Revista de Ciencias Humanas y Sociales
© 2021. Universidad del Zulia
ISSN 1012-1587/ ISSNe: 2477-9385
Depósito legal pp. 198402ZU45
Portada: Bajo mis eternas cataratas
Artista: Rodrigo Pirela
Medidas: 120 x 160 cm
Técnica: mixta/madera
Año: 2008
Año 37, Regular No.94 (2021): 121-140
ISSN 1012-1587/ISSNe: 2477-9385
DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.7466083
Recibido: 22-02-2021 Aceptado: 16-03-2021
Historia Colonial:
Derecho procesal castellano en la provincia de
Venezuela: Juicio por maltrato de esclavos 1800-1803
Luis Manuel Marcano Salazar
Universidad SEK, Santiago de Chile
luis.marcano@zonavirtual.uisek.cl
Resumen
Se realiza la Reconstrucción del juicio por maltrato de esclavos
seguido contra Juan Silvestre Monzón, mayordomo de los Valles de
Capaya, en el período colonial de la provincia de Venezuela [1800-1803].
El derecho procesal castellano, fuente de lo que luego se constituirá en el
derecho procesal de la colonia y de las nuevas republicas, era legalista y
nutrido de actos y fórmulas que debían llevarse a efecto dentro de un
proceso cuya alzada máxima era España. Los esclavos se protegían en
tanto se constituían en una propiedad importante para los terratenientes
mantuanos y formaba parte de el sustento económico de la corona en sus
colonias.
Palabras clave: derecho procesal colonial/ derecho procesal
indiano/ derecho castellano.
Colonial history:
Castellan procedural law in the Province of Venezuela:
Trial for maltreatment of slaves 1800-1803
Abstract
Reconstruction of the trial for slave mistreatment followed against
Juan Silvestre Monzón, mayordomo of the Valles de Capaya, in the
colonial period of the province of Venezuela [1800-1803]. Castilian
procedural law, the source of what would later become the procedural
law of the colony and of the new republics, was legalistic and nurtured by
acts and formulas that had to be carried out within a process whose
maximum height was Spain. The slaves were protected as they became an
important property for the Mantuan landowners and formed part of the
economic support of the crown in its colonies.
Keywords: colonial procedural law / Indian procedural law /
Castilian law.
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1. Introducción
Las legislaciones que trataban el tema de los esclavos son
expresión de una organización jurídica que permitía la construcción de lo
que denominamos el “orden colonial de derecho y justicia”, aspecto que
nos permite dibujar secuencialmente no sólo las etapas del proceso per se,
sino los elementos societales, filosóficos y jurídicos que condicionaban la
situación de esclavitud, una de las instituciones jurídico-económicas más
importante de la etapa colonial hispanoamericana. En efecto, el rey Don
Alfonso El Sabio, define el término de esclavo de la siguiente forma:
Siervos, son otra manera de omes, que han debdos con aquellos cuyo son, por razón
del señorío que han sobre ellos”.
1
Según esta legislación, la esclavitud se
sostenía sobre dos variables: la servidumbre y la dominación. De la
misma manera, Joaquín Escriché concibe a la esclavitud como “…el estado
de un hombre que es propiedad de otro contra el derecho natural: o bien, la necesidad
en que un hombre está constituido de hacerlo todo en utilidad ajena”.
2
En efecto, era una situación de hecho y de derecho, limitada por
obligaciones civiles y prestaciones que debía cumplir el amo con respeto
al cuido de los esclavos de su propiedad o bajo su guarda. Asimismo, Las
Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, consagraban las múltiples
prohibiciones que gobernaban la vida de los esclavos
3
a declarar en juicio,
ser fiador, solicitar los favores del rey, optar a cargo de escribano y juez.
No obstante se le permitía enseñar, heredar la guarda de los hijos de su
amo, situación que le favorecía para obtener la libertad. Al amo se le
imponía una serie de restricciones al momento de ejercer el derecho a
castigar a su esclavo, siendo una de ellas la prohibición de maltratarlo. La
legislación que limitaba el castigo y prohibía el maltrato era de aplicación
en toda América por lo que consideramos que es un antecedente
importante en el estudio hispánico del denominado “Derecho de
Gentes”, variable de otra investigación de gran importancia.
Verdaderamente, las invocadas Partidas prohibían herir y castigar al
esclavo contra natura; frente a ello, el esclavo tenía la potestad de solicitar
cambio de dueño.
En el mismo tenor, El Código Negro Carolino castigaba con
sanciones económicas y el inicio de un juicio criminal a los amos y
mayordomos que se excedían en los castigos, obligándoles a poner en
venta a los esclavos víctimas. El espíritu que regulaba estas legislaciones
1
Código de las Siete Partidas del Rey Don Alfonso, El Sabio. Cuarta Partida, título XXI.
2
Escriché Joaquín. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Bogotá. Temis, 1977, p. 548.
3
Código de Las Siete Partidas del rey Don Alfonso, El Sabio, Partidas tercera, quinta y sexta, Tablas I, XII,
XXI, XXXI.
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se orientaba a evitar fugas en la población de esclavos y aumentar la
productividad de la mano de obra.
En fin, se pretende guiar al lector por la revisión cronológica de
una extensa causa encontrada en el archivo de la Academia Nacional de la
Historia, reconstruir los hechos y como éstos generaron un derecho de
asistencia por parte de las autoridades españolas a favor de las solicitudes
de esclavos que se comprobaban en situación de maltrato.
2. El proceso contra Juan Silvestre Monzón
Resumen del proceso
Se trata de una causa seguida a Don Juan Silvestre Monzón por el
maltrato ocasionado a tres esclavos en la hacienda “Agua Fría” de
Curiepe, 1800-1803
4
. El día dos de septiembre del año 1800, se presentó
María del Carmen del Rosario, esclava de Don Juan Silvestre Monzón,
ante el Teniente de Justicia Mayor interino de los Valles de Capaya, Don
Antonio Riveros, quejándose de los maltratos dados por su amo, no sólo
a ella sino también a otro esclavo de Monzón de nombre Polo y al
esclavo de Francisco Xavier de Longa, de nombre Juan Ramón,
indicando con detalle que como consecuencia de los castigos habían
quedado mancos.
A partir de ese momento comienza una extensa causa que se
prolongó hasta el mes de marzo del año 1803 y generó varias incidencias
e implicaciones características del tipo de proceso. Una de estas
incidencias fue la medida de embargo de bienes que se produjo en contra
del indiciado Monzón en el trascurso del juicio, medida que estuvo
fundamentada por lo consagrado en las leyes de la época, inspirada
filosóficamente en garantizar la integridad de los bienes del procesado
para costear los gastos que iba a ocasionar la causa.
