Revista de Ciencias Sociales (RCS)
Vol. XXVIII, No. 2, Abril - Junio 2022. pp.
FCES - LUZ ● ISSN:
1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431
Reconocimientos proteccionistas de la
población afrodescendiente e indígena en las constituciones políticas de países
latinoamericanos
Granja Escobar, Luis Carlos*
Resumen
Desde
hace varios años los organismos defensores de los derechos humanos a nivel
internacional, se han preocupado por abordar la temática sobre las necesidades
de la población Afrodescendiente e indígena. El presente artículo tiene como
objetivo identificar los reconocimientos de protección para la población
afrodescendiente e indígena que se han incluido en las constituciones políticas
de los países latinoamericanos, realizando un análisis de tipo descriptivo,
teniendo como método la investigación comparada desde la perspectiva de la
hermenéutica jurídica. En este sentido, los aspectos objeto de descripción y
comparación son: La identificación de la población afrodescendiente, la
situación social y la mención en las constituciones políticas de Ecuador,
Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia. Los resultados evidencian que los
indicadores sociales de bienestar de población afrodescendiente e indígena son
bajos en los países analizados, haciendo necesario fijar políticas
diferenciales para atender dichas situaciones. Concluyendo que el
reconocimiento de la población afrodescendiente en las Constituciones políticas
no depende directamente del mayor o menor porcentaje de presencia de dichas
personas en la estructura étnica del país, sino de las presiones políticas, la
construcción histórica y ancestral del territorio, además del momento político
que este atravesando la nación.
Palabras clave: Leyes proteccionistas; constitución
política; afrodescendiente; población indígena; países latinoamericanos.
Protectionist acknowledgments of the Afro-descendant and indigenous population
in the political constitutions of Latin American countries
Abstract
For
several years, human rights organizations at the international level have been
concerned with addressing the issue of the needs of the Afro-descendant and
indigenous population. The objective of this article is to identify the
recognitions of protection for the Afro-descendant and indigenous population
that have been included in the political constitutions of Latin American
countries, carrying out a descriptive analysis, using comparative research from
the perspective of legal hermeneutics as a method. In this sense, the aspects
to be described and compared are: The identification of the Afro-descendant
population, the social situation and the mention in the political constitutions
of Ecuador, Brazil, Bolivia, Peru, Venezuela and Colombia. The results show
that the social indicators of well-being of the Afro-descendant and indigenous
population are low in the countries analyzed, making it necessary to set
differential policies to address these situations. Concluding that the
recognition of the Afro-descendant population in the political Constitutions
does not depend directly on the greater or lesser percentage of presence of
said people in the ethnic structure of the country, but on political pressures,
the historical and ancestral construction of the territory, in addition to the
political moment that is crossing the nation.
Keywords: Protectionist laws;
political constitution; Afro-descendant; indigenous population; Latin American
countries.
Introducción
Durante las últimas décadas del
siglo XX y principios del siglo XXI, la búsqueda por la igualdad social ha sido
uno de los temas más tratados dentro de las organizaciones sociales y
gubernamentales, debido al incremento en las situaciones de discriminación y
segregación social a nivel mundial, lo cual dificulta la igualdad de derechos y
oportunidades de desarrollo para las personas.
La igualdad social es un
concepto de justicia social según Hopenhayn (2000), en el cual todos los
miembros de una sociedad pueden disfrutar de las mismas oportunidades, derechos
de carácter social, económico y cultural, que responden a los valores de no
discriminación, solidaridad; teniendo las mismas posibilidades de acceder al
bienestar social, en este sentido, el mismo derecho, las mismas oportunidades de
salud, alimentación, vivienda, educación y seguridad social.
Ahora bien, la población
afrodescendiente e indígena, es la que mayoritariamente resulta afectada por
las situaciones de discriminación o desigualdad social, según las Naciones
Unidas (2015), son un grupo de víctimas que continúan siendo discriminados y
padeciendo de las injusticias sociales heredadas de la historia. Estas
poblaciones se encuentran concentradas en forma de comunidades en los países de
América Latina y el Caribe.
Por lo cual, el presente
trabajo a través de una metodología de análisis comparativo desde la perspectiva
hermenéutica, busca identificar los reconocimientos a favor de la población
afrodescendiente e indígena en las constituciones políticas de países
latinoamericanos, específicamente tomando como referencia las constituciones
políticas de Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y
Colombia.
