Raúl Ramiro Tigua Tigua
Consejo de la Judicatura de Ecuador
raultigua36@hotmail.es
https://orcid.org/0000-0002-6037-4253
Laura Esther Barreiro Cevallos
Consejo de la Judicatura de Ecuador
babaesther@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0006-0624-004X
El presente trabajo se analiza a partir de múltiples controversias en causas jurisdiccionales constitucionales que despiertan en los administradores de justicia la necesidad de estudiar y precautelar posibles sanciones administrativas y penales; el objetivo se basa en analizar las atribuciones de los jueces de primera y segunda instancia, sobre las garantías jurisdiccionales constitucionales. El método utilizado es el de análisis síntesis con el que se permite concluir lo ineludible de priorizar el establecimiento de juzgados y salas especializadas en causas Constitucionales, de tal manera que se garantice la seguridad jurídica, la tutela judicial y el debido proceso vulnerada constantemente por los operadores de justicia y que deben ser enmendados por la Corte Constitucional y que conlleva a retrotraer procesos y la reparación integral a las víctimas de estos yerros judiciales constitucionales.
Palabras clave: Garantías jurisdiccionales, Especialización, Jueces Constitucionales, Seguridad Jurídica, Tutela judicial efectiva
The work is analyzed from multiple controversies in constitutional jurisdictional causes that awaken in the administrators of justice the need to study and prevent possible administrative and criminal sanctions; The objective is based on analyzing the attributions of the judges of first and second instance, on the constitutional jurisdictional guarantees. The method used is that of synthesis analysis with which it is possible to conclude that it is unavoidable to prioritize the establishment of courts and chambers specialized in Constitutional cases, in such a way as to guarantee legal security, judicial protection and due process constantly violated by the justice operators and that must be amended by the Constitutional Court and that leads to roll back processes and comprehensive reparation to the victims of these constitutional judicial errors.
Keywords: Constitutional Judges, Effective judicial protection, Jurisdictional Guarantees, Legal Security, Specialization
Existe una problemática dentro de la Justicia Constitucional, la falta de juzgados y salas especializadas para sustanciar acciones constitucionales supone una falta gravísima al derecho a ser juzgados por un juez competente, lo que acarrea una vulneración directa a los tres supuestos principales de quien ve en la justicia una forma de hacer cumplir sus garantías jurisdiccionales constitucionales, esto es la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Pérez (2018) en su trabajo investigativo “la falta de especialización de los jueces constitucionales vulnera los derechos de los justiciables del Ecuador, de ser juzgados por un juez competente y de seguridad jurídica” infiere que aquella inexactitud genera fallos defectuosos, sumamente contrarios a la carta magna, ocasionando irrespetos al sistema de normas y afectando la seguridad jurídica.
Los jueces de Ad quo y Ad quen en el Ecuador tienen la obligación de conocer las acciones constitucionales que le corresponda sin que influya la especialización judicial en la que se desempeñen, según el nombramiento conferido para ejercer ya sea por territorio, jurisdicción o competencia.
Las decisiones que adoptan por falta de conocimiento de la justicia constitucional conllevan a que en muchas ocasiones incumplan sentencias vinculantes emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador que son de carácter erga onmes, y este desconocimiento lo expone a sanciones que pueden derivar en dolo, error inexcusable, manifiesta negligencia; y hasta prevaricato en determinados casos, más aún cuando estas decisiones generan conmoción social. Se constituye necesario estudiar la posibilidad de que en el Estado ecuatoriano existan los Juzgados especializados en materia de acciones jurisdiccionales constitucionales.
Storini y Guerra (2018) sobre las garantías jurisdiccionales en el marco de la Constitución ecuatoriana fundamentan que la Constitución toda de variedad de garantías encaminadas a la protección de derechos, entre ellas las genéricas que resguardan los derechos constitucionales, entre ellas la acción de protección y acción extraordinaria de protección; y las especiales dirigidas a proteger derechos específicos así como hábeas corpus, acción por incumplimientos y demás, entre las accesorias las medidas cautelares autónomas o accesorias.
En un país europeo como España, se considera que en ellos casos en que la vulneración hacia los derechos fundamentales tiene su origen en la decisión de un juez, con la firme intención de preservar su independencia, el Tribunal Constitucional de ese país debe limitarse a concretar si la vulneración se dio en abstención de otras consideraciones por encima de las actuaciones de los órganos judiciales. No obstante, de aquello se conoce que en Ecuador no se admite que jueces de instancia continúen con su rol de constitucionales, esto debido a que aquello podría ocasionar desorganización judicial, en virtud de que la arbitrariedad en las funciones podría llevar a un colapso en el que la sociedad pierda la confianza en el sistema.
