Giannella Anahí Gorozabel Bailón
Abogada
giagorozabel@gmail.com
https://orcid.org/0009-0009-8300-2768
María Valeria Pico Delgado
Abogada
valeriapico@hotmail.es
https://orcid.org/0009-0000-0164-9766
Giorgi Frank Gorozabel Intriago
Abogado
frankgorozabel@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0001-9795-5978
Kleber Gabriel Guerrero Aray
Universidad Técnica de Manabí
kleber_guerrero@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0001-8867-5667
El objetivo general de este estudio consistió en analizar la aplicación de los métodos alternativos de solución de conflictos en el sistema procesal ecuatoriano. La investigación se justifica por la necesidad de reconocer como los métodos complementan la vía judicial, aliviando la carga de trabajo de los jueces y proporcionando una solución más eficiente y económica a las controversias. La metodología utilizada fue cualitativa, basada en la revisión del estado del arte y el análisis exegético-comparativo que han permitido examinar diversas fuentes documentales y estudios previos para comprender su evolución e implementación en Ecuador. Los resultados indican que en el ámbito administrativo, la mediación se ha consolidado como una herramienta eficaz para resolver disputas en la contratación pública, equilibrando los intereses particulares y el interés público. En el ámbito penal, la mediación y la conciliación han ayudado a descongestionar el sistema judicial, facilitando acuerdos entre las partes y promoviendo la justicia restaurativa. Se concluye que los métodos alternativos de solución de conflictos en Ecuador se desarrollan como un complemento significativo a la justicia formal, adaptándose a las necesidades sociales y jurídicas actuales y ofreciendo una vía efectiva para la resolución de controversias.
Palabras clave: Métodos alternativos de solución de conflictos, Sistema de justicia, Sistema procesal ecuatoriano
The general objective of this study was to analyze the application of alternative dispute resolution methods in the Ecuadorian procedural system. The research is justified by the need to recognize how these methods complement the judicial route, alleviating the workload of judges and providing a more efficient and economical solution to disputes. The methodology used was qualitative, based on the review of the state of the art and exegetical-comparative analysis, which allowed for the examination of various documentary sources and previous studies to understand their evolution and implementation in Ecuador. The results indicate that in the administrative field, mediation has been consolidated as an effective tool for resolving disputes in public procurement, balancing private interests and public interest. In the penal field, mediation and conciliation have helped to decongest the judicial system, facilitating agreements between parties and promoting restorative justice. It is concluded that alternative dispute resolution methods in Ecuador are developed as a significant complement to formal justice, adapting to current social and legal needs and offering an effective way to resolve disputes.
Keywords: Alternative dispute resolution methods, Justice system, Ecuadorian procedural system
El proceso, desde una acepción jurídica general, puede definirse como una serie de actos jurídicos vinculados entre sí por el fin que se quiere obtener mediante ellos y regulados por las normas legales (Pallares, 1981). Por otro lado, se considera al proceso, como el conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. El objeto de este es la aplicación de las normas jurídicas sustantivas mediante el caso concreto, alcanzando la finalidad de poder restablecer la paz de las sociedades mediante la solución de los conflictos, la restauración de un orden vulnerado, así como la búsqueda de la convivencia de una manera pertinente (Álvarez, 2008).
Por lo que, si el proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados cuyo objetivo es que se reconozca el derecho a favor de quien tenga la razón total o parcial; el procedimiento es el método o canon para la realización de la secuencia de actos que se desarrollan en la dimensión temporal de un proceso. Así, se puede considerar al procedimiento como cada una de las fases o etapas que el proceso comprende, como la instancia, recurso, o incidente; la serie de formas a la que se somete el juez y las partes en la tramitación del proceso (Medina, 2020).
En ocasiones, se ha utilizado el vocablo proceso como sinónimo de procedimiento; sin embargo, no hay sinonimia entre ambas expresiones puesto que procedimiento es la acción o modo de obrar como consecuencia del desenvolvimiento del proceso (Lima, 2016). Entendiendo que en el proceso se contemplan diversas etapas en abstracto, mientras que en el procedimiento se toma en cuenta lo concreto; todo proceso requiere para su desarrollo de un procedimiento, pero no todo procedimiento es un proceso (Montufar, 2001).
