Revista de Ciencias Sociales (RCS)

Vol. XXVIII, No. 2, Abril - Junio 2022. pp.

FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431

 

Reconocimientos proteccionistas de la población afrodescendiente e indígena en las constituciones políticas de países latinoamericanos

 

Granja Escobar, Luis Carlos*

 

Resumen

 

Desde hace varios años los organismos defensores de los derechos humanos a nivel internacional, se han preocupado por abordar la temática sobre las necesidades de la población Afrodescendiente e indígena. El presente artículo tiene como objetivo identificar los reconocimientos de protección para la población afrodescendiente e indígena que se han incluido en las constituciones políticas de los países latinoamericanos, realizando un análisis de tipo descriptivo, teniendo como método la investigación comparada desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica. En este sentido, los aspectos objeto de descripción y comparación son: La identificación de la población afrodescendiente, la situación social y la mención en las constituciones políticas de Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia. Los resultados evidencian que los indicadores sociales de bienestar de población afrodescendiente e indígena son bajos en los países analizados, haciendo necesario fijar políticas diferenciales para atender dichas situaciones. Concluyendo que el reconocimiento de la población afrodescendiente en las Constituciones políticas no depende directamente del mayor o menor porcentaje de presencia de dichas personas en la estructura étnica del país, sino de las presiones políticas, la construcción histórica y ancestral del territorio, además del momento político que este atravesando la nación.

 

Palabras clave: Leyes proteccionistas; constitución política; afrodescendiente; población indígena; países latinoamericanos.

 

 

Protectionist acknowledgments of the Afro-descendant and indigenous population in the political constitutions of Latin American countries

 

Abstract

 

For several years, human rights organizations at the international level have been concerned with addressing the issue of the needs of the Afro-descendant and indigenous population. The objective of this article is to identify the recognitions of protection for the Afro-descendant and indigenous population that have been included in the political constitutions of Latin American countries, carrying out a descriptive analysis, using comparative research from the perspective of legal hermeneutics as a method. In this sense, the aspects to be described and compared are: The identification of the Afro-descendant population, the social situation and the mention in the political constitutions of Ecuador, Brazil, Bolivia, Peru, Venezuela and Colombia. The results show that the social indicators of well-being of the Afro-descendant and indigenous population are low in the countries analyzed, making it necessary to set differential policies to address these situations. Concluding that the recognition of the Afro-descendant population in the political Constitutions does not depend directly on the greater or lesser percentage of presence of said people in the ethnic structure of the country, but on political pressures, the historical and ancestral construction of the territory, in addition to the political moment that is crossing the nation.

 

Keywords: Protectionist laws; political constitution; Afro-descendant; indigenous population; Latin American countries.

 

 

Introducción

Durante las últimas décadas del siglo XX y principios del siglo XXI, la búsqueda por la igualdad social ha sido uno de los temas más tratados dentro de las organizaciones sociales y gubernamentales, debido al incremento en las situaciones de discriminación y segregación social a nivel mundial, lo cual dificulta la igualdad de derechos y oportunidades de desarrollo para las personas.

La igualdad social es un concepto de justicia social según Hopenhayn (2000), en el cual todos los miembros de una sociedad pueden disfrutar de las mismas oportunidades, derechos de carácter social, económico y cultural, que responden a los valores de no discriminación, solidaridad; teniendo las mismas posibilidades de acceder al bienestar social, en este sentido, el mismo derecho, las mismas oportunidades de salud, alimentación, vivienda, educación y seguridad social.

Ahora bien, la población afrodescendiente e indígena, es la que mayoritariamente resulta afectada por las situaciones de discriminación o desigualdad social, según las Naciones Unidas (2015), son un grupo de víctimas que continúan siendo discriminados y padeciendo de las injusticias sociales heredadas de la historia. Estas poblaciones se encuentran concentradas en forma de comunidades en los países de América Latina y el Caribe.

Por lo cual, el presente trabajo a través de una metodología de análisis comparativo desde la perspectiva hermenéutica, busca identificar los reconocimientos a favor de la población afrodescendiente e indígena en las constituciones políticas de países latinoamericanos, específicamente tomando como referencia las constituciones políticas de Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia.

