Alejandro Alberto Acosta Araujo
Función Judicial de la República del Ecuador
4costa92@gmail.com
Este estudio examina la tipificación del delito de trata de personas en el marco jurídico venezolano desde la filosofía de los derechos humanos, reconociendo las consecuencias devastadoras para las víctimas y su preocupante proliferación en América Latina y el mundo. Desde la perspectiva científica-jurídica se ha logrado identificar algunas nociones del tipo penal y su consideración dentro del marco legal venezolano, contrastando dichos resultados con los estándares establecidos por convenios internacionales y pactos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. A través de una meticulosa metodología de investigación bibliográfica descriptiva, se empleó la observación documental y el análisis hermenéutico jurídico sobre fuentes secundarias, para desentrañar las implicaciones legales y las lagunas existentes en la legislación. Los resultados evidencian una alarmante disparidad: mientras la Ley para la Mujer a una Vida Libre de Violencia reconoce este delito, el Código Penal venezolano omite su tipificación, generando vacíos legales que obstaculizan la lucha contra este flagelo. Esta conclusión subraya la urgente necesidad de reformas legales que armonicen la legislación nacional con los compromisos internacionales, para fortalecer los mecanismos de protección a las víctimas y erradicar la trata de personas, en especial la que afecta a mujeres y niños.
Palabras clave: Trata de Personas, Derecho Penal, Delito, Derechos Humanos
This study examines the classification of the crime of human trafficking within the Venezuelan legal framework from a human rights philosophy, acknowledging the devastating consequences for the victims and its alarming proliferation in Latin America and the world. From a scientific-legal perspective, it has been possible to identify some notions of the criminal type and its consideration within the Venezuelan legal framework, contrasting these findings with the standards established by international conventions and treaties ratified by the Bolivarian Republic of Venezuela. Through a meticulous descriptive bibliographic research methodology, documentary observation and juridical hermeneutic analysis on secondary sources were employed to unravel the legal implications and the existing gaps in the legislation. The results highlight an alarming disparity: while the Law for a Woman's Right to a Life Free of Violence recognizes this crime, the Venezuelan Penal Code omits its classification, creating legal voids that hinder the fight against this scourge. This conclusion underlines the urgent need for legal reforms that harmonize national legislation with international commitments, to strengthen protection mechanisms for victims and eradicate human trafficking, especially that affecting women and children.
Keywords: Human Trafficking, Criminal Law, Crime, Human Rights
La trata de personas es una práctica que data de tiempos relativamente lejanos, y que no por no habérsela tratado como una actividad lesiva para los intereses del ser humano civilizado durante la mayor parte de este trayecto histórico ha perdido su ritmo, por el contrario, la misma se ha venido produciendo de manera constante y repetitiva hasta la actualidad, fenómeno que ha acarreado diversas y complejas repercusiones en nuestra historia.
Véase cómo durante la época de la invasión española a nuestro continente, mujeres y niñas, particularmente de origen africano y aquellas aborígenes eran desarraigadas de sus tierras y tratadas como bienes susceptibles de transferencia para servir como mano de obra de todas las denominaciones, incluyendo la esclavitud sexual.
Sin embargo, como problemática social, no se hizo visible hasta finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, momento en el que se le denomina “Trata de Blancas”, concepto que se utilizaba para hacer referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas, europeas y americanas, para servir como meretrices, prostitutas o concubinas generalmente en países árabes, africanos o asiáticos.
Históricamente, éste fue el punto de partida para el surgimiento y desarrollo de las primeras investigaciones en torno a ese hecho jurídico que motivaba a realizar abducciones, secuestros por medio de engaños y coacción sobre, principalmente, mujeres y niños/as con el objeto de ser expuestos a la más baja forma de servidumbre. Este reconocimiento se apoyó en la idea de que el fenómeno implicaba en todas sus modalidades violencia ejercida sobre mujeres que se encontraban en situación de vulnerabilidad, característica que a la presente fecha no se aparta de lo tangible y se encuentra vigente, y aunque la definición sobre la práctica de esta aberrante conducta ha variado, ha generado un interés por parte de la sociedad civil de obligar a los Estados a asumir un compromiso social de afrontar este problema. (Unicef, 2012).