El objetivo de la presente investigación fue analizar las atribuciones de los jueces de primera y segunda instancia, sobre las garantías jurisdiccionales constitucionales, esto mediante la aplicación del método análisis síntesis.
El método científico es considerado como un procedimiento con el que es posible conocer un conjunto de problemas, de allí que cada problema exige asimismo un conjunto de métodos y técnicas enfocadas en la obtención del conocimiento. (Bunge, 2017) aquello enfocado en que su resultado integre el cuerpo del conocimiento científico a través de la lógica y las leyes de la ciencia.
La metodología con la que se llevó a cabo la investigación es el de análisis y síntesis, haciendo una revisión de sentencias, aportes jurídicos para extraer conceptos teóricos e información sustancial y ordenarlos adecuadamente, aquella metodología nace del conocimiento de capitulaciones que tienen su génesis en una realidad bajo la que se relacionan y complementan diversas relaciones con la finalidad de obtener un conocimiento abreviado, generalizado de la realidad que acontece y se es posible llegar a considerar como todo.
Al conocer la historia de la justicia Constitucional ecuatoriana, es imprescindible remontarse a contextos políticos y de gobierno, tales como Rodrigo Borja (1988-1992), León Febres Cordero (1984-1988), Sixto Duran Ballén(1992-1996) en los que, en el Ecuador las grandes elites apostaban continuamente por la administración de la Justicia, queriendo hallar en la separación de poderes, una fórmula mágica que ayude a superar la crisis política que aquejaba al país, asimismo Fabián Alarcón (1997-1998) quien en su gobierno, la justicia se vio altamente cuestionada por los ciudadanos alegando disfuncionalidad dentro del sistema, donde no se cumplían ni en lo más absoluto la obligación del Estado de ser garantista de derechos.
En 1998 ocurre un hecho que marca la historia del Ecuador, el 30 de abril de 1998, en la ciudad de Riobamba de instala la Asamblea Nacional, para ser Asamblea Constituyente, allí se dieron diversas estructuras que culminaron en la carta magna 20 cuando el calendario marcaba 5 de junio de 1998, allí se incluye el capítulo II que mencionaba la organización y funcionamiento.
Por esta Constitución se dan por sentadas las bases constitucionales para una reforma en cuanto a la estructura de la administración de justicia, la misma que se divide en la parte operativa y otra administrativa; El “Consejo Nacional de la Judicatura”, el órgano de gobierno y administración del Poder Judicial. Empero, los resultados que se esperaban se vieron frustrados cuando predominan los intereses de los partidos políticos y de varios grupos de jerarcas y corporativos, el organismo se vuelve incapaz de poder sancionar aquellas conductas que se manifestaban contrarias a la ley y que evidentemente eran protagonizadas por jueces y servidores del Consejo, perdiendo autoridad y credibilidad ante los ciudadanos.
La historia muestra que posterior a la Constitución de 1998, las que se consideraban garantías constitucionales reaccionarias, se caracterizan por naturaleza cautelar, en tanto que no dan por finalizado un asunto objeto de litigio, sino más bien los jueces constitucionales poseen atribucionales para la realización del análisis del fondo de la controversia, contrario a aquello, la CRE 2008 se posee características propias de establecer obligaciones a los jueces para analizar el fondo del caso.
Por muchos años se concibió que quienes decidían elevar a tribunal algún caso, debían experimentar frecuentes dilataciones, fallos meramente arbitrarios que iban en contra a la norma expresa, pago por sentencias a favor y otras formas secundarias e ilegales de resolver los conflictos de litigio, allí que nace una controversia puesto que quienes se sirven de estas prácticas de corrupción, posteriormente exigen justicia transparente, con jueces honestos, confiables, sin embargo aquello somo expone la precaria situación institucional.
La Constitución de la República del Ecuador, en el 2008, la que se ubica en el espacio y tiempo, del día 20 de octubre de 2008 en Montecristi, en donde se llevó a cabo un proceso normativo inédito en la experiencia constitucional ecuatoriana, el pueblo del Ecuador aprobó una nueva Constitución de la República sustituta de la Constitución política codificada de 1998. La Constitución de 2008 inserta un sistema interdependiente de derechos, puesto que expresa que los derechos conforman entre sí una unidad, en cuando son interdependientes, universales e integrales para beneficio de los ciudadanos, de aquello deriva que no se admite el desconocimiento de derechos para de este modo salvaguardar otros. (Hoyos & Blacio, 2018).