 

1. Fundamentación teórica

1.1. La igualdad social y su conceptualización

En el séptimo artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se manifiesta la igualdad que debe existir entre los seres humanos, tal como lo mencionan las Naciones Unidas (2015): “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación” (p.16).

En tal sentido, se podría considerar que la igualdad es un valor fundamental en las sociedades modernas, toda vez que, es necesaria para garantizar la dignidad humana. La igualdad puede tomarse como la base para que todos los demás derechos y libertades, puedan desarrollarse sin perjuicio de algún tipo de discriminación social, económica o cultural. La igualdad representaría un pilar esencial de toda sociedad organizada y de todo Estado constitucional (Bolaños, 2016).

No obstante, uno de los problemas que deben enfrentar las sociedades democráticas modernas es la discriminación, la cual se materializa en la desigualdad de grupos específicos de personas, las cuales no son objetos de los mismos derechos ni de las mismas oportunidades que conservan otros grupos sociales. En consecuencia, tal situación conduce a una sociedad injusta.

El primer paso que tomaron los gobiernos para revertir la discriminación fue la supresión de las leyes que impedían la igualdad de oportunidades en comparación con ciertos grupos, cuyo fundamento se encontraba en motivos de índole racial, de género o de posición social. (López, 2016, p.50)

 

Si bien, uno de los aspectos importantes para garantizar la igualdad son los textos normativos; leyes, marcos jurídicos, constituciones políticas, entre otros, es decir, todo aquello relacionado como lo obligatorio o mandato que constituye la formalidad de la igualdad; es claro que ello no asegura una igualdad material; en otras palabras, la igualdad formal no conduce directamente a una igualdad material o fáctica. Al respecto, Clerico y Aldao (2011), han señalado que “una interpretación meramente formal de la igualdad tiene el efecto de esconder detrás de sí, una serie de desigualdades de orden material y simbólico que no se corresponde con los exigentes presupuestos normativos de la democracia” (p.150).

El segundo paso de los gobiernos, surge ante la ineficacia de los ya mencionados ajustes de carácter legal, que, si bien fueron significativos e importantes para avanzar en la construcción de la igualdad entre los grupos sociales, no fueron suficientes para acabar con la discriminación. Así, que se propone, como segunda medida, la construcción de políticas diferenciadoras que permitan abrir espacios particularmente en el campo educativo, laboral, de participación política e inclusive económicas (Anderson, 2005). 

Por lo anterior, el desafío de una verdadera igualdad está precisamente en cómo lograr que las aspiraciones de una igualdad material sean realizadas, conforme a los deseos enmarcados en la igualdad formal. De allí, la necesidad del Estado de asumir otras acciones que contribuyan a lograr una indudable igualdad. Surge entonces, la obligación de realizar tratamientos diferentes a las personas, pueblos o comunidades que se encuentran en situaciones desventajosas de desigualdad manifiesta frente a otras; precisamente, para equilibrar las condiciones que hacen que esto suceda. Lo cual supone comprender que no todos y todas son iguales y, por lo tanto, todos y todas merecen igual trato (Bolaños, 2016).

Las políticas diferenciadoras para atender a los grupos sociales en situación de desventaja, abrieron la puerta a las acciones afirmativas. Las variadas formas en que se presentan estas acciones han buscado un fin en común; minimizar o eliminar las desigualdades sociales e impedir que las segregaciones que conllevan dichas diferencias no se repitan en el futuro. De allí, que su naturaleza, implique acabar con toda forma de discriminación, pues ella no permite que todas las personas estén en igualdad de oportunidades. Por lo tanto, las acciones afirmativas ofrecen un trato especial favorable para equilibrar dichas oportunidades y con ello desarrollar una vida digna (López, 2016).

Así las cosas, las Constituciones políticas y estamentos legislativos, así como judiciales tienen el deber de considerar e introducir actuaciones diferenciadas sobre las aparentes situaciones análogas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003) ha mencionado que: “No toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”(1) (p.105). De tal suerte, queda claro y justificado las consideraciones diferenciadas que se pueden tener en cuenta en las Constituciones políticas, ante una situación dada en procura de alcanzar el fin que se persigue al pretender la igualdad.

