La discriminación laboral institucionalizada

hacia los miembros de los cuerpos de

seguridad pública en México

 

Gerardo J. Gómez Velázquez

Doctor en Derecho. Escuela Preparatoria Regional de San Miguel El Alto, Sistema de Educación Media Superior, Universidad de Guadalajara. Email: gerardo.gomez@sems.udg.mx

 

 

Resumen

 

Ante la vorágine jurídica generada a partir de la reforma al artículo 1 de la Constitución General de la República en donde se establecen a los Derechos Humanos reconocidos por el Estado Mexicano -en los diversos tratados generados al respecto- como la directriz a la que circunscribe la administración de su justicia, se hace imperioso un análisis profundo y sustentado que nos informe del grado de aplicación de los mismos. De igual forma, y en virtud de la serie de inconsistencias percibidas a partir de razonamientos sobre la aplicación de definiciones del derecho positivo, generadas por la suscripción por parte del Estado Mexicano de varios tratados internacionales en materia de discriminación y en razón de reflexiones que surgen a partir de los conceptos teóricos habidos en los diferentes estudios existentes sobre el tema, auspiciados por los organismos internacionales, las cuales se exponen en el cuerpo de la presente investigación documental, se pudiera concluir que en nuestro país existe una discriminación institucionalizada hacía éste sector de la población que inevitablemente cuestiona la aparente intención de universalizar la observancia de los derechos humanos.

 

Palabras claves: Discriminación laboral; cuerpos de seguridad pública; México.

 

Revista Gaceta Laboral

Vol. 23, No. 1 (2017): 32 - 48

Universidad del Zulia (LUZ) • ISSN 1315-8597

 

Recibido: 14-02-2017 Aceptado: 31-03-2017

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La discriminación laboral institucionalizada.....

Institutionalized employment discrimination against members of public security bodies in Mexico

 

Abstract

 

Given the legal turmoil generated by the reform of Article 1 of the Republic´s General Constitution, which establishes the Human Rights recognized by the Mexican State -in the various treaties generated in this regard- as the guideline to which it circumscribes the administration of our justice, makes an in-depth and sustained analysis imperative that informs us of the degree of their application. Given the series of inconsistencies based on reasoning about the application of definitions of positive law, generated from the subscription by the Mexican state to several international treaties on discrimination and because of reflections that arise from the theoretical concepts of the different existing studies on the subject, sponsored by international organizations, some of which are exposed in the body of the present documentary research, it could be concluded that in our country there is an institutionalized discrimination against this sector of the population that inevitably questions the apparent intention of universalize the observance of human rights.

 

Key words: Employment discrimination; public security bodies; México.

1. Un régimen excepcional en

derechos humanos-laborales en

el orden jurídico mexicano

 

Por medio de sus órganos el gobierno de nuestro país ha venido estableciendo diferentes regímenes de excepción en sendos ámbitos de su vida institucional, regulándolos mediante reformas que se establecen en el texto de la Constitución General de la República, situación que a la vez, genera las leyes reglamentarias mediante los cuales se pretende dar un sentido de justicia y legalidad a las relaciones que se generan; a partir del sentido omnipotentemente reglamentario que se le ha dado al texto Constitucional.

En el mismo texto Constitucional se establecía el derecho del Estado Mexicano a concebir este tipo de distinciones cuando en su artículo 1 disponía a la letra que “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”; pero a partir del 6 y 10 de junio de 2011 se consagró conforme al contenido del primer párrafo de la versión actual del mismo primer artículo de la Máxima Ley, que las distinciones se harían considerando que,

 

“…todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

 

La materia laboral de ninguna manera pudo haber quedado exenta de dicha dinámica distintiva, habiéndose establecido un artículo Constitucional, el 123, que debería diferenciar a dos grandes conglomerados de trabajadores: entre “los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo” y entre “los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores”, precisamente entre estos últimos se estableció la distinción de varios tipos de trabajadores, sobresaliendo y para efectos del estudio “Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales”, sin dejar de mencionar que en los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 116, fracción VI, igualmente se establecen estados de excepción para los trabajadores al servicio de los municipios y de la entidades federativas, respectivamente.

