Martha Coromoto Montilla García
Universidad Rafael Belloso Chacín
mcmontillagarcia@gmail.com
La civilización humana en cuanto producto de la convivencia social de los seres humanos se rige por normas jurídicas desde la antigüedad, lo que ha requerido siempre su concretización vía de interpretación. Las sociedades políticas generan el derecho y los sistemas jurídicos que han regido a la humanidad, en sus diversas etapas y en sus diversas culturas y regiones. Interpretar es atribuir un sentido o un significado a símbolos dentro de determinados parámetros, correspondiendo al juez darles valor al aplicarlos a casos concretos. Así la interpretación en el ámbito del derecho es fundamental, y lo es más aún en el ámbito del derecho constitucional. El operador jurídico y en especial, el juez, nunca es un aplicador mecánico del enunciado normativo, repitiendo sin aportar nada al ordenamiento jurídico, el intérprete siempre a través de la interpretación constructiva y resolución al caso concreto aporta al ordenamiento jurídico y debe buscar la racionalidad, razonabilidad y justicia en el resultado de su trabajo interpretativo, para finalmente plasmarlo en una decisión que se convierte en norma individualizada.
Palabras clave: Interpretación, juez, normas jurídicas, valores
Human civilization on the product of the social life of human beings is governed by legal rules since antiquity, which has always required its realization way of interpretation. Political societies generate law and legal systems that have governed to humanity, in its various stages and their diverse cultures and regions. Interpret is to attribute a sense or meaning to symbols within certain parameters, corresponding to the judge give value to apply them to specific cases. Thus, the interpretation in the context of the right is essential, and it is even more so in the field of constitutional law. The legal operator, and in particular, the judge is never a mechanical applicator of the statement of policy, repeating without contributing anything to the legal system, the interpreter always through constructive interpretation and resolution to the case brings to the legal system and to look for rationality, reasonableness, and justice in the outcome of his interpretive work, to finally translate it into a decision which becomes individualized standard.
Keywords: Interpretation, judge, legal norms and values
“El juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él, el enigma del pasado y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”
El propósito de este trabajo es señalar que el proceso de interpretación, para la posterior aplicación de la norma jurídica, está necesariamente impregnado de elementos valorativos, puesto que siempre el órgano judicial es quien decide la controversia jurídica, ya sea mediante la ley como sucede en nuestro sistema, ya sea mediante el precedente judicial como es el caso del sistema anglosajón.
La decisión del órgano judicial significa que está incorporando un sistema de valores, debiendo ser los principios jurídicos los que determinen su sentido general.
El método tradicionalista de la interpretación jurídica es de aplicación de la mera letra de la ley debido a la influencia del positivismo, que ha tenido un peso profundo en la historia, sobre todo desde la codificación francesa. La mayoría de los juristas teóricos y prácticos niegan la incorporación de problemas axiológicos y de principios generales del derecho en el ámbito de la interpretación y la aplicación del derecho, indicando que son elementos extrajurídicos que perjudicarían a la seguridad y a la certitud del derecho.
A la interpretación constructivista le interesa las prácticas sociales y los propósitos de éstas, siempre y cuando estos sean relevantes y coincidan con los del intérprete; o bien como sostiene Ronald Dworkin (1992; p.48) “A grandes rasgos, la interpretación constructiva es una cuestión de un propósito impuesto a un objeto o práctica para hacer del mismo el mejor ejemplo posible de la forma o género al cual pertenece”.
Es por ello, que la labor del juez al aplicar la ley lo obliga a resolver el caso concreto, a estructurar el proceso en forma lógica nutriéndole de los elementos que giren en torno a ello, por cuanto el proceso es el desarrollo de una situación real, en la que el juzgador no puede hacer abstracción de esa realidad, y participa cómo humano con sentimientos de adhesión, repulsa, simpatía, por más que se quiera convertir en un ser imparcial.
La interpretación jurídica y el constructivismo jurídico tienen sentido y significados diferentes, en tanto que pueden entenderse cómo dos principales problemas que se le presenta al juzgador al momento de interpretar y aplicar la norma jurídica, que en principio es creada por el legislador, debido a que, en el entendido de la aplicación de aquella, corresponde al juzgador que se transcribe en una decisión plasmada en una sentencia, que a su vez pasa a constituirse como norma individualizada.
La aplicación práctica de la norma jurídica conlleva a la decisión judicial que con absoluto respeto de la independencia del juez (a) debe tener conocimiento no sólo en la existencia de la norma como tal, sino que está obligado a conocer las teorías de la interpretación y los límites de estas.
Sin embargo, la interpretación de las normas jurídicas es un problema sumamente complejo, en tanto que no se limita a la necesidad de descubrir el sentido y alcance de la Ley, porque no todas las normas son leyes, y porque aun cuando el término Ley se refiera en general a la norma, no es suficiente con la interpretación de la norma para su aplicación a los casos concretos. El problema se presenta o plantea cuando no hay en el ordenamiento jurídico norma que regule la situación de hecho, es entonces cuando el juzgador está obligado a investigar, mediante los procedimientos que establecen las leyes, cuál es la norma contenida en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, para el cual no existe una disposición precisa de la Ley, es en ese momento donde la labor del juez en la aplicación es constructiva y no interpretativa, porque no hay norma aplicable.