Por lo antes planteado, se puede definir la igualdad social como el reconocimiento ante la ley de la no exclusión hacia los ciudadanos, la igualdad de oportunidades, la realización de sus derechos humanos y la igualdad de resultados civiles, políticos, económicos, así como sociales para toda la población, en la búsqueda de alcanzar la justicia social.

 

2. Metodología

La presente investigación fue realizada bajo un análisis comparativo desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica, donde el objetivo del método comparado, consiste en establecer las similitudes y diferencias de los aspectos que se están analizando, lo cual implica la existencia de atributos posibles de ser contrastados en los fenómenos o situaciones objetos de análisis (Tonon, 2011). Solamente los objetos de investigación pueden ser susceptibles de comparación, cuando tienen al menos una propiedad en común (Piovani y Krawczyk, 2017).

En relación a lo anterior, para el análisis fueron consideradas las constituciones políticas de los países latinoamericanos, por ser los territorios donde se encuentra ubicada la población afrodescendiente e indígena (Naciones Unidas, 2006) objeto de estudio, específicamente bajo un censo intencional del investigador se seleccionaron los países de: Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia, para realizar la investigación.

 

3. Resultados y discusión

A continuación, se describen los aspectos relevantes de Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia, en torno a la población censal de los/as afrodescendientes, aspectos sociales y, reconocimiento explícito en las respectivas Constituciones políticas.

 

3.1. Ecuador

En este país, según el Censo de población de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas del Ecuador (2010), la población afroecuatoriana se ubica en un 7,2%. Ecuador, ha tenido dos transformaciones en su Constitución Política, en 1998 y posteriormente en 2008. En las dos Constituciones aparece explícitamente el reconocimiento de derechos a las comunidades Indígenas y afrodescendientes.

Las acciones afirmativas se explicitan en la Constitución del 2008 (Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador, 2011), particularmente, en los artículos 11 y 65; siendo a través del Decreto 60 de 2009, que se reglamenta el Plan Plurinacional de 2009 destinado a eliminar la “Discriminación Racial, junto con la Exclusión Étnica y Cultural” de los pueblos indígenas, montubios y población afrodescendiente. En dicho Decreto, se incluyen beneficios, para facilitar el ingreso a la educación superior, a los docentes indígenas, afrodescendientes, aspirantes a los concursos de empleos públicos para cubrir vacantes en el sistema educativo. Además, fundamenta la promulgación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (Góngora-Mera, 2014).

Sin embargo, es el artículo 84 de la Constitución ecuatoriana, el eje central del marco jurídico de los derechos para la población indígena, dicho artículo desarrolla aspectos como, los derechos colectivos, el fortalecimiento de la identidad, el reconocimiento, respeto por las tradiciones y prácticas referente a sus creencias espirituales, lo lingüístico, la organización social, sistema económico, organización político y cultural, entre otros.

El artículo 84 promueve la participación de los amerindios en el “uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables”, asegura el derecho a la consulta sobre planes de explotación de recursos no renovables e incluso, permite a los mismos pueblos indígenas “formular prioridades” en los planes de desarrollo. A esto agrega, Barie (2003), en un apartado sobre el sistema económico, la Carta de 1998 en su art. 248, insiste una vez más, en la intervención de los afectados en la utilización o explotación de la diversidad biológica.

Estos lineamientos (que se orientan claramente en el Convenio 169 de 2014, de la Organización Internacional del Trabajo [OIT]) se complementan en el artículo 88, que se refiere a todas las comunidades rurales, cuyos criterios deberán ser considerados en las decisiones estatales que afecten al medio ambiente.

No obstante, a pesar de sus indiscutibles avances sociales en la nueva constitución de 2008 y otros documentos oficiales, que instituyen “los derechos y políticas gubernamentales respecto al funcionamiento de las organizaciones comunales, lo cierto es que las mismas permanecen un tanto ajenas a los grandes cambios nacionales y regionales, y siguen siendo víctimas de agentes externos e internos” (Loor, 2019, p.83) que influyen sobre su reconocimiento y estancamiento de siglos.

