Vulneración a la libertad de expresión: Caso los jinetes del apocalipsis*

 

Cabrera Vélez, Juan Pablo**

Lara Ledesma, Abigail***

Ruiz Abril, Karina Marianela****

 

Resumen

 

El presente es un estudio acerca del pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a las expresiones vertidas por el expresidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, quién en uso de su cargo, calificó a los funcionarios del canal Radio Caracas Televisión, como “jinetes del apocalipsis”, descalificándolos como terroristas. La razón de estos epítetos fue que el mencionado canal, se resistió a presentar las noticias falsas de Venezuela, que el régimen buscaba imponer con el claro objeto de confundir a la población, en su lugar, presentó noticias reales, lo cual a criterio del exmandatario era nocivo. El objetivo del presente trabajo consiste en contrastar con doctrinas las opiniones del exmandatario, para evidenciar lo peligroso que resulta este linchamiento mediático a los medios de comunicación. La metodología utilizada en la investigación es deductiva, exploratoria y descriptiva, utilizando un enfoque cualitativo. Entre los resultados destaca que las expresiones del ex-presidente, transgreden la teoría que soporta la libertad de expresión, por cuanto se intenta acallar la opinión de las personas en el medio social, vulnerando asimismo la teoría del autogobierno de una sociedad democrática. Se concluye que las expresiones vertidas por el expresidente, no poseen fundamento alguno.

 

Palabras clave:  Derechos humanos; libertad de expresión; vulneración a los derechos de libertad, libre discusión; medios de comunicación.

 

 

Vulnerability to freedom of expression: Case the riders of the apocalypse

 

Abstract

 

The present is a study about the pronouncement issued by the Inter-American Court of Human Rights, in front of the expressions expressed by the former president of the Bolivarian Republic of Venezuela, Hugo Chávez, who in use of his office, qualified the officials of the Radio Caracas channel Television, as "horsemen of the apocalypse", disqualifying them as terrorists. The reason of these epithets was that the aforementioned channel, resisted to present the false news of Venezuela, that the regime sought to impose with the clear object of confusing the population, instead, presented real news, which at the request of the ex-leader It was harmful. The objective of this paper is to contrast with doctrines the opinions of the ex-leader, to show how dangerous this media lynching is to the media. The methodology used in the research is deductive, exploratory and descriptive, using a qualitative approach. Among the results highlights that the expressions of the ex-president, transgress the theory that supports the freedom of expression, as it tries to silence the opinion of people in the social environment, also violating the theory of self-government of a democratic society. It is concluded that the expressions expressed by the former president, have no foundation whatsoever.

 

Keywords:   Human rights; freedom of expression; violation of the rights of freedom, free discussion; media.

 

 

Introducción

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el año 2009, se pronunció acerca de ciertas expresiones del entonces presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, que señalaban de una forma peyorativa al canal Radio Caracas Televisión como: “Jinetes del Apocalipsis” asemejando al canal como una forma de alegoría de devastación, además de “fascistas”, que tienen “una campaña de terrorismo”, “que están concertados en una acción contra el gobierno de Venezuela, contra el pueblo, contra las leyes y contra la república”, “mentirosos, perversos, inmorales, golpistas y terroristas”.


Esto por cuanto el canal Radio Caracas Televisión, se resistió a presentar noticias falsas impuestas por el régimen para confundir a la población, en su defecto, presentó noticias reales, que expresaban los problemas que tenía Venezuela y que se han agudizado hoy, lo cual a criterio del ex mandatario era algo pernicioso para el medio social.

Este trabajo de investigación, se orienta a contrastar estos argumentos ad populum, con las doctrinas que soportan el principio de la libertad de expresión, a fin de evidenciar, que estos solamente se trataban de una práctica gubernamental, para acabar con el medio de comunicación.

La importancia de la temática consiste en discrepar las expresiones políticas, con teorías aceptadas sobre la libertad de expresión y finalmente conocer los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La metodología se fundamentó en la teoría de Hernández (2015), en este sentido, para el desarrollo de la investigación se utilizó el método deductivo, exploratorio y descriptivo, utilizando un enfoque cualitativo, por ser el propio de las ciencias sociales y más puntualmente del derecho. El diseño fue no experimental, el problema se estudió en su contexto natural, sin manipulación de las variables.