El Código Orgánico de la Función Judicial que entró en vigencia el 9 de marzo 2019, dentro de su articulado, contiene la estructura de los juzgados. “La competencia de las juezas y los jueces de primer nivel es, por regla general, cantonal, a menos de que la ley especifique lo contrario o se requieran crear judicaturas en otros lugares, de conformidad con las necesidades de la población”. (Asamblea Nacional, 2009, COFJ).
Desde el artículo 216 hasta 244 de la misma ley, se mencionan las especializaciones de los jueces, los mismos que constan Juezas y Jueces de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario, Juezas y Jueces de garantías penales, Juezas y jueces penales especializados en adolescentes infractores, de tránsito y de garantías penitenciarias, Juezas y Jueces de violencia contra la mujer y la familia, Juezas y Jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia, Juezas y Jueces del trabajo, Juezas y Jueces de lo civil y mercantil, Juezas y Jueces de inquilinato y relaciones vecinales o en todo caso las Juezas y Jueces únicos o multicompetentes creados para cantones o parroquias rurales apartados.
En este sentido a medida que la Constitución fue adoptando distintas características, los jueces especializados se van dotando de nuevas facultades, en donde se vuelve importante la interpretación jurídica que realizan; se entiende que los jueces de primera instancia son por naturaleza jueces constitucionalistas que garantizan el cumplimiento de la Constitución en acompañamiento de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.
El sistema judicial de acuerdo a sus funciones se encarga de gestionar los conflictos existentes en la sociedad, de ahí que la Judicatura se centra en precautelar los intereses que se organizan en base a ideas de racionalidad, accesibilidad e imparcialidad, puesto que de esa forma se sustenta la legalidad del engranaje social.
A partir de la CRE 2008, se dieron grandes cambios en el sistema judicial, lo que antes se denominaba Corte Suprema de Justicia pasó a ser Corte Nacional de Justicia, se solía llamar magistrados a los miembros de las altas cortes, con la finalidad de diferenciarlos del resto y aquello fue suprimido. De la misma forma, con la implementación del Código Orgánico de la Función Judicial, se suprime la atribución de los jueces superiores de asignar múltiples sanciones a los inferiores, por otro lado, el Consejo de la Judicatura en la anterior Constitución podía reservarse para su propia ley la organización, ya con la CRE 2008 se reorganiza estructura, designación de integrantes, de tal modo que se proteja de los cambios que ejercen ciertas articulaciones que nacen de la política.
Como se expresa textualmente en la carta magna, artículo 178:
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial”. (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
Órganos administrativos, en este caso el Consejo de la Judicatura, que según el artículo 254 del COFJ se encarga de asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares. En ningún caso, el Consejo de la Judicatura se considerará jerárquicamente superior ni podrá atentar contra la independencia para ejercer las funciones específicas de las juezas y jueces, de las y los fiscales y de las defensoras y defensores públicos. (Asamblea Nacional, 2009, COFJ)
El artículo 7 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC), establece que será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. (Asamblea Nacional, 2009, LOGJCC).
La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores públicos, en este caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado de sancionar, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte Constitucional. (Sentencia, 001-10-PJO-CC).
Indagando en lo que es el surgimiento de la función judicial, conlleva dos hechos que convergen respecto al Derecho y la política, en primera instancia cuando surge la necesidad del estado de sujetarse al Derecho, creando un engranaje de normas para de este modo brindar un sustento a sus acciones y que mantengan el orden social, el segundo hecho es la necesidad de crear los poderes del estado a través de una organización de funciones, entonces nace el Poder Judicial y se le otorga facultades jurisdiccionales.
En la Constitución de la República del Ecuador, se instituyen varias garantías jurisdiccionales que en concordancia con lo que establece los Derechos Humanos buscan proteger sus derechos fundamentales, entre ellos constan la Medida Cautelar Autónoma, Acción de Protección con o sin medida cautelar, Acción Extraordinaria de Protección, Acción de Hábeas Corpus, Acción de incumplimiento y Acción de Acceso a la Información Pública, los mismos que se encuentran determinadas en el artículo 86 de la CRE 2008.
Medida Cautelar Autónoma, se tiene a bien conocer que en ocasiones en las que se proponen se lo hace en forma independiente, aunque devienen de una causa anterior, lo que caracteriza a esta medida, es principalmente que su vigencia esta antepuesta a un proceso existentes, van de la mano es casos administrativos, constitucionales o jurisdiccionales, para que surtan efecto deben poseer características de la institución misma y no oponerse a la Constitución ni a la ley.