1. Fundamentación teórica
1.1. La igualdad social y su
conceptualización
En el séptimo artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
se manifiesta la igualdad que debe existir entre los seres humanos, tal como lo
mencionan las Naciones Unidas (2015): “Todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación” (p.16).
En tal sentido, se podría considerar que la igualdad es un valor
fundamental en las sociedades modernas, toda vez que, es necesaria para
garantizar la dignidad humana. La igualdad puede tomarse como la base para que
todos los demás derechos y libertades, puedan desarrollarse sin perjuicio de
algún tipo de discriminación social, económica o cultural. La igualdad
representaría un pilar esencial de toda sociedad organizada y de todo Estado
constitucional (Bolaños, 2016).
No obstante, uno de los problemas que deben enfrentar las sociedades
democráticas modernas es la discriminación, la cual se materializa en la
desigualdad de grupos específicos de personas, las cuales no son objetos de los
mismos derechos ni de las mismas oportunidades que conservan otros grupos
sociales. En consecuencia, tal situación conduce a una sociedad injusta.
El primer paso que
tomaron los gobiernos para revertir la discriminación fue la supresión de las
leyes que impedían la igualdad de oportunidades en comparación con ciertos
grupos, cuyo fundamento se encontraba en motivos de índole racial, de género o
de posición social. (López, 2016, p.50)
Si bien, uno de los aspectos importantes para garantizar la igualdad son
los textos normativos; leyes, marcos jurídicos, constituciones políticas, entre
otros, es decir, todo aquello relacionado como lo obligatorio o mandato que
constituye la formalidad de la igualdad; es claro que ello no asegura una
igualdad material; en otras palabras, la igualdad formal no conduce
directamente a una igualdad material o fáctica. Al respecto, Clerico y Aldao
(2011), han señalado que “una interpretación meramente formal de la igualdad
tiene el efecto de esconder detrás de sí, una serie de desigualdades de orden material
y simbólico que no se corresponde con los exigentes presupuestos normativos de
la democracia” (p.150).
El segundo paso de los gobiernos, surge ante la ineficacia de los ya
mencionados ajustes de carácter legal, que, si bien fueron significativos e
importantes para avanzar en la construcción de la igualdad entre los grupos
sociales, no fueron suficientes para acabar con la discriminación. Así, que se
propone, como segunda medida, la construcción de políticas diferenciadoras que
permitan abrir espacios particularmente en el campo educativo, laboral, de
participación política e inclusive económicas (Anderson, 2005).
Por lo anterior, el desafío de una verdadera igualdad está precisamente en
cómo lograr que las aspiraciones de una igualdad material sean realizadas,
conforme a los deseos enmarcados en la igualdad formal. De allí, la necesidad
del Estado de asumir otras acciones que contribuyan a lograr una indudable
igualdad. Surge entonces, la obligación de realizar tratamientos diferentes a
las personas, pueblos o comunidades que se encuentran en situaciones
desventajosas de desigualdad manifiesta frente a otras; precisamente, para
equilibrar las condiciones que hacen que esto suceda. Lo cual supone comprender
que no todos y todas son iguales y, por lo tanto, todos y todas merecen igual
trato (Bolaños, 2016).
Las políticas diferenciadoras para atender a los grupos sociales en
situación de desventaja, abrieron la puerta a las acciones afirmativas. Las
variadas formas en que se presentan estas acciones han buscado un fin en común;
minimizar o eliminar las desigualdades sociales e impedir que las segregaciones
que conllevan dichas diferencias no se repitan en el futuro. De allí, que su
naturaleza, implique acabar con toda forma de discriminación, pues ella no
permite que todas las personas estén en igualdad de oportunidades. Por lo
tanto, las acciones afirmativas ofrecen un trato especial favorable para
equilibrar dichas oportunidades y con ello desarrollar una vida digna (López, 2016).
Así las cosas, las Constituciones políticas y estamentos legislativos, así
como judiciales tienen el deber de considerar e introducir actuaciones
diferenciadas sobre las aparentes situaciones análogas. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2003) ha mencionado que: “No toda
distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad
humana”(1) (p.105). De tal
suerte, queda claro y justificado las consideraciones diferenciadas que se
pueden tener en cuenta en las Constituciones políticas, ante una situación dada
en procura de alcanzar el fin que se persigue al pretender la igualdad.