La estabilidad Constitucional en el empleo -de manera general- queda consagrada en el texto de los artículos 5 y 123 fracciones XXII y XI de los apartados “A” y “B” de la Constitución cuando respectivamente queda establecido que,

 

“… El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad….”, “El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario…” y “Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley”.

 

Igualmente, el Estado Mexicano define a la discriminación en general como

 

“…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia” (Artículo 1, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).

 

Por su parte el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, con respecto a la discriminación, que

 

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

 

Corolario al establecimiento de la preeminencia de los derechos humanos como directriz de la igualdad entre los mexicanos, existe el Convenio 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación del 25 de junio de 1958, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1962, instrumento en el que en el apartado “a” del numeral 1 del artículo 1º, se establece que el término discriminación comprende “Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, interpretación vigente en nuestra nación que por su extraordinaria validez jurídica, otorgada por el texto constitucional, se propone como la base teórica que dirigirá la totalidad de las reflexiones del presente trabajo.

Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas del 8 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2008, se dio la reforma en su tendencia actual, habiéndose modificado el contenido de la fracción XIII del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, para pasar de un estado de igualdad y progresividad en materia de derechos humanos laborales para la generalidad de los trabajadores mexicanos, en su concepción al 5 de febrero de 1917 y reforma publicada el 10 de noviembre de 1972, a un estado de excepción de discriminación institucionalizada en materia laboral para las personas que, explotando su derecho al trabajo digno y socialmente útil, decidieran, libremente o forzadas por sus personales circunstancias sociales, optar por encuadrarse en éste tipo de trabajo.

 

2. La directriz constitucional en la definición de los principales derechos humanos en materia laboral para los miembros de las instituciones policiales

 

El párrafo segundo de la fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución General de la República establece básicamente que, entre otros, los miembros de las instituciones policiales estarán excluidos del derecho humano a la estabilidad universal en el empleo, agregando otras disposiciones que, aparentemente complementando, afianzan dicha excepción.

La anterior disposición se extiende en el país cuando es expedida la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública el 2 de enero de 2009, ley secundaria federal que, reglamentando las anteriores disposiciones constitucionales y agregando otras figuras innovadoras, pero igualmente adversas a los derechos humanos, como la implementación de un sistema de control de confianza que igualmente limita la estabilidad en el empleo, debe ser observada preferentemente a cualquier disposición estatal o que la contraríe, en atención al contenido de los artículos 120 y 133 de la Constitución General de la República, quedando así legalmente proscrito el derecho humano a la estabilidad universal en el empleo para los miembros de los cuerpos de seguridad pública.

Como ya se advirtió, a diferencia del régimen prevaleciente anterior a las reformas en derechos humanos del 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y hasta la fecha, las excepciones generales a la igualdad en derechos de los mexicanos se deben dar1 considerando el contenido de los tratados que sobre derechos humanos ha suscrito y ratificado el Estado Mexicano en conjunto con la interpretación del dispositivo, con origen constitucional, más favorable a la persona, sin dejar de mencionar que la aplicación retroactiva de la ley solo está prohibida cuando sea en perjuicio de persona alguna.

Situación anterior que considerada así, no conllevaría a mayor problema que su implementación y aplicación irrestricta por parte del Poder Judicial Federal mismo que, al ejercer sus facultades constitucionales, provocaría la uniformidad en la interpretación del texto generador de exclusiones constitucionales, máxime que conforme a la Ley sobre Celebración de Tratados2 y la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados3, el Estado Mexicano tiene y ha tenido la soberana decisión de aplicar declaraciones interpretativas y/o reservas a los tratados en los que ha sido parte, precisamente en las partes de los mismos que generen contradicción con el texto de las constituciones particulares de los estados signatarios -hecho que no ha acontecido por parte del nuestro, al menos en cuanto a los tratados que se consideraron y analizarán, como quedará demostrado-.

