Transformaciones del Estado y el constitucionalismo moderno, es un estudio de corte cualitativa, documental, donde se busca reconocer la relación Estado-Individuo, la cual, es relativamente sencilla, respondiendo ésta, a una bifurcación base, esto es, mientras más poder tenga el Estado, menos libre será el individuo; o viceversa, mientras más derechos tenga la ciudadanía, menos peligroso será el aparato gubernamental; siendo ambas visiones poco inherentes al constitucionalismo, no constituyendo una verdad universal o inmutable. Así, se consigue que muchas constituciones modernas, incluyendo aquellas que en la actualidad se encuentran vigentes en América Latina, retan este paradigma denominado clásico, planteándose, una visión alternativa, basada en la posibilidad de que el poder estatal funcione como un aliado de los derechos individuales y colectivos, permitiendo esto, profundizar el desarrollo social y la libertad individual, para lo cual, los derechos también se utilicen para limitar el poder de entidades privadas, y del efecto combinado entre el poder estatal y los derechos de la ciudadanía; surgiendo de esa manera, una energía positiva que permita una transformación social hacia nuevos horizontes de democracia, justicia y equidad.
Palabras clave: Transformaciones, estado, constitucionalismo moderno, estado-individuo
Transformations of the State and Modern Constitutionalism, is a qualitative, documentary study, which seeks to recognize the State-individual relationship, which is relatively simple, responding to a basic bifurcation, based on the more power the State has, the less free the individual will be; or vice versa, the more rights citizens have, the less dangerous the government apparatus will be; Both views are not very inherent in constitutionalism, not constituting a universal or immutable truth. Thus, it is achieved that many modern constitutions, including those that are currently in force in Latin America, challenge this so-called classical paradigm, proposing an alternative vision, based on the possibility that state power functions as an ally of individual and collective rights, allowing this, deepening social development and individual freedom. for which, rights are also used to limit the power of private entities, and the combined effect between state power and the rights of citizens; In this way, a positive energy emerges that allows a social transformation towards new horizons of democracy, justice and equity.
Keywords: Transformations state, modern constitutionalism, individual state
La idea de la justicia, es decir, los principios que rigen para calificar como justo o injusto un hecho o la solución de un problema no es la misma para todos. Sin embargo, en el imaginario del otro, la justicia es sobre todo un sentimiento, una valoración subjetiva emocional que no acepta a un análisis racional. La consecuencia de esta contradicción sería que es imposible todo intento de construir una idea de justicia común a todos los hombres y que sirva de base para regular las soluciones humanas.
En estudios realizados por Salvat, M. (1973), argumenta la tesis de que los sofistas griegos hasta los modernos neopositivistas y un sin número de filósofos defienden las posturas de construir la idea de la justicia común para una totalidad. Pero otros muchos pensadores entre ellos, Sócrates, no se resignan ante esta confesión de impotencia de la razón para resolver uno de los problemas básicos de la organización social, han intentado o intentan superar el subjetivismo y encontrar un fundamento objetivo y válido para todos de la idea de la justicia. (1)
De una manera general, la situación de incertidumbre y confusión presente a lo largo de los siglos respecto al contenido material de la justicia no impide que esta idea esté presente de la manera acuciante tanto en nuestra sociedad como a lo largo de la historia.
Por ello, en cualquier sociedad para los hombres con pensamiento asertivo (racional, analítico reduccionista, lineal), generalmente conduce al fortalecimiento en valores de (expansión, competición, cantidad, dominación), ven a la Justicia bajo una perspectiva muy diferente lo que se traduce en el mantenimiento del status quo por parte del Estado y una dominación a la sociedad bajo esquema de fuerza y violación de derechos fundamental del hombre.
Unos, lo harán para defender el sistema político o social establecido; otros, por el contrario, para reformarlo o cambiarlo radicalmente. El concepto Justicia puesto al servicio de las discusiones o a la dialéctica histórica ha generado a lo largo y ancho de la historia, cambios necesarios que se traduce en transformaciones del Estado.