Por lo antes planteado, se puede definir la igualdad social como el
reconocimiento ante la ley de la no exclusión hacia los ciudadanos, la igualdad
de oportunidades, la realización de sus derechos humanos y la igualdad de resultados
civiles, políticos, económicos, así como sociales para toda la población, en la
búsqueda de alcanzar la justicia social.
2. Metodología
La presente investigación fue realizada bajo un
análisis comparativo desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica, donde el
objetivo del método comparado, consiste en establecer las similitudes y
diferencias de los aspectos que se están analizando, lo cual implica la
existencia de atributos posibles de ser contrastados en los fenómenos o
situaciones objetos de análisis (Tonon, 2011). Solamente los objetos de
investigación pueden ser susceptibles de comparación, cuando tienen al menos una
propiedad en común (Piovani y Krawczyk, 2017).
En relación a lo anterior, para el análisis fueron
consideradas las constituciones políticas de los países latinoamericanos, por
ser los territorios donde se encuentra ubicada la población afrodescendiente e
indígena (Naciones Unidas, 2006) objeto de estudio, específicamente bajo un
censo intencional del investigador se seleccionaron los países de: Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia, para realizar la
investigación.
3. Resultados y discusión
A continuación, se describen los aspectos relevantes de Ecuador, Brasil, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia, en
torno a la población censal de los/as afrodescendientes, aspectos sociales y,
reconocimiento explícito en las respectivas Constituciones políticas.
3.1. Ecuador
En este país, según el Censo de población de 2010, realizado por el Instituto
Nacional de Estadísticas del Ecuador (2010), la población afroecuatoriana se
ubica en un 7,2%. Ecuador, ha tenido dos transformaciones en su Constitución
Política, en 1998 y posteriormente en 2008. En las dos Constituciones aparece
explícitamente el reconocimiento de derechos a las comunidades Indígenas y
afrodescendientes.
Las acciones afirmativas se explicitan en la Constitución del 2008
(Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador, 2011), particularmente, en los artículos
11 y 65; siendo a través del Decreto 60 de 2009, que se reglamenta el Plan
Plurinacional de 2009 destinado a eliminar la “Discriminación Racial, junto con
la Exclusión Étnica y Cultural” de los pueblos indígenas, montubios y población
afrodescendiente. En dicho Decreto, se incluyen beneficios, para facilitar el ingreso
a la educación superior, a los docentes indígenas, afrodescendientes,
aspirantes a los concursos de empleos públicos para cubrir vacantes en el
sistema educativo. Además, fundamenta la promulgación de la Ley Orgánica de
Educación Intercultural (Góngora-Mera, 2014).
Sin embargo, es el artículo 84 de la Constitución ecuatoriana, el eje
central del marco jurídico de los derechos para la población indígena, dicho
artículo desarrolla aspectos como, los derechos colectivos, el fortalecimiento
de la identidad, el reconocimiento, respeto por las tradiciones y prácticas
referente a sus creencias espirituales, lo lingüístico, la organización social,
sistema económico, organización político y cultural, entre otros.
El artículo 84 promueve la participación de los amerindios en el “uso,
usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables”,
asegura el derecho a la consulta sobre planes de explotación de recursos no
renovables e incluso, permite a los mismos pueblos indígenas “formular prioridades”
en los planes de desarrollo. A esto agrega, Barie (2003), en un apartado sobre
el sistema económico, la Carta de 1998 en su art. 248, insiste una vez más, en
la intervención de los afectados en la utilización o explotación de la diversidad
biológica.
Estos lineamientos (que se orientan claramente en el Convenio 169 de 2014,
de la Organización Internacional del Trabajo [OIT]) se complementan en el artículo
88, que se refiere a todas las comunidades rurales, cuyos criterios deberán ser
considerados en las decisiones estatales que afecten al medio ambiente.
No obstante, a
pesar de sus indiscutibles avances sociales en la nueva constitución de 2008 y
otros documentos oficiales, que instituyen “los derechos y políticas
gubernamentales respecto al funcionamiento de las organizaciones comunales, lo
cierto es que las mismas permanecen un tanto ajenas a los grandes cambios
nacionales y regionales, y siguen siendo víctimas de agentes externos e
internos” (Loor, 2019, p.83) que influyen sobre su reconocimiento y estancamiento
de siglos.