La Acción de protección se encamina a lograr que los derechos que reconoce la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos sean debidamente tutelados. (López, 2018). Asimismo, a los que no poseen alguna vía procesal especial, el objeto de esta garantía jurisdiccional guarda el amparo directo de derechos constitucionales, bajo un proceso que sea preciso, ágil y sobre todo constitucional, cuando se encuentren en riesgo los derechos que manda la constitución. el artículo 40 de la LOGJCC lo delimita en tres casos: 1) violación de un derecho constitucional, 2) acción u omisión de autoridad pública o de un particular y 3) inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho constitucional violado”.
En este punto, es importante una clara diferenciación en cuanto a la Acción de protección con medida cautelar o sin medida cautelar, de lo que Zambrano (2018) comenta:
La Constitución de la República diferencia dos tipos de medidas cautelares, tanto autónoma como accesorias a un proceso institucional, sin embargo, en ambos casos se persigue el mismo objetivo, es decir evitar la vulneración de derechos constitucionales, lo que implicaría además reconocer a las medidas cautelares como una garantía para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos. (p.54)
Dentro de la acción de protección se darán las medidas cautelares, cuando se haya comprobado la existencia de la vulneración del derecho constitucional, en aquella situación debe existir medidas que cesen con inmediatez la vulneración, hasta que exista un pronunciamiento definitivo.
Tanto en la Acción de protección, como en la Acción de protección con medidas cautelares, se pretende un mismo fin, evitar que se siga vulnerando un derecho constitucional, por ello se requiere dar por reconocidos que las medidas cautelares se constituyen en una garantía para proteger los derechos de la carta magna y demás instrumentos internacionales.
De la Acción Extraordinaria de Protección, se encuentra enfocada en la tutela de los derechos que se consideren vulnerados luego de procesos judiciales en los que ha existido resolución de jueces y tribunales en sus atribuciones jurisdiccionales. Esta acción se diferencia de las demás por su característica constitucional y extraordinaria, en virtud de que involucra tres aspectos fundamentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución: i) Que procede contra sentencias o autos definitivos; ii) Que puede incoarse ante la violación de derechos constitucionales; iii) Que el juez al que debe dirigirse es el órgano máximo de administración de justicia constitucional.
La Acción de Hábeas Corpus según comenta Castro (2017) es un procedimiento “destinado a la protección del derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano”. (p. 12). En tanto que, al proponer la acción de hábeas corpus se solicita la manifestación del Estado que tiene la responsabilidad de proteger la integridad física, la vida y su libertad, de tal modo que si algún ciudadano es detenido arbitrariamente o se encuentra detenido en condiciones que suponen un riesgo a la vida o salud, se deberá atender con prioridad para lograr salvaguardad la integridad.
En cuanto a la Acción por Incumplimiento, es una garantía constitucional que tiene por objeto “la protección y tutela para cumplimiento inmediato de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales; por su parte la acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos”. (Soto, 2018, p.159). Se constituye como un “proceso de orden ejecutivo ante cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a que dicha autoridad o funcionario cumpla con la normatividad convirtiéndose así en un derecho fundamental de los ciudadanos ante la vigencia”. (Mayorga, 2017, p.19).
El Hábeas data o Acción de Acceso a la Información Pública, se concibe como la facultad de los ciudadanos de solicitar acceso a la información pública que reposa en las entidades del Estado y las empresas privadas que presten servicios al público, de la misma forma, “se entiende por información pública, al conjunto de datos almacenados o creados por los diferentes organismos gubernamentales y que precisamente, por tener carácter público pertenece a todos los miembros de la sociedad, y que pueden ser solicitados sin expresión de causa o explicación alguna”. (Papa, 2016). Con la constante evolución de la informática, esta acción cobra importancia, puesto que se requiere multiplicar archivos y organizar adecuadamente, para que sean accesibles a las personas, constituyendo así una garantía de que los ciudadanos sean capaces y tengan el derecho de acceder de forma inmediata y cercana a información propia, en la que prime la veracidad.
Dentro de las garantías constitucionales, la seguridad jurídica en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. (Asamblea Nacional, 2009)
La seguridad jurídica consiste en que “los juzgadores brinden certidumbre y confianza a los ciudadanos con respecto a la aplicación correcta de la ley. A partir de esta correcta aplicación el ciudadano puede prever los efectos y consecuencias de sus actos, así como de la celebración de contratos”. (Peñafiel, Ordeñana & Zeballos, 2018).