Es fundamental entender que en Ecuador, el proceso se encuentra regulado por el Código Orgánico General de Procesos como un mandato de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución de la República que expresa que el sistema procesal se encuentra integrado por un conjunto de reglas que sirven para la tramitación de una controversia judicial y como un medio para la realización de justicia. Para el cumplimiento de dicho objetivo, la norma en examen establece que las normas procedimentales deben consagrar una serie de principios, entre los cuales se incluyen el de celeridad y economía procesal, así como la efectividad de las garantías del debido proceso.
Por lo que, un conflicto, puede ser resuelto por la vía judicial, o también a través de medios alternativos de solución de conflictos, siempre que los involucrados, libre y voluntariamente, así lo deseen. Por lo que la investigación se justifica al comprobar que estos mecanismos son un complemento de la vía judicial, al aligerar la carga del juez, y no pueden interpretarse como una solución aislada de la controversia.
Por ello, se examinan los efectos del procedimiento que involucra estos medios, considerando que en Ecuador, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución de la República se le ha denominado como “alterno”, para la solución de los conflictos, logrando determinar en el análisis de los resultados la respuesta a la siguiente interrogante: ¿Los medios alternativos de solución de conflictos en el Sistema Procesal ecuatoriano constituyen una expectativa o un complemento del sistema judicial?
El presente estudio evalúa los medios alternativos de solución de conflictos en Ecuador con base en una investigación cualitativa. Este enfoque permitió explorar la realidad de los fenómenos sociales, fundamentándose en las experiencias extraídas de algunos puntuales casos y de sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador.
La investigación siguió un diseño metodológico cualitativo, priorizando la obtención de información relevante mediante diversas técnicas y herramientas de investigación. Se utilizaron métodos descriptivos y documentales para recopilar y analizar datos. Adicionalmente, se aplicaron métodos de investigación como el estado del arte y el análisis exegético. Estas metodologías facilitaron la búsqueda y revisión de documentos que contextualizan el proceso, el procedimiento, la teoría del conflicto y los métodos alternativos de solución de conflictos.
La palabra conflicto es ambigua y móvil; según el contexto puede tener diversas interpretaciones, pero se entiende que el conflicto es una interacción de personas interdependientes, quienes perciben metas incompatibles e interferencia de unos a otros para lograr tales metas (Willmott et. al., 2021). También se puede recurrir a la definición de que hay un conflicto cuando un individuo, una comunidad, una nación o incluso un bloque internacional desean algo que no puede ser conseguido a menos que sea a costa de otro individuo o grupo que también lo desea (Fisas, 2004).
Del mismo modo, un conflicto es la oposición real o percibida de objetivos entre dos o más individuos o grupos. El conflicto es un fenómeno esencial para el cambio social. Por ello, el término no tiene connotación negativa. Los individuos o grupos que tienen sus objetivos contrapuestos o percibidos como tales se llaman las “partes” en conflicto. Pueden ser dos o más. Para que haya un conflicto, la oposición de objetivos no tiene que ser real; es suficiente que sea percibida como tal (Mouly, 2022).
En muchas situaciones las partes tienen concepciones muy diferentes acerca del conflicto que tienen; basta que un actor perciba, aunque sea de forma errónea, que otro le está impidiendo alcanzar sus objetivos, con sus actividades, actitudes y creencias y, en casos extremos, su existencia, para que se produzca un conflicto entre estos actores (Mitchell, 2016).
El conflicto como hecho social, es la expresión de la acción colectiva, con sus múltiples manifestaciones, fenómeno considerado por la controversia, lucha de intereses, incompatibilidad de objetivos y metas, contradicciones frente a objetos de diversa naturaleza de determinados grupos sociales. El conflicto social, trasciende las estructuras y busca la modificación, transformación o sustitución de una lucha social o determinada condición de desigualdad (Chacón, 2016).
En efecto, los conflictos pueden ser positivamente funcionales para la estructura social cuando ellos conciernen metas, valores o intereses que no contradicen las presunciones básicas en que se fundan las relaciones sociales (Lorenzo, 1995). La organización de cualquier sistema social tiende a la auto compensación entre los actores y las fuerzas que articulan su estructura y su funcionamiento Los conflictos sociales son pues, de acuerdo con el citado autor, situaciones anómalas, fruto de una alteración en el discurso normal de la vida social, de modo que tendrán que ser explicados en términos espasmódicos.