Debemos acotar que tal medida era aplicable a Monzón por ser un
hombre blanco que en la localidad de Curiepe y en Higuerote poseía una
considerable suma de bienes que se traducía en lo económico en la
satisfacción de todas las actuaciones de los funcionarios que
4
Autos contra Don Juan Silvestre Monzón por el riguroso castigo que dio a sus dos esclavos María del
Carmen del Roario y el negro Polo y a Juan Ramón que lo es de la hacienda de Don Francisco Longa.
Criminales. 1800, tomo 42, expediente H10, folios 245, vitrina 3, archivo II, Academia Nacional de la
Historia. / Causa Don Juan Silvestre Monzón por el castigo que dio a sus esclavos. Criminales, 1801,
tomo 79, expediente H6, folios 50, vitrina 3, archivo II, Academia Nacional de la Historia, Caracas.
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participaron en la causa y el alivio de las necesidades colectivas del
pueblo de Curiepe mediante la venta de algunos bienes embargados.
En lo relativo al proceso de encarcelamiento de Monzón en la
Real Cárcel de Curiepe estuvo inspirado en el fiel cumplimiento de la
ley por parte del Teniente Mayor, pues se propuso y fue su interés
mantener a Monzón recluido en el recinto carcelario, toda vez que se
consagraba que el encausado tenía que permanecer custodiado desde
el principio hasta el momento de la sentencia. Sin embargo, Monzón
logró evadir el encarcelamiento de manera momentánea y permanecer
bajo custodia en su casa para luego salir de la cárcel bajo el beneficio
de fianza, aún cuando la causa no había concluido, hecho que se
produciría tiempo después.
El fin del proceso se produce a expensas de la Real Audiencia
de Caracas, toda vez que Monzón, valiéndose de los servicios del
abogado José Remigio Ochoa, logra trasladar la causa desde la
instancia menor en manos del Teniente de Justicia Mayor de Curiepe
hasta una de mayor jerarquía a cargo de la Audiencia de Caracas. Esta
circunstancia propició que el juicio concluyera de una manera
particular, es decir con dos sentencias, una con efectos de
interlocutoria, pero que conocía fondo, denominada “vista” y la
definitiva, que conoció como alzada denominada “revista”; existiendo
incidencias injure como el recurso de súplica a cargo de Monzón,
figura jurídica similar al recurso de apelación que interpone la parte
perdiciosa cuando la decisión no le favorece.
La denuncia: inicio de la causa
En la mañana del 02 de septiembre del año 1800, se presentó
María del Carmen del Rosario, esclava de Don Juan Silvestre Monzón,
ante la autoridad del Teniente de Justicia Mayor interino de los Valles
de Capaya, Don Juan Antonio Riveros, administrador de Real
Hacienda, quejándose de los castigos excesivos que le infringía Juan
Silvestre Monzón, mayordomo de la Hacienda “Agua Fría”,
propiedad de Francisco Xavier de Longa. En su denuncia advirtió que
también habían sido objeto de similares castigos Juan Ramón, esclavo
de Longa y el negro Polo, esclavo de Monzón, quedando todos
mancos como consecuencia de los castigos.
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De inmediato, el Teniente de Justicia Mayor interino, Juan
Antonio Riveros, procedió a imponer Auto de Proceder
5
contra Monzón
por los excesivos maltratos que le ocasionó a los esclavos María del
Rosario, Polo y a Juan Ramón, propiedad de Longa.
La esclava María del Carmen del Rosario y el negro Polo fueron
puestos en depósito
6
además de tomarles la declaración
7
y realizarse el
reconocimiento de las heridas por “dos curiosos de cirugía”. Dicho
reconocimiento fue realizado por los curiosos Don Juan Josef Marrero e
Hipolito Casiano de los Reyes, quienes confirmaron que ambos tenían el
uso de su mano izquierda imposibilitada, toda vez que estaban
enteramente mancas y que las cicatrices en las espaldas algunas eran viejas
y las otras de reciente fecha.
5
“En el pueblo de Curiepe en dos días del mes de septiembre de mil ochocientos años, yo Don Juan Antonio Riveros,
administrador de real Hacienda y teniente de Justicia mayor interino de los Valles de Capaya en que se comprhende el de
Curiepe digo que por cuanto ahora son las onze del día se me ha presentado María del Carmen del Rosario esclava de
Don Juan Silvestre Monzón haciéndome saber por via de quexa los rigurosos castigos que este ha descargado en ella por
leves culpas y en el negro llamado Polo también esclavo del mismo Monzón de cuyos malos tratamientos ha resultado
quedar manca de una mano por las fuertes ligaduras que le hizo quedando castigada y las espaldas y nalgas cicatrizadas
por las cortaduras que le hizo con un machete debía de mandar y mandó procediendo en Justicia para averiguación de este
desorden que ala citada esclava se ponga en depósito. Se le tome declaración instructiva en el asunto, que se nombren dos
hombres curiosos que reconozcan ser cierto o no la dislocación de la mano y señales de castigo que tenga la referida esclava
en el cuerpo con previo juramento en forma y a previsión hágase comparecer el citado esclavo Polo en este tribunal
procediéndose por el mismo tribunal a lo mas que haya lugar Proveylo yo el referido Mayor interino en el citado día, mes y
año asistencia de testigos por falta de escribano del que certifico entre regentes y nalgas, valgas”.
6
Depósito era el acto judicial que se hace de una cosa litigiosa mientras se determina el pleito.
7
Declaración de la negra María del Carmen del Rosario. En el citado pueblo de Curiepe en tres días de los
referidos mes y año, yo el justicia Mayor Interino en virtud de lo mandado en el auto que antecede teniendo presente a
María del Carmen del Rosario esclava de Don Juan Silvestre Monzón le recibí juramento deum hizo por Dios Nuestro y
una señal de la cruz en Forma de derecho bajo del cual habiéndosele dado a entender su gravedad ofreció decir verdad de
lo que supiere en lo que fuese preguntado y siendo con arreglo a citado auto, enterado dixo: que en el mes de febrero ultimo
cuyo día no tiene presente ha resultas de que la Negra Catalina Esclava de Don Francisco Longa le dixo a su amo
Monzon que la que declara havia Folio 2: tomado la llave de la troja del cacao yo habia dado al negro Juan Ramon
esclavo del mismo Don Francisco Longa para que abriese la puerta y se robase el cacao mandó su amo Monzon a el
negro Pedro esclavo y mandador de la Hacienda del citado Don Francisco Longa confiese a la que declara, al negro Polo
esclavo del referido Monzon y al citado negro Juan Ramón y habiéndolo asi ejecutado mando a Monzon al mencionado
negro Pedro, a Pio, A José María, Marcelo, a Rafael y a Josef Manuel todos esclavos del dicho Don Francisco Longa
pusiesen en disposición de castigar a la que declara al negro Polo y a Juan Ramón citados para cuyo castigo ordeno
Monzon a los referidos negros de dicho Longa cortasen unos estacones y que estos los clavasen en el centro del Patio del
repartimiento a distancia proporcionada aquella que Monzon les señaló y habiendo asi verificado mando que a la que
declara, al negro Polo y a Juan Ramón lo pusiesen baca abajo en el suelo y cada uno lo pusiesen en calidad de aspador en
esta forma: que los pies de los tres negros atados cada brazo a una estaca en esta disposición tomo su amo Monzon un
machete que ya tenia prevenido muy cortante y se fue el mismo donde la que declara y con el machete que llevava le saxo a
la Folio 2 vuelto: que declara las espaldas y nalgas y que estas mismas saxaduras o cortaduras executó en las nalgas de
los negros Polo y Juan Ramón que esto lo executó su amo Monzon a horas de las ocho de la mañana que luego mandó la
negro Pedro, mandador, los curase con cocuiza que en aquella disposición los mantuvo a todo rigor del sol hasta las doze
del mismo día que les mando a quitar las ataduras y estando libres de estas les mandó su Amo Monzon a que declarara
a los negros Polo y Juan Ramón vaylasesn en el Patio y asi lo hicieron.