Si la seguridad es considerada un bien jurídico, está destinada a respetar los derechos del individuo, satisfacer sus necesidades en ámbitos jurídicos, sobre todo en cuanto a su dignidad, honor, respeto a la vida y presunción de inocencia. “La razón de ser de la seguridad jurídica, desde esta concepción, es cuidar al ser humano de otros seres humanos y del propio Estado. Es el Estado quien tiene el monopolio de la fuerza para que no haya incertidumbre en la existencia de las demás personas”. (Cuenca, 2020, p.13).
De la tutela judicial efectiva, se desprende que es uno de los “derechos reconocidos con el rango de fundamental en todo el mundo, pero que presenta rasgos netamente procesales y también de carácter constitucional, de todas maneras, es un componente significativo del debido proceso, así consta en nuestra normativa junto a los principios de inmediación y celeridad, de tal forma que el ser humano no quede en indefensión”. (Mendoza, 2016, p.37)
Bastante se ha investigado sobre el debido proceso, concibiéndolo como el derecho fundamental protector por excelencia, buscando evitar las arbitrariedades dentro de los procesos judiciales, Espinoza (2019):
Obliga al administrador de justicia a accionar de cierto modo sus actos procesales, y a su vez a obligarlo a regular y validar, los actos de las partes dentro de un proceso, a la luz de un ordenamiento procesal, normativo por una parte; con reglas procesales claras, previas y definidas; y por otra parte con lineamientos principia listas, que conlleven el espíritu de la garantía del debido proceso, y que en algunos casos sirva como justificativo para la no aplicación de las normas regla; siempre que esto sea, con el fin último de proteger derechos fundamentales (p.24)
Para un mejor entendimiento un Juez Constitucional, tiene que ser garantista de esta seguridad y tutela efectiva de la justicia. Referente a este tema en el fallo de la Corte Constitucional 3-19-CN/20, en donde el Juez de primera instancia eleva a consulta acerca sobre la actuación del Consejo de la Judicatura básicamente la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial en adelante (COFJ) para sancionar a jueces, fiscales y defensores públicos por actuar con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable. (Corte Constitucional, sentencia CC. 3-19-CN/20).
En un Estado de derechos y justicia como el Ecuador, la independencia judicial se convierte en base para el buen funcionamiento del Estado, no obstante, esto atribuye responsabilidades constitucionales, civiles, penales y administrativas a los jueces, que son los encargados de administrar justicia para resolver los conflictos jurídicos entre los ciudadanos.
Necesita de dos elementos que la conforman, esto es cognitivo y volitivo, se habla de cognitivo cuando existe un conocimiento e información respecto a los elementos del tipo penal, y por otro lado el volitivo que involucra la voluntad que tiene una persona en la realización de una acción. Justamente el dolo no se concentra en el querer, sino que avanza hasta la materialización del acto. “Se supone la existencia de un fundamento material común a todas sus manifestaciones, que permita su diferenciación de los delitos imprudentes y que dé cuenta de las razones para imponer a los primeros una pena mayor que a los segundos”. (Sotomayor, 2016).
El error inexcusable, es concebido como una “equivocación cometida culposamente, como una decisión injusta, no maliciosa debido a un insuficiente conocimiento de los hechos o de las normas aplicables, con independencia que el mismo hubiera, técnicamente, de atribuirse a ignorancia excusable, simple imprudencia o caso fortuito, que puede ser provocada por un conocimiento equivocado”. (Cando, 2018, p16). Es el juzgador el encargado de adoptar soluciones eficaces para una cuestión causa de litigio, el error judicial inexcusable debe ser excepcional, “no toda equivocación supone la existencia de este tipo de infracción, sino aquella de especial trascendencia, en las que esa falta de coherencia entre lo que se resolvió y lo que se debió resolverse sea tan evidente “que cualquier persona versada en derecho pueda advertirlo”. (Tamanique, 2016, p45).
De la manifiesta negligencia, se conoce que “el negligente puede con su inacción, causar daño, pero no tiene intención de hacerlo. De lo contrario su conducta ya no sería negligente sino dolosa. Estas consecuencias se producen por su solo descuido, pero la ley le atribuye los efectos de sus omisiones, ya que nadie puede escudarse para no sufrir las consecuencias de su accionar (en este caso de su inacción) en su torpeza propia”. (Llerena, 2016, p.24). Por lo que quien se desempeña dentro de funciones de función pública, posee atribuciones pero que también obligaciones y normas a las que debe regirse el ejercicio real y efectivo de los derechos.