Un primer acercamiento a la problemática de la trata de personas nos revela que esta consiste en el traslado, transporte o acogida de individuos mediante el uso de violencia, amenazas, coerción, abuso de poder o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, con el objetivo de explotarlos. Esta explotación se traduce en un beneficio económico para los tratantes, siendo las mujeres y los niños las víctimas predominantes de este delito. En consecuencia, la trata de personas representa una flagrante violación de los Derechos Humanos, puesto que constituye una forma contemporánea de esclavitud, despojando a las personas de su libertad y dignidad.
Por lo tanto, la investigación se propone analizar el tipo penal de trata de personas en el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a las obligaciones generales que el Estado ha asumido en los pactos internacionales suscritos y ratificados en esta materia, con la intención de comprender su acogimiento dentro de la legislación venezolana revelando los desafíos que afronta el país para cumplir con los compromisos adquiridos ante la comunidad internacional.
Según el informe sobre Trata de Personas realizado en el año 2012 por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, Venezuela es un país fuente, de tránsito, y de destino para víctimas de la trata de personas, mujeres y niños con fines de explotación sexual y trabajo forzoso. Es forzoso admitir que, mujeres y jóvenes venezolanas son víctimas de trata dentro del país a los efectos de su explotación sexual, tentadas a trasladarse desde las regiones rurales del interior del país hacia los centros urbanos y turísticos tales como Caracas, Maracaibo y la Isla de Margarita. Con frecuencia las víctimas son contratadas por medio de falsas ofertas de trabajo. Las víctimas son presas del engaño; se les ofrece una falsa promesa de trabajo para luego ser obligadas a adentrarse en el mundo de la prostitución forzada o a trabajar en condiciones de explotación. La prostitución infantil en centros urbanos y el turismo sexual infantil en destinos turísticos tales como la Isla de Margarita parecen estar en aumento.
Aunado a ello, existen declaraciones de funcionarios del Estado, las cuales manifiestan que anualmente, la trata de personas moviliza más de 77.500 millones de dólares por lo que se cree que seguirá creciendo y agravándose, creando vacíos jurídicos en la legislación venezolana con respecto al tratamiento debido de este delito.
En este contexto, surge una interrogante fundamental con respecto a la efectividad con la que el legislador, los organismos estatales y los órganos jurisdiccionales venezolanos han aplicado los principios internacionales adoptados en el ámbito de la lucha contra la trata de personas. La pregunta que guía el estudio es la siguiente: ¿La legislación venezolana está alineada con los postulados y principios estipulados en los pactos y convenios internacionales suscritos por la República, en lo que respecta a la prevención, sanción y erradicación de la trata de personas?
El propósito de la investigación es profundizar en el análisis del delito de trata de personas, con el objetivo de proveer una sólida base teórica que contribuya a la adecuación y mejora del tratamiento de este delito en futuras reformas del Código Penal venezolano.
Esta necesidad surge de reconocer que la trata de personas ha evolucionado y se ha intensificado en nuestra sociedad, presentándose cada vez con mayor frecuencia y complejidad. Este incremento en la incidencia del delito configura una realidad alarmante donde las víctimas se encuentran desprotegidas y sin respuestas adecuadas desde el ámbito jurídico. La relevancia de esta investigación radica, por lo tanto, en su potencial para cerrar estas brechas legales y ofrecer mecanismos más efectivos para la protección de las víctimas y la persecución de los perpetradores, alineando la legislación nacional con los estándares internacionales y reforzando el compromiso del Estado venezolano en la lucha contra este flagelo global.