 

1. Fundamentos de la investigación

Para poder abordar el tema de un modo serio, se referirá fundamentación doctrinaria, legal y jurisprudencial, que permita sustentar el análisis como se detalla a continuación:

 

1.1. Libertad de expresión

Para poder abordar el tema del derecho a la libertad de expresión, es importante citar la fundamentación, que permita sostener un concepto propio, por lo que, revisada alguna bibliografía, se concluye que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, redacta bajo la episteme de la investigación el concepto más acertado sobre el tema, en su Artículo 13:

“Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1969:s/n).

 

Consecuentemente, la libertad de expresión se orienta al derecho de las personas a: buscar, recibir y difundir informaciones, sea un medio de comunicación, en lo general a través de sus personeros, o a su vez, permitiendo que un tercero pueda intervenir en un espacio y exponer sus opiniones personales. Frente a esta realidad el Instituto Interamericano de Derechos Humanos se ha pronunciado de la siguiente forma:

“La titularidad del derecho así concebido no está acotada a quienes ejercen la libertad de expresión como profesión, sino que ésta alcanza a toda persona, en el sentido del derecho de los derechos humanos. Empero, el análisis de las situaciones a que este ejercicio dé lugar deberá computar el dato de la profesión del titular del derecho” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000:29).

 

Sobre tal fundamentación se puede argumentar que los comentarios del expresidente de Venezuela, no solamente atacan a un canal de televisión, por las opiniones de sus personeros, sino que también ataca a la opinión de las personas que desean acudir a este medio de comunicación para expresarse. Aunque la libertad de expresión es un derecho que se extiende a cualquier persona, el Expresidente se centra en el medio de comunicación con el objeto de difamarlo injustificadamente, y más grave aún, ataca directamente a la sociedad, que se expresa.

 

1.2. Teorías de la libertad de expresión

El concepto de la libertad de expresión está contenido en un aspecto jurídico, así como también comunicacional, ya que, sin el derecho, no podría existir una comunicación como tal, podrían sí existir grupos de poder que manejen información manipulada, pero no una información veraz. Por tanto, este concepto se halla en un constante estudio jurídico y comunicacional, que lo bosqueja como un tema de permanente actualidad, en dicha forma se han elaborado diferentes teorías que intentan explicar el finalismo de la libertad de expresión.

Ahora bien, desde un punto de vista teórico, se pasará a analizar el origen de la libertad de expresión, citando a tratadistas como: Holmes, Mill, Smolla, entre otros. Para conocer su estructura, a fin de saber si la orientación con la que el medio de comunicación estaba ejerciendo este derecho era correcta.

 

a. La libre discusión y la verdad

Teoría bastante aceptada y de las más antiguas, sustentada por sus mayores exponentes Oliver Holmes (1949) y Stuart Mill (1978), la cual basa el origen del derecho de libertad de expresión en una forma de alcanzar la verdad, mediante un intercambio de ideas, que se prefieren contrapuestas, para que creen una discusión.

Para Mill, la libertad de expresión “…merece una especial protección, debido a que silenciarla puede producir la ignorancia de una verdad, así también y aunque esta idea sea contraria a las costumbres, esta puede ocasionar un proceso social de discusión” (Mill, 1978:350). Por su parte Holmes, expresa que la libertad de expresión “…deriva de la relatividad de la verdad, lo que crea un mercado de ideas, que facilitan un proceso de búsqueda de la verdad” (Holmes, 1949:121).

Como puede apreciarse de estos teóricos, la libertad de expresión genera una discusión que permite la búsqueda de la verdad, mediante el intercambio de ideas. En un criterio más actual: “el concepto mismo de libertad se fundamenta en la libertad de conciencia (principio de autonomía), de expresión (libre discusión), de conducta (espontaneidad)” (Zartegui, 2001:133).

Dentro de esta primera teoría sobre la libertad de expresión, se puede situar al Expresidente de Venezuela, quién combatía al medio de comunicación por cuanto este expresaba ideas contrapuestas al Gobierno, lo cual evidentemente no acarrea la subversión, como él argumentaba: “que están concertados en una acción contra el gobierno de Venezuela, contra el pueblo, contra las leyes y contra la República” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009:s/n). Muy por el contrario, el debate abierto es uno de los fundamentos de la libertad de expresión, lo cual sirve para la consecución de su concepto, y se deduce de los teóricos Mill y Holmes.