3.2. Brasil
El 31 de marzo de 1964 comienza un proceso de dictadura
militar luego del golpe de Estado al gobierno del presidente João Goulart,
asumiendo el poder el General Humberto de Alencar Castelo Branco, prohibiendo
la transmisión de noticias relacionadas con el movimiento negro en Brasil, motivo
por el cual, en la realización del censo poblacional de 1970, se invisibilizó a
la población afrodescendiente, pues no se permitía recopilar datos de dicha
población.
Una década más tarde, se restituyó la recolección de datos de
identificación étnica en los Censos poblacionales, en tal sentido, los Censos
de los años 1991 y 2000, incluyeron como categoría de identificación étnica las
opciones de: Blanco, prieto, pardo, indígena y amarillo (Duncan, 2003).
El Movimiento Negro, fue un actor fundamental para la construcción de
acciones de desagregación en Brasil. El fundamento de dichas acciones, se
consagra en la Constitución de 1988 (Asamblea Nacional Constituyente de Brasil, 1988), en donde queda
explícita como uno de los principios, la no discriminación. Es Así, que en el
Artículo 5º. Inciso 42, la Constitución establece como un crimen la práctica
del racismo. Este principio constitucional fue complementado por las leyes
7.716 de 1989 (OIT, 1989) y 8.088 de 1990 (Presidência da República da
Brasil, 1990).
Asimismo, otro logro de los
movimientos afrodescendientes en el ámbito jurídico y de las políticas públicas
en el Brasil fue la promulgación del Decreto Presidencial 4.228 de 13 de mayo
de 2002, por medio del cual, se institucionalizó el Programa Nacional de
Acciones Afirmativas, que reconoce estas acciones como un recurso necesario y
apropiado para combatir las desigualdades raciales; el Estatuto de Igualdad
Racial, el cual obliga que todas políticas públicas, desde su diseño,
implementación y evaluación, tenga en cuenta programas, contemple y desarrolle
actividades en el marco de acciones afirmativas para promover la igualdad de
oportunidades.
Los movimientos y organizaciones afrodescendientes en el Brasil, han
obtenido importantes resultados en la conquista de derechos y visibilización de
la problemática social y económica en el país. Entre dichos resultados, se
pueden ver la construcción de políticas de acciones afirmativas, que, si bien
en un principio resultaban insuficientes, eran grandes logros en contra de la
discriminación, tal como lo constituye la recomendación del gobierno nacional
para asignar cuotas específicas en las universidades públicas para estudiantes
negros y negras; y la iniciativa llevada a cabo por el Ministerio de Desarrollo
Agrario, a través de una carta interna, manifestando la disposición en
desarrollar acciones afirmativas en favor de la población negra.
3.3. Bolivia
La población afroboliviana representa el 0,58%, según datos del Censo del
2013, realizado por el Instituto Nacional de Estadística Boliviana. La Constitución
Boliviana de 2009 (Asamblea
Constituyente de Bolivia, 2009), aunque reconoce derechos especiales para la población
afrodescendiente e indígena, se caracteriza por considerar más prerrogativas
constitucionales a favor de los pueblos indígenas, las cuales favorecen
ampliamente a dichas comunidades en lo concerniente, a los sectores de
desarrollo económico, vivienda, servicio militar y medidas especiales para
acceder a la educación superior.
Dichas prerrogativas, han tenido desarrollo legal en los artículos 2b y 5k
de la Ley 045/2010 (Asamblea
Legislativa Plurinacional de Bolivia, 2010), y se han implementado
programas concretos de manera descentralizada por responsabilidad
intersectorial a través de los ministerios de gobierno. Los más importantes,
coincidiendo con lo señalado por Góngora-Mera (2014), están a cargo del
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (acción afirmativa para
inversión productiva sin parámetro de costo-beneficio); Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda (acción afirmativa en vivienda); Ministerio de
Defensa (educación técnica y reglas especiales en el servicio militar
obligatorio); y, Ministerio de Educación (en particular, el desarrollo de las
medidas especiales consagradas en la Ley 070 de 2010, incluyendo las
universidades indígenas contempladas en el artículo 60).