La investigación se sustentó en el enfoque metodológico propuesto por Hernández y Mendoza (2018), quienes proponen la tipología documental-bibliográfica como base de los estudios jurídicos.
Por su parte el método de la hermenéutica jurídica como expresa Álvarez (2002) se caracteriza por su capacidad para adentrarse en el núcleo del significado de las fuentes legales, permitiendo así establecer el verdadero sentido y alcance de las disposiciones jurídicas. En consonancia con esta perspectiva, se llevó a cabo una exhaustiva investigación de tipo documental del ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
La elección de la hermenéutica jurídica como método fundamental fue guiada por la necesidad de comprender en profundidad las normativas y principios que rigen la trata de personas en el contexto legal venezolano. Este enfoque posibilitó una interpretación rigurosa y contextualizada de las leyes y tratados internacionales suscritos por el país en materia de trata de personas, así como de la legislación nacional pertinente.
En cuanto a la técnica utilizada, se optó por la recolección de datos a través de una observación documental meticulosa. Este proceso permitió analizar detalladamente las fuentes documentales pertinentes, tales como leyes, tratados internacionales, jurisprudencia y doctrina especializada en la materia. La observación documental se llevó a cabo con el fin de identificar patrones, tendencias y vacíos legales en la regulación de la trata de personas en Venezuela, así como para recabar información relevante que sustentó el análisis y las conclusiones de la investigación.
La combinación de la hermenéutica jurídica como método y la observación documental como técnica proporcionó un marco sólido y riguroso para el estudio de la trata de personas en el contexto legal venezolano, ofreciendo una base teórica y empírica para el análisis crítico y la proposición de posibles reformas al marco legal vigente.
La trata de personas se conoce como el traslado o recepción de una o varias personas, mayormente mujeres y niños, con el fin de utilizarlos mediante explotación y así terceras personas poder lucrarse con su actividad. Este es el enfoque que se extrae del Protocolo de Palermo (2000), donde la trata de personas es definida como:
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluye como mínimo, la derivada de la prostitución y de otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre y extracción de órganos. Es importante distinguir los conceptos de trata de personas y tráfico ilícito de inmigrantes. Cada uno de estas prácticas conlleva propósitos diferentes. Mientras que la finalidad de la trata es la explotación de la persona tras su traslado de un punto a otro, la finalidad del tráfico es el traslado de personas ilegalmente a través de fronteras nacionales.
Ciertamente, la respuesta mundial frente al crecimiento de esta forma de criminalidad fue la Convención contra la delincuencia organizada transnacional firmada en Palermo en el 2000 y los dos protocolos del mismo año: Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Por su parte, la Agencia de la ONU para los Refugiados establece una cierta distinción entre trata y tráfico de personas que podemos extraer de esta cita:
La trata y el tráfico de personas son delitos que se han incrementado en forma alarmante en los últimos años, debido a las difíciles condiciones de vida en los países menos desarrollados, al endurecimiento de las políticas migratorias en los países industrializados y al hecho de que por mucho tiempo estos fenómenos no fueron considerados como un problema estructural sino como una serie de episodios aislados.
No obstante lo señalado, los términos trata de seres humanos y tráfico de migrantes han sido usados como sinónimos pero se refieren a conceptos diferentes. El objeto de la trata de personas es la explotación del hombre por el hombre; a su vez que el fin del tráfico de migrantes es el transporte, entrada y salida ilegal de migrantes a través de las fronteras mundiales. En el caso de la trata de personas no es indispensable que las víctimas crucen las fronteras para que se configure el hecho delictivo, mientras que éste es un elemento necesario para la comisión del delito de tráfico de migrantes.
Colegimos de las consideraciones de ambos organismos internacionales que la trata de personas consiste en utilizar, en provecho propio o de un tercero y de un modo abusivo, con coacción, las cualidades o capacidades de una persona. Por tanto, para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida y/o la recepción de personas.
Respecto a los medios para llevar a cabo estas acciones encontramos la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
Además, se considera trata de personas a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos.