Asimismo, la necesidad de la interpretación surge cuando la norma adquiere un sentido vital en su fase dinámica, y no en la estática, porque sólo ante la posibilidad de su aplicación a un caso concreto es necesario investigar su sentido, investigación ésta que reviste utilidad societaria sólo cuando va referida a esa situación de la vida real.
Las normas existen en el ordenamiento jurídico, pero no aparecen claramente a la inteligencia del hombre y éste tiene que apelar a recursos como el de la analogía y el de los principios generales del derecho, que constituyen para el sistema venezolano, así como para la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos continentales y latinoamericanos, los métodos de que se vale la llamada integración.
Cabe destacar, que todo precepto jurídico encierra un sentido, pero este no siempre se haya manifestado con claridad; y si la expresión es verbal o escrita, puede ocurrir que los vocablos que la integran posean acepciones múltiples, o que la construcción sea defectuosa y haga difícil la inteligencia de la frase, en tal sentido, el intérprete se ve obligado a desentrañar la significación de esta.
Carlos Cossio (1948 p.78); sostiene que en realidad la interpretación es siempre interpretación de conducta, pues al interpretar la norma jurídica se está interpretando conducta abstractamente considerada; pero no puede quedarse el intérprete, en escudriñar cuál es la forma de conducta prevista por el legislador, a cuya verificación imputa una determinada consecuencia, pues es preciso conocer cuál es la conducta real viviente en sendas etapas, previa y posterior a la coincidencia con el tipo legal.
Por su parte, Karl Larenz (1960 p. 308) establece que interpretar es “un hacer mediador, por el cual el intérprete, comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático”. Cabe decir que, la misión de la interpretación de la ley es evitar contradicciones de normas jurídicas, contestar a las cuestiones sobre concurrencia de normas, así como la concurrencia de regulaciones, medir de modo general el alcance de cada regulación y delimitar unas de otras las esferas de regulación, siempre que se requiera.
En tanto que, Dworkin (1992 p.194) establece que la “interpretación es la actividad consistente en tratar de imponer coherencia sobre los comportamientos que integran una práctica social, e imponer coherencia significa proponer un sentido o significado consistente.
No obstante, a lo expuesto, la interpretación no debería ir más allá de la intención reguladora cognoscible y de las decisiones valorativas subyacentes a la regulación legal. Es por ello, que la meta de la interpretación sólo puede ser la averiguación de lo que jurídicamente se va a decidir, es decir, de un sentido normativo de la ley.
Por otra parte, corresponde indicar que el constructivismo jurídico no cuenta con una definición unívoca, por cuanto se perfila como una propuesta teórica nueva, un modelo de razonamiento jurídico y de la teoría del derecho, orientada fundamentalmente, hacia la demolición de los planteamientos del positivismo y el realismo jurídico.
Aunado a ello, una concepción de constructivismo jurídico no sólo debería abordarse desde la reflexión de la ley y la jurisprudencia, si no que tendría que ver con la manera en que los operadores de justicia actúan dentro del órgano jurisdiccional y de forma consecuente en que el derecho y las instituciones del Estado inciden en los procesos de construcción social de la realidad.
Siguiendo a Ronald Dworkin (1992 p. 199), ha de considerarse la interpretación como una actividad constructiva mediata, en donde la función del sujeto de la interpretación “consiste en adjudicar un valor a la práctica desde sus propias convicciones sobre el esquema de intereses, fines o principios que esa práctica puede sustentar o mostrar”. Determinando el referido autor que, la actividad constructiva del intérprete consiste en “hacer del objeto o la práctica que está siendo interpretada lo mejor que pueda ser”.
Finalmente, ha de señalarse que el derecho angloamericano distingue la interpretación de la construcción, definiendo a la interpretación como el arte o procedimiento consistente en descubrir y aplicar el significado atribuido al lenguaje usado; esto es, el sentido que los intérpretes quisieran que tuvieran para los demás. Mientras que, el constructivismo se concebiría como el arte o procedimiento de descubrir y explicar el sentido y la intención de los intérpretes de la norma, con respecto a su aplicación a un caso dado cuando dicha intención resulta dudosa, sea por razón de disposiciones o criterios aparentemente contradictorios, o por razón de que el caso no está explícitamente previsto en la norma.
Según Betti (1949, p. 95) la interpretación que interesa al derecho es toda aquella actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que se ha de atribuir, en la órbita de un ordenamiento jurídico, a formas representativas que son fuentes de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de tales valoraciones. Tales fuentes de valoraciones son normas jurídicas o preceptos subordinados a las normas, puestos en vigor en virtud de una adecuada competencia normativa. Mientras que, el objeto de las valoraciones jurídicas son declaraciones o comportamientos que se desenvuelven en el campo social y que están sometidos al derecho en cuanto que poseen relevancia jurídica según las normas y los preceptos en vigor.