En general, se puede afirmar que Bolivia surge
como un país multiétnico y pluricultural, lo que ha obligado a sus gobernantes
a implementar medidas que protejan el bienestar de toda su población sin
distingo de razas, sostiene dentro de su ordenamiento jurídico, los valores de
libertad, igualdad, Justicia y solidaridad para todos sus habitantes; asimismo,
dentro de su marco legal, reconocen y velan por el resguardo de los derechos
sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas dentro del
territorio Boliviano.
3.4. Perú
En los Censos realizados en los últimos años en este país no se han tenido
en cuenta preguntas de auto reconocimiento racial o étnico, por lo cual, las
estadísticas no permiten estimar ciertamente cuál es el porcentaje que
representa dicha población en el total el país.
No obstante, se han
hecho estimaciones basadas en los datos de la Encuesta Nacional de Hogares
(ENAHO). Según la Encuesta que es realizada por el Instituto Nacional de
Estadística e Informática de Perú, los afroperuanos constituyen el 2,1% de la
población total. (Echeverry-Pineda, 2018, p.52)
Su Constitución Política, reconoce solo derechos para las comunidades
indígenas, no para la población afrodescendiente. En este país, los
afroperuanos siguen siendo parte del grupo poblacional más pobre de la
sociedad. Estas poblaciones a lo largo de la historia han mostrado poca movilidad
social y ocupacional; la mayoría habita en las zonas geográficas en donde la
prestación de los servicios públicos es deficiente, especialmente, en las
regiones agrícolas de la costa peruana. La deficiente calidad en la educación,
el desempleo, el bajo acceso a la salud y a la vivienda digna, entre otros
indicadores sociales, incide en el desarrollo de una débil autoestima e
identidad para una gran mayoría.
En cuanto a la participación política de los afroperuanos, los gobiernos empezaron
a preocuparse por la población indígena, porque tal como lo menciona (Tuaza,
2020), dada la condición de vulnerabilidad racial de dicha población, éstos podían
ser fácilmente manipulados por los partidos comunistas, quienes fueron ganando
auge, luego de la revolución rusa de 1917.
Al respecto, la Comisión Nacional de pueblos Andinos Amazónicos y Afro
Peruanos (CONAPA), en el marco de la reforma Constitucional, propuso un
proyecto de reforma a la Comisión de Constitución del Congreso de la Republica
en donde se planteaba que el 10% de los congresistas fueran elegidos por
circunscripción nacional especial. En síntesis, se trataba que los indígenas y
afrodescendientes eligieran sus representantes. No obstante, la propuesta no
fue tenida en cuenta, pero, paradójicamente, se aprobó una reforma que obliga a
que el 15% de las listas de los partidos o movimientos políticos postulantes
fueran representantes de los pueblos originarios, es decir, indígenas.
Es así como en Perú la participación de la población indígena en la
política se concretó a través de la inserción de sus líderes en los partidos
tradicionales, tal como lo menciona el autor Martí (2010), desde la década de
los noventa, las comunidades indígenas se fueron organizando políticamente, sin
embargo, siempre lo hicieron desde el ámbito local y mediante candidaturas
independientes.
Por otra parte, el cambio de enfoque en los Censos de la población peruana,
fue motivada por una solicitud del Banco Mundial, institución que expresaba su
convicción que la mayoría de afrodescendientes en América Latina, sufren un
alto grado de pobreza y de exclusión. Inclusive, en el II Encuentro
Internacional Todos Contamos, realizado en Lima, entre el 23 y 25 de octubre
del 2002, fue ratificada la necesidad de incluir a todos los pueblos étnico-raciales
de los países (Valdivia, 2011), con el fin de contar con información que
permita fijar políticas y acciones afirmativas en pro de mejorar la calidad de
vida de los afrodescendientes e indígenas.
A lo anterior, se agrega la Ley 27049, de 31 de diciembre de 1998, “por la
que se precisa el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados en el
consumo” (Congreso de la República de Perú, 1998). Sin embargo, coincidiendo
con Duncan (2003), esta ley no considera sanciones para aquellas personas o
instituciones que ejerzan la discriminación, tampoco garantiza los derechos a
las personas afectadas.
Siendo así, cómo en el año 2000 se promulga la ley que convierte a la
discriminación racial en un delito, incorporando al código penal con penas que
varían entre 30 y 60 días de servicio a la comunidad, o limitación de días
libres de veinte a sesenta jornadas. Sin embargo, en caso de funcionarios
públicos la sentencia es de 60 a 120 días de servicio a la comunidad, además de
quedar incapacitados para ocupar un cargo público por 3 años (Mendoza, 2020).
