

En México el jurista Fix-Zamudio (2011), fue quien por primera vez identificó doctrinalmente los mecanismos de control constitucional, que a continuación se mencionan: a) Las declaraciones de excepción; b) el juicio político; c) la responsabilidad patrimonial del Estado; d) las controversias constitucionales; e) las acciones de inconstitucionalidad; f) el procedimiento de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (derogado); g) el juicio de amparo; h) el juicio para la protección de los derechos políticos electorales; i) el juicio de revisión constitucional electoral; y, j) recomendaciones de los organismos protectores de los derechos humanos.

Dicho trabajo doctrinario fue secundado con una investigación de altísima calidad académica por el ilustre Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ferrer, 2017), en donde desarrolló el estudio de las mismas garantías constitucionales abordadas previamente por Fix-Zamudio (2011). Incluso Ferrer Mac-Gregor, también coordinó los trabajos de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y académicos de talla internacional, en el cual se realizaba un estudio sistemático de las garantías constitucionales ya precisadas. No obstante, lo referido, a las reformas constitucionales acontecidas en la segunda década del siglo XXI.

Las reformas constitucionales incorporó la revisión de oficio por la SCJN de los decretos expedidos por el Poder Ejecutivo que contenga la restricción o suspensión de derechos humanos, el cual es conocido como Estado de Excepción y la revisión por la SCJN sobre la materia objeto a consulta popular sobre temas de trascendencia nacional o regional; y, por otra parte, considera también como mecanismos garantes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, las facultades exclusivas del Senado de la República en relación con la desaparición de poderes en las entidades federativas y las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa (Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2018).

Bajo los antecedentes referidos, se hace necesario analizar el estado de cosas de los mecanismos procesales de carácter jurisdiccional que sirven para salvaguardar el orden constitucional en México, a fin de establecer los parámetros que tienen en común, los elementos que los dotan de garantías constitucionales, y los efectos restauradores del orden constitucional.

3. Mecanismos de carácter jurisdiccional considerados instrumentos de protección de la Constitución

A continuación, se describen cinco mecanismos de protección de la Constitución mexicana, que a decir son: a) Juicio de amparo; b) controversia constitucional; c) acción de inconstitucionalidad; d) juicio de revisión constitucional electoral; y, e) juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

3.1. Juicio de amparo

El juicio de amparo es una de las figuras jurídicas del constitucionalismo mexicano más exploradas por el derecho constitucional comparado. Ha sido del interés de doctrinarios del derecho de diversas partes del mundo, el desarrollo de la garantía constitucional mexicana para salvaguardar la vigencia de los derechos humanos. El juicio de amparo es el instrumento procesal de mayor prestigio en el sistema jurídico mexicano.

Dicha garantía constitucional tiene su antecedente en la Constitución Política de Yucatán de 1840, siendo su precursor Manuel Crescencio Rejón, que por cuestiones políticas ya no pudo participar en el Constituyente de 1856-1857; sin embargo, sus ideas fueron tomadas por don Mariano Otero, quien finalmente impulsó la redacción de los artículos 100 y 101 de la Constitución de 1857, que regulaban al juicio de amparo, que pasaron a ser los numerales 103 y 107 de la Constitución de 1917 que actualmente rige y regula detalladamente este mecanismo de defensa de la Constitución.

Desde su origen en la Constitución de 1857 y, posteriormente en la de 1917, ha sido el mecanismo procesal que acciona la ciudadanía, litigantes y autoridades para hacer prevalecer los derechos fundamentales en México. “El juicio de amparo constituye uno de los elementos básicos del legado histórico de nuestra patria” (Instituto de Especialización de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [IESCJN], 2000). Se ha constituido en “la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento mexicano” (Fix-Zamudio, 2011, p.295).

En palabras de uno de los máximos exponentes de amparo en México, Burgoa (2006), se define como un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado (hoy derechos humanos), contra todo acto de autoridad que las viole (fracción que garantiza en favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados); así mismo, se protege toda la Constitución, así como toda legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, que es sinónimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en función del interés jurídico particular del gobernado.

En estas condiciones, el amparo es un medio jurídico particular de tutela directa de la Constitución y de tutela indirecta de la Ley secundaria, preservando, bajo este último aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo. Dicho autor, en forma más sintetizada refería que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en menoscabo de sus derechos, viole la Constitución (Burgoa, 2005).