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Del expediente se extrae que en un día no específico del mes de
febrero del año 1800, siendo de mañana, Juan Silvestre Monzón,
mayordomo de la Hacienda “Agua Fría” propiedad de Don Francisco
Xavier Longa
8
, le propinó a los esclavos descritos en los autos un castigo
excesivo.
Los hechos se ocasionaron por un comentario realizado por la
negra Catalina a su amo Longa según el cual los tres esclavos habían
robado una mochila de cacao. Cuando Monzón supo de lo sucedido,
mandó a varios esclavos de dicha hacienda a que capturasen a los tres
esclavos.
Una vez en cautiverio, en el mismo día y hora en la tarde, se les
mandó poner en barra a los dos hombres Juan Ramón y Polo, y a la
esclava María del Carmen del Rosario se le colgó de un palo “…de modo
que los pies de ésta, no quedaran firmes sentados en el suelo, sino solo tocando con las
puntas de los pies”.
9
Acto seguido, Juan Ramón y Polo fueron castigados
por dos esclavos de Longa y a María del Carmen del Rosario la castigó
Juan Silvestre Monzón, descargándoles cincuenta azotes a cada uno.
Recoge el expediente que Monzón tomando un palo de uno de los
mandadores, se fue hacia Juan Ramón pegándole en la espalda y en las
nalgas, además de varias patadas en la cabeza; a Polo le propinaron otros
latigazos. Luego del castigo, Monzón ordenó que les curasen las heridas
con agua de cocuiza y luego los prendiesen en el cepo
10
.
Al día siguiente, temprano en la mañana, Monzón ordenó clavar
en el patio del repartimiento doce estacones, cuatro para cada uno de los
esclavos y sacarlos del cepo para atarlos en forma de aspa, abiertos de
brazos y piernas, boca abajo, dejándoles sueltos por lapsos cortos para
volverlos a someter. Según consagra el expediente, Monzón dio
instrucciones de que colocaran una mochila de fanega y media de cacao
en las espaldas de cada uno de los castigados y además de ello ordenó al
negro Pedro, a que se sentara sobre las espaldas de cada uno de los
castigados por cuatro horas. De inmediato, Monzón dio nuevas
instrucciones para que fueran castigados con veinticinco latigazos para
8
Don Francisco Longa era un importante esclavista de la época colonial según se recoge en
documentos varios que reposan en el Archivo General de la Nación.
9
Autos contra Don Juan Silvestre Monzón por el riguroso castigo que dio a sus dos esclavos María del
Carmen del Rosario y el negro Polo y a Juan Ramón que lo es de la hazienda (sic) de Don Francisco
Longa. Criminales. 1800, t. 42, exp. H10, folios 245, vitrina 3, archivo II, Academia Nacional de la
Historia. / Causa Don Juan Silvestre Monzón por el castigo que dio a sus esclavos. Criminales, 1801,
tomo 79, expediente H6, folios 50, vitrina 3, archivo II, Academia Nacional de la Historia, Caracas.
10
Idem.
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cada uno y como si fuera poco tomó un machete y le hizo varias cortadas
en las nalgas a Juan Ramón, a Polo y a María del Carmen del Rosario. De
manera cruel, al finalizar los azotes y castigos, les ordenó que bailasen
bajo el calor del sol de Curiepe, con la amenaza de que desobedecían
los volvería a castigar.
Teniendo sospecha de que aquellos hechos fueran denunciados al
Teniente de Justicia Mayor, licenciado Don Miguel José Sanz y con temor
de que fuere revisado el repartimiento, decidió sacar del cepo a María del
Carmen del Rosario y a Polo, que se encontraban en peor estado que
Juan Ramón, ocultándolos en el monte en donde permanecieron por tres
días. Sumado a todo esto, Monzón amenazó de muerte a Juan Ramón,
llevó a Polo y a Maria del Carmen del Rosario a su casa para que fuesen
curados con ungüentos que trajeron de Caracas; sin embargo, las heridas
en las muñecas no cicatrizaron.
En la declaración de Landaeta
11
se evidenció que estando en su
casa, Juan Silvestre Monzón le dijo que fuese a su repartimiento a ver a
los dos esclavos, exclamando que las llagas eran delicadas lo que generó
una operación de emergencia para acerrar los huesos y cortar la carne,
concluyendo que los esclavos quedarían totalmente mancos e
imposibilitados de usar la mano izquierda.
Sin embargo, y sin manifestar ningún gesto de remordimiento,
Monzón ordenó que cuando se recuperara, se les mandara a trabajar bajo
la vigilancia de los negros Pedro y Miguel, a quienes concedió potestad
para castigarlos.
11
Declaración de Juan Carlos Landaeta. Folio 44: En siete días de los referidos mes y año yo el Justicia
Mayor Ynterino estando en la casa de la Hacienda de Don Ramón Sabás Verdú distante del pueblo de
Curiepe de mi residencia como una legua acompañado de los infraescritos testigos teniendo presente al
Capitán Juan Carlos Landaeta, Moyordomo de la referida Hacienda y curioso en cirugía le reci
juramento que hizo por Dios nuestro y de la señal de la Cruz en forma de Derecho bajo del cual precio
decir verdad en lo que supiere de los que fuere preguntado y siendolo con arreglo al auto de dos
septiembre ultimo y declaración de María del Carmen del Rosario enterado de todo dixo: que solo sale
y puede decir que declarara en su casa vino Don Juan Silvestre Monzon y le dixo le hiciese favor pasar
a su repartimiento a verle dos esclavos, Folio 44 vuelto: propios suyos nombrados Polo y María del
Carmen del Rosario que estaban con llagas en las manos que con efecto fue el que declara y habiendo
visto reconocido las llagas que tenían en las manos Polo María del Carmen del Rosario hallo a cada uno
de estos en una ulcera veminosa en la mano de la llaga que cada uno tenía en la mano por cuya razón
fue preciso al que declara hacer la operación manual acerrando huesos y cortando carne hasta dejarla
mundificada y ordenó tambien el que declara con los havian curar por lo que quedaron Polo y María
del Carmen del Rosario enteramente mancos cada uno de la mano izquierda. Que esta es la verdad yo
que cuanto pueda decir en fuerza de juramento ha prestado leida esta su declaración en la que se afirma
y se ratifica dixo estar bien escrita que la diría de nuevo siendo necesario que es mayor de cuarenta
años y firmó conmigo y testigos por falta de escribano de que certifico entre regentes y curioso en
cirugía valga.