 

b. La autorrealización personal

Teoría que plantea al ser humano como un ser social, que utiliza la comunicación como forma de aprendizaje del entorno, individual y colectivamente. Este derecho debe ser entendido como un medio para ejercer la autonomía del ser humano, que permite la autorrealización personal. Smolla (1992:9), que es uno de los doctrinarios que sostiene esta teoría, plantea a la libertad de expresión como un “derecho a opinar de modo personal ante la sociedad, lo cual contribuye al desarrollo de la autorrealización personal del individuo y del medio en donde éste se desenvuelve”.

Por tanto, se puede argumentar que las expresiones vertidas por el Expresidente de Venezuela, vulneraban además del medio de comunicación, a la sociedad, que se expresaba por este medio, limitando su derecho y de esta forma evitando la autorrealización personal, según esta teoría.

 

c. El autogobierno en una sociedad democrática

Según la sentencia anglosajona, del periódico New York versus Sullivan, un funcionario público, la Suprema Corte de Estados Unidos, determinó que: “…el principio de que el debate sobre asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto y amplio, y que bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos y, a veces, desagradablemente agudos contra los funcionarios gubernamentales…” (Suprema Corte de Estados Unidos, 1964:s/n).

Se resume del criterio de la Suprema Corte de Estados Unidos, que la libertad de expresión es garante de la democracia, ya que la información pública libremente expresada, permite que la sociedad conozca de la administración y pueda ratificarla o desplazarla mediante el sufragio. Criterio compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La libertad de expresión es un derecho fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999:59). En síntesis y como explica Meiklejohn (1978:12), la democracia es “…el acuerdo de los asuntos públicos, que se deciden mediante el sufragio”.

En ese sentido, la libertad de expresión es un principio que asiste a la población para ejercer su derecho a la información, en aspectos privados que pueden tener una relevancia social, mucho más en aspectos de la administración pública, que de hecho influyen en la sociedad. Sobre esta base, se puede argumentar que una sociedad informada puede ejercer un voto responsable. De restringirse el derecho a la libertad de expresión, se vulnera directamente a la democracia, que desorientada del escudriño público, es engañada y direccionada a votar por funcionarios que no prestan garantías de la administración pública.

Este artículo se apega a esta teoría, en cuanto a argumentar que el Expresidente de Venezuela, intentaba vulnerar el derecho de libertad de expresión, con el claro objeto de silenciar a las personas que desean expresarse y dar a conocer a la sociedad una información que contradice intereses de funcionarios o gobernantes, impidiéndose que la sociedad conozca la realidad, soslayando el sufragio y de esta forma la democracia. Según los teóricos esta es: “una cosmovisión participativa que involucra elementos consustanciales de la democracia como son la libertad de opinión, expresión…” (Hernández y Chumaceiro, 2018:58).

Por tal razón, de acuerdo con esta teoría, el Expresidente de Venezuela, incoaba sobre el medio de comunicación, ya que difamarlos como: “mentirosos, perversos, inmorales, golpistas y terroristas”, les restaba credibilidad.

 

d. La teoría ecléctica de la multiplicidad de valores

Dentro de esta teoría se rescata varios elementos de las teorías ya aludidas e incluso de otras, que no han tenido mayor trascendencia (es por tal razón que este trabajo no las refiere, tales como: la válvula de seguridad, tradición romántica, the public choice theory), no obstante el teórico Shiffrin (1983:369), de un modo ecléctico determina que la libertad de expresión “se fundamenta en valores, por lo cual permite opciones informativas, que se orientan a combatir la exaltación oficial, entendida como el excesivo derecho del sector público de emitir información oficial”.

 

1.3. Límites razonables en la jurisprudencia

A continuación, se analizará si el canal Radio Caracas Televisión, respetó los límites de la libertad de expresión o en su defecto produjo un abuso sobre estos límites, para de esta forma, conocer si las acusaciones del Expresidente de Venezuela, tenían algún asidero.

Dentro de la jurisprudencia existe la restricción de derechos, que es un mecanismo por el cual debe ponderarse qué derecho del catálogo prima, cuando varios entran en conflicto y es así, que la libertad de expresión puede tener limitaciones, que, en el supuesto de abuso, conllevan una sanción. Como lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985:s/n), en su Opinión Consultiva N° 5: “…conducta generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión”.