Hace ya más de medio siglo que se formó la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conocida como UNESCO, y en su preámbulo fundacional se señalaba que, si las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz, sus fundadores aceptaban el reto y lanzaban al mundo el mensaje de que, si los humanos hemos sido capaces de inventar una práctica tan brutal como la guerra, hemos de ser igualmente capaces de inventar la paz, de construirla, fortalecerla y universalizarla (Fisas, 1998).
De allí que se interprete que, la paz es algo más que la ausencia de guerra, y tiene que ver con la superación, reducción o evitación de todo tipo de violencias, y con nuestra capacidad y habilidad para transformar los conflictos, para que, en vez de tener una expresión violenta y destructiva, las situaciones de conflicto puedan ser oportunidades creativas, de encuentro, comunicación, cambio, adaptación e intercambio (Fisas, 1998).
Este nuevo enfoque es el que persigue la “cultura de paz”, o “cultura para la paz”, si la entendemos como un proceso que, en primera instancia, habrá de transformar la actual “cultura de la violencia”. Al hablar de políticas de paz, con frecuencia tenemos la costumbre de mirar excesivamente hacia arriba, buscando a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la intervención o mediación de las grandes potencias, o pensamos en las grandes transformaciones económicas que puedan cambiar la vida de pueblos marginados, y nos olvidamos de que la base de la práctica de la paz está también en nuestro entorno y en nuestra vida cotidiana (Arango, 2007).
Existen dos muestras claras de acción y de cultura de paz que están en nuestra vida diaria y que están en la base de la superación de la mística de la masculinidad. Una es el nutrir, esto es, la cultura practicada por las mujeres en la crianza y el cuidado de las criaturas y ancianos, y es el ejemplo de que la cultura de las mujeres está orientada también hacia el futuro, puesto que estas prácticas tienen en cuenta las necesidades del mañana, y el sostenimiento de la vida ha estado siempre por encima de las ideologías, de ahí que el proyecto de cultura de paz pase por colocar la vida en el centro de la cultura (Boulding, 1992).
La práctica del nutrir, como podemos comprobar, es una práctica “sostenible” desde hace siglos, y como nos recuerda el autor, si los hombres dedicaran más tiempo con los niños y aprendieran nuevos instrumentos de escucha y relación, se pondría en marcha un proceso que ayudaría a reducir los comportamientos violentos y equilibraría la balanza entre temas culturales de paz y agresión (Boulding, 1992). La familia es, o puede ser, una auténtica universidad de gestión de conflictos si sabemos actuar con un mínimo de inteligencia y humanidad. Es ahí, y también en la escuela y en otros espacios de socialización, donde hay numerosas oportunidades para aprender a manejar los utensilios de la cultura de paz.
La otra experiencia se refiere a la práctica constante de la negociación para solucionar esos pequeños conflictos que surgen en el seno familiar. En este sentido, la familia es, o puede ser, una auténtica universidad de gestión de conflictos si sabemos actuar con un mínimo de inteligencia y humanidad. Es ahí, y también en la escuela y en otros espacios de socialización, donde hay numerosas oportunidades para aprender a manejar los utensilios de la cultura de paz.
Entendemos entonces que la paz, es uno de los valores máximos de la existencia humana, que está conectado con todos los niveles de aquella, y afecta todas las dimensiones de la vida; interpersonal, intergrupal, nacional, internacional, y es un proceso dinámico, no estático (Jares, 1995). Por lo que la paz podría definirse como la ausencia no solo de conflictos armados, sino también como la ausencia de toda violencia estructural causada por la negación de las libertades fundamentales y por el subdesarrollo económico y social, debiendo ser positiva y dinámica (Bedjaoui, 1997).
La resolución de los conflictos es, pues, aquella rama de las ciencias sociales que pretende dirimir los antagonismos que se susciten tanto en el orden local como en el global, sin excluir la violencia como uno de sus métodos; fundamentando su análisis en el ámbito social del lugar donde se produce el conflicto (Galtung, 1985).