Respecto al prevaricato, “hace alusión principalmente a actuar en contra de la ley, y se puede entender contrario a la ley varios comportamientos, y en el caso de los jueces que son objeto de la presente investigación, se presenta cuando son sobornados, cuando tienen un interés personal dentro del proceso, o en alguno de los casos incluso puede ser por error inexcusable, porque los jueces son personas con un alto nivel de conocimientos en Derecho”. (Moya, 2019, p.32) De la misma forma se cree que el prevaricato abarca otros aspectos en el caso de los jueces y “no solo es fallar en contra de la Ley sino también, se puede dar cuando el Juez decide ayudar, aconsejar o asesorar a una parte dentro del proceso, se otorgaría ventajas a una parte y se perjudicaría a la otra y hay que recordar que nadie puede ser juez y parte en un mismo proceso”. (Moya, 2019, p.32).
El Estado ecuatoriano asume una responsabilidad muy importante, y de manera específica la justicia ecuatoriana se encargará de hacer cumplir todas las instancias en busca de justicia; de manera enfática se hace mención a lo que establece el artículo 6 de la LOGJCC en donde establece la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.
Ahora bien, la normativa emplea un mecanismo fundamental que se lo denomina como “Medidas Cautelares”, con el único fin de prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho. Así como también existen otras garantías constitucionales como la Acción de Protección, el Hábeas Corpus, la Acción de Acceso a la Información Pública, el Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción Extraordinaria de Protección y la Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones de la justicia indígena.
Un caso que despierta conmoción social fue el suscitado por Tito Álvarez representante legal de la empresa Ranicor S. A, en contra de José Leonardo Orlando, prefecto de Manabí cuando solicitó medida de acción de protección ante el Juez Ángel Tapia Vélez, dentro del Juicio 12332-2020-00346 en la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Puebloviejo, provincia de Los Ríos, esto posterior a la terminación unilateral del proyecto del Sistema de Riego y Drenaje Tecnificado San Agustín – Los Caras – Km 20. El juez antes mencionado concede la medida judicial, generando así la destitución del prefecto José Leonardo Orlando, por lo que se cree fue un presunto desacato a la normativa, ordenando al Consejo Provincial de Manabí la designación de un nuevo prefecto.
4.1.- En ejercicio de las competencias previstas en los Arts. 86, numeral 4 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 21 y 22, numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional DESTITUIR al Econ. José Leonardo Orlando Arteaga, de su cargo como Prefecto Provincial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, por incumplir la sentencia constitucional dictada el 9 de noviembre de 2020, por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente de Puebloviejo, dentro de la Acción de Protección N°. 12332-2020-00346.
4.2.- Ordenar al Consejo Provincial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí que observe lo dispuesto en el Art. 47 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización para la designación de la o el Prefecto Provincial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí. (…) (Sistema de Consulta de Causas del Consejo Judicatura E-SATJE, 2021, Juicio 12332-202000346)
Esto basado en el artículo 86 de la Constitución que, si los servidores públicos no cumplen una sentencia, un juez podrá ordenar “su destitución del cargo o empleo”. Además, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que ordena que los jueces “deberán emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes” para que se ejecute una sentencia o un acuerdo de reparación. El artículo 22 de la misma ley dice que se ordenará la destitución de los servidores públicos que lo incumplan.
Los derechos que se sustenta fueron vulnerados por la prefectura de Manabí hacia Ranicor S.A constan el derecho al trabajo, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de los actos, a la seguridad jurídica, la igualdad y la no discriminación.
El artículo 27 del COGJCC señala: “Las medidas cautelares procederán cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho por parte de cualquier persona que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o viole un derecho. Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación” por ende, las medidas cautelares, llegan a constituirse como una institución jurídica por medio de la que los órganos jurisdiccionales procuran asegurar la eficacia del fallo que se dictó dentro de un juicio.
Se conoce que luego de que el juez de Puebloviejo, provincia de Los Ríos ordenara destituir a Leonardo Orlando Arteaga, por lo que él consideraba era el resultado de un supuesto incumplimiento de una sentencia constitucional planteada por Tito Álvarez, un juez de la capital manabita aprobó una medida cautelar que fuere presentada por el prefecto de Manabí en el que se procedió a disponer la suspensión provisional de lo que resolvió el juez de Los Ríos.
En atención a lo relatado, se cuestiona la actuación del Juez Ángel Tapia Vélez, en virtud de que la sentencia se presume que asemeja a figura conocida como manifiesta negligencia, puesto que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional que en su Sentencia 102-13-SEP-CC establece:
En virtud de las competencias establecidas en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:
El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:
Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto, podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (Corte Constitucional, 2010, Sentencia 102-13-SEP-CC)
En efecto, para que las autoridades de elección popular sean destituidas, es la Corte Constitucional la encargada de evaluar el caso, por tanto que, si se llega a determinar el incumplimiento de la sentencia, la Corte es la facultada para ordenar la destitución de la autoridad.