En este orden de ideas, se tiene un propósito esencial dual, simultaneo e inseparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la Constitución y, por ende, todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional (Burgoa, 2006); es decir, es un medio extraordinario de defensa y de control constitucional, así como de legalidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 103, fracción I, de la Ley Fundamental y 1 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales de la Federación vía Juicio de Amparo, tendrán competencia para resolver toda controversia que se suscite:

a) Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

b) Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como lo ha precisado Chávez (2019), en sí el amparo es un juicio constitucional, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona en lo individual o colectivamente ante los Tribunales de la Federación en contra de normas generales, actos de autoridad o particulares en los casos expresamente señalados en la ley, cuando considere que han violado sus derechos humanos y/o garantías, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese sentido, y tal como lo señala Chávez (2019), tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de esos actos o normas generales, invalidándose o molificándose con relación a quien lo promueve, restituyéndolo en pleno goce de esos derechos y/o garantías, que han sido violadas y en caso de que se interponga contra actos de autoridades administrativas, podrá beneficiar incluso a quien no ha promovido el amparo, sin perjuicio de la declaración general de inconstitucionalidad en términos que fije la ley.

El juicio de amparo es la garantía que cuenta con más principios en su regulación constitucional, pues, del análisis del artículo 107 de la Carta Magna, se advierte que, en su presentación, trámite y resolución, deben observarse los siguientes: a) Principio de instancia de parte agraviada; b) Principio de agravio personal y directo; c) Principio de estricto Derecho; d) Principio de relatividad de las sentencias; e) Principio de definitividad; y, f) Principio de prosecución judicial.

En términos de lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2, 34, 35, 107 y 170 de la Ley de Amparo, existen dos tipos de amparo, que a decir son: El Juicio de Amparo Indirecto y el Juicio de Amparo Directo. Del juicio de amparo indirecto, son competentes para conocerlo los juzgados de distrito y los tribunales de apelación; y de amparo directo, son competentes para conocerlo los tribunales colegiados de circuito.

Entre las características del juicio de amparo se puede señalar que hay dos tipos: El directo y el indirecto, se regula en la propia Constitución y cuenta con una ley reglamentaria, es la garantía constitucional más importante para hacer valer derechos humanos, también cuenta con principios constitucionales para su presentación, trámite y resolución, y lo más importante, cuenta con herramientas para hacer cumplir las sentencias de amparo que dicten los tribunales de la federación y, con el mandamiento constitucional, de no archivar ningún juicio de amparo que no se haya ejecutado; por todo ello, se puede concluir que es la garantía procesal más importante de todo el sistema jurídico mexicano.

3.2. Controversia constitucional

La controversia constitucional es un medio de control de la Constitución por medio de la cual un ente, poder u órgano demanda a otro por el ejercicio de un acto o atribución que le corresponde de acuerdo con la propia Carta Magna, es decir, el poder se enfrenta al poder, pues, ésta no puede ser presentada por particulares ni tampoco pueden ser demandados con este carácter.

El constitucionalista Cossío (2008), refiere respecto a la garantía constitucional, que las controversias constitucionales a los procesos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional que poseen como principal situación permitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución de los conflictos de constitucionalidad o de legalidad, surgidos de las distribuciones competenciales llevadas a cabo a través del sistema federal o del principio de división de poderes.

De conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 105 de la Ley Fundamental la controversia constitucional que versen sobre la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones, es procedente cuando se susciten (ver Cuadro 1).

Cuadro 1

Normas generales, sobre actos u omisiones

Normas generales

Indicadores

La Federación y una entidad federativa

Federación y entidad federativa

La Federación y un municipio

Federación y municipio

El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente

Nacional: Poder Ejecutivo

Una entidad federativa y otra

Entidad federativa

Dos municipios de diversos Estados

Municipios

Dos poderes de una misma entidad federativa

Poderes

Un Estado y uno de sus municipios

Estado y municipios

Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México

Entidad Federativa y Municipio

Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa

Órganos constitucionales autónomos

Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión

Órganos constitucionales autónomos federales

Fuente: Elaboración propia, 2023.

Las partes, plazos, incidentes, suspensión, improcedencia y sobreseimiento, requisitos de la demanda y contestación, así como su ampliación, instrucción, sentencias y su ejecución, se encuentran regulados en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entre las características de las controversias constitucionales se destaca en que son procesos uni-instanciales, son competencia exclusiva del máximo tribunal constitucional del país, se deriva de un conflicto entre órganos del poder público; las sentencias que se aprueben, por lo menos, ocho de los once ministros que integran la SCJN tienen efectos generales, en caso que solo se apruebe por la mayoría sólo tendrá efectos inter partes.