En síntesis, para la anterior particularidad Vedel, G. (1973), argumenta “…la justicia no se presenta como un ente metafísico cuya esencia hay que investigar filosóficamente, sino como un conjunto de ideas dinámicas, a veces en pugna, que luchan por imponerse en el seno de cada sociedad”. Esta visión operativa de la justicia no excluye, como es lógico, que se sigan estudiando quizás no tanto su contenido permanente e inmutable como las causas por las que surgen esas diversas tendencias y por las que triunfan o fracasan.
En tales circunstancias, las normas jurídicas están aceptadas por la organización social en la cual participamos y desarrollamos nuestras actividades propias del desarrollo de los pueblos. Sí es así, implica que en nuestra sociedad existen determinadas personas o grupos de éstas que ostenta un poder sobre los demás; poder que es reconocido como válido y que permite la vida en común. A este tipo de poder se le suele llamar Político, con mayor clarividencia organización política. De tal manera, que esta sociedad política tiene la facultad de establecer normas jurídicas en forma originaria, sin depender para ello de una comunidad superior. (2)
Sin embargo, este tipo de organización política toma en consideración las costumbres de los pueblos que siguen siendo fuente de Derecho afín de aceptar o establecer normas que solucionan parte de la situación conflictiva que surgen colectivamente; una serie de elemento tales como: políticos, sociales, económicos, culturales y tecnológicos del avasallante modelo económico traducido en términos generales, actuales como proceso de globalización.
En este sentido, la comunidad política que hoy en día crea habitualmente el Derecho es el Estado, aspecto en el que el jurista tiene un papel social preponderante: ha sido y es un elemento esencial en la construcción y funcionamiento del Estado moderno.
El Estado constituye una organización política relativamente reciente. Su configuración aparece en los últimos años en la Edad Media, este fenómeno se da en Francia en los siglos XIV y XV. El Estado es una comunidad establecida en un territorio y dotado de una organización política independiente, es decir, en la que el poder es originario y no derivado de otro superior.
Esas y otras serían las razones fundamentales, para el inicio de una gran lucha histórica del hombre exigiendo su inclusión al Estado, el reconocimiento de manera eficaz de tales derechos por normas sin que el reconocimiento dependa exclusivamente de su voluntad. Aunque el tema de la dignidad humana se nutre sobre la herencia grecolatina y judeocristiana, la historia de los derechos humanos, y de la lucha por su reconocimiento en las disposiciones jurídicas de las naciones y de los organismos supranacionales, comenzó a finales del siglo XVIII.
De manera muy general, se entiende por derechos humanos, aquellos derechos que el ser humano, considerado individualmente, posee por el simple hecho de ser eso: un miembro del género humano y que en conjunto otorgan dignidad y valor a su naturaleza humana. Su importancia radica en que por primera vez se reconocen derechos al hombre por el simple hecho de serlo, concediéndoseles el carácter de universales.
Juan Garay (2001:11), hace un análisis del surgimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando señala, “…esta ha tenido un origen de naturaleza distinta; ha sido el resultado de una conmoción social debida al deterioro persistente del estamento económico del país, en particular de las clases populares (3)
En todo caso, lo importante para reseñar es que el Estado crea el Derecho, con independencia de que en su actividad legisladora haya de tener en cuenta las características de los diversos pueblos sobre lo que ejerce su poder como un dato fundamental de la realidad en la que opera, pero en la cual no se confunde.
Bases del Constitucionalismo Moderno.
El constitucionalismo liberal clásico, en palabras de Butleritchie (2004), nace en la era de las monarquías absolutas y el poderío de los señores feudales; considerándose así, mecanismos democráticos para hacer frente a estas entidades; donde en años luz, antes del nacimiento del Estado de Derecho moderno, se concebía el constitucionalismo como un mecanismo rudimentario para limitar el poder de los gobernantes del momento. Por tanto, su contenido histórico, deviene de lidiar con un poder gubernamental ya existente. De esa forma, de dicha perspectiva del autor en comento, surgen dos herramientas fundamentales; la primera basada en las limitaciones estructurales; y la segunda los derechos individuales.