Por lo cual, el abuso de la libertad de expresión posee un carácter ex post, posterior al hecho, que implica que luego de que se ha cometido dicho abuso, sería posible que la persona presuntamente vulnerada en sus derechos, pueda ejercer un reclamo ante el medio de comunicación o sus personeros, en los términos previstos en la ley, que persigan proteger un objeto legítimo.

Es en este sentido que se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969:s/n), en su Artículo 13: “Libertad de Pensamiento y de Expresión: 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley…”.

Lo antes expuesto dista mucho de la censura previa, que es un mecanismo perverso, por el cual se impide la libertad de expresión de forma anticipada, aduciendo que el contenido de la información podría o no tener el carácter de pernicioso.

Por las razones expuestas, se puede concluir que la restricción a la libertad de expresión, pueden producirse solamente por límites razonables, que impidan la vulneración de otros derechos. Y como indica la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (2004:129): “Algo que podríamos llamar la regla de oro para la aplicación de este derecho es la prohibición de la censura previa al ejercicio de la libertad de expresión…”.

Puntualizada esta diferenciación, se enumeran los límites de la libertad de expresión: a) Derecho de la niñez y la adolescencia; b) Estados de excepción; c) Derechos inherentes al desarrollo de la personalidad y d) Orden público.

 

a) Derecho de la niñez y adolescencia

Con el objeto de salvaguardar el desarrollo integral del menor, atendiendo a su derecho de interés superior, existe la necesidad de limitar la libertad de expresión de los medios de comunicación, en cuanto al contenido de la programación, con la finalidad de clasificar los programas que pueden ser vistos por los menores de edad, así como aquellos vetados.

Es por esta razón que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969:s/n), dispone en su Artículo 13, numeral 4: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia…”.

En este caso se puede apreciar con claridad un acto de censura previa obligatorio para los medios de comunicación, el cual está dispuesto para proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, porque cierta programación encierra contenido perjudicial para el desarrollo integral del menor, el cual es un derecho que podría entrar en conflicto y que prevalece.

Se puede decir que catalogar la programación es una práctica generalizada en el mundo, por lo cual se presume que el canal Radio Caracas Televisión, catalogaba su programación, en dicha forma, las acusaciones del Expresidente de Venezuela, no se amparaban en este límite.

 

b) Estados de excepción

El estado de excepción en la doctrina equivale en territorio ecuatoriano al estado de emergencia, que el Presidente puede declarar en determinada zona o a nivel nacional, debido a una situación de carácter excepcional, con el objeto de suspender provisionalmente el orden legal y dirigir esfuerzos para superar la crisis. Considerando para esto, las exigencias de una sociedad democrática, o, dicho de otro modo, el estado de emergencia que impone la censura previa, no debe afectar el régimen democrático.

Es por esta razón que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969:s/n), dispone en su Artículo 27:

“Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional...”.

 

Por tratarse de una situación excepcional, como es un estado de emergencia, se deben tomar medidas de censura previa, con el objeto de proteger otros derechos como la vida e impedir que la información vertida por los medios cause conmoción nacional en torno al hecho.

 

c) Derechos inherentes al desarrollo de la personalidad

Dentro de este subtitulo se tratarán los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad, éstos garantizan el derecho del individuo a las formas de libertad que promueve el Estado; tales como: la buena reputación, la honra, la intimidad personal y familiar, el nombre, la imagen y la voz de la persona, la reserva de las condiciones políticas y religiosas, además de la información personal sensible.

De estas consideraciones se puede concluir que la libertad de expresión, no debe atentar contra estos derechos, porque estaría vulnerando otro tipo de libertades, tal sería el caso de que, en un medio de comunicación, a través de uno de sus personeros se refiera en términos peyorativos a una persona, expresándose en palabras que se consideren insultos o acusando a esta persona de haber delinquido, en cuyo caso se habría cometido un abuso de la libertad de expresión.

Así lo entiende el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2000:45):

“Si en el ejercicio de la libertad de expresión se exceden los límites y se causa sin derecho, perjuicio a un individuo, afectando su libertad individual, su dignidad, su vida privada e intimidad, se es responsable civil o penalmente del ejercicio abusivo del derecho”.

