Joseph Ramos Pico
Universidad San Gregorio de Portoviejo, Manabí
e.jwramos@sangregorio.edu.ec
El artículo científico tiene como propósito reflexionar acerca de los animales como personas no humanas sujetos de derecho, estimando el nacimiento de un nuevo paradigma filosófico-jurídico que surge a partir del reconocimiento que realiza la Constitución de la República del Ecuador de la naturaleza como titular de derechos y de las decisiones que se han dictado en el mundo en este sentido, y que han tomado como base lo dispuesto en el contexto jurídico ecuatoriano. La investigación es de carácter crítico-reflexivo donde se intenta dar respuestas a un conjunto de incógnitas que han guiado el estudio. El presente análisis buscará más que encontrar respuestas, plantear las preguntas adecuadas y revisar en qué medida en los órdenes axiológicos del hombre se encuentra el respeto a las otras especies vivas y determinar si el “animalismo” y el “humanismo” son compatibles. El estudio reconoce los aportes de la doctrina y la jurisprudencia especializada para desentrañar la necesidad de consolidar este nuevo paradigma que impactará definitivamente la forma de asumir las relaciones jurídicas. La conclusión es que esta novísima categoría de la persona no humana titular de derechos conlleva la construcción de un enfoque o prototipo jurídico que logre honrar el mandato constitucional que se alza como un aporte para el derecho universal contemporáneo reconociendo si caminamos hacia una consciencia moral superior o simplemente nos hemos llenado de declaraciones vagas, que no se materializan en lo esencial.
Palabras clave: Animales, personas, personas no humanas, sujetos de derechos
The purpose of the scientific article is to reflect on animals as non-human persons subject to law, estimating the birth of a new philosophical-legal paradigm that arises from the recognition that the Constitution of the Republic of Ecuador makes of nature as holder of rights and the decisions that have been issued in the world in this regard, and that have taken as a basis the provisions of the Ecuadorian legal context. The research is of a critical-reflective nature where it tries to give answers to a set of unknowns that have guided the study. This analysis will seek more than finding answers, asking the right questions and reviewing to what extent respect for other living species is found in the axiological orders of man and determining whether "animalism" and "humanism" are compatible. The study recognizes the contributions of doctrine and specialized jurisprudence to unravel the need to consolidate this new paradigm that will definitely impact the way of assuming legal relationships. The conclusion is that this newest category of the non-human person who owns rights entails the construction of a legal approach or prototype that manages to honor the constitutional mandate that stands as a contribution to contemporary universal law, recognizing whether we are moving towards a higher moral conscience or we have simply filled ourselves with vague statements, which do not materialize in the essentials.
Keywords: Animals, people, non-human persons, subjects of rights
El hombre desde su posición en el pináculo de la cadena alimenticia ha utilizado a los animales históricamente, ya como fuente de alimento, ya como bestias de carga, ya como objeto para su simple diversión, lo que supone una relación utilitaria entre el hombre y el animal que se traduce en su consideración como meros objeto de propiedad. En este sentido, Cabero Diéguez (2014), expresa que cazándolos, domesticándolos, persiguiéndolos o condenándolos al cautiverio, el ser humano ha mostrado su talante bestial, primitivo, atávico y se convirtió en el señor de las bestias, sea en la muerte o en esclavitud, pero no solo los animales han sido víctimas de la sinrazón humana, también la naturaleza toda salvajemente depredada y ultrajada.
En este contexto, los derechos de los animales según Rabal Méndez (2014) fueron a lo largo de la diacronía humana, una utopía, después una simple entelequia y solamente hacia finales del siglo 20, se comienza a comprender aquello que desde la simple lógica aristotélica era una razón primaria pues el hombre es un animal social e intelectivamente desarrollado; sin embargo y como capricho de la evolución le sobrevino una suerte de ego superlativo que le hizo creerse el epicentro de la creación y por lo tanto amo y señor de cuánto le rodeaba, en especial de aquellas especies – animales como él mismo- que no habían tenido la suerte -o la desgracia- de adquirir capacidades cognitivas superiores y el habla como elemento darwiniano que los separa del resto de especímenes del reino zoológico.
Reconociendo a partir de esta premisa los elementos propios del denominado antropocentrismo o etnocentrismo, que refiere una perspectiva supremacista del hombre ante el animal.
Ahora bien, cuando el hombre comienza a entender el principio existencialista del quién soy, ya a la luz del originario Kirkegaard o del desarrollado Sartre, pasando por el absurdismo Camusiano, se da cuenta de que es ante todo un animal y que desde la mirada de la neurociencia su cerebro reptiliano está más activo que nunca, que los principios de supervivencia y de perpetuación de la especie, son sus máximas vitales. (Sartre, Kierkegaard & Vidiella, 1963).