La medida cautelar autónoma, solicitada por el Prefecto José Leonardo Orlando Arteaga ante el Dr. Santiago Salazar Moreno, Juez de la Unidad de Violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, está inmersa en el Juicio 13573-20212-00065, a lo que cuya sentencia en su parte pertinente:
Admitir la petición de MEDIDA CAUTELAR formulada por el accionante, y teniendo en cuenta la naturaleza de esta acción, se dispone al señor Abogado ÁNGEL ENRIQUE TAPIA VÉLEZ, en su condición de Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Puebloviejo, SE DISPONE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE CUALQUIER ACTO EMANADO DEL AUTO RESOLUTORIO DICTADO EL VIERNES 22 DE ENERO DE 2021, LAS 13H57, POR EL ABOGADO ÁNGEL ENRIQUE TAPIA VÉLEZ, EN SU CALIDAD DE JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PUEBLOVIEJO. (Sistema de Consulta de Causas del Consejo Judicatura E-SATJE, 2021, Juicio 13573-20212-00065).
De la actuación del Juez Santiago Salazar Moreno, su sentencia en el mencionado caso, se presume que se ajusta a la figura de error inexcusable por resolver en contra a la norma expresa, puesto que la Corte Constitucional ha previsto en su jurisprudencia la finalidad, presupuestos para la adopción y circunstancias en las que no procede las medidas cautelares constitucionales, esto lo encontramos en el Suplemento del Registro Oficial No. 629 del lunes 30 de enero del 2012, sentencia No. 052-11-SEP-CC, y en la parte pertinente, se menciona:
“…El proceso constitucional de medidas cautelares no está previsto en el ordenamiento jurídico constitucional para: a) Cuando existieren medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias; b) Cuando se trate de la ejecución de órdenes judiciales; c) Cuando se interponga con la acción extraordinaria de protección de derechos; d) Para declarar un derecho o discutir una mera expectativa, pues para ello se encuentran previstos los procesos ordinarios; e) Reparar un daño o violación de uno o varios derechos constitucionales, sino solamente para evitar o suspender tal violación…”. (Corte Constitucional, 2012, No. 052-11-SEP-CC)
Si bien las decisiones de la Corte Constitucional son de carácter vinculante, ya se ha pronunciado señalando: en efecto, el artículo 42 establece algunas causales que deben ser analizadas a partir de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, la naturaleza tutelar de las garantías jurisdiccionales de los derechos y las características de sencillez, inmediación y eficacia del procedimiento de las garantías jurisdiccionales de los derechos.
La primera de las causales de improcedencia de la acción establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece:
(…) “6. Cuando se trate de providencias judiciales”, sí es una de aquellas causales de admisibilidad, pues de la simple enunciación por parte del accionante del acto u omisión supuestamente violatorio de los derechos constitucionales en la demanda, el juez podrá constatar si se trata de una providencia judicial o no y, en función de ello decidir si se admite a trámite la acción o si el legitimado activo equivocó la garantía jurisdiccional. La aplicación de esta causal por parte del juzgador no requiere de mayor análisis, por lo que puede ser motivada en el momento procesal de calificación de la demanda (…). (Corte Constitucional, Sentencia No. 052-11-SEP-CC)
Es así como Santiago Salazar Moreno, Juez de la Unidad de Violencia contra la mujer y la familia del cantón Portoviejo procede a admitir la medida cautelar que solicitó el prefecto de Manabí, lo que generó la suspensión de la orden de destitución dada por el Juez Ángel Tapia, con la finalidad de cesar la amenaza de violación de derechos del prefecto.
Para complementar sobre las medidas cautelares autónomas, existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional que establece:
De este modo, en caso de haber sido presentadas de manera autónoma, los efectos de la decisión subsistirán en tanto persistan las circunstancias que las justifiquen, o cuando concluya la acción constitucional destinada a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, de haber sido presentada en conjunto con ella
Consecuentemente, este tipo de garantías (medidas cautelares autónomas) por su naturaleza, no constituye una decisión definitiva, ya que es un mecanismo autónomo, temporal y mutable; por tanto, no surte efectos de cosa juzgada material porque es permitido volverla a interponer. En conclusión, no correspondería realizar un análisis respecto a una decisión que no es objeto de acción extraordinaria de protección, a no ser que exista un gravamen irreparable. (Corte Constitucional, Sentencia N° 345-16EP/21).