Siendo ambas visiones compartidas en un objetivo similar, el cual es el controlar el poder estatal lo que, a su vez, permite el desarrollo de una ciudadanía libre, estando dicho paradigma presente en muchas de las constituciones decimonónicas. Por ejemplo, la Constitución de los Estados Unidos (1789-91), ha sido, posiblemente una de las manifestaciones más conocidas de este modelo, que planeaba un gobierno federal con poderes limitados y sujeto a la separación de poderes, así como el reconocimiento de ciertos derechos –mayormente de naturaleza política– diseñados para proteger al individuo de los excesos gubernamentales, en caso de que las herramientas estructurales no sean suficientes.
De allí, que este modelo clásico, en palabras de Lindsay (2017), parte de las premisas históricas que le han dado vida al constitucionalismo, basados en la premisa de que el Estado como la principal fuente de opresión, la libertad individual como eje del andamiaje político y económico, y la oposición Estado-individuo como característica fundamental de la vida en sociedad. Eso explica, por ejemplo, por qué la mayoría –aunque no todos– de los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución de los EEUU son de naturaleza política, vertical (aplican solamente contra el gobierno) y negativa (funcionan mediante un mecanismo de prohibiciones, pero no permiten reclamar acción afirmativa).
Por lo que entonces, fenómenos históricos posteriores –negativos y positivos–, incluyendo la revolución industrial, la profundización de una cultura democrática, las guerras mundiales, el desarrollo del imperialismo, la necesidad de la intervención estatal en la economía y la creciente brecha entre ricos y pobres, han generado una nueva apreciación sobre el rol del constitucionalismo en el quehacer social. Específicamente, llevó a una nueva calibración en cuanto al rol del Estado y su relación con la ciudadanía.
En ese sentido, el Estado se ha venido transformando de una entidad vista principalmente como fuente de opresión a una potencial herramienta democrática de transformación social positiva e, incluso, de liberación individual y colectiva. Para ello, haría falta dotar al Estado de poderes sustanciales, donde en secuela de lo anterior, se comienza a desarrollar una serie de derechos positivos y verticales –algunos de naturaleza socioeconómica–, los cuales, han permitido a la ciudadanía exigir acción por parte del Estado con el objetivo de fortalecer y profundizar la libertad individual; es decir, se amplía el ámbito de acción del Estado en pro de la libertad ciudadana.
En palabras del experto en derecho constitucional, Rivera Pérez (2012), se tiene que igualmente, se ha empezado a notarse que el poder privado es igualmente capaz de constituir una amenaza a la libertad individual, particularmente en el ámbito económico y laboral: los monopolios, el latifundio, las grandes corporaciones, entre otros. En el diario vivir de la ciudadanía, los individuos enfrentan instancias de explotación, opresión, abuso y maltrato provenientes de entidades particulares.
Por tanto, el que los derechos individuales únicamente protegieran contra el Estado resultaba insuficiente para garantizar la libertad humana. Ahora haría falta que los derechos protegieran, además, contra entidades privadas.
Por otra parte, derivado de esta combinación surge un nuevo paradigma, donde se plantea un Estado como posible fuente de liberación y el poder privado como potencial amenaza a la libertad individual. Esto, a su vez, requiere una reformulación de la relación Estado-individuo que ahora ve al Estado como potencial aliado del ciudadano en el objetivo de profundizar la libertad humana.
De lo anterior se desprende que se debe dotar al Estado de mayores poderes –no para controlar a la ciudadanía– sino para llevar a cabo transformaciones sociales fomentadoras de la libertad y felicidad del individuo, donde se pueda dar la construcción de escuelas, protección ambiental, intervención en las relaciones de explotación laboral. En otras palabras, se destruye la dicotomía de que, necesariamente, a mayor poder gubernamental, menor será la libertad individual.