Riveros (rubricado) Francisco Antonio Bran (rubricado) Joseph Antonio de Ordanza (rubricado).
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3. Diligencias procesales
La investigación realizada por el Teniente de Justicia Mayor
ocasionó la diligencia del embargo de bienes contra Juan Silvestre
Monzón y un inventario de los mismos
12
, ajustando los procedimientos a
la legislación castellana que entendía al embargo como:
“La ocupación, aprehensión o retención de bienes con mandamiento
del juez competente por razón de deuda o delito (…) el embargo tiene
por objeto asegurar las resultas del juicio, esto es, la satisfacción de la
responsabilidad pecuniaria de una persona ha contraído realmente o se
cree haber contraido o de leu, sea en virtud de algún delito o cuasidelito
que hubiese perpetrado; y como en este ultimo caso especialmente lleva
consigo cierta nota de difamación, no debe decretarse por el juez sino
cuando el delito sea grave, esté acreditada su existencia y haya indicios
vehementes contra el supuesto reo”.
13
El 8 de octubre de 1800, habiendo concluido la etapa sumarial con
las declaraciones de los agraviados y testigos, el Teniente de Justicia
Mayor interino remitió a los Valles de Capaya las actuaciones para la
12
Diligencia del embargo de bienes a Juan Silvestre Monzón e inventario de los mismos. Folio 56. En
el pueblo de Curiepe en diez dias del mes de Enero de mil ochocientos y un año yo don Antonio Riveros administrador de
Real hacienda de estos Valles de Capaya en virtud de la comisión que se confiere por el señor Teniente Justicia Mayor de
los mismos Valles Don Ramón Sabás Verdú, para efecto del embargo de bienes de Don Juan Silvestre Monson, Folio
56 vuelto: siendo las diez de la mañana acompañado de los testigos infraescritos pase a la casa de la habitación del
indicado Monzon, a quien halle preso en ellas y teniendole presente le mande me pusiese de manifiesto todos sus bienes sin
ocultación de alguno y habiendo asi verificado procedí en su inventario en la forma siguiente primeramente la dicha casa de
la habitación del citado Monzon, con doce varas de largo, quatro y media de ancho, cinco varas de alto y cincuenta y seis
varas de fondo con paredes de baxareque cubierta de palma: contiene dos piezas con tres puertas: la una de dos ojas, las
dos de una todas con sus cerraduras y llaves en la interior de la misma casa de otra pieza o quatro con quince varas de
largo, cinco de ancho, cinco de alto las paredes de tapia cubiertas de texa dividida en tres con un tabique de tabla
ordinaria de cedro con dos rejas con sus puertas y tres puertas de dicha pieza la una de ojas y las dos de todas con su
cerradura y llaves corrientes: otro cuarto de baxareque cubierto de texa con cinco varas de largo, quatro de ancho y cuatro
de alto con su puerta de una oja su cerradura y llave corriente y una rexa con su puerta otro cuarto con siete y media
varas de largo; quatro de ancho, quatro de alto con paredes de baxareque. Folio 57 Cubierta de texa con una puerta de
una oja con cerradura y llave corriente y una rexa con su puerta, una cozina de seis varas de largo, quatro de ancho y
quatro de largo, sus paredes de baxareque cubierta de palma con su puerta una oja con argollas para candados y tambien
otra casa de doce varas de largo quatro y media de ancho, cinco de alto sus paredes de baxareque cubierta de palma con
su puerta una oja con argollas para candados y también otra casa de doce varas de largo cuatro y media de ancho, cinco
de alto sus paredes de baxareque cubierta de paxa con cincuenta y seis varas y de fondo con su sala dormitorio y otro
cuarto con tres puertas los dos de dos ojas con sus cerraduras y llaves corrientes y una oja con argollas para candado y dos
rexas pequeñas con sus puertas. Y tambien otra casa con ocho y medias varas de largo, cinco de ancho y cinco y media de
alto cincuenta y seis de fondo con sus paredes de baxareque cubierta de palama con su sala dormitorio un cuarto y cocina
con cinco puertas de una oja las tres con sus cerraduras y llaves corientes y las dos con argollas para candado y una rexa
con superruta. Y tambien otra casa con seis varas de largo, cinco y media de ancho y de alto de baxareque y texa con su
sala dormitorio y cocina con tres puertas: la una de dos ojas y dos de una todas con sus cerraduras.
13
Escriché, Joaquin. Ob. cit. Tomo IV. p. 192.
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consulta y debido estudio por el Licenciado Miguel José Sanz.
14
Con
posterioridad el 14 de octubre del mismo año, Sanz remitió un dictamen
según el cual recomendaba el encarcelamiento y expropiación de
Monzón. Tal sugerencia fue cumplida por el instructor del expediente,
quien notificó a Xavier Longa para que nombrase a otro mayordomo. No
fue sino hasta el 9 de enero de 1801, cuando el Teniente de Justicia
Mayor titular, Ramón Sabás Verdú, hizo efectiva la medida de embargo,
en tanto que el arresto ya se había efectuado, el 24 de diciembre de 1800.
Se puede observar la legalidad del acto, toda vez que la medida
provino de la autoridad competente del pueblo de Curiepe donde habían
ocurrido los hechos, es decir, la primera instancia a cargo del Teniente de
Justicia Mayor, quien ejerció su poder jurisdiccional de acuerdo con la
gravedad de lo acontecido, lo cual había sido demostrado en autos en la
etapa del sumario con la declaración de los testigos que corroboraron la
crueldad que configuró el castigo dado por Juan Silvestre Monzón a los
esclavos.
El embargo de los bienes se originaba en las causas criminales de
la época, como hemos apuntado, para la totalidad de los bienes si era de
la opinión del juez y según las características del procesado. Es decir, si
tenía la capacidad económica necesaria y suficiente, además de la
distinción social, ocupación y oficio todo lo cual impactaba en la
calificación del delito.