Ha de distinguirse en la valoración jurídica dos tipos de competencias; una que corresponde a la competencia legislativa, la cual tiene como objeto la disciplina jurídica de la conducta en la vida social y, por otro lado, la competencia jurisprudencial que tiene como objeto el interpretar y conocer las normas jurídicas, tal valoración está referida a la ratio iuris de la norma.
En la competencia jurisprudencial se trata de obtener una correcta inteligencia del contenido preceptivo de las normas jurídicas, es muy importante la “ratio iuris”, mientras que en la competencia legislativa esta importancia no se puede asumir, siendo necesario disciplinar conductas mediante operaciones lógicas de seleccionar los elementos más importantes, pero la misión de la ley no es el determinar un mero saber sino el determinar conductas.
Al mismo tiempo, ha de señalarse que la cristalización de los valores que dotan de sentido y cierran al ordenamiento jurídico está plasmada en el texto constitucional. En tal sentido, los valores superiores y los principios constitucionales desempeñan una función esencial como criterios orientadores de la decisión de los jueces, que deberán ponderar los criterios en conflicto no a la luz de su conciencia, supuestamente portadora del sistema jurídico de la comunidad, sino atendiendo a la ideología jurídico-política cristalizada en dicho texto constitucional.
Los valores superiores y los principios que recoge nuestro sistema constitucional son ante todo normas orientadoras de la actividad interpretativa de los tribunales, y es por ello que, constituyen un recordatorio para los órganos judiciales, que su actividad ha de inspirarse en los valores que fundamentan a las propias normas jurídicas. Siendo que, el referido deber de los jueces de proceder a una interpretación del derecho con arreglo a valores, no necesita que tales valores superiores y principios constitucionales resulten positivizados, aunque si resulta conveniente que se produzca su positivización jurídica, y a ser posible, tal y como paradigmáticamente sucede en el nivel constitucional del ordenamiento jurídico venezolano.
Por otro lado, Ronald Dworkin (1992, p. 42) denomina a su propuesta interpretación constructiva, sosteniendo que la interpretación de las prácticas sociales se interesa en el propósito de éstas, siempre y cuando los propósitos relevantes coincidan con los del intérprete. En tal sentido, arguye este autor que “A grandes rasgos, la interpretación constructiva es una cuestión de un propósito impuesto a un objeto o práctica para hacer del mismo el mejor ejemplo posible de la forma o género al cual pertenece”.
Señala el referido autor que, cuando alguien interpreta una práctica, de acuerdo con un punto de vista, propone un valor para la misma; y dicho valor se encarnará en la descripción de intereses, objetivos o principios que tal práctica expresa. La situación en la que un intérprete se enfrenta a los datos sin elaboración de la práctica puede habilitar diferentes interpretaciones, y en este caso la elección de cada intérprete reflejará su opinión sobre cuál de las interpretaciones propone el mayor valor para la práctica. Mientras que, la maximización del valor de la práctica, de aquello que la expresa de la mejor forma posible, es lo que determina en cada caso la elección de distintas interpretaciones posibles.
Emilio Betti (1949, p 95.) establece que la vinculación a la norma debe hacerse según una apreciación que responda al sentido verdadero de la norma, y que solamente verá la luz ante una valoración de ésta mediante su ratio iuris. Mientras que, el objetivo de la interpretación jurídica es la ley, el hacer claro su sentido, es decir, comprender el mensaje de la ley y no la voluntad legislativa; esta voluntad debe siempre prever los efectos que va a producir la norma relacionándola con la vida práctica actual que le da a la norma un sentido nuevo, por lo que no puede hablarse de voluntad legislativa, que alude a aspectos objetivos de la realidad existente en ese momento, como los subjetivos del proceso psicológico individual del legislador.
En tal sentido, sólo debe asumirse la voluntad del legislador, cuando se considere la ley objetiva e independientemente del legislador, por ello, no debe hablarse de la voluntad legal, pero sí puede hablarse de una voluntad colectiva como la voluntad general.
Ante lo expuesto, ha de rechazarse una concepción estrictamente subjetiva de la razón del Derecho, por cuanto la ratio iuris es fundamental pero no hay que separarla de su momento sociológico, pues si así se hiciera, el intérprete podría caer en el abuso de escoger entre los posibles intereses, aquél que más le guste.
Al hacer referencia a la palabra intereses, ésta puede sugerir la existencia de intereses en conflicto, y para ello es importante establecer que el interés de la ley es un interés público social frente al individual, como asienta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su preámbulo, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Existe una tutela del interés social efectiva.