 

3.2. Brasil

El 31 de marzo de 1964 comienza un proceso de dictadura militar luego del golpe de Estado al gobierno del presidente João Goulart, asumiendo el poder el General Humberto de Alencar Castelo Branco, prohibiendo la transmisión de noticias relacionadas con el movimiento negro en Brasil, motivo por el cual, en la realización del censo poblacional de 1970, se invisibilizó a la población afrodescendiente, pues no se permitía recopilar datos de dicha población.

Una década más tarde, se restituyó la recolección de datos de identificación étnica en los Censos poblacionales, en tal sentido, los Censos de los años 1991 y 2000, incluyeron como categoría de identificación étnica las opciones de: Blanco, prieto, pardo, indígena y amarillo (Duncan, 2003).

El Movimiento Negro, fue un actor fundamental para la construcción de acciones de desagregación en Brasil. El fundamento de dichas acciones, se consagra en la Constitución de 1988 (Asamblea Nacional Constituyente de Brasil, 1988), en donde queda explícita como uno de los principios, la no discriminación. Es Así, que en el Artículo 5º. Inciso 42, la Constitución establece como un crimen la práctica del racismo. Este principio constitucional fue complementado por las leyes 7.716 de 1989 (OIT, 1989) y 8.088 de 1990 (Presidência da República da Brasil, 1990).

Asimismo, otro  logro de los movimientos afrodescendientes en el ámbito jurídico y de las políticas públicas en el Brasil fue la promulgación del Decreto Presidencial 4.228 de 13 de mayo de 2002, por medio del cual, se institucionalizó el Programa Nacional de Acciones Afirmativas, que reconoce estas acciones como un recurso necesario y apropiado para combatir las desigualdades raciales; el Estatuto de Igualdad Racial, el cual obliga que todas políticas públicas, desde su diseño, implementación y evaluación, tenga en cuenta programas, contemple y desarrolle actividades en el marco de acciones afirmativas para promover la igualdad de oportunidades.

Los movimientos y organizaciones afrodescendientes en el Brasil, han obtenido importantes resultados en la conquista de derechos y visibilización de la problemática social y económica en el país. Entre dichos resultados, se pueden ver la construcción de políticas de acciones afirmativas, que, si bien en un principio resultaban insuficientes, eran grandes logros en contra de la discriminación, tal como lo constituye la recomendación del gobierno nacional para asignar cuotas específicas en las universidades públicas para estudiantes negros y negras; y la iniciativa llevada a cabo por el Ministerio de Desarrollo Agrario, a través de una carta interna, manifestando la disposición en desarrollar acciones afirmativas en favor de la población negra.

 

3.3. Bolivia

La población afroboliviana representa el 0,58%, según datos del Censo del 2013, realizado por el Instituto Nacional de Estadística Boliviana. La Constitución Boliviana de 2009 (Asamblea Constituyente de Bolivia, 2009), aunque reconoce derechos especiales para la población afrodescendiente e indígena, se caracteriza por considerar más prerrogativas constitucionales a favor de los pueblos indígenas, las cuales favorecen ampliamente a dichas comunidades en lo concerniente, a los sectores de desarrollo económico, vivienda, servicio militar y medidas especiales para acceder a la educación superior.

Dichas prerrogativas, han tenido desarrollo legal en los artículos 2b y 5k de la Ley 045/2010 (Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, 2010), y se han implementado programas concretos de manera descentralizada por responsabilidad intersectorial a través de los ministerios de gobierno. Los más importantes, coincidiendo con lo señalado por Góngora-Mera (2014), están a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (acción afirmativa para inversión productiva sin parámetro de costo-beneficio); Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (acción afirmativa en vivienda); Ministerio de Defensa (educación técnica y reglas especiales en el servicio militar obligatorio); y, Ministerio de Educación (en particular, el desarrollo de las medidas especiales consagradas en la Ley 070 de 2010, incluyendo las universidades indígenas contempladas en el artículo 60).