Según Galtung (1985) hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de solucionar un conflicto:
a) La necesidad de hallar salidas constructivas al conflicto.
b) Valorar las formas comunitarias tradicionales.
c) Trascender los límites marcados por el derecho y la psicología.
d) Canalizar el uso de la violencia.
e) Tener una respuesta efectiva frente a la guerra.
f) Establecer proyectos derivados de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en el lugar del conflicto.
Por lo que la resolución de conflictos como una disciplina de las ciencias sociales, aparece para resolver las muy frecuentes exigencias que los particulares y el Estado hacen en pro de los beneficios personalísimos. Así, se busca en la resolución de conflictos alcanzar acuerdos que proporcionen resultados perdurables en el tiempo y pacíficos; lográndolo por medio de la estructuración de un proceso de negociación que incluya a los actores involucrados y a las necesidades de éstos.
En este sentido, algunos autores consideran que los medios alternos de solución de conflictos son considerados como los diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional y consisten en la negociación, mediación, conciliación y el arbitraje (Benítez, 2017). De acuerdo con este autor, estos mecanismos se caracterizan por poseer una serie de principios que se presentan en todos los procedimientos, entre ellos, el de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad, pues la esencia y funcionamiento de estos serán marcados bajo el uso y aplicación de los señalados principios.
Por otro lado, se postula que la noción de medios alternativos de resolución de conflictos rescata la idea de que son las parte las dueñas de su propio problema (litigio), y que son ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el procedimiento alternativo es una más, pero no la única ni las más recomendable siempre. Ya que el sentido de aplicación de los métodos alternativos, no se trata de una renuncia a la justicia o de una privatización de esta, sino de la existencia de diversos mecanismos para obtenerla (Vado, 2002).
Es decir que, el abordaje del conflicto pasa por la búsqueda del “consenso” en cada una de las etapas del medio utilizado y en la decisión que ponga fin al conflicto (De la Rosa y Rivas, 2018). Este consenso surge naturalmente, de las partes involucradas en el conflicto, quienes deben promover una solución que pueda satisfacer los intereses de todos. Así, estos involucrados cooperan para obtener una solución.
Los medios alternativos de resolución de conflictos, incluso si son asumidos prevalentemente como remedios a la crisis del funcionamiento del aparato judicial, también y fundamentalmente reflejan una nueva cultura de resolución de las disputas, una modalidad alternativa de resolver los litigios (Masucci, 2009).
En efecto, el espíritu de estos medios refleja los postulados sobre los que se rige la filosofía de la justicia alternativa, es decir, aquella filosofía conforme a la cual los conflictos jurídicos de la más diversa naturaleza pueden ser compuestos y resueltos a través de una perspectiva consensual, mediante un acuerdo alcanzado por las partes a continuación de un proceso de acercamiento conducido o facilitado por un tercero. En este caso el tercero no impone ninguna solución, sino que se esfuerza para que las partes puedan ellas mismas alcanzar de un modo consensuado una solución del litigio (Castillo y Avellaneda, 2018).
En la Constitución de la República del Ecuador, de acuerdo con el artículo 75 se garantiza que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso la persona quedará en indefensión. El acceso a la justicia como derecho que tienen los individuos y los colectivos puede ser entendido como el atributo, facultad, reconocimiento, condición y capacidad que surge y se soporta en la naturaleza misma del ser humano, sus necesidades individuales y sociales, pero aún más en la posibilidad de contar con un sistema o institución que represente la justicia y a la cual pueda acudir en caso de tener un conflicto, en pro de obtener una decisión objetiva, pronta y efectiva (Castillo y Avellaneda, 2018).
En este sentido, el derecho de los ciudadanos implica una obligación para el Estado de ofrecer un servicio de justicia integral, idóneo y con cobertura territorial. Este servicio debe superar las diversas barreras económicas y culturales, y priorizar las necesidades jurídicas insatisfechas de los usuarios. Con el objetivo de brindar a los ciudadanos acceso a la justicia, Ecuador formula diversas políticas y directrices para prestar el servicio, intervenir y resolver los conflictos.
Se relaciona con este tópico, el objeto del proceso, en virtud de que en el litigio las partes deben concentrar su actividad procesal. En consecuencia, dicho objeto está constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada, incluyendo en ambos casos sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Así, el proceso tiene como finalidad resolver el litigio planteado por las partes mediante la sentencia dictada por el juzgador.