No obstante, a pesar de los avances que ha tenido el Perú en cuanto a la
visibilización de las poblaciones étnicas, la estigmatización, sigue siendo un
aspecto con el que se lucha para erradicarla. La discriminación por razones de
raza, origen social, sexo, entre otros motivos, todavía está presente en la
sociedad, convirtiéndose en obstáculos que impiden el desarrollo social y
económico en igualdad de condiciones de todos los grupos poblacionales.
En el país se han realizado y logrado diferentes acciones en contra de la
discriminación, entre ellas, se destaca la Mesa de Trabajo para la No
Discriminación, integrada por organizaciones civiles nacionales e
internacionales y representantes del Estado. Entre sus objetivos, se encuentra,
vigilar y desarrollar acciones que permitan la promoción y realización de
actividades de vigilancia, así como combatir la discriminación en sus diversas
manifestaciones.
3.5. Venezuela
Al igual que el caso peruano, el cambio constitucional realizado en 1999,
reconoce derechos diferenciales para la población indígena, pero no para la
población afrodescendiente. A pesar que, el 55,2% de la población total es
considerada afrodescendiente, según el censo realizado en el 2011. Para
Venezuela es importante resaltar que la categoría Moreno/a alcanzó el 51 por
ciento de la población. Al respecto, Echeverry-Pineda (2018), plantea que “esta
cifra podría profundizar la tesis de que Venezuela es un país mestizo; o, por
otro lado, podría evidenciar que más de la mitad de la población reconoce que
tiene componentes de matriz africana” (p.52).
La Constitución de 1999 de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente de
Venezuela, 1999), significa un avance importante en el reconocimiento de
la población indígena, proponiendo, en su capítulo VIII (del Título III De los
Deberes, Derechos Humanos y Garantías), de los derechos de los pueblos
indígenas, un tratado similar a los adoptados en países como Colombia y
Ecuador, además de reflejar lo mencionado en el Convenio 169 de la OIT (2014).
Por su parte, en la Carta Magna (Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela, 1999) se pueden encontrar
los tópicos de una sociedad multiétnica y pluricultural (preámbulo); del
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, de su cultura, usos y
costumbres (art. 119); de la participación en la política y su representación
en la Asamblea Nacional (art. 125); de la aplicación de instancias de justicia
con base en sus tradiciones ancestrales (art. 260).
Por
lo tanto, se puede afirmar conforme a lo planteado, que Venezuela posee
instrumentos legales donde se plantean lineamientos fundamentales para hacer
respetar los derechos indígenas, así como la protección y preservación de las
culturas indígenas, amparando su desarrollo pleno en actividades económicas, de
educación, salud, participación en instancias nacionales y regionales, entre
otros aspectos que garanticen su dignidad y bienestar dentro del territorio venezolano.
3.6.
Colombia
Según datos del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas (DANE, 2019), teniendo como referente el Censo de población
realizado en el 2018, el país tiene aproximadamente 44.164,417 millones de
personas al 2018, de las cuales el 9,34% se reconoce como Negra,
Afrodescendiente, Raizal o Palenquera. Ahora bien, si se compara los datos del
Censo del 2005, ello representa una disminución del 30,8%, pues la población
afrodescendiente se ubicaba en un 10,62% del total poblacional de ese año. Por
otra parte, se calcula que el 80% de la población afrocolombiana no cubre sus
necesidades básicas.
Su ingreso per cápita en promedio está entre
los $500 y $600 US frente al promedio nacional que asciende a los $1.500
dólares. Un 74% de la población afrocolombiana recibe salarios inferiores al
mínimo legal, que está situado en los $120 mensuales, y la esperanza de vida
es de 55 años frente a los 65 del promedio nacional. (Duncan, 2003, p.20)
Lo anterior concluye que gran parte de la población afrodescendiente vive en
pobreza o extrema pobreza, a pesar que, históricamente han contribuido al
desarrollo económico y social de la nación colombiana. Sumado a la evidencia de
la relación entre identificación racial el aspecto geográfico y los indicadores
sociales, es posible evidenciar la discriminación a través de las prioridades
de las políticas públicas, en donde las regiones con mayor población
afrodescendiente e indígena, son las que correlativamente presentan indicadores
bajos en el disfrute de derechos.