El modo de proceder del embargo era en tenor de lo siguiente:
“En el acto del embargo se hace inventario exacto de los bienes que se
ocupan, poniéndolos por menor con distinción de las circunstancias que
acrediten su identidad; de manera que si son ganados, caballerías de
labor o cualquier otros semovientes, habrá de notarse en género,
especies, marcas, edad y señas que eviten toda equivocación”.
15
Se tenía cuidado de que se incluyeran solamente los bienes del
propio reo sin contar los de su mujer
16
.
Una vez realizado el inventario se depositaban los bienes
embargados en poder de un hombre honesto y de probada confianza, el
14
Miguel José Sanz fue uno de los próceres de la independencia mostrado por la historiografía
tradicional como uno de los ideólogos de la emancipación. Se pudo constatar que para los años del
juicio, se desempeñaba como Teniente de Justicia Mayor de los Valles de Capaya.
15
Escriché, Joaquin. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Tomo II. p. 427.
16
En el transcurso de la causa a Monzón no se le demostró estar casado, ya que vivía solo y era
atendido por el servicio de sus esclavos.
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cual era elegido por el juez instructor, haciéndose cargo de los bienes y
con la obligación de custodiarlos y administrarlos con todo cuidado y
diligencia, sin poder enajenarlos hasta que el juez lo ordenara. Tenía la
prohibición de entregarlo en depósito a tercera persona, acto que también
podía realizarse sólo con autorización del juez. Como vemos, era un
procedimiento ordenado y ajustado a las normativas de la época indicadas
en la introducción.
Si los bienes embargados eran haciendas, ganados o de otro tipo,
requerían que fuesen productivos y cuyo encargo estaría bajo la
responsabilidad de un administrador. Sin embargo, el reo podía afianzar
su responsabilidad y asegurar los gastos del juicio, por lo tanto era
omitido el procedimiento de embargo. Todas estas circunstancias constan
en el expediente, una vez formalizada la medida. Veremos a continuación
como se deduce de la causa el procedimiento y como fue ejecutada la
medida.
Procedimiento del embargo de los bienes de Monzón
Como hemos indicado, el día 9 de enero de 1801 el Teniente de
Justicia Mayor titular Ramón Sabás Verdú, en atención al auto de 18 de
octubre de 1800, dio la orden para que se procediese de inmediato al
embargo de bienes y que los mismos fueran depositados en persona de
“reconocido prestigio y calidad de ley”. Al día siguiente, el 10 de enero de
1801, Don Antonio Riveros, administrador de la Real Hacienda de los
Valles de Capaya, fue comisionado para ejecutar el embargo, arribó a casa
de Monzón en donde se encontraba recluido y en compañía de testigos le
indicó que dejara evidencia de todos sus bienes, hecho que procedió a
realizar de inmediato. Por lo interesante del procedimiento, citaremos un
segmento del acto que se evidencia en el expediente:
“…Y también. Otra casa de doce varas de largo y quatro y media de
ancho, cinco de alto sus paredes de Baxareque de Paxa con cincuenta
y seis varas de fondo con su sala, dormitorio y otro cuarto con tres
puertas las dos de dos ojas con su cerradura y llaves corrientes y una
de una oja con argollas para candado y dos rexas pequeñas con sus
puertas”.
17
17
Autos contra Don Juan Silvestre Monzón por el riguroso castigo que dio a sus dos esclavos
María del Carmen del Rosario y el negro Polo y a Juan Ramón que lo es de la hacienda de Don
Francisco Longa. Criminales. 1800, tomo 42, expediente H10, folios 245, vitrina 3, archivo II,
Academia Nacional de la Historia.
Historia Colonial: Derecho procesal castellano en la provincia de 131
Venezuela: Juicio por maltrato de esclavos 1800-1803
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
Juan Silvestre Monzón resultó poseer bienes tanto en el pueblo de
Curiepe como en Higuerote, en donde le fueron contabilizados los
siguientes:
“4 casas, 1 solar, 2 mesas de madera, 1 papelera de madera, 1 caja
de madera de cedro, 6 silletas, 1 carga de petacas de cuero con sus
cadenas y candado sin llaves, 1 catre de viento, 5 planchas de madera,
18 vigas, 25 hombres de madera, dos escopetas, dos pistolas, 1 sable
con su vaina, 1 brida con sus estribos”.
18
En cuanto al ganado le fueron contabilizados “cuatro caballos, 2
mulas, una vaca con su becerro. Y respecto a los esclavos que le
pertenecían, se contaron 4 negros”
19
entre los cuales no se incluyó a los
agraviados María del Carmen del Rosario y Polo. En la segunda localidad,
el inventario arrojó una mayor cantidad de bienes de mayor valor: “1
almacén, 2 galpones, 1 escalera, 1 cocina con su fogón, 2 mesas de cedro, 12 fanegas de
sal, 2 romanas, 17 sacos de carga de cacao, 13 cueros de vaca, 1 silleta, 34 tablas de
cedro, 7 tinajas para el agua, 50 ollas, 7 budares, 1 caldero y 21 remos”.
20
El Teniente de Justicia Mayor al nombrar el depositario de los
bienes, lo realizó por doble partida, eligiendo a Juan José Marrero como
depositario de los bienes de Monzón, localizados en el pueblo de Curiepe
y a Pablo Zalcaín a cargo de aquellos que se encontraban en Higuerote.
La medida estuvo motivada por la distancia entre las dos ciudades en
aquella época, asunto que dificultaba la función de cuidar y mantener a la
que se obligaba el depositario. En auto del 17 de enero de 1801, el
Teniente de Justicia Mayor titular nombró a los mismos depositarios
administradores de los bienes, a Monzón le ordenó colocar las casas en
alquiler y a los esclavos útiles, a ganar jornal.
Consta en el expediente que por auto del 15 de enero de 1801, el
Teniente de Justicia Mayor, en virtud de la escasez de sal que tenía la
localidad de Curiepe, ordenó traer desde el puerto de Higuerote doce
fanegas que poseía Monzón, las cuales serían vendidas a los pulperos del
pueblo, monto que costearía al arriero que la condujera, se pagaría el
sueldo a Francisco Antonio Bran, depositario de la negra María del
Carmen del Rosario y el de los soldados que custodiaban la casa de
Monzón. Luego, por auto del 22 de enero del mismo año, el instructor de
18
Idem
19
Idem
20
Idem
132 Luís Manuel Marcano
Opción, Año 37, Regular No.94 (2021): 121-140
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
la causa ordenó vender algunos enseres
21
de los embargados a Monzón
para obtener algún ingreso que oscilara entre 15 y 20 pesos para su
alimentación en cautiverio.
El juicio por maltrato instruido contra Monzón no se limitó al
embargo y disposición de sus bienes, sino que éste, como medida
precautelativa con sus incidencias interlocutorias, facilitaría su
encarcelamiento hasta la sentencia. Veremos a continuación las
incidencias procesales que fueron realizadas en función de la etapa
privativa de libertad del proceso en estudio y finalmente el análisis de la
sentencia que se produjo.