 

Es prudente decir que en este caso ex post, de abuso de la libertad de expresión, la persona vulnerada en su honra, tendría la posibilidad de recurrir a la ley para sancionar al medio de comunicación.

Con respecto de las acusaciones del Expresidente de Venezuela, se puede concluir que él se amparaba en este límite, arguyendo que los personeros del canal Radio Caracas Televisión, eran: “mentirosos, perversos, inmorales, golpistas y terroristas”, por cuanto se expresaban en su contra, lo cual no posee asidero legal, ya que los gobernantes o funcionarios públicos están sujetos al escudriño público, por lo tanto, sus actos administrativos pueden y deben ser indagados y debatidos, sobre esto se pronunció la Suprema Corte de Estados Unidos, en el caso New York Times vs. Sullivan, antes mencionado.

 

d) Orden público

El límite denominado “orden público” ha recibido varios nombres, entre los cuales figuran: “seguridad nacional, “salud pública”, “moral pública”. Todos estos denominativos atienden a las restricciones que posee la libertad de expresión, en cuanto a los actos considerados peligrosos para la integridad del sistema democrático, como serían hechos de rebelión armada, atentado contra autoridades democráticamente elegidas, golpe de Estado, entre otros.

Consiguientemente, no es posible limitar la libertad de expresión mediante el “orden público”, por el solo hecho de críticas a los actos de gestión del gobierno o a pedidos de renuncia de determinadas autoridades. Ante este límite, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969:s/n), indica en su Artículo 13:

“Libertad de Pensamiento y de Expresión: 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

 

El orden público es uno de los límites a la libertad de expresión, que posee mayor rigidez interpretativa, debido a que se trata de la seguridad del país y de esta forma de la sociedad, más no simplemente del gobierno que se encuentre de turno.

Este es otro límite sobre el cual el Expresidente de Venezuela pretendía ampararse, arguyendo que el canal Radio Caracas Televisión, pretendía realizar: “una campaña de terrorismo”, en contra del gobierno lo cual no tiene fundamento, ya que el expresar libremente ideas contrapuestas es el fundamento de una sociedad democrática.

 

1.4. La libertad de expresión como garante de la información

Aunque la libertad de expresión ha sido definida en líneas anteriores, es prudente indicar que después de ser consultados algunos textos doctrinarios, así como pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que la libertad de expresión trae aparejado otro derecho denominado como: “libertad de información”, que es uno por el cual la sociedad puede acceder a cualquier clase de información pública, así como también, para acceder a opiniones que se vierten sobre los más distintos tópicos, para formar ideas propias, lo cual contribuye al debate.

Es importante citar un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985:s/n):

“Las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno… Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por cualquier procedimiento está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles”.

 

En tal forma, al protegerse el derecho de libertad de expresión, implícitamente se está protegiendo el derecho del acceso a la información pública. Lo cual se perfecciona al permitir que un medio de comunicación a través de sus personeros o particulares, pueda expresar libremente un pensamiento, opinión, información, investigación, noticia.

A partir de este punto, la sociedad que ha sido nutrida de tal información, podrá llegar a conclusiones propias o a su vez, podrá crear un pensamiento, opinión, información, investigación, noticia; que contribuya al debate.

 

2. Resultados y discusión

Las expresiones vertidas por el Expresidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, quién en uso de su cargo, calificó a los funcionarios del canal Radio Caracas Televisión como “jinetes del apocalipsis”, descalificándolos como terroristas, son desvaríos sin ningún fundamento. La doctrina, normativa y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desmienten los improperios con los que el ex mandatario intento linchar a un medio de comunicación independiente.

Del contraste con las teorías expuestas se puede concluir que: Con respecto a la teoría de Mill y Holmes, denominada la libre discusión y verdad, la libre expresión se fundamenta en la discusión de las ideas contrapuestas, lo cual permite llegar a la verdad. Las expresiones ofensivas del Expresidente intentaron conculcar esta teoría, evitando que se conozcan ideas contrarias a los intereses del régimen, silenciando la opinión pública y evitando que la sociedad busque la verdad.

En cuanto a la teoría de la autorrealización personal de Smolla, se contrasta que las expresiones del Expresidente, transgreden esta teoría que soporta la libertad de expresión, por cuanto se intenta acallar la opinión de las personas en el medio social.