En general, se puede afirmar que Bolivia surge como un país multiétnico y pluricultural, lo que ha obligado a sus gobernantes a implementar medidas que protejan el bienestar de toda su población sin distingo de razas, sostiene dentro de su ordenamiento jurídico, los valores de libertad, igualdad, Justicia y solidaridad para todos sus habitantes; asimismo, dentro de su marco legal, reconocen y velan por el resguardo de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas dentro del territorio Boliviano.

 

3.4. Perú

En los Censos realizados en los últimos años en este país no se han tenido en cuenta preguntas de auto reconocimiento racial o étnico, por lo cual, las estadísticas no permiten estimar ciertamente cuál es el porcentaje que representa dicha población en el total el país.

No obstante, se han hecho estimaciones basadas en los datos de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO). Según la Encuesta que es realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática de Perú, los afroperuanos constituyen el 2,1% de la población total. (Echeverry-Pineda, 2018, p.52)

 

Su Constitución Política, reconoce solo derechos para las comunidades indígenas, no para la población afrodescendiente. En este país, los afroperuanos siguen siendo parte del grupo poblacional más pobre de la sociedad. Estas poblaciones a lo largo de la historia han mostrado poca movilidad social y ocupacional; la mayoría habita en las zonas geográficas en donde la prestación de los servicios públicos es deficiente, especialmente, en las regiones agrícolas de la costa peruana. La deficiente calidad en la educación, el desempleo, el bajo acceso a la salud y a la vivienda digna, entre otros indicadores sociales, incide en el desarrollo de una débil autoestima e identidad para una gran mayoría.

En cuanto a la participación política de los afroperuanos, los gobiernos empezaron a preocuparse por la población indígena, porque tal como lo menciona (Tuaza, 2020), dada la condición de vulnerabilidad racial de dicha población, éstos podían ser fácilmente manipulados por los partidos comunistas, quienes fueron ganando auge, luego de la revolución rusa de 1917.

Al respecto, la Comisión Nacional de pueblos Andinos Amazónicos y Afro Peruanos (CONAPA), en el marco de la reforma Constitucional, propuso un proyecto de reforma a la Comisión de Constitución del Congreso de la Republica en donde se planteaba que el 10% de los congresistas fueran elegidos por circunscripción nacional especial. En síntesis, se trataba que los indígenas y afrodescendientes eligieran sus representantes. No obstante, la propuesta no fue tenida en cuenta, pero, paradójicamente, se aprobó una reforma que obliga a que el 15% de las listas de los partidos o movimientos políticos postulantes fueran representantes de los pueblos originarios, es decir, indígenas.

Es así como en Perú la participación de la población indígena en la política se concretó a través de la inserción de sus líderes en los partidos tradicionales, tal como lo menciona el autor Martí (2010), desde la década de los noventa, las comunidades indígenas se fueron organizando políticamente, sin embargo, siempre lo hicieron desde el ámbito local y mediante candidaturas independientes.

Por otra parte, el cambio de enfoque en los Censos de la población peruana, fue motivada por una solicitud del Banco Mundial, institución que expresaba su convicción que la mayoría de afrodescendientes en América Latina, sufren un alto grado de pobreza y de exclusión. Inclusive, en el II Encuentro Internacional Todos Contamos, realizado en Lima, entre el 23 y 25 de octubre del 2002, fue ratificada la necesidad de incluir a todos los pueblos étnico-raciales de los países (Valdivia, 2011), con el fin de contar con información que permita fijar políticas y acciones afirmativas en pro de mejorar la calidad de vida de los afrodescendientes e indígenas.

A lo anterior, se agrega la Ley 27049, de 31 de diciembre de 1998, “por la que se precisa el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados en el consumo” (Congreso de la República de Perú, 1998). Sin embargo, coincidiendo con Duncan (2003), esta ley no considera sanciones para aquellas personas o instituciones que ejerzan la discriminación, tampoco garantiza los derechos a las personas afectadas.

Siendo así, cómo en el año 2000 se promulga la ley que convierte a la discriminación racial en un delito, incorporando al código penal con penas que varían entre 30 y 60 días de servicio a la comunidad, o limitación de días libres de veinte a sesenta jornadas. Sin embargo, en caso de funcionarios públicos la sentencia es de 60 a 120 días de servicio a la comunidad, además de quedar incapacitados para ocupar un cargo público por 3 años (Mendoza, 2020).