Ante este panorama surge la siguiente pregunta que guía esta reflexión académica: ¿Cuál es la diferencia que consigue distanciar al hombre de los otros animales de la especie? Hay varias respuestas posibles según Peña (2010), la primera es aquella que queda propuesta en términos de causalidad y casualidad evolutiva; la segunda que determina al lenguaje oral como cerca divisoria entre el animal racional y aquel que erróneamente se denomina irracional; la tercera podría articularse desde la elaboración de herramientas que permiten a los humanos intervenir el ambiente para volverlo más propicio y desarrollador.
Estas respuestas determinan al Derecho, es decir, la creación de leyes, que según Diéguez (2005), son límites no naturales, que condicionan el actuar humano y que le asignan roles específicos y comportamientos que han de seguirse bajo el imperio de la norma establecida. Ante esto, el autor citado reflexiona sobre que ninguna otra especie tiene códigos tan precisos y líneas tan claras como las que el humano articula desde su plataforma jurídica.
Desde la lógica de Diéguez (2005) se podría colegir que, aunque cierto es que las manadas, bandadas, cardúmenes, parecen seguir órdenes lógicos y reglas primarias -baste con observar el vuelo alineado de las gaviotas o el liderazgo y sanciones en el mundo de los primates-; empero, ninguna otra especie, que no fuera la humana, ha condicionado tanto el comportamiento de sus especímenes y los ha constreñido a lo que deben y pueden y a lo que ni deben, ni pueden hacer. La eterna dicotomía del bien y el mal, construidas sobre una base moral, que no necesariamente es la de todos.
Ergo, la reflexión filosófica sobre quién soy y la animalidad sostenida en la respuesta inicial, debe llevar al hombre a entender que el derecho, que él crea, no le es patrimonial y no solamente puede y debe tener efectos sobre la raza humana. El hombre convive con diferentes especies y, por lo tanto, para que su existencia pueda ser armónica y estar imbricada en el contexto de naturaleza -que es universal-, ha de respetar y hacer respetar los derechos de todos los animales sin excluirse (Arribas Atienza, 2018), pero la pregunta que orienta el estudio es ¿Desde qué perspectiva?
Reconocemos que hay un largo tránsito desde que se genera la primera percepción de convivencia respetuosa y equilibrada entre animales y seres humanos, hasta que se proclama la Declaración Universal de los Derechos del Animal. (Fundación Affinity, 2016), instrumento jurídico que avanza en el reconocimiento de estos como objetos de protección cuando proclama: “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho”. A pesar de esto, poco es lo que se ha conseguido porque en el mundo, continúa la caza indiscriminada de especies en peligro de extinción; prosiguen los intentos de domesticación de animales que por naturaleza son libres; en tanto se organizan peleas de perros condicionados para ser violentos y asesinos; mientras subsisten las peleas de gallos o las corridas de toros, anunciadas como “arte”.
El avance real se produce con la consideración de la naturaleza como sujeto titular de derechos, como lo proclama el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador, texto que se promulga en el año 2008, dejando atrás la consideración de estos como objeto de protección, lo que propone un interesante debate de orden filosófico-jurídico sobre la concreción de este moderno postulado.
Hay entonces -hoy más que nunca- la necesidad de sostener el paradigma de la defensa de los derechos de los animales como sujetos de derechos a partir de la comprensión de que estos seres vivos son seres sintientes, y parte esencial de la naturaleza, como un axioma jurídico inquebrantable, pues la razón no pide fuerza. En consecuencia, todos los poderes universales del Derecho tienen que alinearse y actuar para que el mundo sea un espacio de equilibrio y armonía.
Ante esto nos proponemos a despejar las siguientes preguntas de investigación: ¿La Declaración Universal de los Derechos del Animal alcanza para brindarles una protección efectiva y eficaz? ¿Son los animales sujetos de derechos de acuerdo con la concepción que se asume a partir de la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador? ¿Es necesario el establecimiento de un paradigma filosófico-jurídico que permita el aterrizaje de este moderno postulado que concibe a los animales como sujetos de derechos?
Para dar respuestas a estas incógnitas hay que partir del debate que plantea la pregunta sobre si la categoría persona, jurídicamente entendida, y el sujeto de derechos son constructos análogos y en aquel conocimiento, como explica Nava Escudero (2019), poder trazar una línea de análisis sobre el reconocimiento de los derechos de los animales bajo el paradigma contemporáneo, lo que a su vez nos permitirá comprender el alcance de la jurisprudencia que se ha dictado en este sentido.