En este contexto, es esencial desarrollar un debido proceso, que incluye la evolución progresiva de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental. Estos derechos procesales actúan como garantías de los derechos de disfrute, satisfaciendo las necesidades o intereses del ser humano y asegurando su vigencia y eficacia.
Así, el 22 de mayo de 2015, la Asamblea Nacional ecuatoriana aprobó el Código Orgánico General de Procesos, con el fin de introducir una reforma significativa en el sistema procesal ecuatoriano. Esta norma modifica varios aspectos procesales que necesitaban adaptarse a las necesidades y realidades sociales actuales. La reforma más destacada es la transición del sistema escrito al oral en todos los procesos (Castañeda y Pulido, 2019). Como resultado, se permite la concentración de actos en las distintas audiencias, lo que reduce el tiempo de los procesos judiciales y asegura el principio de inmediación en todos los casos.
Además, el Código Orgánico General de Procesos introduce varias reformas en materias específicas, como la ejecución de procedimientos de laudos arbitrales y actas de mediación. Con esto, el sistema procesal ecuatoriano busca proporcionar beneficios a los usuarios del sistema judicial, adaptándose a las necesidades sociales existentes.
En franca conexión, la mediación como medio alternativo de solución de conflictos es un procedimiento reconocido en el Código Orgánico General de Procesos. Este procedimiento permite a las partes, asistidas por un mediador neutral, alcanzar un acuerdo voluntario sobre una materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación.
Es relevante señalar que, para acceder a la mediación, existen tres formas de iniciar el proceso, determinadas en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje y Mediación:
a) Cuando exista un convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediación. Los jueces ordinarios no podrán conocer demandas sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista un acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las partes al convenio de mediación. En estos casos, cualquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá que existe renuncia cuando, presentada una demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone la excepción de existencia de un convenio de mediación;
b) A solicitud de las partes o de una de ellas; y
c) Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten. Si dentro de quince días desde la recepción por parte del centro de la notificación del juez no se presenta el acta que contenga el acuerdo, continuará la tramitación de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al juez su decisión de ampliar dicho término.
Se extrae entonces que, la mediación, como medio alternativo de solución de conflictos, dentro del sistema procesal ecuatoriano, es un procedimiento ágil que puede ser llevado a cabo y concluido en un intervalo de tiempo corto, de horas a unas pocas semanas. Sin embargo, en conflictos complejos, puede requerir un tiempo mayor al usual. Ahora bien, su carácter voluntario permite que las partes acuerden concluirlo cuando lo consideren conveniente, ya sea resolviendo el conflicto o decidiendo pasar a otro método de solución de conflictos, como la vía judicial.
A tenor de lo expuesto, la mediación presenta varias ventajas, entre estas destacan, que los costos son significativamente menores que los de otros medios judiciales de solución de conflictos, este efecto es cónsono con el principio de economía procesal. Además, permite explorar soluciones creativas, buscando la mejor fórmula para llegar a un acuerdo que beneficie a las partes y ponga fin al conflicto, ajustándose a los intereses reales de todas las partes involucradas. El mediador debe aplicar diversas técnicas con habilidad y destreza para ayudar a las partes a encontrar la solución que mejor se adapte a sus necesidades.
Finalmente, en un proceso de mediación, las partes mantienen el control sobre el resultado del conflicto y pueden decidir un acuerdo total o parcial, a diferencia de lo que ocurre en procedimientos donde la resolución del conflicto está en manos de un tercero (juez) (Camalle, 2017). En este sentido, el artículo 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece que:
“El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo (...). El acta de mediación tiene el efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio (...)".
A título ilustrativo, la Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 011-17-SEP-CC, precisó que los sistemas alternativos de solución de conflictos se encuentran plenamente reconocidos en nuestro marco jurídico y reconoce la facultad constitucional de los medios alternativos de solución de conflictos como mecanismos paralelos de administración de justicia, los mismos que deben sujetarse al ordenamiento legal pertinente y aplicarse en aquellos asuntos cuya naturaleza transigible así lo permita.