No obstante, a pesar de los avances que ha tenido el Perú en cuanto a la visibilización de las poblaciones étnicas, la estigmatización, sigue siendo un aspecto con el que se lucha para erradicarla. La discriminación por razones de raza, origen social, sexo, entre otros motivos, todavía está presente en la sociedad, convirtiéndose en obstáculos que impiden el desarrollo social y económico en igualdad de condiciones de todos los grupos poblacionales.

En el país se han realizado y logrado diferentes acciones en contra de la discriminación, entre ellas, se destaca la Mesa de Trabajo para la No Discriminación, integrada por organizaciones civiles nacionales e internacionales y representantes del Estado. Entre sus objetivos, se encuentra, vigilar y desarrollar acciones que permitan la promoción y realización de actividades de vigilancia, así como combatir la discriminación en sus diversas manifestaciones.

 

3.5. Venezuela

Al igual que el caso peruano, el cambio constitucional realizado en 1999, reconoce derechos diferenciales para la población indígena, pero no para la población afrodescendiente. A pesar que, el 55,2% de la población total es considerada afrodescendiente, según el censo realizado en el 2011. Para Venezuela es importante resaltar que la categoría Moreno/a alcanzó el 51 por ciento de la población. Al respecto, Echeverry-Pineda (2018), plantea que “esta cifra podría profundizar la tesis de que Venezuela es un país mestizo; o, por otro lado, podría evidenciar que más de la mitad de la población reconoce que tiene componentes de matriz africana” (p.52).

La Constitución de 1999 de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela, 1999), significa un avance importante en el reconocimiento de la población indígena, proponiendo, en su capítulo VIII (del Título III De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías), de los derechos de los pueblos indígenas, un tratado similar a los adoptados en países como Colombia y Ecuador, además de reflejar lo mencionado en el Convenio 169 de la OIT (2014).

Por su parte, en la Carta Magna (Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela, 1999) se pueden encontrar los tópicos de una sociedad multiétnica y pluricultural (preámbulo); del reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, de su cultura, usos y costumbres (art. 119); de la participación en la política y su representación en la Asamblea Nacional (art. 125); de la aplicación de instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales (art. 260).

Por lo tanto, se puede afirmar conforme a lo planteado, que Venezuela posee instrumentos legales donde se plantean lineamientos fundamentales para hacer respetar los derechos indígenas, así como la protección y preservación de las culturas indígenas, amparando su desarrollo pleno en actividades económicas, de educación, salud, participación en instancias nacionales y regionales, entre otros aspectos que garanticen su dignidad y bienestar dentro del territorio venezolano.

 

3.6. Colombia

Según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE, 2019), teniendo como referente el Censo de población realizado en el 2018, el país tiene aproximadamente 44.164,417 millones de personas al 2018, de las cuales el 9,34% se reconoce como Negra, Afrodescendiente, Raizal o Palenquera. Ahora bien, si se compara los datos del Censo del 2005, ello representa una disminución del 30,8%, pues la población afrodescendiente se ubicaba en un 10,62% del total poblacional de ese año. Por otra parte, se calcula que el 80% de la población afrocolombiana no cubre sus necesidades básicas.

 Su ingreso per cápita en promedio está entre los $500 y $600 US frente al promedio nacional que asciende a los $1.500 dólares. Un 74% de la población afrocolombiana recibe salarios inferiores al mínimo legal, que está situado en los $120 mensuales, y la esperanza de vida es de 55 años frente a los 65 del promedio nacional. (Duncan, 2003, p.20)

 

Lo anterior concluye que gran parte de la población afrodescendiente vive en pobreza o extrema pobreza, a pesar que, históricamente han contribuido al desarrollo económico y social de la nación colombiana. Sumado a la evidencia de la relación entre identificación racial el aspecto geográfico y los indicadores sociales, es posible evidenciar la discriminación a través de las prioridades de las políticas públicas, en donde las regiones con mayor población afrodescendiente e indígena, son las que correlativamente presentan indicadores bajos en el disfrute de derechos.