En la práctica surgen situaciones que evitan concluir conforme a esa utópica apreciación dado que, por ejemplo, el Poder Judicial Federal por medio de uno de sus órganos4, en uso de la facultad que le concede el párrafo décimo del artículo 94 de la Constitución Federal al generar y mantener vigente5 la definitoria Tesis Jurisprudencial aprobada bajo el rubro “Policía Federal Ministerial. Sus agentes pertenecen constitucionalmente a un régimen especial donde no puede reclamarse la posible afectación a derechos laborales como el de estabilidad en el empleo o cargo o inmutabilidad de las condiciones de permanencia”, decidió simplemente cerrar de tajo toda aspiración de este sector de la población a obtener pleno respeto a sus derechos humanos laborales más básicos, a pesar de la ya no tan reciente reforma constitucional que los establece, con conjunto a la aplicación del principio pro homine6, como la base de la administración de la justicia en México, decretando en la práctica su exclusión de cualquiera de ellos, no obstante que:

a) Esta Tesis Jurisprudencial fue aprobada por la H. Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de noviembre de 2010, tiempo en el que ya estaba vigente lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que el contenido de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en los que nuestro país es parte, ya eran aplicables en la superior decisión al formar parte estos de “la Ley Suprema de toda la Unión”, sobre todo, los referentes a la no discriminación en el trabajo.

 

b) No obstante la anterior evidente extemporaneidad respecto a la trascendental reforma del 6 y 10 de junio de 2011, el H. Máximo Tribunal Jurisdiccional del País, precisamente por los efectos jurídicos que ésta generó, en todo momento estuvo y ha estado facultado para verificar que ese tipo de tesis respondan de manera coherente, eficiente y oportuna al texto de la carta magna, pudiendo en cualquier momento dejarla sin efecto ante la evidente contradicción a los conceptos fundamentales continuamente reseñados, en atención al contenido de los artículos 1, 14 primer párrafo, 108, 109 y 128 de la Constitución General de la República y 1º fracciones I y II, 217 y 228 de la Ley de Amparo.

c) Conforme al contenido de los sitios de internet mediante los cuales la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicita los tratados internacionales vigentes y ratificados por los estados miembros, aparecen solo ratificados y sin reserva o declaración interpretativa alguna por parte de nuestro país, el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación7 y 111 Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación8 -también, el sitio web de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación los exhibe ratificados pero sin declaración interpretativa o reserva alguna9 -, no así el Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública10, incluso se tiene a nuestro país en la sección de “Países que no han ratificado este convenio11”, igualmente en el buscador de instrumentos internacionales ofrecido en la página de internet oficial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no aparece dicho convenio siquiera como existente, así resulta del todo atípico y potencialmente ilegal que se cite a dicha inexistente norma como motivo y fundamento de ésta decisión de autoridad jurisdiccional, máxime que en el contenido de la ejecutoria que igualmente se publicita12 dicho Convenio 151 es invocado expresamente como motivo y fundamento en al menos 3 ocasiones; aunado a lo anterior, en ninguna de sus partes el citado Convenio 87 establece que hubiera recomendado “la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento…” como lo afirma la misma H. Sala al generar jurisprudencia, habiéndose solamente establecido en el apartado que invoca que “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio”, sin que este texto indique o siquiera sugiera recomendación de alguna exclusión, ni mucho menos que se determine que se les discrimine de sus derechos humanos referentes a la estabilidad laboral al tratarse, como su título indica, de convenios que fortalecen la progresividad de los derechos humanos laborales, por completo opuesta a la interpretación que se les intenta adjudicar, además de que en términos del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, resultaría imposible su aplicación dado que el texto de los mismos no lo permitiría.