Como contraste más importante, debe señalarse que estas calumnias vulneran la teoría del autogobierno de una sociedad democrática, bajo la cual la sociedad puede ejercer su derecho al voto con plena conciencia, luego de conocer la situación real del gobierno. El impedir la libertad de expresión incide negativamente en la democracia.

 

Conclusiones

Las expresiones vertidas por el Expresidente de Venezuela, en cuanto a acusar al canal Radio Caracas Televisión como: “jinetes del Apocalipsis”, “fascistas”, que tienen “una campaña de terrorismo”, “que están concertados en una acción contra el gobierno de Venezuela, contra el pueblo, contra las leyes y contra la república”, “mentirosos, perversos, inmorales, golpistas y terroristas”. No poseen ningún tipo de fundamento, por cuanto de lo revisado anteriormente, el canal Radio Caracas Televisión, no ha abusado de la libertad de expresión transgrediendo los límites permitidos para la restricción de derecho. Consiguientemente no existe base para estas acusaciones.

Por su parte, el canal Radio Caracas Televisión, ejercía las funciones de un medio de comunicación de su clase, expresándose libremente y promoviendo que la sociedad haga lo mismo. No obstante, esto incomodaba al Expresidente de Venezuela por las razones expuestas, especialmente la relacionada con el autogobierno en una sociedad democrática, por lo cual, las calumnias del mismo, no tenían ningún fundamento, simplemente se orientaban a deslegitimar al medio de comunicación y vulnerar de esta forma la libertad de expresión.

 

Referencias bibliográficas

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1995). “Informe 2/96, caso 10.325”. OEA.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Artículo 13. Pacto de San José. Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985). Opinión Consultiva N° 5. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Costa Rica. Pp. 42.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). “Caso: Herrera Ulloa vs Costa Rica”. New York. Sentencia.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). “Caso: Perozo y otros”. Venezuela. Sentencia.

Holmes, Oliver (1949). Abrams vs United States. Estados Unidos 336-US-77-95-1949.

Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (2004). Los derechos de    la comunicación. Quito.   Imprenta Cotopaxi.

Hernández, Judith y Chumaceiro, Ana (2018). “Acercamiento histórico a la participación ciudadana en Venezuela: Modelo de relación Estado-sociedad (1958-2012)”. Revista de Ciencias Sociales. Vol. 24, No. 2. Maracaibo, Venezuela. Pp. 56-67.

Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2000). Estudios básicos de derechos humanos. Costa Rica. MARS Editores S.A.

Kiss, Charles (1981). Límites permisibles en el derecho. New York. Louis Henkin.

Meiklejohn, Alexander (1978). Libre discruso y su relación con el gobierno. New    York. Barron y Dienes.

Mill Stuart, John (1978). Trabajos esenciales. Chicago. Universidad de Yale.

Shiffrin, Seana (1983). Liberalismo, radicalismo y trabajo legal. California. UCLA.

Smolla, Rodney (1992). Free speech in an open society. New York. Ed. Alfred A. Knopf. Pp. 429.

Suprema Corte de Estados Unidos (1964). New York Times vs. Sullivan. United States. Suprema Corte. Sentencia.

Zaratiegui, Jesús (2001). “John Stuart Mill: Un economista amante de la libertad”.        Cuadernos de Administración.        Vol 14, No. 23. Bogotá, Colombia. Pp. 131-149.

 

 

 

 



* Este artículo hace parte del trabajo de investigación titulado: “La libertad de expresión frente a la censura previa determinada en la Ley Orgánica de Comunicación del Ecuador”. Dentro de la línea de investigación: Derechos Humanos. Adscrito al Departamento de Investigación de la Universidad Estatal de Bolívar (UEB).

 

** Máster en Derecho Civil. Docente de la Universidad Estatal de Bolívar, Ecuador. E-mail: jcabrerav@hotmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4381-164X

 

*** Licenciada en Comunicación Social. Libre ejercicio e investigación. E-mail: aby_16l@yahoo.es. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6357-2629

 

**** Doctor en Jurisprudencia. Docente de la Universidad Estatal de Bolívar, Ecuador. E-mail:  karina_justicia@yahoo.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7563-2588

 

 

 

Recibido: 2018-09-03                · Aceptado: 2018-12-02