Por otro lado, la ratio iuris en la responsabilidad extracontractual es el interés social de pacífica convivencia. Aun no habiendo carácter de obligación jurídica, cuando haya un daño injusto, hay que tomar medidas contra él, por la necesidad de corrección y prudencia que existe, es decir, interesa el derecho del respeto ajeno.
Emilio Betti (1992 p. 97) está en contra de la libre investigación del derecho, a lo que hace una crítica, debido al abuso que puede existir a la hora de interpretar una norma, dada la gran discrecionalidad que habría por su falta de subordinación a la ley. Por ello, este autor, indica la necesidad de la vinculación a ésta para su reconstrucción adaptándola al verdadero fin de las necesidades sociales, señalando que en la interpretación de un ordenamiento jurídico en vigor, no se puede quedar en la evocación del sentido originario de la norma, porque está lejos de agotarse en su primitiva formulación, y tiene el vigor de actuar en unidad con el ordenamiento del que forma parte integrante y viene destinado a actuar y a trascender en la vida social, a cuya disciplina debe servir.
Es por ello, que el intérprete no ha terminado de cumplir su tarea cuando ha reconstruido la idea originaria de la fórmula legislativa, pero debe también, después poner de acuerdo la idea con la realidad presente, infundiéndole la vida de ésta porque precisamente, es en el presente y no en el pasado donde debe hacerse la valoración normativa en cuestión.
Emilio Betti, contribuyó a configurar una nueva concepción del derecho alejado del positivismo, así como de concepciones idealistas, es un historicista dogmático con gran fe en los valores objetivos del derecho, por lo que exige al intérprete la tarea de una interpretación teleológica que debe tender a captar la ratio iuris de la norma, teniendo como medio la razón de la norma. Asimismo, hace referencia incansable a interpretarla en orden a una valoración sociológica y no olvidando nunca el gran papel de los principios generales del derecho.
La interpretación del juez es necesaria para darle un espíritu actual auténtico a la norma jurídica y no debe hacerse en el marco del momento histórico en el que fue escrita la norma, sino, de acuerdo con el espíritu vigente por la cual la norma tiene un nuevo sentido y su verdadero significado.
No se debe olvidar que en la búsqueda de este espíritu es necesario basarse en la conexión entre las palabras, buscando no sólo una relación semántica sino también coordinando el discurso jurídico dando una nueva estructura a la relación entre normas y hechos, es decir, otorgándole una funcionalidad. En tal sentido, el intérprete debe analizar cada término jurídico y compararlos al lenguaje común, y por ello, debe someter a examen las palabras de la ley.
El juez al estudiar la ley debe valorar los intereses que hay en juego, así como buscar la solución al conflicto, y para ello se hace necesario buscar el verdadero sentido de las entidades sociales históricamente determinadas, para así poder hacer una buena aplicación presente. En tal sentido, ha de conocerse la voluntad reguladora de aquella época, pero no para detenerse allí, sino para que, partiendo de allí, se acomode la norma a la época contemporánea, es decir, a la voluntad objetiva de la ley que no debe confundirse nunca con la voluntad subjetiva del legislador, no con sus circunstancias psicológicas individuales, sino que se trata de la intención del legislador como representante de un colectivo que busca los mejores intereses para la comunidad.
Emilio Betti (1992 p. 338) enseña que, tratándose de determinar la extensión de lo juzgado, el criterio hermenéutico se deduce de la intangibilidad de la cosa juzgada que se expresa en relación con la parte a la que se le ha dado razón, asegurándole como protegido por la ley un bien o una ventaja, prácticamente importante apreciable en la vida social aún fuera del proceso. Por tanto, en la medida que lo exija la intangibilidad de la cosa juzgada así entendida, hay que reconocer a la ratio decidendi de lo juzgado una expansión lógica, que va más allá de la letra de la disposición y que impone considerar la sentencia sea en su coherencia intrínseca, sea en su armónica correlación con la demanda y en el marco del proceso de que se trate, salvo que, de ello resulte una inobservancia no menos censurable de los poderes que al juez le habían sido conferidos.
Es por ello, que ha de afirmarse que la ratio dedicendi es la formulación general, que va más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Referir a los excesos que en algunas oportunidades asume el juez al momento de pronunciarse sobre la demanda, obliga hacer evocación del apotegma latino que reza: “Ne eat iudex ultra petita partium; sententia debet esse conformis libello; secundum allegata et probata partium iudex iudicare debet”, significando ello, la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la demanda y no más allá de sus límites. (Betti; 1992, p. 335)
En la legislación venezolana, tal situación, doctrinal y jurisprudencialmente es denominado como el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y éste tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina del Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En tal sentido, corresponde precisar que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, sobre todo, lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado.
Es en esa forma, como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Procesal Civil, es decir, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Ahora bien, en cuanto al principio de exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro (tomo 1, 1949; p. 380), ha expresado que “El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta; condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”.