d) Si se considera que la Tesis Jurisprudencial por contradicción aprobada bajo el rubro “Policías municipales y judiciales al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios. Su relación jurídica es de naturaleza administrativa”, es invocada como motivo y fundamento de la Tesis que se analiza, ésta fue generada a partir de la interpretación de supuestos que concluyeron precisamente en el trámite del expediente 993/92 del índice del H. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y que el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la misma en sesión privada celebrada el 31 de agosto de 199513, entonces estaríamos hablando que fue concebida en base a aspectos jurídicos vigentes antes de 1995, por lo que en tales circunstancias le fueron aplicables las directrices constitucionales -vigentes para la fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución- del 5 de febrero de 1917 y del 10 de noviembre de 1972, de plena progresividad de los derechos humanos laborales más básicos, entendiéndose la razón por la que el contenido de la misma se refiere exclusivamente a delimitar la instancia especializada del poder judicial ante la que se deberán desahogar los conflictos suscitados entre el estado y este tipo de trabajadores, además de establecer, en la etapa correspondiente, la procedencia del juicio de amparo. De ninguna manera -ni siquiera de forma presuntiva- intenta tocar el fondo de los derechos humanos laborales, ni mucho menos llegar al extremo de afirmar que la labor desempeñada por éste tipo de trabajadores “no es de trabajo”, salvo haciendo una disección comparativa entre las cualidades de la actividad remunerada y supervisada generada tanto por un trabajador como por un empleado público, por lo que no es posible jurídicamente que ésta pudiera servir como fundamento y motivo para excluir a estos trabajadores mexicanos del goce de sus derechos laborales más básicos.

Considerando el profundo análisis de disección que se realiza en la ejecutoria en comento, se puede concluir que ésta solo justifica la tendencia de su comparativo que claramente es demostrar que la relación jerárquica y de especialización de la encomienda en la sociedad de ese tipo de trabajadores se da de manera administrativa, pudiendo igual generar muchos otros resultados, dependiendo en todo momento de la tendencia que el interesado requiera implantar o bien demostrar -imposibilitando cualquier análisis científico-jurídico al carecer, lo que parece el método, de referencias bibliográficas o indicio de algún método de este tipo, universalmente aceptado- sin que de ninguna manera justifique que estos trabajadores dejan de prestar o producir un servicio y que éste lo hacen por el pago de un salario o sueldo, teniendo en todo momento un ente que los supervisa, en igualdad de circunstancias al trabajador que sí es reconocido por la legislación mexicana14.

Resulta del todo trascendental dejar anotado, para los efectos demostrativos del presente estudio, que ante la actual hegemonía jurisdiccional en nuestro país de los tratados internacionales sobre derechos humanos, para la OIT y el resto de los organismos internacionales que compilan acuerdos jurisdiccionales sobre dichos temas, es fundamental, conocer y, dado el caso, resolver sobre las características, naturaleza y elementos de una relación como la que desempeñan este tipo de trabajadores, nunca en base al calificativo o denominación que alguna instancia de cada estado contratante le diera o implantara para efectos de sus legislaciones internas15.

e) Devendría del todo ocioso e innecesario referirse a la restante tesis invocada como motivo y fundamento de la jurisprudencia analizada, dado que el contenido de la misma es reiterativo de la tesis precedentemente analizada, invocándola incluso como su fundamento y motivo jurídico.

Es importante dejar precisado que no todos los órganos que componen al Poder Judicial Federal se han inclinado hacia la misma tendencia, habiendo existido la tesis aprobada bajo el rubro “Salarios vencidos. El artículo 48, Párrafo Segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé su pago a un período máximo de 12 meses en caso de despido injustificado, vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal (Legislación vigente a partir del 1° de diciembre de 2012)”16 que aunque tuvo el nivel de tesis aislada, fue derogada por un proceso de contradicción17 y que consecuentemente no alcanzó el mismo rango y aplicación que la Tesis Jurisprudencial, si deja manifestación de la inquietud interna en el Poder Judicial Federal de respetar plenamente el contenido actual de los artículos 1, 14, 16, 17, 128 y 133 de la Constitución Federal.