Este tipo de procedimientos alternativos deben sujetarse a regulaciones específicas, las mismas que en nuestro contexto se encuentran recogidas por la Ley de Arbitraje y Mediación, cuerpo normativo que consagra al arbitraje y a la mediación como mecanismos válidos y legítimos de solución de conflictos que pueden ser activados de forma alternativa a la jurisdicción ordinaria cuando las partes así lo convengan.
Sin embargo, en Ecuador, al hablar de la Ley de Arbitraje y Mediación de 1997, se debe entender que, si bien su promulgación fue un avance para el reconocimiento de los medios alternativos de solución de conflictos en el país, esta ley se ha quedado en el pasado y no ha evolucionado de conformidad con las necesidades progresivas de las partes en el conflicto.
En definitiva, los medios alternativos de solución de conflictos se consagran en el ordenamiento jurídico del Ecuador con el afán de constituir mecanismos flexibles que se presentan como una opción válida para la resolución de controversias, logrando así, alcanzar decisiones óptimas apegadas a la voluntad e intereses de las partes, sin dejar de lado el derecho (Blake, Browne y Sime, 2016).
En Colombia la sentencia C-1195/01, que trata la Acción Pública de Inconstitucionalidad presentada contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001: “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, expresa que la implantación de estos mecanismos en los distintos sistemas jurídicos coincide con el logro de cuatro objetivos básicos comunes:
“(i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal”.
Continúa la Corte Constitucional de Colombia mencionando que estos mecanismos son frecuentemente utilizados para resolver controversias sobre contratos comerciales y civiles, responsabilidad extracontractual, procesos de separación y divorcio, alimentos y custodia de los hijos, disputas por despidos injustificados o por políticas discriminatorias en materia laboral, controversias sobre contratos administrativos y recientemente también como instrumentos para facilitar la participación ciudadana en el diseño de políticas e instrumentos legales juntamente con las autoridades.
Aun cuando en un principio estos mecanismos fueron establecidos para que los particulares acudieran a ellos de manera voluntaria, la prevalencia de la cultura del litigio ha llevado a que se consagre la obligatoriedad de la mediación ya sea en la etapa prejudicial, o durante el proceso judicial.
En Ecuador, existen tres formas de acceder a los medios alternativos de solución de conflictos. La primera es a solicitud directa de las partes, ya sea de forma individual, colectiva o mediante la representación de un tercero. En este caso, si no se llega a un acuerdo, una de las partes afectadas puede iniciar una acción judicial con el objetivo de encontrar una solución a la controversia.
La segunda forma, conocida como derivación, el juez remite, a través de un acto procesal, una causa sobre materia transigible a un Centro de Mediación. La causa debe cumplir con los parámetros establecidos por el Instructivo para la Derivación de Causas Judiciales a Centros de Mediación y Ejecución de Actas de Mediación. Aquí, el juzgador utiliza los métodos alternativos de solución de conflictos para obtener una solución pacífica al conflicto, reduciendo la carga procesal y minimizando la intervención judicial.
Por último, en la remisión, el fiscal puede iniciar un proceso de conciliación en materia de tránsito, utilizando estos medios como complemento. Este proceso debe ser ejecutado por un mediador que actúa como facilitador para articular una conciliación en la materia mencionada. En este caso, el fiscal, representando la vía judicial, también busca reducir la carga procesal y minimizar la intervención judicial.
Respecto a la materia transigible, conforme a lo que establece el Código Civil del Ecuador, en el artículo 2348 eiusdem, se describe que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, no considerando tracción al acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Continua el artículo 2349 del Código Civil mencionando que solo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprometidos en la transacción. Por otro lado, el Código Orgánico General de Procesos, con respecto a la transacción, en el artículo 235 expresa que la transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso cuando le sea presentada por cualquiera de las partes.
Además de lo expresado, se consideran los medios alternativos de solución de conflictos como títulos de ejecución según lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico General de Procesos. Esto incluye, en el numeral 2, al laudo arbitral; en el numeral 3, al acta de mediación; en el numeral 5, a los expedidos en el extranjero; y, por último, en el numeral 6, a las actas transaccionales.
Esto de acuerdo con el artículo 2362 del Código Civil: “surte efecto de cosa juzgada en última instancia, pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. Definido lo anterior, se puntualiza que la materia transigible debe ser alguna cosa que este en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de consciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos (Omeba, 1981).