Encarcelamiento de Juan Silvestre Monzón en la cárcel de Curiepe
La orden de reclusión preventiva de Monzón debía ejecutarse en
la Real Cárcel o Cárcel de Corte que estuvo destinada a hombres y
mujeres blancos por estar inmersos en causas judiciales de orden civil o
criminal. Este tipo de recinto carcelario tuvo por objeto principal la
custodia de reos hasta que se dictaba sentencia. Monzón, como blanco
canario, fue recluido en la Real rcel del pueblo de Curiepe
habiéndosele considerado el haber permanecido dos días en la cárcel y
ocho meses en su casa.
Los particulares que derivaron a su reclusión vienen determinados
por el mérito suficiente que fue encontrado en su contra lo cual condujo
al simultáneo castigo de embargo y privación de la libertad, dictado el 18
de octubre de 1800. Sin embargo, se fuga logrando evadir la justicia hasta
el día 24 de diciembre del mismo año cuando es capturado. En esa fecha,
Monzón solicitó mediante escrito motivado su traslado al hogar para que
sirviera como prisión por el delicado estado de salud en el cual se
encontraba. Un día después, el 25 de diciembre, se ordena al curioso en
cirugía, Juan Carlos Landaeta para que procediera al reconocimiento de
Monzón, arrojando el examen, que padecía de un fuerte reumatismo que
no podía ser curado en la cárcel, toda vez que permanecer en ella podría
ocasionar su muerte
22
. Posteriormente, por auto motivado del 26 de
diciembre, el Teniente de Justicia Mayor acuerda la medida de reclusión
en su hogar, indicando la prohibición de salir sin autorización.
21
Denominados en el expediente como corotos.
22
Autos contra Don Juan Silvestre Monzón por el riguroso castigo que dio a sus dos esclavos
María del Carmen del Rosario y el negro Polo y a Juan Ramón que lo es de la hacienda (sic) de
Don Francisco Longa. Criminales. 1800, tomo 42, expediente H 10, folios 245, vitrina 3, archivo
II, Academia Nacional de la Historia.
Historia Colonial: Derecho procesal castellano en la provincia de 133
Venezuela: Juicio por maltrato de esclavos 1800-1803
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
Cursa en autos que Monzón, rehabilitado, fue visto fuera de su
casa. En virtud de haber violado la prohibición de salir, el fiscal
designado José de los Santos Pacheco, por informe dictado el 28 de julio
de 1801, solicitó al Teniente de Justicia Mayor el traslado inmediato del
reo a la Real Cárcel. La máxima autoridad del pueblo de Curiepe instruyó
lo conducente para la deposición de los testigos, quienes admitieron
haber visto a Monzón fuera de su casa y con buena salud. Por auto del 22
de agosto de 1801 se decreta el traslado de Monzón a prisión, en donde
por mayor seguridad debía ser puesto bajo cepo, medida que le fue
suplantada por la colocación de grillos, quedando el Alcaide Juan Jacinto
Díaz bajo responsabilidad del reo.
La estadía de Monzón en la Real Cárcel del pueblo de Curiepe
reveló la fragilidad del sistema de justicia por las condiciones de
insalubridad que existía y la poca o nula asistencia médica que el reo
podía tener. Una evidencia fehaciente de ello es la descripción que realizó
el defensor de Monzón, José Remigio Ochoa, de la cárcel:
“una cárcel que más bien es una pocilga de cerdos por las lluvias que
le caen, por la humedad que se conserva por los agujeros de sus paredes
en donde entran a guarecerse las mortíferas culebras de que abundan
en aquel suelo y encuentran con tres o cuatro hombres metidos en
cepo”.
23
La estadía de Monzón en la Real Cárcel de Curiepe terminó
cuando por la diligencia de su defensor José Remigio Ochoa se elevó una
solicitud a la Real Audiencia de Caracas para que acordase libertad “bajo
fianza de cárcel segura”
24
cuyo fiador sería Francisco Xavier Longa, quien
se haría responsable de Monzón mientras se concluía la causa.
Esto se consagró con la Real Provisión de la Audiencia del 18 de
noviembre de 1801, ordenando la libertad provisional de Monzón.
4. La sentencia: Vista y revista. El recurso de súplica
En el desarrollo de la causa, Monzón contrató los servicios
profesionales del abogado José Remigio Ochoa como su defensor, hecho
que no aparece en el expediente de manera detallada; sin embargo, se
evidencian sus actuaciones a partir de la etapa probatoria del juicio.
23
Ídem.
24
Obligación de constituirse en fiador ante el juez de la causa, dejándose en libertad al
procesado con la garantía de regresarlo a prisión cuando fuere ordenado por el instructor.
134 Luís Manuel Marcano
Opción, Año 37, Regular No.94 (2021): 121-140
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
Según diligencia procesal promovida por Ochoa, denuncia la
parcialidad del juicio como consecuencia de las actuaciones de las
autoridades de Curiepe. Por tal motivo solicitó la radicación de la causa a
la Real Audiencia de Caracas, máxima instancia judicial del aparato
jurisdiccional del período colonial. En tal sentido, Ochoa se constituyó en
el procurador del proceso ante la Audiencia, toda vez que para resolver
una querella ante esa instancia, las personas debían valerse de la figura del
procurador.
Ochoa hizo la solicitud a la Audiencia de que librara Real
Provisión para que ordenara el envío de los autos desde Curiepe, para
que se produjera la vista del proceso. La Real Audiencia libró provisión al
Teniente de Justicia Mayor de Curiepe y le ordenó el traslado de los autos
para su revisión. Luego de vistos los mismos, la Audiencia pretendió
regresarlos al Teniente de Justicia Mayor, para que dentro de un lapso
perentorio dictara sentencia. Sin embargo, por una nueva solicitud que
realizó Ochoa en procura de que el proceso se radicara en Caracas, la
Audiencia libró provisión el 18 de noviembre de 1801, en la cual se
ordenó que la causa llegara a su término en esa instancia superior. La
causa fue radicada en la Audiencia de Caracas en donde duró 9 meses
para que el tribunal dictara la sentencia que se produjo el 23 de agosto de
1802.
La primera sentencia, denominada vista y de orden definitivo,
conocía del fondo de la causa, absolviendo o condenando al demandado
o reo. Esta sentencia no admitía apelación, toda vez que no existía alzada,
sin embargo, podía conocer de la misma el rey en razón de la súplica y
por tal razón la sentencia de vista de la Audiencia podía ser modificada en
una segunda sentencia denominada revista impulsada por el mencionado
recurso de súplica.