Finalmente, el tráfico de migrantes ha sido definido como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.
Según Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR las víctimas de trata y las personas objeto de tráfico, sean o no solicitantes de asilo, que se ven obligadas a ponerse a merced de las redes criminales internacionales, se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad y expuestas a todo tipo de vejámenes y maltratos.
En este contexto es necesario relacionar lo señalado por la Embajada de Estados Unidos en Venezuela, en la cual se dispone lo siguiente:
Venezuela es un país fuente, de tránsito, y de destino para víctimas de trata de personas, mujeres y niños con fines de explotación sexual y trabajo forzoso. Mujeres y jóvenes venezolanas son víctimas de trata dentro del país a los efectos de su explotación sexual, tentadas a trasladarse de las regiones pobres del interior del país hacia centros urbanos y turísticos. Las víctimas son presa del engaño; se les ofrece una falsa promesa de trabajo y luego son obligadas a entrar en la prostitución forzada o a trabajar en condiciones de explotación. La prostitución infantil en centros urbanos y el turismo sexual infantil en destinos turísticos tales como la Isla de Margarita parecen estar en aumento. Se trafican mujeres y jóvenes venezolanas para la explotación del comercio sexual en Europa Occidental y en México, así como en destinos del Caribe, tales como Trinidad y Tobago, Aruba y la República Dominicana. Hombres, mujeres y niños de Colombia, Perú, Ecuador, Brasil, República Dominicana y de la República Popular de China son víctimas de la trata ilícita hacia Venezuela y a través de Venezuela hacia otros destinos, y pueden ser sometidos a la explotación sexual y al trabajo forzoso. (http/www.caracasusembasy.gov., p. 628).
La trata de personas constituye una violación de los derechos humanos universales a la vida, la libertad, la seguridad y a no ser sometido a la esclavitud en ninguna de sus formas. Pero también se ha considerado una manifestación específica de violencia de género y generacional ya que afecta fundamentalmente a mujeres, niños, niñas y adolescentes sometidas a migraciones forzosas. Es un delito que opera de forma organizada y en la mayoría de los casos con conexiones internacionales, estando asociado a factores causales como la demanda, la pobreza, la desigualdad, la falta de empleo y la violencia de género, entre otros.
Por esta razón, consideramos que la formulación y ejecución de las políticas públicas deben centrarse en estos factores y en la eliminación de la discriminación contra la mujer como medidas claves para combatir la trata.
La trata es definida por el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Castigar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (2000), como:
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Acorde a la doctrina, la editorial Cáritas Española (2008), expuso que:
La trata de personas constituye una realidad sangrante de vulneración de los derechos humanos, tanto por las características de esclavitud que encierra (compra-venta de personas, falta de libertad, privación de la capacidad de elección, condiciones engañosas y abusivas de trabajo, condiciones de vida inhumanas, negación del acceso a la salud, etc.), como por el número de personas que la sufren. Afecta principalmente a la mujer y a los/as niños/as por ser quienes presentan mayor riesgo de vulnerabilidad (p. 26).
Aunado a ello, el Informe sobre el Estado de la Población Mundial (2006), señala que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que actualmente al menos 2,45 millones de víctimas de trata están trabajando en condiciones de explotación y que cada año se les agregan 1,2 millón de personas, tanto a través de las fronteras como dentro de los límites nacionales.
Este informe también señala que la trata de seres humanos ocupa entre las actividades comerciales ilícitas el tercer lugar entre las más lucrativas del mundo, después del tráfico de armas y de drogas. Las víctimas de trata en su mayoría son migrantes, que pueden ser migrantes internas o internacionales, legales o ilegales. Sabemos que generalmente las medidas para contrarrestar la migración irregular se centran en limitar el acceso de las migrantes a la protección internacional.