De esa forma, por el contrario, han surgido instancias en las que, a mayor poder gubernamental, mayor será la libertad del ser humano. Por lo que la democratización del proceso político, indudablemente, contribuye a esta transformación paradigmática. Siendo válido manifestar, que mientras un Estado autoritario es un enemigo de la libertad, un Estado democrático puede ser su aliado.
Razones entonces, por las que se comprende que, en este nuevo paradigma constitucional, los derechos individuales, poderes gubernamentales –aunque en ocasiones, sin duda, chocarán entre ellos–, no son antagónicos categóricos; donde, por el contrario, éstos ahora pueden interactuar de forma armoniosa para defender, fortalecer y profundizar tanto la libertad individual como el bienestar colectivo. Siendo un vivo ejemplo de ello, la adopción de leyes canalizadoras, consolidadoras de las disposiciones constitucionales correspondientes.
A lo largo de la evolución de dicho Estado moderno, se ha denotado el esfuerzo por establecer una separación de poderes y un control jurídico, el cual, permita el cumplimiento de los derechos; adicionalmente, a través de la historia de la modernidad se ha presentado un incremento considerable de titularidades, particularmente en el campo de los derechos humanos, derechos que han sido reflejados en el ordenamiento jurídico interno y en los innumerables tratados que en el ámbito del derecho internacional público se han producido, particularmente desde las Naciones Unidas.
Por lo que, frente a la relación individuo, libertad y poder ejecutivo, el Estado constitucional, ha venido promoviendo la necesidad de establecer unos límites al Ejecutivo con el fin de prevenir abusos que se pueden dar en el ejercicio del poder y de evitar la aparición de regímenes totalitarios. Siendo necesario, para alcanzar este propósito, el que se establezca un sistema de garantías y de procedimientos incorporados en las cartas constitucionales. Siendo entonces, dicho sistema de garantías, el que busca robustecer el nuevo modelo de Estado Constitucional Contemporáneo y proteger a los individuos de eventuales abusos del poder, basado todo esto según Rivera Pérez (2012), en que:
Las garantías y los procedimientos formales son precisamente lo que ampara y protege la libertad individual y social, en tanto son un medio de defensa frente a los ataques que se dirigen directamente contra los individuos y los grupos sociales en nombre de contenidos materiales, o de supuestos valores, establecidos o interiorizados como algo absoluto; se revelan pues, como instituciones de la libertad, que tienen poco que ver con el formalismo o incluso el positivismo. La supresión de la libertad en los regímenes totalitarios no comienza nunca con un respeto escrupuloso a las garantías formales y los procedimientos, sino más bien con su quebrantamiento en nombre de un derecho material y prepositivo superior, ya sea este el de la "religión verdadera", el de la "comunidad popular de miembros de la misma especie" o el del "proletariado".
De allí, que el Estado constitucional entonces describe que para el cumplimiento de los derechos individuales y sociales se debe establecer una serie de garantías, las cuales se reflejan en principios y procedimientos que tienen como fin la aplicación de la ley, el reconocimiento explícito de la supremacía de la libertad y el control político para evitar el surgimiento de sistemas arbitrarios. Siendo dichos principios en la actualidad, presentes en un amplio catálogo de tratados internacionales de derechos humanos y en los marcos constitucionales de los Estados de Occidente que constituyen el modelo garantista o modelo de garantías.
Por lo que este modelo se encuentra íntimamente vinculado con el sistema jurídico y político del Estado moderno y, el cual, de una u otra manera, ha evolucionado con él, de tal forma, que las crisis o las transformaciones del Estado, han causado diversos cambios del modelo garantista. En términos generales, se puede describir, que el garantismo jurídico consiste en el desarrollo de un sistema de principios, normas e instituciones jurídicas que tienen como función sujetar los poderes públicos a la ley y, con ello, evitar la concentración de poder y el autoritarismo de Estado o los regímenes totalitarios. De esta manera el sistema de garantías crea límites y controles al poder del público.