Lo contradictorio es que la concentración de la población indígena y afrodescendiente en las regiones con los indicadores de pobreza más altos y bajos indicadores sociales del país, ha sido utilizada como explicación para justificar la inoperancia del Estado. Pues, tal como lo mencionan Rodríguez, Alfonso y Cavelier (2008), los afrodescendientes e indígenas habitan en lugares inhóspitos en donde es difícil que el Estado pueda desarrollar las políticas sociales.

Ahora bien, volviendo a los procesos históricos que han conllevado al reconocimiento de la población afrodescendiente e indígena en el país, habrá que señalar que la década de los años 80s es importante, pues, es una década de mucha fertilidad en cuanto a movimientos sociales y florecimiento de organizaciones de estas poblaciones que, sumado al trabajo comunitario generaron expresiones y manifestaciones de concienciación por la reivindicación de los derechos y lucha en contra de la discriminación racial.

Dichos procesos y actuaciones, se agudizaron más, con la Asamblea Nacional Constituyente en 1990, dado que, en torno a ella, se expresaron las problemáticas de los diversos sectores sociales del país, donde las comunidades afrodescendiente e indígenas no fueron la excepción. Ellas se unieron en torno a unas propuestas que buscan principalmente la visibilización, la reivindicación étnica y, el reconocimiento de los derechos económicos, territoriales, políticos, sociales y culturales, todos ellos, desde una perspectiva ancestral.

En términos de la diversidad cultural, el reconocimiento de las comunidades étnicas y de sus derechos, el logro más relevante sigue siendo la inclusión en la nueva Carta Magna (Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 2020) del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación (Art.70), el hecho de garantizar la igualdad ante la ley y la adopción de medidas a favor de los grupos que históricamente han sido discriminados.

En particular, para la población afrodescendiente, lo más relevante ha sido el artículo transitorio 55. Después de la aprobación de la Constitución de 1991, comienzan a promulgarse una serie de leyes y decretos que buscan operativizar dicho artículo transitorio, derivándose, la ley 70 de 1993 (Congreso de Colombia, 1993), los decretos que reglamentan las consultivas regionales, entre otros documentos jurídicos que empiezan a alimentar o sustentar las acciones afirmativas en el país, para la reivindicación étnica y establecimiento de los derechos diferenciales, específicamente, referidos a la igualdad de culturas, derecho de integridad, dignidad y de participación plena para las comunidades negras.

Además, de lo anteriormente señalado, con la nueva Constitución (Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 2020), se reconoció el derecho de las comunidades a desarrollar sus propios procesos educativos conforme a sus realidades y tradiciones culturales. Por tal motivo, coincidiendo con Tuaza (2020) y Peralta et al. (2019), se insta a las autoridades competentes y al Estado, a garantizar las medidas necesarias para que en los currículos de los diferentes niveles educativos se tengan en cuenta las particularidades étnicas, en cumplimiento de la ley, siendo esto uno de los mayores retos a los que se enfrenta el gobierno nacional.

Con fundamento en los artículos 7 y 13 de la Constitución Nacional (Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 2020), los cuales hacen referencia al reconocimiento de la diversidad étnica y el principio de igualdad, respectivamente, se creó la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras. Dicha Dirección tiene, entre sus funciones, el asesorar en la formulación y seguimiento de la política pública orientada a la protección, reconocimiento, así como desarrollo de la diversidad étnica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

En consonancia con lo anterior, mediante la Resolución No. 1154 del 23 de Julio de 2012 (Ministerio del Interior, 2012), fue creado y adscrito a la Dirección, el Observatorio de la Discriminación Racial y el Racismo; y, que según lo manifestado en la Resolución No 0949 de 2017 (Ministerio del Interior, 2017), tiene entre sus funciones, monitorear y hacer seguimiento a los actos o prácticas de discriminación racial y racismo contra la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera; evaluar el impacto en la sociedad de las políticas públicas y medidas que afecten a la población víctima de discriminación racial y racismo.

Además, coincidiendo con los autores Martínez y Ordoñez (2019), con el Decreto 1670 de 1996, se reglamenta el artículo 40 establecido en la Ley 70 de 1993 (Congreso de Colombia, 1993), dando origen al fondo especial de créditos educativos para las Comunidades Negras, adscrito a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, fondo que es administrado por el ICETEX para estudiantes pertenecientes a dichas comunidades, pero de escasos recursos económicos.