La sentencia de vista dictada el 23 de agosto de 1802 condena a
Monzón a pagar una multa de 200 pesos, a no ejercer el resto de su vida
el oficio de mayordomo, concediéndole libertad a los tres esclavos, Juan
Ramón, que lo era de Don Francisco Xavier Longa, a Polo y María del
Carmen del Rosario y condenándole al pago de las costas procesales.
Luego de notificada la sentencia a las partes, Ochoa en nombre y
representación de Francisco Xavier Longa introdujo un recurso de
súplica para salvaguardar su parte perdidosa en la causa. Ello se refería a
la libertad que le estaban concediendo al negro Juan Ramón. Alegó que
no se le podía conceder tal beneficio a un esclavo que había generado
muchos problemas en su hacienda, además de suplicar que los demás
Historia Colonial: Derecho procesal castellano en la provincia de 135
Venezuela: Juicio por maltrato de esclavos 1800-1803
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
esclavos permanecieran siéndolo y no se le entregara el dinero de la multa
en partes iguales, ni lo que correspondía a la Real Cámara, cargos de
Justicia y Estrados.
Posteriormente, el segundo recurso de súplica fue introducido por
José Remigio Ochoa en nombre y representación de Monzón donde
solicitaba a la Audiencia le absolviera de toda pena, ordenara el
desembargo de los bienes y condenara en costas a Don Ramón Sábas
Verdú, Antonio Riveros y Juan Carlos Landaeta; los dos primeros
máximas autoridades de Curiepe en su momento y el último curioso en
cirugía.
El fiscal se dirigió a la Audiencia solicitando que el procurador
Ochoa diera una serie de argumentos de peso para que el alto tribunal
cambiara su decisión. En la sentencia interlocutoria se evidencia que
Ochoa había expresado que por parte de Longa no tenía nada más que
argumentar y mientras que respecto a Monzón, los fundamentos estaban
reiterativamente expresados en la causa.
El 4 de marzo de 1803, la Audiencia dictó la sentencia de revista
que se produjo luego del estudio y discusión de los recursos de súplica
interpuestos por Longa y Monzón; ambos consiguieron modificar la
sentencia de vista y Longa resultó más beneficiado, pues al negro Juan
Ramón se le negó la libertad. En cuanto a Monzón únicamente logró la
suspensión de la multa, en consideración a la prisión que sufrió en su casa
y luego en la Cárcel Real.
El resto de la sentencia de vista, en lo concerniente a la libertad
que se le otorgó a Polo y Maria del Carmen del Rosario, la prohibición de
por vida impuesta a Monzón de ejercer la mayordomía y la condena al
pago de las costas procesales, permaneció incólume en la sentencia de
revista.
Aplicación de la legislación en el caso de estudio
De acuerdo con el estudio realizado y dictado una sentencia de
revista, se determinó que a Monzón se le aplicaron dos tipos de penas:
pecuniarias y privativas de libertad, ambas consagradas en el Código de
Las Siete Partidas y en el Código Negro Carolino. Además del pago de la
multa de 200 pesos que serían distribuidos de la siguiente manera:
136 Luís Manuel Marcano
Opción, Año 37, Regular No.94 (2021): 121-140
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
“50 pesos para cada uno de los esclavos maltratados lo que daba una
suma de 150 pesos y los otros 50 pesos distribuidos para la Real
Cámara, cargo de Justicia y Estrados”.
25
En referencia a las costas procesales, el pago de las mismas se
distribuyó de la siguiente manera:
“Al relator en vista y revista doscientos y cinco medio real…255 ½
.Al agente Fiscal siendo quarenta y sinco medio real…145 ½.A
don Juan Tirado con Setenta y quatro reales de Real Provisión.
Ciento cincuenta y cuatro de tiras y veinte y ocho de presentaciones
docientos ochenta y cuatro y medio real…284 ½. A don Bernanrdo
Montes con cincuenta y quatro y medio a la Real Provición doce
fianzas y diez presentaciones, ochenta y seis y medio real…86 ½. Al
procurador Ochoa sesenta y cuatro reales…64 Al oficial de partes
treinta y seis reales…36 Portería seis reales…6 Tasación siento
setenta y tres y medio…173 ½ Al Don Ramón Sabás Verdú con
doscientos uarenta y quatro real de declaraciones y sesenta y autro de
presentaciones, todos con testigos trescientos sincuenta y seis
reales…356 A Don Agustin Antonio Ruiz que hizo de conjuez,
noventa y sinco reales…95 A Don Antonio Riveros con testigos y
doce reales de presentaciónes treinta y cuatro reales…34 A Don
Cristobal de la Guerra y testigo la justificación que asignó noventa
reales…90 Suman quinientos setenta y sinco reales…575 Caracas
Marzo 26 de 1803.
Pago Monzón”.
26
Las penas privativas de libertad impedían que el reo pudiera
ejercer algún cargo público o de derecho político.
27
En relación con el
juicio en su contra, a Juan Silvestre Monzón, tanto en la sentencia de vista
como la de revista, se le inhabilitó de su oficio de mayordomo de
hacienda, el cual no podría ejercer durante el resto de su vida, mientras el
hombre pudiera estar sujeto a la esclavitud.
Dicha medida fue motivada por la crueldad manifestada con la
que Monzón castigó a los tres esclavos, demostrada con los
reconocimientos realizados por los curiosos de cirugía del pueblo de
25
Autos contra Don Juan Silvestre Monzón por el riguroso castigo que dio a sus dos esclavos María
del Carmen del Rosario y el negro Polo y a Juan Ramón que lo es de la hacienda de Don Francisco
Longa. Criminales. 1800, tomo 42, expediente H10, folios 245, vitrina 3, archivo II, Academia Nacional
de la Historia.
26
Ídem.
27
Ídem.
Historia Colonial: Derecho procesal castellano en la provincia de 137
Venezuela: Juicio por maltrato de esclavos 1800-1803
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
Curiepe a las heridas y en virtud de las declaraciones de los testigos que
señalaron a Monzón como el responsable de los maltratos físicos
presentados por los esclavos Polo, Juan Ramón y María del Carmen del
Rosario.
Otra medida ratificada en la sentencia de revista contra Monzón,
fue la de otorgarle la libertad al negro Polo y a la negra María del Carmen
del Rosario, lo cual obedeció a que de acuerdo con las normativas que
regulaban la materia de esclavos
28
, cuando se era maltratado por excesos
del amo, luego de comprobarse tales hechos por las autoridades, se debía
proceder a la venta del esclavo para que éste pasara a manos de otro amo
que pudiera darle mejor trato, consagrado también en la Real Cédula del
12 de octubre de 1683 y en la del 19 de abril de 1710.
Sin embargo, debido a los terribles castigos y a la imposibilidad de
realizar trabajo alguno de hacienda la Real Audiencia no decretó la venta
de ellos sino su libertad.
Ejecución de la sentencia y finalización de la causa.