3. Más evidencias de la

institucionalización de la

discriminación hacia éste tipo

de trabajadores

 

De conformidad a la información contenida en el sitio web del Observatorio Laboral de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social hasta el tercer trimestre de 2016 había 307.533 mexicanos empleados como policías y agentes de tránsito, incluidos en un total de 54.226.803 reconocidos por el INEGI como población económicamente activa, sin que aparezcan más datos sobre distribución geográfica, condiciones laborales, ingresos económicos, estadística sobre responsabilidad administrativa en el desempeño del cargo y jerarquización, jornadas de trabajo y derechos conexos, origen étnico, complexión física, equidad de género y demás información que, probablemente, evidenciaría aún más el estado discriminatorio al que están sometidos; sin embargo, esta información es suficiente para demostrar la existencia de una buena porción de mexicanos que, explotando su derecho al trabajo bajo la condiciones que se explican en el presente estudio, tienen merecimientos necesarios para poder ser considerados tanto por el organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, que indica el capítulo quinto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en sus objetivos y obligaciones legales, como por las obligaciones de ley precisadas para la institución indicada por el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

No obstante que es público, notorio y demostrable que a este sector de la población se le discrimina abierta e intencionalmente ya que, prácticamente, se le responsabiliza, estigmatizándolos, del lamentable estado del derecho en el país (El Universal, 2017) -aunque sea este sector de la población solo el eslabón que une al potencial delincuente con la autoridad o bien quien ejecuta lo ordenado por ésta- no existe evidencia real, tangible y demostrable que indique que los organismos anteriormente citados y cuyos objetivos principales en la sociedad son precisamente velar porque a cada mexicano, con independencia de su

 

“origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo” reciba por parte del Estado Mexicano un trato igual en que se evite “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades”.

 

Realmente omiten referirse a éstos como entes de protección y, claramente de forma deliberada, los excluyen de cualquier consideración, ya sea estadística, de estudio o de protección, faltando gravemente a sus obligaciones más básicas para con la sociedad de la cual dependen y la que les da vida.

4. Tratados internacionales en

derechos humanos sobre la no

discriminación suscritos por el

Estado Mexicano admitidos y

sancionados por el Senado de la

República y publicados a instancia del Poder Ejecutivo Federal

 

Como ya se anticipó al suscribir cualquier tratado, las naciones signatarias tienen en todo momento el soberano derecho a producir las declaraciones interpretativas y de reservas que consideren necesarias cuando, lo acordado en estos contrapongan el contenido de sus respectivos textos constitucionales, así México ha agregado tanto declaraciones interpretativas como opuesto y retirado, de varios de éstos, reservas que le han permitido mantener la superioridad normativa de nuestra constitución18, no obstante lo anterior, evidentemente de forma deliberada si se considera que en todo momento se han hecho uso de las reservas y de las declaraciones interpretativas, para los siguientes tratados, no se opuso reserva alguna ni tampoco declaración interpretativa al respecto del contenido de la fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, por lo que desde la fecha de publicación de los mismos recibieron las consideraciones legales que les imponen los artículos 1, 14, 16, 17, 123, 128 y 133 Constitucionales, de ésta legal manera todos los mexicanos, incluidos desde luego los Poderes Constitucionales y niveles de gobierno, están obligados a estar y actuar en todo momento conforme a su texto, dando la protección debida, sin límite legal alguno a los cuerpos policiacos:

 

1.- Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en la ciudad de San Salvador, el 17 de noviembre de 198819.

2.- Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación20.

3.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.

4.- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)21.

5.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

6.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

Resulta del todo necesario, impostergable y trascedente -precisamente por el contenido de los objetivos de este trabajo, recalcar que la OIT, con la activa y decidida participación de nuestro país, sin dejar de mencionar que el Poder Judicial Federal, como se explicó anteriormente, invoca los tratados auspiciados por la misma como sustento y fundamento de sus decisiones, ha acordado y definido al trabajo decente como la síntesis de “las aspiraciones de las personas durante su vida laboral”, significándolo como

 

“la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres”.

Anunciando, en concordancia con lo expuesto en la presente indagatoria, que “cientos de millones de personas son víctimas de la discriminación en el mundo del trabajo. Esto viola derechos humanos fundamentales, y además tiene profundas consecuencias económicas y sociales. La discriminación sofoca las oportunidades, desperdicia un talento humano que es necesario para el progreso, y acentúa las tensiones y desigualdades sociales...”