Para combatir la segregación étnica para los afrocolombianos/as, es decir, gestiones que se enmarcarían en acciones afirmativas definidas como “Desagregación”, se encuentra específicamente en el Artículo 37 de la Ley 70 de 1993 (Congreso de Colombia, 1993). En dicho artículo se hace mención la necesidad de capacitar a las víctimas del racismo sobre los instrumentos jurídicos que pueden utilizar para combatir la discriminación, comprometiendo al Estado colombiano a que adopte las medidas necesarias para que las comunidades negras puedan conocer sus derechos y obligaciones.

A manera de cierre no hay duda que la Constitución de 1991 y el posterior desarrollo legislativo que se da a partir de la Ley 70, colocan a Colombia a la vanguardia de la legislación étnica en América Latina. La Constitución y la ley en Colombia no solo rompieron el silencio etnofóbico, además, desarrollaron medidas afirmativas con un balance adecuado entre el reconocimiento de los aportes y de la especificad de las comunidades negras e indígenas y la socialización de esa herencia a toda la Nación.

 

Conclusiones

Los resultados encontrados, en los casos de los países estudiados, permiten deducir que la representación porcentual de la población afrodescendiente e indígena en los países latinoamericanos, no es un factor que determine o haya incidido directamente en el reconocimiento de derechos especiales dentro de las constituciones políticas. Así se pudo evidenciar en los casos de Venezuela y Bolivia, donde el primer país mencionado tiene una mayor población afrodescendiente que indígena, mientras que, en el caso de Bolivia, existe mayor población indígena que afrodescendiente, no obstante, ambas poblaciones tienen reconocimiento constitucional de sus derechos.

Resaltando así, la presencia de otros factores que fusionados tienen implicaciones en la generación de un derecho constitucional que reconozca las diferencias étnicas, tal como lo es la organización y movilización social, la presencia de la población étnica empoderada y activa, consciente de las problemáticas que las aquejan, las cuales quieren transformar para su bienestar, y, poseen claridad sobre los objetivos que buscan alcanzar.

Además, para un reconocimiento efectivo de los derechos de la población indígena y afrodescendiente se requiere de un ambiente político favorable a nivel internacional que apoye las iniciativas de los activistas y los actores de la movilización social nacional, pero también, unas circunstancias políticas internas favorables, como los mecanismos de representación y participación de la población, las alianzas estratégicas, entre otras variables.

En este sentido, la responsabilidad para generar condiciones de igualdad de oportunidades para las poblaciones menos favorecidas, recae principalmente en los gobernantes que, a través de políticas y promoción de marco jurídicos, entre otros aspectos, debe agenciar transformar la realidad en beneficio, en este caso de la población afrodescendiente e indígena. Para lo anterior, es necesaria la construcción de políticas diferenciadoras para permitir el acceso a los ámbitos educativos, laborales, de participación política e inclusive económicas para la población discriminada.

Según lo descrito en los países que se han tenido en cuenta para el artículo, se evidencia que, a pesar de la existencia de marcos jurídicos desde la mismas Constituciones Políticas, la igualdad y la dignidad humana como pilares de toda sociedad organizada, sigue siendo una deuda a favor de mejorar las condiciones sociales de la población afrodescendiente e indígenas. Lo cual hace recordar que la igualdad formal no conduce directamente a una igualdad material o fáctica, siendo esta afirmación un aspecto de relevancia para futuras investigaciones en el área que quieran seguir ahondando en los avances del marco legal y beneficios que se han logrado para estas poblaciones.

 

Notas

1 Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párr. 46; y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32, párr. 56.

 

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* Doctorando en Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Rey Juan Carlos, España. Magister en Educación. Sociólogo. Docente Tiempo Completo de la Universidad Santiago de Cali, Colombia. E-mail: lc.granja.2019@alumnos.urjc.es; luis.granja00@usc.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1546-1542

 

 

Recibido: 2021-11-20                · Aceptado: 2022-02-07