Derivado de la pluralidad política en la integración de los distintos entes, poderes, órganos de gobierno, en la actualidad la controversia constitucional se ha constituido en una verdadera garantía de las disposiciones constitucionales, principalmente, del federalismo y de la división de poderes, lo que ha servido para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se constituya en un verdadero tribunal constitucional.

3.3. Acción de inconstitucionalidad

La acción abstracta de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución que tiene por objeto plantear la posible contracción de una ley o tratado internacional con la Ley Fundamental. En sí, las acciones de inconstitucionalidad son procedimientos uni-instanciales de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

Tal como lo señala el jurista Castro (2008), ex-ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere que es complicado concluir, que la acción de inconstitucionalidad se plantea en una controversia que se instaura sólo en un juicio constitucional, para intentar invalidar una norma general -ley o tratado internacional-, por considerarlas inconstitucionales el accionante.

En términos de lo previsto en la fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, en los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma, indistintamente, por los actores expuestos en el Cuadro 2.

Cuadro 2

Tiempo y actores: Ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad

Normas generales

Actores

El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

Integrantes del Senado

El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas

Ejecutivo Federal

El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano

Legislaturas de las entidades federativas

Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro

Partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electora

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando se vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

El Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de leyes de carácter federal y local, cuando se vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales

Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de leyes de carácter federal y local

El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones

Fiscal General de la República

Fuente: Elaboración propia, 2023.

La misma ley que regula las controversias constitucionales también lo hace respecto de las acciones de inconstitucionalidad, por lo que, el procedimiento, las partes, plazos, incidentes, suspensión, improcedencia y sobreseimiento, requisitos de la demanda y contestación, así como su ampliación, instrucción, sentencias y su ejecución, se encuentran regulados en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

Entre las características de las acciones de inconstitucionalidad se puede resaltar que se trata de procedimientos uni-instancial, son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen por objeto plantear la posible contradicción de una norma general con la Ley Fundamental, y las resoluciones del máximo tribunal constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Es de precisarse, que la única vía para plantear en abstracto la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, es la acción de inconstitucionalidad, por tanto, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Derivado de la pluralidad política en la integración de los congresos federal y locales, en la actualidad la acción de inconstitucionalidad se ha constituido en una verdadera garantía de los postulados constitucionales, principalmente, del principio de supremacía constitucional, al tiempo que, ha constituido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un verdadero tribunal constitucional garante del sistema jurídico mexicano, tanto en el ámbito federal como estatal, incluso municipal.

3.4. Juicio de revisión constitucional electoral

El juicio de revisión constitucional al igual que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, son producto de las reformas constitucionales y legales en materia política-electoral del año 1996. Fue diseñado para impugnar elecciones municipales y estatales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Igual que como se precisa para el juicio de la ciudadanía no se encuentra reconocida su denominación específica en la Constitución, como el caso del juicio de amparo; sin embargo, sí se establece como competencia del Tribunal Electoral conocer de dicha garantía constitucional, al señalarse en el artículo 99, fracción IV, de la Ley Fundamental, que dicho tribunal conocerá de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) de 1996, señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes.

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos además que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

c) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible en los plazos electorales.

d) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

e) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley reglamentaria, es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y lo será la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Se considera al juicio de revisión constitucional en materia electoral un mecanismo de control de la Constitución, porque para su procedencia se exige el planteamiento de violación de alguna disposición constitucional que fue quebrantada en el desarrollo de un proceso electoral local; es decir, la afectación de los principios constitucionales que deben observarse en las elecciones como la emisión del sufragio libre, secreto y directo o la equidad de la contienda entre partidos políticos y candidatos, entre otros; el Tribunal Electoral conoce de manera exclusiva de dicho juicio y es la instancia terminal en la cadena impugnativa, aunado a que goza de facultades para anular una elección si no satisface los requisitos para considerarla democrática, incluso, la no aplicación de una ley electoral si resulta contraria a la Constitución General de la República.

3.5. Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

En el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996, mediante decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, se estableció la existencia de un sistema de medio de impugnación que tuviera como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales (artículo 41); incluso, de los propios partidos políticos.