Lo contradictorio es que la concentración de la población indígena y
afrodescendiente en las regiones con los indicadores de pobreza más altos y
bajos indicadores sociales del país, ha sido utilizada como explicación para
justificar la inoperancia del Estado. Pues, tal como lo mencionan Rodríguez, Alfonso y Cavelier (2008), los
afrodescendientes e indígenas habitan en lugares inhóspitos en donde es difícil
que el Estado pueda desarrollar las políticas sociales.
Ahora bien, volviendo a los procesos históricos que han conllevado al
reconocimiento de la población afrodescendiente e indígena en el país, habrá
que señalar que la década de los años 80s es importante, pues, es una década de
mucha fertilidad en cuanto a movimientos sociales y florecimiento de
organizaciones de estas poblaciones que, sumado al trabajo comunitario
generaron expresiones y manifestaciones de concienciación por la reivindicación
de los derechos y lucha en contra de la discriminación racial.
Dichos procesos y actuaciones, se agudizaron más, con la Asamblea Nacional
Constituyente en 1990, dado que, en torno a ella, se expresaron las
problemáticas de los diversos sectores sociales del país, donde las comunidades
afrodescendiente e indígenas no fueron la excepción. Ellas se unieron en torno
a unas propuestas que buscan principalmente la visibilización, la
reivindicación étnica y, el reconocimiento de los derechos económicos,
territoriales, políticos, sociales y culturales, todos ellos, desde una
perspectiva ancestral.
En términos de la diversidad cultural, el reconocimiento de las comunidades
étnicas y de sus derechos, el logro más relevante sigue siendo la inclusión en
la nueva Carta Magna (Asamblea
Nacional Constituyente de Colombia, 2020) del reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural de la Nación (Art.70), el hecho de
garantizar la igualdad ante la ley y la adopción de medidas a favor de los
grupos que históricamente han sido discriminados.
En particular, para la población afrodescendiente, lo más relevante ha sido
el artículo transitorio 55. Después de la aprobación de la Constitución de
1991, comienzan a promulgarse una serie de leyes y decretos que buscan
operativizar dicho artículo transitorio, derivándose, la ley 70 de 1993
(Congreso de Colombia, 1993), los decretos que reglamentan las consultivas
regionales, entre otros documentos jurídicos que empiezan a alimentar o
sustentar las acciones afirmativas en el país, para la reivindicación étnica y
establecimiento de los derechos diferenciales, específicamente, referidos a la
igualdad de culturas, derecho de integridad, dignidad y de participación plena
para las comunidades negras.
Además, de lo anteriormente señalado, con la nueva Constitución (Asamblea Nacional
Constituyente de Colombia, 2020), se reconoció el derecho de las comunidades a desarrollar
sus propios procesos educativos conforme a sus realidades y tradiciones
culturales. Por tal motivo, coincidiendo con Tuaza (2020) y Peralta et al. (2019),
se insta a las autoridades competentes y al Estado, a garantizar las medidas
necesarias para que en los currículos de los diferentes niveles educativos se
tengan en cuenta las particularidades étnicas, en cumplimiento de la ley,
siendo esto uno de los mayores retos a los que se enfrenta el gobierno nacional.
Con fundamento en los artículos 7 y 13 de la Constitución Nacional (Asamblea Nacional
Constituyente de Colombia, 2020), los cuales hacen referencia al reconocimiento de la
diversidad étnica y el principio de igualdad, respectivamente, se creó la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombiana, Raizales y
Palenqueras. Dicha Dirección tiene, entre sus funciones, el asesorar en la
formulación y seguimiento de la política pública orientada a la protección,
reconocimiento, así como desarrollo de la diversidad étnica y cultural de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En consonancia con lo anterior, mediante la Resolución No. 1154 del 23 de
Julio de 2012 (Ministerio del Interior, 2012), fue creado y adscrito a la
Dirección, el Observatorio de la Discriminación Racial y el Racismo; y, que
según lo manifestado en la Resolución No 0949 de 2017 (Ministerio del Interior,
2017), tiene entre sus funciones, monitorear y hacer seguimiento a los actos o
prácticas de discriminación racial y racismo contra la población negra, afrocolombiana,
raizal y palenquera; evaluar el impacto en la sociedad de las políticas
públicas y medidas que afecten a la población víctima de discriminación racial
y racismo.