Por lo tanto, es importante reafirmar que las personas migrantes que se encuentren en condición de irregularidad migratoria, y especialmente aquellas que hayan sido víctimas de trata, deben contar con la suficiente garantía y opciones de los Estados de origen, tránsito y destino para poder regularizar su situación. Las mujeres tratadas que ingresan en forma legal, una vez en los países de destino, según los casos denunciados, relatan que son despojadas de sus documentos, y terminan siendo violentadas, coaccionadas y sometidas a condiciones de explotación sexual o laboral.
Actualmente, la discriminación y desigualdad de oportunidades para las mujeres y niñas, así como la elevada incidencia de la violencia de género en todas sus manifestaciones, constituyen graves obstáculos al desarrollo del país y vulneraciones sistemáticas de sus derechos fundamentales. La trata de mujeres tiene fuertes nexos con la búsqueda de empleo por parte de las víctimas. El informe de la OIT revela que el 43% de las personas en situación de trata están sometidas a la explotación sexual comercial, seguido del 32% por explotación económica y el 25% de una combinación de ambas formas.
En un informe proporcionado por el ACNUR se puede constatar que miles de mujeres y niñas en todo el mundo son víctimas tanto de la trata de personas como del tráfico de migrantes. Muchas de estas personas pueden estar huyendo de su país de origen debido a un temor fundado de persecución y por lo tanto necesitan protección internacional.
El creciente consenso internacional sobre la amenaza que plantean el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos ha impulsado considerablemente las iniciativas contra estos delitos. El ACNUR, apoya firmemente estas iniciativas y ha propugnado que en todas las medidas contra estos fenómenos se prevean mecanismos de protección a las víctimas. En buena parte ello se debe a la certeza que los refugiados se cuentan entre las víctimas de estos delitos. En las cláusulas de salvedad que figuran en los dos Protocolos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional relativos a la trata y al tráfico se da cuenta del interés de los Estados por tener debidamente en consideración las necesidades de las víctimas.
En la Agenda de Protección se hace hincapié en la importancia de la adhesión a estos instrumentos; a este respecto, el ACNUR ha seguido colaborando con varios Estados para que en la legislación en materia de tráfico de migrantes y trata de personas se tengan en cuenta las definiciones jurídicas y las cláusulas de salvedad de los Protocolos. También es preciso que todas las actividades de lucha contra la trata y el tráfico incluyan las cuestiones de género, reconociendo que la mayoría de las víctimas son mujeres, niñas y niños, grupos especialmente vulnerables a los abusos.
Una de las situaciones más frecuentes que se dan en la Trata de Personas es la prostitución impuesta a las mujeres y niñas, es decir, la trata y la prostitución son una forma de violencia, de explotación sexual y una violación a los derechos humanos. La prostitución se inscribe en las relaciones de opresión que colocan a los varones del lado del dominio y a las mujeres en el lugar de la sumisión y en la cosificación de sus cuerpos. La violencia es una cuestión política y no hechos aislados, o pasionales.
En cuanto a la diferencia entre la trata de Personas y la prostitución, el aspecto fundamental que distingue un concepto del otro es su finalidad, es decir, en el caso de la trata de personas el objetivo es la explotación de la persona, la cual puede ser realizada a través de medios diferentes al sexual, tales como el laboral, la servidumbre, el matrimonio obligado, entre otros.
Por lo tanto, la trata de personas abarca muchas situaciones, teniendo como fundamental la esclavitud, ya sea sexual o laboral, que se logra mediante violencia, amenazas o engaños, cuyo fin es la explotación de las personas con finalidad lucrativa. Se puede dar la explotación sexual, trabajos o servicios forzados, prácticas análogas a la servidumbre, uso de niños en actividades delictivas, extracción de órganos, entre otros.