Por lo que es importante entender la transmisibilidad desde la perspectiva de garantía de los derechos, ya que viene a constituirse en el fundamento esencial del Estado constitucional de derechos y justicia que asume el Ecuador desde el año 2008. Así, los medios alternativos de solución de conflictos han permitido superar los conflictos entre trabajadores y empleadores, en donde a través de la mediación, el trabajador puede acordar con el empleador el monto de su liquidación laboral, también en asuntos como la forma de pago de esta liquidación laboral, en virtud de que el trabajador no estaría renunciando a sus derechos. Los asuntos laborales tratados a través de los medios alternativos de solución de conflictos serán viables siempre que no supongan la vulneración de derechos, dependiendo de la dimensión colectiva de la relación de trabajo.
Por otro lado, en los casos de familia, donde priva el principio del interés superior del niño y el resguardo de sus derechos en garantía de su desarrollo integral, los medios alternativos se convierten en el fundamento para la solución de los conflictos en los que dicho interés se vea afectado (Paredes, 2012).
En esta línea argumentativa, los temas civiles son más sencillos de analizar en cuanto a su transmisibilidad, dado su aspecto privado, no obstante, se deben destacar dos puntos: primero, las cuestiones no transigibles que son competencia exclusiva de los jueces; y segundo, las no transigibles debido a la vinculación de derechos que superan la autonomía de la voluntad de las partes (Rivas, 2018).
Los métodos alternativos de solución de conflictos en los procedimientos en sede administrativa se han fortalecido en Ecuador con la implementación de la Ley de Arbitraje y Mediación. Esta normativa permite a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, acceder al procedimiento de mediación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: ser legalmente capaces de transigir y, en el caso del Estado o instituciones del sector público, estar representados por el funcionario facultado para contratar a nombre de la institución, quien puede delegar esta facultad mediante poder.
Respecto al primer requisito, la Ley de Arbitraje y Mediación establece que cualquier persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo de mediación puede suscribirlo (Idrovo, 2020). El Código Civil ecuatoriano, en su artículo 1461, define la capacidad legal como la habilidad de una persona para obligarse por sí misma, sin necesidad de la autorización de otra. Además, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en su artículo 11, permite a los organismos y entidades del sector público acceder al proceso de mediación previa suscripción del convenio respectivo.
Es importante señalar que la existencia de este convenio no es obligatoria para que proceda la mediación. Si las partes han acordado someterse a mediación, los jueces ordinarios no podrán conocer demandas sobre el conflicto, a menos que exista un acta de imposibilidad de acuerdo o una renuncia escrita al convenio de mediación, según el artículo 46 de la Ley de Arbitraje y Mediación.
Otro aspecto relevante, es que las actas de acuerdo parcial y las de imposibilidad de acuerdo permiten que las partes continúen con las cláusulas escalonadas o manejen su conflicto a través de la intervención de un juez tras agotar la etapa de mediación. Frente a esto, en la mediación en contratación pública, al menos una de las partes debe ser un organismo o entidad del sector público facultado para contratar, según el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Esto incluye al Estado nacional, provincial, municipal, parroquiales, empresas públicas, corporaciones públicas, consorcios públicos, y personas privadas que ejercen funciones administrativas por delegación estatal (Dromi, 2008).
Específicamente, las entidades mencionadas están facultadas para intervenir en un proceso de mediación en contratación pública, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la normativa correspondiente (Ludeña y Alvarado, 2023). El Reglamento del Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado establece que los servicios de mediación se prestan a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. La mediación en contratación pública se fundamenta en la satisfacción de una necesidad o interés público, más allá de los intereses individuales de las partes, como señala Dromi (2008).
En consecuencia, el mediador debe entender los intereses encontrados en el proceso y diferenciarlos entre los intereses subjetivos de los funcionarios, el interés público, y los intereses subjetivos del contratista. Los acuerdos pueden satisfacer intereses particulares siempre y cuando no perjudiquen el interés público.