Además, coincidiendo con los autores Martínez y Ordoñez (2019), con el
Decreto 1670 de 1996, se reglamenta el artículo 40 establecido en la Ley 70 de
1993 (Congreso de Colombia, 1993), dando origen al fondo especial de créditos
educativos para las Comunidades Negras, adscrito a la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del
Interior, fondo que es administrado por el ICETEX para estudiantes
pertenecientes a dichas comunidades, pero de escasos recursos económicos.
Para combatir la segregación étnica para los afrocolombianos/as, es decir, gestiones
que se enmarcarían en acciones afirmativas definidas como “Desagregación”, se
encuentra específicamente en el Artículo 37 de la Ley 70 de 1993 (Congreso de
Colombia, 1993). En dicho artículo se hace mención la necesidad de capacitar a
las víctimas del racismo sobre los instrumentos jurídicos que pueden utilizar
para combatir la discriminación, comprometiendo al Estado colombiano a que
adopte las medidas necesarias para que las comunidades negras puedan conocer
sus derechos y obligaciones.
A manera de cierre no hay duda que la Constitución de 1991 y el posterior
desarrollo legislativo que se da a partir de la Ley 70, colocan a Colombia a la
vanguardia de la legislación étnica en América Latina. La Constitución y la ley
en Colombia no solo rompieron el silencio etnofóbico, además, desarrollaron
medidas afirmativas con un balance adecuado entre el reconocimiento de los
aportes y de la especificad de las comunidades negras e indígenas y la socialización
de esa herencia a toda la Nación.
Conclusiones
Los resultados encontrados, en los casos de los países estudiados, permiten
deducir que la representación porcentual de la población afrodescendiente e
indígena en los países latinoamericanos, no es un factor que determine o haya
incidido directamente en el reconocimiento de derechos especiales dentro de las
constituciones políticas. Así se pudo evidenciar en los casos de Venezuela y Bolivia,
donde el primer país mencionado tiene una mayor población afrodescendiente que
indígena, mientras que, en el caso de Bolivia, existe mayor población indígena
que afrodescendiente, no obstante, ambas poblaciones tienen reconocimiento
constitucional de sus derechos.
Resaltando así, la presencia de otros factores que fusionados tienen
implicaciones en la generación de un derecho constitucional que reconozca las
diferencias étnicas, tal como lo es la organización y movilización social, la
presencia de la población étnica empoderada y activa, consciente de las problemáticas
que las aquejan, las cuales quieren transformar para su bienestar, y, poseen claridad
sobre los objetivos que buscan alcanzar.
Además, para un reconocimiento efectivo de los derechos de la población
indígena y afrodescendiente se requiere de un ambiente político favorable a
nivel internacional que apoye las iniciativas de los activistas y los actores
de la movilización social nacional, pero también, unas circunstancias políticas
internas favorables, como los mecanismos de representación y participación de
la población, las alianzas estratégicas, entre otras variables.
En este sentido, la responsabilidad para generar condiciones de igualdad de
oportunidades para las poblaciones menos favorecidas, recae principalmente en
los gobernantes que, a través de políticas y promoción de marco jurídicos, entre
otros aspectos, debe agenciar transformar la realidad en beneficio, en este
caso de la población afrodescendiente e indígena. Para lo anterior, es
necesaria la construcción de políticas diferenciadoras para permitir el acceso
a los ámbitos educativos, laborales, de participación política e inclusive
económicas para la población discriminada.
Según lo descrito en los países que se han tenido en cuenta para el artículo,
se evidencia que, a pesar de la existencia de marcos jurídicos desde la mismas
Constituciones Políticas, la igualdad y la dignidad humana como pilares de toda
sociedad organizada, sigue siendo una deuda a favor de mejorar las condiciones
sociales de la población afrodescendiente e indígenas. Lo cual hace recordar
que la igualdad formal no conduce directamente a una igualdad material o
fáctica, siendo esta afirmación un aspecto de relevancia para futuras
investigaciones en el área que quieran seguir ahondando en los avances del
marco legal y beneficios que se han logrado para estas poblaciones.
Notas
1 Condición
jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párr. 46; y Propuesta de
modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización, supra nota 32, párr. 56.
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Recibido: 2021-11-20 · Aceptado:
2022-02-07