Asimismo, se incorporó a la estructura del Poder Judicial de la Federación al Tribunal Electoral, precisando su integración, atribuciones y competencia, denominándolo la máxima autoridad jurisdiccional en materia y órgano especializado de ese poder, con excepción de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer acciones de inconstitucionalidad (artículos 94 y 99). Al tiempo que, se diseñó un procedimiento constitucional de designación de los magistrados electorales de la Salas Regionales y Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir de entonces el Tribunal Electoral se constituyó en una de las garantías orgánicas del sistema democrático mexicano.

Vale apuntar, que contrario al juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, entre otros, los recursos y juicios en materia electoral no tienen denominación específica en el texto constitucional, pues, sólo se hace referencia a la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral. Los requisitos de la demanda, plazos, procedencia, pruebas, sentencias requisitos especiales de cada recurso y juicio en la materia, se encuentran regulados en la Ley reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos denominada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Decreto de 1996).

El Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano se considera el juicio de amparo político. Es la garantía constitucional creada para la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía reconocidos tanto en la Ley Fundamental como en los tratados internaciones de los que el Estado mexicano sea parte.

Los derechos políticos de la ciudadanía se encuentran previstos en el artículo 35 constitucional y son los siguientes: a) Votar en las elecciones populares; b) Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.; c) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; d) Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; e) Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público; f) Iniciar leyes; y, g) Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional.

En términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley reglamentaria, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. También, en el artículo 80 de la Ley reglamentaria, se señala que el juicio promovido por la ciudadana o ciudadano, será procedente cuando se presenten las situaciones que se muestran en el Cuadro 3.

Cuadro 3

Juicio promovido por la ciudadanía

Normas generales

Indicadores

Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto

Cumplimiento de requisitos

Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio

No estar incluido en la lista nominal

Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio

Exclusión

Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano

Violación del derecho político-electoral

Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política

Asociación con otros ciudadanos

Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior

Resolución de la autoridad es violatorio

Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable

Violación de sus derechos por parte de partidos políticos

Fuente: Elaboración propia, 2023.

En razón de lo previsto en el artículo 99 constitucional y 80 párrafo 2, de la Ley reglamentaria, el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En términos generales, dependiendo si la elección es federal o local, o el conflicto interno del partido es relacionado con el proceso electoral federal o local, corresponderá a la Sala Superior o Regional su resolución. Como característica de la garantía constitucional en análisis se puede señalar que se trata de un juicio que se tramita para hacer efectivos derechos políticos previstos en la Constitución o tratados internacionales, son competencia de un tribunal especializado creado para su trámite y resolución como lo es el Tribunal Electoral y son el instrumento para que la ciudadanía participe en la integración de los órganos de representación política, lo que lo convierte en un verdadero mecanismo de control constitucional.

4. Propuesta de nuevos mecanismos de carácter electoral: juicio de inconformidad y recurso de reconsideración

En términos de los artículos 41, fracción VI; 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, existe un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; que las declaraciones de declaración de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría de la elección de diputados y senadores, podrá ser impugnada ente las salas regionales y superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, que una ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia para los medios de impugnación; que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 105 de la Constitución, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de diputados y senadores, así como en forma exclusiva de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Hasta aquí, vale precisar que ninguno de los recursos y juicos en materia electoral se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, por tanto, su denominación se encuentra reservado a la legislación secundaria. Así se tiene, que el artículo 3, párrafo 1 y 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar, que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

En el sistema de medios de impugnación se integra, por el recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; y por el recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

También, es importante precisar que en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la ley adjetiva citada, se establece como requisito de procedencia de los referidos medios de impugnación, lo siguiente: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicita la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

Asimismo, en términos del artículo 49 de la ley adjetiva en cita, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.

Respecto al recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 61 del ordenamiento legal invocado, sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales. Uno de los supuestos para su interposición es cuando alguna Sala Regional haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. Ahora bien, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Carta Magna.

Conclusiones

En México la doctrina del derecho procesal constitucional considerablemente referida al número de garantías constitucionales que la integran, lo anterior, al tenor de reformas constitucionales en materia de derechos humanos y las político-electorales. Bajo las líneas precedentes, está claro que el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración son verdaderos mecanismos de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ley adjetiva electoral establece que son procedentes para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos de la autoridad electoral federal; y, por otra parte, al analizar los requisitos de su procedencia se advierte la exigencia de cuestionar las leyes y los actos a la luz de las disposiciones constitucionales.

Por lo anterior, se considera que los juicios de inconformidad y el recurso de reconsideración de naturaleza electoral deben ser incorporados a los existentes por estar diseñados para revisar actos y leyes que sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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