Cónsono con lo expuesto, el juez en su decisión debe ser prudente y lograr una absoluta armonía entre, lo alegado por las partes, lo probado y lo resuelto en la sentencia por el juez, a fin de cumplir con el principio de coherencia que se le impone en su decisión, de ello se deduce el principio que exige correspondencia entre la demanda y la sentencia, lo cual establece los límites de los poderes del juez, principio que se expresa como ultrapetita y extrapetita.
Es por ello, que debe establecerse la exigencia de la correspondencia entre la demanda y la sentencia que marque la actividad a seguir del juez (iter), y le imponga a su vez una serie de vínculos (in procedendo), y de directrices (in judicando); por cuanto en la formación de la sentencia, no sólo se utilizan criterios de juicio, sino que se imponen vínculos a observar, esto en razón, que en la interpretación de una resolución que no tenga fuerza de cosa juzgada, durante el iter pueden llegar a presentarse una serie de situaciones que pueden conllevar o bien a una errónea interpretación de las normas procesales (error in procedendo) o una omisión que se traduzca en un error (in judicando), de allí que la comparación de la sentencia judicial con la demanda sirve para determinar si el juez ha inobservado los poderes conferidos, sea por exceso en el pronunciamiento o por defecto al omitir un pronunciamiento.
En tal sentido, la interpretación dirigida ha de entender lo juzgado, distinguiendo entre el momento lógico y el momento preceptivo, y al hablar de premisas lógicas ha de distanciar entre soluciones prejudiciales, que sólo tienen una importancia instrumental como motivos de la decisión; y, los elementos constitutivos de la decisión, que constituyen el fundamento de la litis. Es así, como el intérprete al confrontar el procedimiento seguido por el juez, con el deber ser que le asignan las normas, puede determinar el incumplimiento por parte de éste del deber que le imponen tanto el in procedendo como el in uidicando.
La doctrina explica que, “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture; 2004). Dicha expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En el derecho venezolano no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre cosas no demandadas o concede más de lo pedido, por cuanto, el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Ese Alto Tribunal desde la sentencia del 30/04/1928, precisó el concepto en el derecho venezolano, y el mismo ha seguido invariable por la Sala hasta la presente fecha. En aquella oportunidad la Sala expresó que, la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (Márquez; 1936, p. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que, este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, debido a que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
La extrapetita o extrapetición consiste en que la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la litiscontestación ni surgido posteriormente en el debate, dentro de los límites que la Ley impone a las partes
La jurisprudencia y doctrina venezolana, de manera reiterada, han sostenido que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Código de Procedimiento Civil artículo 243 ordinal 5)
En tal sentido, la palabra “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y, “precisa”, sin lugar a dudas, indica la ausencia de insuficiencias, oscuridades y ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a las pretensiones alegadas, a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, el juez al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
A fin de cumplir con aquel requisito, de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Hay omisión de pronunciamiento, cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Es por ello, que la omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
La necesidad de la interpretación no solamente surge de la ambigüedad potencial de los enunciados jurídicos que deriva de su generalidad, sino también de su carácter sistémico, por lo que constituye una actividad jurídica de gran relevancia. En consecuencia, es preciso analizar la relación entre el lenguaje en el que se expresan los enunciados normativos, y las normas que constituyen significados. (Bulygin y Mendonca; 2005, p. 11)
La dinámica del derecho permite que las normas se adapten a nuevas circunstancias, ya sea mediante reformas o por interpretación. En tal sentido, la fuerza normativa de una norma jurídica radicaría tanto en su permanencia como en su capacidad de adecuación a nuevas situaciones, siendo que, la interpretación es un medio para la integración material del sistema jurídico, que conlleva a su modificación.
El carácter dinámico y evolutivo de las interpretaciones jurídicas, determinada por la actividad realizada por el juez en el proceso de aplicación del derecho, le confiere un sentido creador al resultado de la interpretación, es decir, es la norma interpretada con carácter prescriptivo. En tal sentido, Ricardo Guastini (2003, p.1) señala que el vocablo interpretación puede referirse tanto a la actividad como al producto de la misma, y que el resultado de ésta es el significado del objeto interpretado.
Por su parte, Dworkin (1996, p. 204) establece que ningún juez debe articular una teoría de trabajo concreta y detallada, que haga innecesario visualizar sobre algún caso concreto, porque el juez debe estar preparado para considerar cualquier principio general o método práctico de interpretación; pero también debe estar preparado para abandonarlo a favor de la profundidad de la interpretación, desarrollando en cada caso difícil su concepción en el derecho y la moralidad política. Debe de estar preparado para enfrentar nuevas situaciones de derecho, de manera tal, que cada juez al emitir una resolución estará desarrollando una nueva concepción del derecho. Igualmente, refiere que un derecho siempre será diferente de una época a otra, lo que hace que los principios de integridad del derecho que se aplica en el presente desafíen al derecho del mañana.