A finales del mes de marzo de 1803, días en los que finalizó la
extensa causa que hemos reconstruido. José Remigio Ochoa, luego de
revisada la sentencia, en nombre y representación de Monzón solicitó a la
Real Audiencia para que instruyera al Teniente de Justicia Mayor de los
Valles de Capaya se avocara al desembargo de los bienes y lograra
Monzón recuperar sus bienes vendidos. El primero de abril de 1803, se
libró despacho al Teniente de Justicia, cargo que desempeñaban para ese
momento Don Cristóbal de la Guerra, para que diera respuesta favorable
a la solicitud realizada por el abogado José Remigio Ochoa.
29
5. Conclusiones
Con las dificultades superadas de la caligrafía, gracias a la ayuda de
una paleógrafa, hemos leído una extensa causa cuya complejidad nos
llevó a morder cada folio para hacer inteligible la secuencia lineal del
28
Código de Las Siete Partidas del rey Don Alfonso, El Sabio. Cuarta Partida, Título XXI.
29
Existen dos páginas en internet sobre el trabajo jurídico de José Remigio Ochoa en la época colonial
de Venezuela. Casos curiosos que se encontraron en el proceso de indagación y búsqueda de mayores
fuentes para enriquecer el presente trabajo. Esto dice de la intensa actividad jurídica desarrollada por
José Remigio Ochoa:
http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/833/83301010.pdf/http://www.fiscalia.gov.ve/biblioteca_do
c/ArchivoHistorico.pdf
138 Luís Manuel Marcano
Opción, Año 37, Regular No.94 (2021): 121-140
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
proceso judicial. Ha sido de gran riqueza observar que en poco ha
cambiado el entretejido jurídico que separa al proceso colonial del
contemporáneo; la denuncia por medio de la cual se incoa la acción y la
etapa de inquisición o persecución fiscal expresada en un sumario, se
asemejan mucho al enjuiciamiento criminal que existía en Venezuela
hasta hace algunos pocos años. El período de promoción de pruebas y
deposición de testigos que servía al Teniente de Justicia Mayor para
decretar la ejecución de medidas precautelativas y por último el período
de la sentencia denominada vista e inclusive la alzada real llamada revista, la
cual se pone de manifiesto por una apelación denominada Recurso de
Súplica.
Ha sido un ejercicio de construcción histórico-jurídico a partir de
una causa que se produjo como consecuencia de la violación de una
normativa rigurosa como lo era la prohibición de maltratar al esclavo.
Pero, más allá de la reconstrucción de los hechos y del Derecho que se
aplicó, nos permitió entender de dónde proviene nuestro sistema
jurisdiccional contemporáneo.
La importancia del presente estudio, es que éste se constituye en
una pieza útil para revisar, comprender y analizar el sistema procesal de la
colonia en la provincia de Venezuela. Hemos utilizado la historia para
desentramar las dificultades del léxico, lo lineal del escrito formal
colonial, ininteligible si no se conocen, términos fundamentales del
Derecho.
La manera metódica de presentar las etapas, lejos de la oscuridad
de un expediente cuya gramática e inclusive terminología hubiera podido
dejarnos a la deriva de la comprensión, nos ha permitido comparar, en
rasgos generales, la secuencia jurisdiccional que se desarrolla desde la
“demanda” o denuncia, hasta la “sentencia” o vista y la “alzada de
apelación” o revista. Se ha cumplido con el objetivo de guiar al lector en la
reconstrucción de un proceso criminal ocurrido en la provincia de
Venezuela durante la colonia, cuando se fundaron las bases de las
instituciones venezolanas.
Fuentes primarias citadas
Autos contra Don Juan Silvestre Monzón por el riguroso castigo que dio
a sus dos esclavos, María del Carmen del Rosario y el negro Polo y
a Juan Ramón que lo es de la hacienda de Don Francisco Longa.
Historia Colonial: Derecho procesal castellano en la provincia de 139
Venezuela: Juicio por maltrato de esclavos 1800-1803
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
Criminales. 1800, t. 42, exp. H10, folios 245, vitrina 3, archivo II,
Academia Nacional de la Historia.
Causa: Don Juan Silvestre Monzón por el castigo que dio a sus esclavos.
Criminales, 1801, tomo 79, expediente H6, folios 50, vitrina 3,
archivo II, Academia Nacional de la Historia, Caracas.
Fuentes legales citadas
Código de Las Siete Partidas del rey Don Alfonso, El Sabio. p. 4, t. 21
Código de Las Siete Partidas del rey Don Alfonso, El Sabio p. 3, 5, 6 t. 1,
12, 21, 31.
Escriché Joaquín. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Bogotá.
Temis. 1977, Pág. 548
Fuentes secundarias consultadas y no citadas
García Chuecos, Héctor. Historia Colonial de Venezuela. Tomos I, II, III.
Caracas. Archivo General de la Nación, 1986.
http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/833/83301010.pdf/
http://www.fiscalia.gov.ve/biblioteca_doc/ArchivoHistorico.pdf.
140 Luís Manuel Marcano
Opción, Año 37, Regular No.94 (2021): 121-140
Revista de Ciencias Humanas y Sociales. FEC-LUZ
BIODATA
Doctor en Historia (summa cum laude), Universidad Católica
Andrés Bello de Caracas, Doctor en Ciencias Mención Derecho,
Universidad Central de Venezuela, Doctor en Ciencias de la Educación,
Universidad Latinoamericana y del Caribe, PHD en International Law
and International Relations, Preston University, Wyoming, USA,
Magister en Ciencia Política, mención relaciones internacionales,
Universidad Simón Bolívar de Caracas, Especialista en Relaciones
Internacionales y Globales, Universidad Central de Venezuela,
Especialista en Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, Universidad Latinoamericana y del Caribe,
Abogado, Universidad Santa María de Caracas, Licenciado en Historia,
Universidad Central de Venezuela, Licenciado en Educación, mención
ciencias sociales, Universidad Católica Andrés Bello de Caracas,
Licenciado en Comunicación Social, Universidad Católica Santa Rosa de
Caracas, Diplomático de Carrera, jubilado, profesor de las universidades
Central de Venezuela, Santa María, Católica Andrés Bello y Coordinador
del Doctorado en Ciencias de la Educación, Universidad
Latinoamericana y del Caribe, académico-investigador de la Universidad
San Sebastián (2018-2019) y en la actualidad de la Universidad San
Estanislao de Kostka (SEK), Santiago de Chile. Magistrado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asilado político en
Santiago de Chile.
UNIVERSIDAD
DEL ZULIA
Revista de Ciencias Humanas y Sociales
Año 37, N° 94 (2021)
Esta revista fue editada en formato digital por el personal de la Oficina de
Publicaciones Científicas de la Facultad Experimental de Ciencias, Universidad del
Zulia. Maracaibo - Venezuela
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