Dichas situaciones como señala el Gobierno de México (s/f) traen consecuencias inherentes para las víctimas, tales como:
abuso sexual, físico y psicológico; daño físico o psicológico, el cual puede ser prolongado y permanente; muerte; dificultades de reintegración; entre otras. También puede traer consecuencias para las sociedades en general; tales como descomposición del tejido social; costos por recuperación de las víctimas; riesgos de afectación a la salud pública; lavado de dinero con un claro impacto en los mercados financieros; aumento de la corrupción; entre otras.
Podemos inferir que la trata de personas tiene sus raíces principalmente en la dinámica de oferta y demanda, aprovechándose de individuos afectados por la pobreza. Estas personas, que enfrentan dificultades económicas, educativas y carecen de recursos personales para obtener empleo, se convierten en presas vulnerables de este delito.
En consecuencia, resulta imperativo implementar medidas preventivas y correctivas para combatir este fenómeno delictivo que ha proliferado con el tiempo. Las soluciones, sanciones y responsabilidades pertinentes se encuentran en una variedad de instrumentos legales como Tratados, Pactos, Convenios y Leyes Orgánicas, entre otros.
Existen diversas normativas internacionales relevantes en materia de Trata de Personas. En primer lugar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece en sus artículos 4 y 5 la prohibición de la esclavitud y la tortura, respectivamente, abordando directamente el tráfico de mujeres y niños.
La Convención de la Organización de Naciones Unidas para la supresión del tráfico de personas y de la explotación de otras personas para la prostitución (1951) es otro documento crucial que aborda este tema, reconociendo la incompatibilidad de la prostitución y el tráfico de personas con la dignidad humana.
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (1981) y la Convención de la ONU sobre los derechos del niño (1990) también contienen disposiciones específicas relacionadas con la protección contra la trata de personas.
Particularmente, la Convención 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1999 aborda las peores formas de trabajo infantil, incluyendo el tráfico de niños para la explotación sexual.
Por otro lado, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente de Mujeres y Niños/as, complementa la Convención de la Organización de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, estableciendo objetivos claros para prevenir y combatir este delito.
Además, conferencias internacionales como la de El Cairo (1994), Pekín (1995) y Durban (2001) han destacado la importancia de abordar la violencia contra las mujeres y el tráfico de personas.
Finalmente, programas de cooperación como el de UNICEF y el Gobierno de Venezuela se alinean con los compromisos internacionales para proteger los derechos de los niños y combatir la trata de personas.
Como señalamos el tipo penal de trata de personas no se encuentra regulado en el Código Penal venezolano, lo cual trae como consecuencia una serie de contradicciones al momento de su aplicación en virtud de que esta conducta sí se encuentra tipificada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, trayendo algunos problemas para la protección de los derechos de las víctimas de este delito.
Ante esto es necesario recalcar lo que establece la decisión contenida en el Exp. N°14-0845, dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán respecto a este tema:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
(…) Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad (…)
Se desprende de esta declaración la existencia de un marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género que se ha convertido en un problema de gran magnitud y alcance, por esta razón en la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente se señala:
Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, expareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad.
Venezuela ha reconocido con esta declaración la persistencia de la desigualdad de género, resaltando la importancia de abordar la violencia contra las mujeres como una cuestión central de derechos humanos. Este reconocimiento se refleja en la adopción de instrumentos jurídicos internacionales clave, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y los resultados de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres en Pekín en 1995 subrayaron la violencia de género como un obstáculo para la igualdad, el desarrollo y la paz.
Por otro lado, Venezuela ha enfatizado la importancia de que su legislación nacional identifique claramente a las mujeres como sujetos de protección y reconozca la violencia doméstica como una forma especialmente grave de violencia física. La Ley sobre la violencia de género del país delimita esta violencia por el sujeto que la padece, es decir, las mujeres, y considera la violencia doméstica como una modalidad agravada de violencia física, ya que suele ser perpetrada por la pareja o alguien del entorno doméstico o familiar. Estas medidas evidencian el compromiso de Venezuela con la protección de los derechos humanos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género, tanto a nivel internacional como nacional.