Así se encuentra el sistema de garantías, siendo este presente en la actualidad, en ese valor supremo se da dentro del Estado constitucional, el cual, presenta antecedentes que se remontan al siglo XIX. En un primer momento, en el período decimonónico, el cual, ha generado dentro del Estado de derecho, un sistema de garantías diseñado para tutelar los derechos individuales y la libertad. Estando este sistema sustentado en el principio de legalidad y en el principio habeas corpus.
Siendo entonces, relevante acotar, que en este modelo constitucionalista, el sistema de garantías adquiere su máxima expresión al incorporar en norma constitucional los tratados internacionales de derechos humanos, y con ello, se ha buscado el ampliar el rango de protección y de tutela de derechos y promover la justicia constitucional en los tribunales de justicia, los cuales serán los garantes al momento en el cual un ciudadano accione el sistema de garantías.
Siendo entonces, oportuno hacer énfasis en el principio de legalidad, el cual es el primer eslabón del sistema de garantías; surgiendo éste, con el Estado moderno y su origen está relacionado con el área penal. Queriéndose entonces, establecer claramente los límites del Estado en manejo de desviación social o de control social.
Es así, a través y por medio de este principio que se dió al poder la obligación de señalar, mediante la ley, las penas por aplicar en caso de una conducta desviada; de esta forma se pretendió evitar la arbitrariedad del Ejecutivo y del Judicial, ya que bajo el axioma nula poena et nullum crimen sine lege se sometió al juez a la aplicación de la ley, y al legislador, a la construcción de un ordenamiento jurídico que establece con anticipación los procedimientos y las penas.
Así de esta manera, este principio de establecer una separación de los intereses políticos y de las concepciones morales y le da al legislador la función de crear la norma jurídica y a los ciudadanos les garantiza la protección de su libertad. Por lo que éste, en su origen se encontró vinculado al sistema penal —derecho positivo—, se traslada así a un ámbito más amplio ligado a la protección de los derechos individuales y sociales y pasa a ser un elemento constitutivo del Estado de derecho, el cual, ha venido imponiendo límites tanto formales, como sustanciales al poder que emana del Estado.
De allí que, en el Estado constitucional, la validez de la norma contemporánea se da no sólo por el adecuado desarrollo procedimental para su creación, sino que la norma jurídica debe, además, contar con la adecuación a los principios sustanciales señalados en la constitución y en los tratados internacionales, de tal manera que lo anterior limita al poder legislativo y da un nuevo sentido al positivismo jurídico.
En efecto, se tiene que en este sistema sobre la producción de normas —habitualmente establecido, en nuestros ordenamientos, con rango constitucional—, no se compone solo de normas formales sobre la competencia y sobre los procedimientos de formación de las leyes. Incluye también normas sustanciales como el principio de igualdad y los derechos fundamentales, que de modo diverso limitan y vincula el poder legislativo excluyendo o imponiéndole determinados contenidos. Así, una norma —por ejemplo, una ley que viola el principio constitucional de igualdad— por más que tenga existencia formal o vigencia, puede muy bien ser inválida y como tal susceptible de anulación por contraste con una norma sustancial sobre su producción.
Por lo que el modelo garantista adquirió un enorme peso en todo el ordenamiento jurídico de Occidente. Este dinamismo se dio con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial y es el resultado de una compleja composición entre el positivismo jurídico, el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. El resultado de esta combinación es la constitución de vínculos jurídicos formales y sustanciales nacionales e internacionales en el sistema de legalidad.
De allí que, en la actualidad, todos los Estados de Occidente tienen en el sistema normativo los principios y los valores construidos a partir del escenario de los derechos humanos, y su resultado se observa recientemente en las reformas constitucionales que a lo largo de la década de 1990 se dieron en América Latina, las cuales ubican a los derechos humanos y al sistema de garantías como elementos centrales de las Cartas Políticas, donde en palabras de Brewer-Carías (2014), se encuentra basados en la premisa de que:
Los derechos fundamentales, precisamente porque están igualmente garantizados para todos y sustraídos a la disponibilidad del mercado y de la política, forman la esfera de lo indecidible y de lo indecidible que no; y actúan como factores no sólo de legitimación sino también y, sobre todo, como factores de deslegitimación de las decisiones y de las no decisiones.