En el campo del Derecho Penal, la conciliación se ha implementado para abordar la congestión del sistema judicial y la lentitud en la evacuación de procesos penales (Arroyo Naranjo, 2013). La conciliación penal ofrece ventajas sobre el proceso litigioso, promoviendo la justicia restaurativa y reparando a la víctima (Arroyo, 2013). Este tipo de negociación en sede penal busca equilibrar el trato entre acusador y acusado, encontrando la mejor solución al conflicto sin prolongar innecesariamente el proceso (Orellana, 2011). Este procedimiento se aplica en el juicio abreviado, donde las partes defienden su caso con argumentos, y el fiscal puede negociar la pena aplicada al imputado, siempre que no se violen sus derechos constitucionales.
Según el artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, una condición para la aplicación del procedimiento abreviado es que las infracciones no excedan una pena privativa máxima de hasta 10 años. La propuesta del fiscal para este procedimiento puede presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. El procesado debe dar su consentimiento y aceptación del hecho punible, lo cual no puede vulnerar sus derechos constitucionales, y la pena que se le aplique no podrá ser superior a la sugerida por el fiscal.
El artículo 635 del mismo código permite al fiscal negociar la pena aplicable al imputado en casos cuyas penas máximas no excedan los 10 años de privación de libertad. Esto incluye delitos como el abuso de confianza (de 1 a 3 años), el robo sin violencia (de 3 a 5 años) y con violencia (de 5 a 7 años), y el hurto (de 6 meses a 2 años), entre otros.
En estos casos, se puede solicitar la conciliación al fiscal, lo que permite finalizar estos procesos de manera más ágil. Es importante tener en cuenta que una de las condiciones es aceptar la responsabilidad penal.
Por su parte, el Reglamento de Mediación de Adolescentes Infractores establece centros de mediación permitiendo la mediación penal hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción (Resolución No. 138, 2014). Sin embargo, la mediación no es admitida en casos de violencia intrafamiliar y requiere la voluntariedad de las partes y la aceptación del menor sobre el hecho cometido para someterse a mediación.
También, el Reglamento de Mediación en Infracciones de Tránsito permite la conciliación hasta antes de la etapa de instrucción fiscal, siempre que las partes participen voluntariamente y se reconozca la responsabilidad del infractor (Resolución No. 327, 2014). Empero, no se permite la mediación en delitos de tránsito que resulten en muerte, ya que no se puede reparar a la víctima y cumplir con los fines del derecho penal en estos casos de conformidad con lo dispuesto con el artículo 663 del Código Orgánico Integral Penal.
Los métodos alternativos de solución de conflictos en el sistema procesal ecuatoriano se han consolidado como un complemento significativo a la vía judicial, promoviendo el acceso a la justicia de manera eficiente y efectiva. La implementación de la Ley de Arbitraje y Mediación, aun vetusta, ha permitido a personas naturales y jurídicas, tanto públicas como privadas, acceder a estos mecanismos bajo ciertos requisitos, facilitando la resolución de conflictos de una manera más ágil y menos costosa.
Particularmente, en el ámbito administrativo, la mediación se presenta como una herramienta fundamental para la resolución de disputas en la contratación pública, donde el interés público prevalece sobre los intereses individuales de las partes involucradas, en consecuencia, los mediadores deben balancear los intereses subjetivos de los funcionarios y contratistas con el interés público, asegurando que los acuerdos alcanzados no perjudiquen el bienestar general.
En el ámbito penal, la conciliación y la mediación han sido implementadas para descongestionar el sistema judicial y agilizar la resolución de casos. Así, estos medios se enfocan en la justicia restaurativa, buscando reparar a la víctima y facilitar un acuerdo entre las partes sin prolongar innecesariamente los procesos judiciales.
La mediación en el contexto de adolescentes infractores, muestran su eficacia al proporcionar un espacio para que las partes involucradas lleguen a acuerdos voluntarios, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales ni se trate de casos de violencia intrafamiliar o delitos de tránsito con resultado de muerte.
Se colige que, los métodos alternativos de solución de conflictos en Ecuador se han desarrollado como un mecanismo complementario a la justicia formal, ofreciendo soluciones pacíficas y consensuadas que alivian la carga del sistema judicial, promueven la economía procesal y garantizan la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Estos métodos se adaptan a las necesidades sociales y jurídicas actuales, proporcionando una vía efectiva y accesible para la resolución de controversias.
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