El referido autor, arguye que, si el lector abandona su argumento en alguna etapa abstracta, crucial, habrá fallado para él; si lo abandona en un detalle tendrá éxito más adelante, pero si nunca abandona su argumento habrá fracasado por completo. Obviamente, porque serán argumentos sobre el derecho estancados, que por lógica dejaría de ser derecho. Con lo anterior expuesto, refiere que el derecho es mutante, el derecho son principios básicos fundamentales, es interpretación y es creación constructiva, es decir, es ciencia.
La actitud del derecho es constructiva y su objetivo, en el espíritu interpretativo, es colocar el principio por encima de la práctica para demostrar el mejor camino hacia un futuro mejor, cumpliendo con el pasado. Es por ello, que el derecho es lo que se tiene y quiere en el tiempo presente, pero, además, lo que quiere ser como comunidad, es decir, un derecho futuro. En suma, la sociedad que fue, que es y la que quiere ser conforme a lo establecido en el texto constitucional
Por otro lado, Bonifaz, (1959; p.150-151) establece que los jueces, al aplicar el derecho pueden contribuir a la tarea de actualización del derecho. Esta labor puede ser paralela o independiente de la que corresponda al legislador. El juez puede ir ajustando el criterio de interpretación y aplicación a las nuevas circunstancias, contribuyendo de este modo a que, aún sin ajustes legislativos, la norma siga siendo eficaz. Se ha cuestionado si el juez puede ir ampliando los criterios de aplicación o si debe ajustarse siempre a lo que la norma literalmente dice. Pensamos que, en la búsqueda de mayor eficacia y utilidad del derecho, al juez si le debe corresponder un papel de creador y no sólo de interprete. Si no se logró el propósito de crear normas claras y coherentes, al juez le toca la tarea de interpretación y de resolución de conflictos.
Si se dejaron lagunas, al juez le corresponderá colmarlas. Es por ello, que su labor en la búsqueda de eficacia del derecho es también importante.
El juez para aplicar el derecho debe interpretarlo, crearlo y precisarlo, conforme a lo establecido por Duverger (2001, p.158), los textos no lo reglamentan todo, tienen muchas lagunas, no observan todos los problemas. Ahora bien, los jueces deben siempre decir el derecho, cuando se les presenta una petición con este motivo; no pueden refugiarse tras el silencio de los textos para negarse a juzgar. Por lo tanto, cuando los textos guardan silencio, los jueces están obligados a elaborar ellos mismos la solución jurídica ilustrándose en las tradiciones, en los trabajos preparatorios de los textos, y sobre todo en los principios generales del derecho. De esta manera su jurisprudencia participa en la creación del derecho, es decir, en la toma de decisiones: no es solamente una interpretación.
En el mismo orden de idea, Carlos Nino (1985; p. 54) sostiene que determinar las leyes de la evolución social con certeza y precisión matemática, es imposible porque la vida social por sí misma constituye un elemento de riesgo y azar, pero que si se renuncia a la investigación empírica y sólo se conforma con predicciones acerca de la vigencia de normas jurídicas, el resultado es que la ciencia jurídica aparecerá como una actividad rutinaria e intelectualmente poco exigente, que sólo abusando del lenguaje se podría llamar ciencia.
Al hacer un análisis del constructivismo, ha de mencionarse los aportes del filósofo y catedrático Ronald Dworkin (1995) determinados en su magistral obra los Derechos en serio, que será citada de acá en adelante, quien identifica dos componentes de la aptitud interpretativa, sobre los que hace descansar su propuesta, el primero que se fundamenta en que la práctica social no sólo existe, sino que tiene valor, sentido y finalidad, bien porque sirve a un interés o finalidad, y el segundo, basado en que esas reglas de la práctica social, son sensibles a su sentido o finalidad.
Esto es en el entendido, que las prácticas sociales tienen que ser interpretadas de acuerdo a su valor, es decir, interpretar es poner coherencia a los comportamientos que integran la práctica social, partiendo del hecho que, imponer coherencia significa, proponer un sentido o significado coherente, lo que conlleva a dos aspectos fundamentales, como lo es en primer lugar a una introducción de una dimensión critica o evolutiva en la interpretación y segundo, una dimensión constructiva.
De acuerdo con Ronald Dworkin, la interpretación de una práctica social es interpretación creativa, constructiva, que toma en cuenta el punto de vista del intérprete, así los propósitos para construir el valor de la práctica social, no son los del autor sino los del intérprete, pero éste no puede actuar en entera libertad, por cuanto la historia de la práctica social restringe las interpretaciones, así en el caso de la interpretación judicial, el intérprete está encarnado, en un juez creativo y respetuoso con la historia legislativa.
Ronald Dworkin rechaza el positivismo, porque ésta tesis impide llegar a una respuesta correcta, como la única solución correcta del caso, estableciéndose así, una gran polémica entre Dorwin y Hart, debido a que éste último, establece consideraciones sobre la discreción judicial, como posibilidad de elegir entre diferentes acciones válidas para cuando no exista respuesta jurídica correcta, estos son los llamados casos difíciles; donde existe más de una interpretación razonable, cuando estos casos se plantean, los jueces tienen discrecionalidad para escoger la interpretación que consideren más apropiada, escoger prudentemente la opción que estimen adecuada, por lo que en tales supuestos, el juez no está aplicando el derecho; si no creándolo para el caso en concreto.