Dentro del espíritu, propósito y razón de la citada ley deviene que es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Bajo esta línea argumentativa, es interesante precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-1870 de fecha 07 de febrero de 2007, acerca de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone:
(…) la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva.
(…) De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento. Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. Así se declara.
En contraste con todo lo expuesto, la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo también regula la trata de personas en los siguientes términos:
Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sin embargo, la decisión contenida en el Exp. N°14-0845, dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos permite apreciar la ambigua situación que afronta la aplicación del tipo penal de trata de personas en Venezuela, que se encuentra regulada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuando esta reconoce:
Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria [Ennegrillado del Tribunal Supremo de Justicia].
La contradicción en la regulación de la trata de personas en Venezuela se evidencia claramente al comparar estos criterios del máximo órgano de justicia. Reconocemos que, por un lado, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un marco legal integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género en todas sus manifestaciones, y por otro, la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo aborda la trata de personas en un contexto distinto, imponiendo severas penas para quienes participen en actividades relacionadas con la explotación humana. De ahí que no entendemos porque la Sala Constitucional se decanta por este criterio. Esta contradicción genera incertidumbre en la aplicación de la ley y plantea desafíos para armonizar las disposiciones legales en materia de trata de personas.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N°14-0845, emitida el 17 de octubre de 2014, aborda esta ambigüedad en la aplicación del tipo penal de trata de personas, el cual está regulado tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteando interrogantes sobre la competencia de los jueces especializados en delitos de violencia contra la mujer para conocer casos de trata de personas que involucren a hombres adultos, exigiendo una revisión y armonización urgente de las disposiciones legales para garantizar una aplicación coherente y efectiva de la ley en la lucha contra la trata de personas en Venezuela.
En virtud de las contradicciones en materia de trata de personas, evidenciadas por la regulación dispersa y limitada en dos artículos de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, las personas víctimas de este delito se enfrentan a una compleja situación de desconocimiento respecto a los procedimientos legales para proteger sus garantías constitucionales y Derechos Humanos.
Aunque la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado diversos Pactos, Tratados y Convenios Internacionales en la materia, es necesario reconocer que la simple aplicación de la normativa internacional no aborda la raíz del problema: la falta de una certera legislación interna sobre la trata de personas. Es esencial que estos instrumentos internacionales sirvan como guía para la creación de una normativa nacional que responda a la realidad actual y contemple situaciones específicas que puedan surgir.
En contraste con Venezuela, países como México y Argentina han desarrollado leyes especializadas que definen, describen y aclaran las diferentes formas de trata de personas, respaldadas por políticas públicas visibles que brindan a las víctimas la oportunidad de iniciar procedimientos legales con confianza, garantizando el debido proceso y protegiendo sus derechos fundamentales.
En el contexto venezolano, la ausencia de legislación y una política pública específica complica los procesos probatorios, jurisdiccionales e investigativos, lo que podría conducir a la dilución del delito de trata de personas en otros tipos penales separados, dificultando la resolución de la problemática. La sanción por sí sola no es suficiente; es imprescindible desarrollar mecanismos integrales de prevención, represión y sanción del delito, con un enfoque inclusivo que abarque a todas las personas en riesgo, no solo a las mujeres.
En este sentido, se recomienda reforzar y complementar los artículos existentes en la legislación venezolana con disposiciones que reflejen los compromisos internacionales en la materia. Además, es imperativo reformar el Código Penal venezolano para incluir disposiciones específicas sobre la trata de personas en el ámbito interno, o bien elaborar un proyecto de Ley de Trata de Personas que aborde de manera integral todos los aspectos del delito.
Finalmente, se deben establecer sistemas de protección para prevenir que personas en situación de vulnerabilidad caigan en manos de traficantes, y para ayudar a las víctimas en su proceso de rehabilitación. Estas medidas son cruciales para abordar la complejidad y gravedad de la trata de personas en Venezuela y proteger los derechos fundamentales de todas las personas.
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