Sin duda alguna Jellinek, G. (2000), como resultado de este nuevo sentido de garantismo, sostuvo que los poderes en el Estado constitucional de derecho se encuentran limitados por los principios de los derechos fundamentales, principios que han sido el resultado de un debate político de corte internacional y que llevaron a la Declaración Universal de Derechos de la ONU (1948) y a los Pactos sobre los Derechos Humanos (1966).La Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 12 de junio de 1776, la Declaración de Independencia Norteamericana del 4 de julio de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional de la Revolución francesa el 26 de agosto de 1789, son las primeras manifestaciones a favor de una serie de reclamos que tendrían que ver con las relaciones que el hombre individualmente considerado establece con los poderes públicos: la libertad, la seguridad jurídica, la igualdad, la propiedad, la posibilidad de alcanzar la felicidad de los pueblos.(4)
Detrás de estas históricas declaraciones de derechos estaba la filosofía iusnaturalista, cuyos conceptos se sustentan en una idea central: el hombre, individualmente considerado, es poseedor de derechos naturales, es decir, derechos que le son propios desde antes de entrar a formar parte de la sociedad, del estado de sociedad; tales derechos son reconocibles por medio de la razón y la comunidad, es decir la sociedad y el estado, debe respetárselos.
Por lo que entonces, la ampliación de titularidades en el marco internacional y nacional ha generado nuevas discusiones sobre los derechos humanos, en particular entre los derechos civiles y políticos con relación a los derechos económicos, sociales y culturales. Siendo que alrededor del tema emergen distintas posiciones acerca del grado de relación entre los diferentes pactos de derechos humanos y el nivel de exigibilidad por vía jurídica.
Para lo cual, algunos sectores consideran que los derechos civiles y políticos son derechos fundamentales y que esto se refleja en el grado de exigibilidad jurídica, ya que son de obligatorio cumplimiento en todo momento y lugar, y el juez está obligado a hacer cumplir y respetar los derechos fundamentales, mientras que los derechos sociales son de orden prestacional y programático y, por lo tanto, no exigibles por vía jurídica. Debiéndose entonces, en palabras de Maitland (1968), realizar un enfoque de la interdependencia, la indivisibilidad y la universalidad de los derechos, de tal manera que entendemos que los derechos humanos —tanto los civiles y políticos como los económicos y sociales— son derechos fundamentales; siendo estos:
Todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a "todos" los seres humanos en cuando dotados de status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar, entendiendo por "derecho subjetivo" cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por "status" la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
En base a lo anteriormente señalado y del análisis de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el conjunto de instrumentos normativos, que se identifican con el objeto de estudio en el tema de intereses difusos y colectivos, todo lo cual permiten la adopción de medidas por parte del Estado Venezolano para la promoción, defensa, vigilancia de los derechos y garantías ciudadanos, se desprende la necesidad de las políticas públicas afirmativas o acciones positivas gubernamentales que fortalezcan la participación dinámica en la toma de decisiones fundamentales por parte de la ciudadanía.
De igual forma, en la Constitución al analizar los artículos 2 y 3 respectivamente, se ratifica que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia, cuya finalidad giran en torno a los derechos humanos bajo la concepción humana. Los derechos humanos tienen cada día una mayor importancia en el ámbito socio-jurídico, en virtud de un prolijo de instituciones a nivel nacional y regional que contemplan un cuerpo de doctrina jurídica que vela por los intereses de los derechos humanos y particularmente en Venezuela.
De lo descrito, se tiene entonces que, en el actual orden constitucional, las garantías jurisdiccionales tienen como función permitir la exigibilidad de cualquier derecho. Por lo que toda dicha dinámica del derecho contemporáneo no se puede comprender desde la pretensión de autonomía del derecho, pues implica un análisis de contexto que integre diversas disciplinas sociales.