La ejecución de una especialidad en cuanto a la materia constitucional se llevan a cabo principios como el de margen mínimo de error, asimismo como el de celeridad, puesto que, si cada juzgador se centra en sus atribuciones, se logrará tener una justicia equitativa, a lo que Del Pozo (2017) concuerda que “no todos los señores jueces constitucionales de primer nivel emplean adecuadamente la norma fundamental del debido proceso, aplicación inmediata de la Constitución, dirección del proceso, competencia, formalidad condicionada, motivación, principio constitucional de iura novit curia en materia de garantías jurisdiccionales”. (p.54)
Las demandas que surgen desde diversas sanciones administrativas y penales sitúan en la necesidad de especialización, de tal manera que el juez constitucional pueda juzgar con amplias facultades y conocimientos, que suponen el sentido lógico de un Estado de derechos y justicia. Un reconocido constitucionalista ecuatoriano afirma que “desde 1945 se intenta establecer una estructura propia. Sin embargo, el sistema de Justicia Constitucional no se consolida en Ecuador, sea por tomar contenidos conceptuales defectuosos e inconvenientes o bien por falta de decisión política”. (Salgado, 2007)
Desde el momento en el que se dotó de jurisdicción constitucional a los jueces ordinarios, se adquiere la capacidad de poder materializar efectivamente aquello que se reconoce en la norma suprema del Ecuador, esto para impedir las violaciones que en muchas ocasiones se ven inmersos los ciudadanos. Se ha dotado a la justicia constitucional de principios procesales para que se vea sustentada, sin embargo, la vulneración a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, hace que la intención del Estado Constitucional de derechos y justicia pierda su razón de ser.
Entre jueces cuya actuación se asemeja a la figura de manifiesta negligencia por su descuido ante la ley y jueces que se acercan a actuaciones de error inexcusable que por insuficiente conocimiento llevan a cabo una equivocación, permite vislumbrar tres ilaciones importantes; la evidente vulneración del máximo beneficiario de derechos del estado, el ciudadano, la continua exposición de los jueces a quo y la desacreditación del cuerpo constitucional. Por lo que se debería considerar como prioridad el paso a un sistema en el que se integren jueces con especialidad constitucional y así se extinga lo que se conoce como jueces multicompetentes, concluyendo que, si existe amplitud y diversidad de causas, los multicompetentes podrían llegar al cometimiento de errores.
Ya existen en Ecuador varias estructuras autónomas, empero la justicia constitucional no es una de ellas, por lo que no se asegura que puedan desarrollar plena y eficazmente las garantías jurisdiccionales que les corresponde dentro de sus competencias. Si la Corte Constitucional se conforma con jueces dedicados a la especialidad, el enfoque es relevante direccionarlo a los jueces de primera instancia. Por lo que, si el juez tuviera conocimiento de diversidad de asuntos, esto podría acarrear en caos jurídico, entonces cuando se prioriza la división por medio de especializaciones, lo que es espera es mayor eficacia en las labores.
El derecho de las personas a ser juzgados por jueces competentes implica que el aparataje constitucional se organice estratégicamente para establecer juzgados especializados en causas constitucionales, la administración de justicia constitucional y dentro de ella los jueces que la integran, al tener un papel determinante, requieren legitimarse suficientemente dentro de un soporte institucional democrático. (Pérez, 2018, p13).
Siendo el Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia; sin pretensión de agotar la discusión de que los jueces ordinarios crean derechos, por el hecho de estar investidos en calidad de jueces constitucionales en el momento de resolver acciones de garantías jurisdiccionales, al existir un control concentrado y no difuso de constitucionalidad no es real, por tanto la creación del derecho no es una virtud del ejercicio jurisdiccional cotidiano en las cortes, sino es una virtud de una norma jurídica como de principios y valores que se respaldan como fuente formal del derecho constitucional la jurisprudencia vinculante o las de carácter erga omnes, emitidas por la Corte Constitucional, lo que reafirma la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso.
Se recalca el rol del juez constitucional, que debe ser consciente de la responsabilidad que asume, con una sólida formación jurídica y práctica en el ámbito del Derecho Público y en interpretación constitucional, actuando con una conducta responsable y ajustada a los principios éticos, además de una adecuada experiencia jurídica, ajustada a un estatuto jurídico que garantice su independencia funcional, su imparcialidad, probidad, con formación jurídica sólida y adecuada experiencia, a través del estatuto jurídico que determina y regule sus actuaciones.
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