En el mismo sentido, además de la equidad de género y varias políticas de inclusión universal en el mundo de trabajo, ha reconocido a los humanos que se dedican a las labores policiacas como trabajadores con plenos derechos que deben respetar los estados miembros, aunque la Tesis Jurisprudencial precedentemente analizada indique que “… la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza…”, habiendo establecido principios universales que definen claramente la actividad que cada estado debe entender como el derecho al trabajo, misma que en nada difiere a la establecida por nuestra Constitución en su artículo 5º.

 

Conclusiones

 

- Es imprescindible considerar, en el ataque a la discriminación en el trabajo, las diferentes formas y acepciones que toma la naturaleza de este concepto cuando los estados firmantes de los tratados internacionales en el tema aplican en sus respectivas legislaciones los acuerdos tomados, a efecto de que, so pretexto de su cumplimiento, se victimice aún más a los entes a los que supuestamente protege. Igualmente, necesario sería incluir en las diferentes y cíclicas certificaciones que se les otorga, la verificación de que sus administradores de justicia cumplan a cabalidad con los acuerdos sucritos, evitando cualquier interpretación tendenciosa que se aparte de la naturaleza protectora y exhaustiva de su contenido.

- Dadas las condiciones expuestas en el texto del presente trabajo, se puede presumir que existe una abierta discriminación en contra de los mexicanos que explotan su derecho al trabajo encuadrados en los cuerpos policiacos, probablemente no generada por las instituciones del mismo Estado Mexicano constitucionalmente obligadas a velar por el respeto a sus derechos humanos más básicos, pero si tolerada por éstas, ante una omisión del todo ilegal y aparentemente tendenciosa que acrecienta la estigmatización a éste sector de la población empleada mexicana. También, es demostrable, la triple exclusión hacia las mujeres mexicanas que explotan su derecho humano al trabajo digno y socialmente útil encuadradas en los cuerpos policiacos al ser denigradas tanto como policías como por ser mujeres y al ser aisladas de los estudios que sobre discriminación manejan las entidades oficiales que supuestamente las protegen de éste flagelo.

- Resulta apremiante que el Estado Mexicano genere espacios jurídicos, como el concebido al universalizar la observancia de los derechos humanos, que permitan encuadrarnos en apropiados contextos jurídicos que armonicen íntegramente la globalización y sus consecuencias con los derechos humanos laborales más elementales.

- Por las circunstancias actuales, de urgente necesidad de administración de la justicia de manera pulcra, exhaustiva y equitativa, excluyendo todo contexto no progresivo, autoritario y extra convencional, es necesario que el Poder Judicial Mexicano implemente en sus decisiones jurisprudenciales métodos interpretativos universalmente aceptados coherentes, constitucional y correctamente aplicados que permitan un acceso efectivo a los derechos humanos a la jurisdicción dentro de un ámbito generalizado de una adecuada y legítima defensa.

 

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. NORMLEX. “Ratificación del Convenio C151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978” Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312296 Fecha de Consulta: 16-01-2016.

 

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Novena Época, Registro: 163054, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 106/2010, Página: 372.

 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Décima Época, Registro: 2010334, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.16o.T.2 L (10a.), Página: 4094.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Décima Época, Registro: 2010623, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.), Página: 317.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Décima Época, Registro: 2011180, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 28/2016 (10a.), Página: 1264.

 

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1SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.

Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015.

La tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, con el rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.”, integró la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, con el título y subtítulo: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”

La tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1305, con el título y subtítulo: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE

 

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“UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”, integró la jurisprudencia 2a./J. 122/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1039, con el título y subtítulo: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”

Esta tesis se publicó el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015).

2Vigente a partir del 2 de enero de 1992.

3Publicado en el Diario oficial de la Federación el día 14 de febrero de 1975, previa la aprobación por la Cámara de senadores en fecha 29 de diciembre de 1972.

4POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.

Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la OIT, en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”.

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De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”, por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.

Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 106/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010).

5Artículos 1, Fracciones I y II, 217 y 228 de la Ley de Amparo.

6PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

Amparo directo en revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otro. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012).

Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), publicada el viernes 23 de mayo de 2014, a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, de título y subtítulo: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”.

7Véase: Organización Internacional del Trabajo. NORMLEX. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312232.

8Véase: Organización Internacional del Trabajo. NORMLEX. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312256.

9Véase:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6doIxwK5MZCUBtFesvpgW3aD1rXkCTcqx20XUuqgYQBk.

http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6alMn6Gf8FYS9A8DkDa7zTj1+mEpQHyNJR509+4Wglgf.

10Véase: Organización Internacional del Trabajo. NORMLEX. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312296.

11Véase: Organización Internacional del Trabajo. NORMLEX. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11310:0::NO:11310:P11310_INSTRUMENT_ID:312296:NO

 

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12Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=22582&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=163054

13Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=3234&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=200322

 

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14Ley Federal del Trabajo. Artículo 8 Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

15Al más clásico estilo de la legislación mexicana que al definir al trabajador de confianza establece que “La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto”, en el contenido del primer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo.

16SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

El citado numeral reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al establecer que por concepto de salarios vencidos o caídos solamente se pagará al trabajador despedido sin causa justificada un monto máximo de doce meses en el primer año y posteriormente el dos por ciento sobre la base de quince meses, es contrario a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1, 3 y 123 constitucionales, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues con tal determinación se hace pagar al trabajador el costo de la tardanza de la resolución de los juicios, lo cual es imputable, en todo caso, al Estado. La razón por la cual se cubren al trabajador salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo se sustenta en primer lugar en que el despido es injustificado, que la forma idónea de reparar el daño causado es cubriéndole los salarios dejados de percibir y que la tardanza del juicio constituye un elemento fundamental para valorar la situación real. Si bien es cierto en la reforma legal se planteó la aspiración de que los juicios duraran un año, en el análisis de la situación real, se confirma que tal aspiración no se cumple, por lo que limitar el pago de los salarios a la hipótesis teórica no confirmada, genera un daño a quien no es imputable la tardanza y lesiona sus derechos fundamentales puesto que lo priva de la manutención a que tenía derecho para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en un escenario de mínimo vital de subsistencia.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 116/2015. Claudia Ana María Ortega Garduño. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 291/2015 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 28/2016 (10a.) de título y subtítulo: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.”

Por ejecutoria del 9 de marzo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 329/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015).

17SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.

De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1° constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.

Contradicción de tesis 291/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y Primero del Décimo Noveno Circuito. 20 de enero de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XVI.1o.T.2 L (10a.), de título y subtítulo: “SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1953, y Tesis XIX.1o.5 L (10a.), de título y subtítulo: “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2857, y El sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 116/2015.

De la sentencia que recayó al amparo directo 116/2015, resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.16o.T.2 L (10a.), de título y subtítulo: “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4094.

Tesis de jurisprudencia 28/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016).

 

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18 Véase: SENADO DE LA REPÚBLICA. Gaceta Legislativa. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=45350.

SENADO DE LA REPÚBLICA. Gaceta Legislativa. Buscador dictámenes. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=45348.

SENADO DE LA REPÚBLICA. Gaceta Legislativa. Buscador dictámenes. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=45347.

SENADO DE LA REPÚBLICA. Gaceta Legislativa. Buscador dictámenes. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=45540

19Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=PlOrqrSvLTzAsqvzQ7fUky4kZb76bUIVN1T2hXjH6GTCSSSNoFeTrwOgvEINJjM8

20Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfResultados.aspx?q=BjwhYFUzdDFMix9WOzy+XSCanhAEziIOV+BQq6Xp6gduihdUQCGFaFGC0aKFUpuFdsa3kdMHLjD2Kp+akp2XWfMT6jTw/

21Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=zmlkJ/89AXJJKRY4OR4AdIPQZfCqTe6jJaFF3zcsXfBQoOjvpuD2W+RcZ//NrR3j

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