Los principios del constitucionalismo moderno que se derivaron de las revoluciones Norteamericana y Francesa de finales del Siglo XVIII, encontraron su desarrollo por primera vez en la historia, a partir de 1810, en los territorios de América del Sur, ocupados por las antiguas colonias españolas de la Capitanía General de Venezuela y del Virreinato de la Nueva Granada.
Así al hacer referencia, en el último cuarto del Siglo XVIII se sucedieron en el mundo dos acontecimientos transformadores radicalmente en el orden político constitucional imperante, los cuales se desarrollaron con muy pocos años de diferencia entre uno y otro, pues fueron sólo 13 años los que separaron la Revolución Americana en 1776, de la Revolución Francesa de 1789.
Al fin de cuentas, la esencia y la riqueza de los eventos para sus respectivos pueblos y el resto del continente dieron luz de sabiduría y libertad, estos dos eventos revolucionarios, produjeron cambios que trastocaron el constitucionalismo de la época, junto con la Revolución hispanoamericana (1810-1930), iniciada 21 años después de la última, sin duda, desde el punto de vista político, pueden considerarse como los acontecimientos más importantes del mundo moderno, los cuales tuvieron una enorme importancia para la América Hispana.
Por otra parte, desde este punto de vista, fue allí, en particular en la antigua Capitanía General de Venezuela a comienzos del Siglo XIX, donde por primera vez del mundo se recibió la influencia de los mismos y de sus consecuencias constitucionales; influencia que se recibió, precisamente cuando los próceres de la Independencia se encontraban en la tarea de estar elaborando las bases de un nuevo sistema jurídico-estatal para un nuevo Estado independiente, segundo en su género después de los Estados Unidos de Norte América, en la historia política del mundo moderno.
Las razones transcendentales aquellos acontecimientos establecedores de las bases del Estado de Derecho, surgidos en la historia constitucional a finales del Siglo XVIII, dejaron un rico legado al constitucionalismo moderno, captado inmediatamente en la Revolución hispano-americana que se opera tanto en América Latina, iniciada en Venezuela y Colombia, como en España, el cual se puede resumir en los siguientes siete aportes políticos fundamentales, siendo estos, en primer lugar, la idea de la existencia de una Constitución como una carta política escrita, emanación de la soberanía popular, de carácter rígida, permanente, contentiva de normas de rango superior, inmutable en ciertos aspectos y que no sólo organiza al Estado, es decir, no sólo tiene una parte orgánica, sino que también tiene una parte dogmática, donde se declaran los valores fundamentales de la sociedad y los derechos y garantías de los ciudadanos.
Por consiguiente y en líneas generales, hasta ese momento, esta idea de Constitución no existía, y las Constituciones, a lo sumo, eran cartas otorgadas por los Monarcas a sus súbditos. Por lo que la primera Constitución del mundo moderno, fue la de los Estados Unidos de América de 1776, seguida la de Francia de 1791; la tercera Constitución moderna, republicana, fue la de Venezuela de 1811 y; antes se había dictado la Constitución imperial de Haití (1804), y luego, en 1812, la Constitución Monárquica española.
Así, de esos dos acontecimientos surgió también la idea política derivada del nuevo papel que a partir de ese momento se confirió al pueblo, es decir, el papel protagónico del pueblo en la constitucionalización de la organización del Estado. Con esas Revoluciones, como señalamos, la Constitución comenzó a ser producto del pueblo, dejó de ser una mera emanación de un Monarca, por lo que, en los Estados Unidos de América, las Asambleas coloniales asumieron la soberanía, y en Francia, la soberanía se trasladó del Monarca al pueblo, a la Nación; y a través de la idea de la soberanía del pueblo, surgieron todas las bases de la democracia y el republicanismo que, en ese sentido, constituyeron uno de los grandes aportes de dichas Revoluciones.