Tal postura, es refutada por Dworkin, al dejar establecido que los principios funcionan de una manera diferente a las reglas, que los principios dictan resultados menos precisos que las normas; que son igualmente obligatorios, en tanto deben ser tenidos en cuenta por cualquier juez o intérprete en los casos en que son pertinentes y basado en esta razón.
Según Ronald Dworkin los argumentos del positivismo expuestos por Hart son falsos, en tanto que los jueces en los casos difíciles no tienen discrecionalidad para crear derecho: por el contrario, tiene que aplicar los principios vigentes en el sistema jurídico, porque aunque no existan reglas aplicables al caso concreto, siempre existirán principios que lo sean y en consecuencia, una de las partes en un litigio tendrá derecho a que el juez le reconozca en su sentencia.
En este sentido, Dworkin rechaza no sólo el positivismo, sino cualquier teoría que cuestione la posibilidad de encontrar una solución única para cada caso.
El término coherencia no es unívoco ni para la jurisprudencia ni para la doctrina, y en ocasiones esa lobreguez en el uso de conceptos tiende a plantar discusión, por lo que es de importancia definirle, en cuanto que el mismo viene dada por la posibilidad de referirse a un valor que se utiliza para legitimar decisiones legislativas y judiciales.
Con base a lo expuesto, la coherencia ha de definirse como, el valor que hace referencia a un orden axiológico que debe respetar el ordenamiento legal, diferenciándola claramente de la consistencia, en el entendido que ésta hace referencia a la necesidad que los ordenamientos jurídicos sean libres de contradicciones en sus partes relevantes, en tanto que, el ordenamiento jurídico inconsistente será incapaz de lograr los fines del derecho, de allí que la consistencia se asuma como elemento esencial del derecho.
Conforme a lo expuesto por Arango (1999, p.61), Dworkin identifica la verdad de las proposiciones normativas con su coherencia. Argumenta que, en un sistema jurídico avanzado, sólo una respuesta entre las múltiples posibles para un caso difícil, logra ser la más coherente y, por lo tanto, la correcta. En tal sentido, la teoría interpretativa de Dworkin pretende contribuir a un mejor entendimiento del complejo fenómeno jurídico, a partir de un enfoque filosófico que rescate la íntima relación existente entre derecho, política y moral. Esta relación se torna evidente en el método constructivo de la adjudicación, no por qué, la respuesta coherente con el derecho positivo visto como un todo obedezca a una justificación interna, sino porque la mejor teoría política subyace al mismo y con la moralidad institucional que se somete a una justificación externa.
Ronald Dworkin (1995, p. 206.) recurre a la figura de Hércules, juez con habilidad, erudición, paciencia y perspicacia sobrehumana, para encontrar la mejor respuesta a un caso difícil. Para ello, éste debe construir un esquema de principios abstractos y concretos que ofrezca una justificación coherente para todos los precedentes y estipulaciones constitucionales y legales. Su teoría es diferente a la de otros jueces, por cuanto requiere juicios sobre problemas complejos de adecuación institucional, como también juicios éticos y de filosofía política.
Mientras que, para Hans Kelsen (1982 p. 249) un ordenamiento jurídico se caracteriza, entre otras cosas, porque pueda ser descrito mediante proposiciones, no contradictorias, en este sentido dada dos normas, una de las cuales determina el contenido de A, y la otra el contenido de no A, no pueden ser consideradas como válidas.
Cuando en una decisión, se resalta la coherencia se está valorando algo más que la no contradicción de sus conceptos o la congruencia lógica de sus argumentos, por cuanto la coherencia hace referencia a la justificación axiológica de las diferentes normas que aquel valor, según lo cual, el conjunto de reglas, normas, decisiones judiciales u ordenamiento jurídico, pueden juzgarse como casos de uno o más principios generales que justifiquen dichas reglas.
Joseph Raz (2001) plantea, que los teóricos escriben mucho sobre la interpretación y los métodos usados en el derecho para la interpretación, y en tal sentido, señala que existen cinco cuestiones importantes en la práctica de la interpretación. En primer lugar, indica que el derecho es con frecuencia comparable con la moral, y las relaciones entre moral y derecho es uno de los enigmas que preocupa a la filosofía jurídica, estableciéndose que la interpretación no es esencial para la moral y si lo es para las prácticas jurídicas.
En segundo lugar, arguye que ha de entenderse que el derecho provee estándares comunes para guiar el comportamiento de la gente en las sociedades políticas, entendidas éstas como aquellas en las cuales las autoridades reconocidas están facultadas para actuar en nombre de la sociedad y decidir cómo debe comportarse la gente en la sociedad. Lo que sugiere que el derecho típicamente consiste en estándares públicamente proclamados para que la gente pueda guiarse por ellos, pero que la interpretación sólo es posible cuando el significado de lo interpretado no es obvio.