De las derivaciones anteriores, se comprende que el Estado moderno es también la entidad que integra a una nación, a la sociedad y al país, al tiempo que le da unidad en la diversidad y vela por la procura existencial de sus habitantes; su autoridad es de alcance nacional y es capaz de tomar decisiones obligantes para el conjunto sobre el cual ejerce su mando. Es el ente que conduce la política y las relaciones internacionales y, para todo lo anterior, debe contar con una hacienda pública unificada y un cuerpo burocrático administrativo profesional y estable.
Por lo que el construir un Estado moderno, en tanto unidad política de alcance nacional efectivo; establecer un Ejército, monopolizador del uso o amenaza del empleo de la violencia física legítima, garante de la paz y conductor de su política y relaciones internacionales; un Estado dotado de una hacienda pública apta para la acción administrativa; capaz de integrar a la nación, territorial, cultural y políticamente, como condición para el desarrollo de un sentido de pertenencia a una unidad societal más amplia que superara los localismos y regionalismos, eran las exigencias históricas de la Venezuela de principios del siglo XX, si es que se podía convertir en una nación moderna, integrada, apta para comenzar a organizarse y superar sus problemas sociales, económicos y culturales.
De allí, que la concertación debía dejar de ser entendida como la maximización de la complacencia a los distintos sectores sociales, propia del pasado e imposible de sostener, para enfrentar entonces la necesidad de la construcción de consensos en torno a políticas públicas controversiales.
1. La igualdad y, por tanto, la justicia supone que sí una regla debe regir para todos, nadie puede infringirla en beneficio propio y perjuicio ajeno. Vedel en la entrevista Justicia y Derecho, ob.cit, p.23.
2. Al conjunto de normas respaldadas por una coacción social organizada lo denominaremos “derecho objetivo” o, simplemente “derecho”. Para esclarecer estas nociones hemos de decir algunas palabras sobre esos diversos conceptos: normas, organización social, Estado y otros relacionados con ellos, ob.cit, p35
3. En los casi cuarenta años de democracia parlamentaria, la clase gobernante se fue desgastando, cediendo a las presiones de la influencia política, del amiguismo, de la lealtad partidista y desoyendo al llamado de la ley y de la propia Constitución. Garay en hace un análisis del surgimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, op.cit, p11
4. Para ver las influencias previas y entre una y otras declaraciones, la influencia del contrato social de Rousseau, de la tradición inglesa y la lucha por la libertad religiosa, sin duda alguna el texto de Jellinek, traducido al español por primera ocasión en 1908 sigue siendo referencia obligada.
Brewer-Carías, R. (2014). Orígenes del constitucionalismo moderno en Hispanoamérica. Colección. Tratado de derecho constitucional. Tomo II. Fundación de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2014
Butleritchie, K.H. (2004). Historical Essay on the Magna Carta of King John, London.
Farinacci Fernós,Jorge M. El constitucionalismo moderno y el Estado. IberICONnect, 23 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/02/el-constitucionalismo-moderno-y-el-estado/.
Garay. J. (2002). La Constitución Bolivariana. Ediciones Juan Garay. Caracas (Venezuela).
Hawgood, J. A. (1939). Modern Constitutions since 1787, London 1939.
Jellinek, G. (2000). La Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, México, UNAM.
Lindsay, L. (2017).Maitland, The Constitutional History of England, Cambridge.
Maitland, J.L.(1968). The Constitutional History of England, Cambridge 1968.
Naranjo Mesa, V. (2014). Teórica constitucional e instituciones políticas. Duodécima edición. Editorial Temis. Obras jurídicas. Bogotá, Colombia.
Rivera Pérez, H.L. (2012). Modern Constitutions, Oxford 1966, p. 9; J.D.B. Mitchell, Constitutional Law, Edinburgh; W. Holdsworth, Vol VI; M. Ashley.
Salvat, M. (1973). Justicia y Derecho. Biblioteca Salvat de grandes temas. Salvat, Editores s.a. Barcelona. España. Vedel, G. (1973). Entrevista a problemas de Justicia y el Derecho. Editorial Salvat. Barcelona.