En tercer lugar, sostiene que el derecho es incompleto, por cuanto existen proposiciones que no son verdaderas ni falsas, resaltando que las teorías que sustentan la incompletitud del derecho, usualmente consideran que los tribunales tienen una doble función, aplicar el derecho descrito y crear el derecho, aún cuando la prevalencia de la interpretación no justifica esta opinión por considerar que tal interpretación traspasa esa división entre la identificación del derecho preexistente y la creación de un nuevo derecho.
En cuarto lugar, considera que la distinción entre el derecho preexistente y la creación de un nuevo derecho es inconsistente con la interpretación, también lo es la creencia que el derecho es incompleto, y de ser así los tribunales no podrían resolver las controversias interpretando el derecho, sosteniendo que todos los casos pueden ser decididos mediante la interpretación jurídica y de allí que el derecho sea completo.
Finalmente, es contrario a la idea que las cuestiones morales son subjetivas y el derecho es objetivo, el hecho que éste sea objeto de interpretación demuestra que, como cualquier objeto de interpretación, permite varias interpretaciones.
Ha de señalarse, que hay otras formas mediante las cuales la dependencia de la interpretación conduce al pluralismo interpretativo, entendiéndose éste como la variedad de razones que las personas tienen para interesarse en el objeto de la interpretación, que ofrece no sólo la posibilidad de una pluralidad de interpretaciones de cualquier objeto, sino que también abre la posibilidad a que haya razones que determinan la naturaleza de la interpretación en una de las áreas y sea ajena a otras, pues es claro que existan razones prima facie, para pensar que son diferentes la razones típicas que prevalecen en otras áreas, para ser interpretado.
Por lo tanto, el derecho es un hecho para ser interpretado, la historia típicamente no es hecha para ser interpretada, ello explica el por qué, las razones para la interpretación de la historia difieren de las razones para la interpretación artística, así como existen razones por las cuales la interpretación jurídica difiere de la interpretación artística, entre las que atinan, que en la interpretación jurídica se da valor a la continuidad, a la autoridad, al desarrollo jurídico y a la equidad, conceptos que conforman los cuatro aspectos de la motivado del tribunal en la interpretación jurídica.
Los Jueces tienen influencia sobre los cambios sociales, conteniéndolos o estimulándolos, no sólo a través de la reformulación de las normas jurídicas generales, sino también mediante el control de los procedimientos judiciales.
Un procedimiento judicial exageradamente formalista, impide el adecuado control por parte de la opinión pública de los procesos y las decisiones judiciales. No sólo a causa del ámbito reservado en que se desarrollan los juicios, sino principalmente porque se ocultan los intereses en juego y el significado social de la decisión adoptada tras discusiones acerca de la satisfacción de las formas procesales.
La labor de los juristas como sujetos interpretativos, en sus distintos modos de operar, se reduce a determinar o individualizar la solución que reclama un caso concreto, de allí que no se verifique una diferencia sustancial entre el juez y el legislador, sino más bien se verifica una diferencia cuantitativa, por cuanto el legislador habla imperativamente para personas y casos indeterminados; y el juez habla imperativamente para personas y casos determinados.
Los jueces han de propender a reajustar las normas generales a las circunstancias sociales anticipándose a los legisladores y eludiendo con más facilidad las presiones que se ejercerían contra una reforma legislativa.
La labor del juez debe conllevarlo a un protagonismo social, donde dejen de percibirse como seres autómatas e inanimados, y tengan mayor activismo judicial que les permita distanciarse de la interpretación iuspositivista para avanzar en el constructivismo jurídico y dar solidez a las instituciones del poder público.
La interpretación constructiva debe tener por objetivo proporcionar la mejor respuesta posible, ser coherente con el sistema jurídico y racionalmente justificado, en tal sentido, debe presentarse como una decisión interpretativa apropiada y justificada.
Los jueces deben tomarse en serio su papel y estar consiente que los valores contienen un alto grado de vaguedad, que no son enteramente independientes de la realidad y, la tesis positivista del derecho es una crítica infundada contra el iusnaturalismo racional o moderado, pero esta situación es la que permite deliberar y argumentar en el derecho de forma razonable. Los valores y los fines del derecho permiten comprenderlo, interpretarlo y aplicarlo con los ideales de la justicia.
Las sentencias contemplan la fuerza de los argumentos en cada situación específica y dicha fuerza contiene la moral, los principios, la costumbre, las instituciones políticas y jurídicas, los derechos humanos, entre otros. Así que la tarea no es nada fácil para los jueces constitucionales por que deberán realizar un ejercicio de ponderación bastante riguroso para evitar las sentencias arbitrarias, deben tener la pretensión de comportarse como lo haría el juez Hércules de Ronald Dworkin.
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