Insistimos, en un mundo en el que aún se acepta la tauromaquia; las peleas a muerte entre perros entrenados; los espolones metálicos en la -ya de por si cruenta- pelea de gallos. En un planeta en el que con la pesca de arrastre se diezman las poblaciones de delfines, mantarrayas y tiburones en peligro de extinción cabe plantearse si ¿La concepción de los animales como sujetos de derechos amerita la construcción de un nuevo paradigma del Derecho para brindar una verdadera protección a estos?
El presente análisis buscará más que encontrar respuestas, plantear otras preguntas más adecuadas para revisar en qué medida en los órdenes axiológicos del hombre se encuentra el respeto a las otras especies vivas y determinar cómo lo expresa León (2020) si el “animalismo” y el “humanismo” son compatibles y en qué medida es viable el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho, pasando incluso por el entendimiento de la categoría como persona no humana, ser sintiente, sujeto de derecho a la luz del fallo del tribunal argentino.
Finalmente ¿Caminamos hacia una consciencia superior o simplemente nos hemos llenado de declaraciones vagas que no se materializan en la realidad? La historia irá dando estas respuestas.
El estudio crítico-reflexivo parte de una serie de incógnitas que surge de la recopilación bibliográfica que alude a la revisión de fuentes secundarias de información entre las cuales cuentan textos normativos, doctrinaros y jurisprudenciales, que informan acerca del establecimiento de un paradigma filosófico-jurídico que permita el aterrizaje en la praxis sobre el postulado constitucional y jurisprudencial que declara a los animales como sujetos de derechos.
La investigación se adscribe a la modalidad del estudio de reflexión en el campo filosófico-jurídico que implicó una revisión exhaustiva de obras científicas, que en criterio de Vera (2009), conducen a “un estudio pormenorizado, selectivo y crítico que integra la información esencial en una perspectiva unitaria y de conjunto” (p. 63). Explica el autor que su finalidad es examinar con carácter critico- reflexivo la bibliografía existente y situarla con experticia en cierta perspectiva que siguen un orden. El orden en este caso lo fijan las incógnitas que anteceden a las cuales procuramos dar respuesta.
La Declaración Universal de los Derechos del Animal, se estima como expresa González (2018) un importante manifiesto promulgado por la Liga internacional de los derechos del animal, en conjunto con las Ligas nacionales afiliadas a la primera; luego de la tercera reunión de Londres en septiembre de 1977 para tratar los derechos animales, que provoca la proclama de marras el 15 de octubre de 1978, siendo aprobada por la Organización las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, conocida por sus siglas como UNESCO. Posteriormente el reconocimiento de aquel texto se da también al interior de la Organización de las Naciones Unidas, la ONU, la cual parte del siguiente enunciado: “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho”.
Esta premisa básica: cada animal es poseedor de derechos; no ha sido entendida en todo su alcance, ya que como refieren Acosta & Martínez (2011), el escaso y aún nulo conocimiento de aquellos, conducen al ser humano a crímenes de Lesa Naturaleza y por ende a un sujeto prepotente con estos.
El hombre consciente de su animalidad y de la necesidad de coexistir en armonía con las diferentes especies, por otra parte, se ve impelido a entender que, respetar a los otros animales constituye un principio de auto respeto, que ha de partir de la educación la comprensión y la empatía con cualquier ser vivo que cohabite con él en este mundo, de aquí parte la premisa que está contenida en la Declaración Universal.
El articulado de este manifiesto inicia sosteniendo que los animales nacen iguales y que su derecho a la existencia es inalienable; pero este reconocimiento implica también la necesidad de normatividad jurídica que obligue al hombre a propiciar, a más del respeto, cuidados y protección al mundo animal, lo cual implica la prohibición del maltrato y la crueldad, lo cual nos ubica en el campo de los objetos de protección.
Sin embargo, el literal b del artículo tercero de la proclama en análisis establece textualmente que: “Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia”; es decir, que aunque plagada de buenas intenciones, la declaración en los derechos de los animales no tiene la valentía, ni la frontalidad, para asumir una postura más radical y por ello cohonesta la muerte y el exterminio, siempre y cuando el animal no sufra, cosa que no ocurre con tanta naturalidad con los seres humanos los cuales han sido concebidos, desde la teoría antropocentrista o etnocentrista, como verdaderos sujetos de derechos.
Por lo tanto, la redacción que antecede nos lleva a adelantar la respuesta a la pregunta que realiza Baltasar (2015), cuando señala: ¿el tiro certero de un cazador, indoloro, por cierto, estaría permitido? Aquí comienza el debate, por demás necesario, acerca de la naturaleza de esta protección.
Desde otra perspectiva, se habla también de la libertad del animal que pertenece a especies salvajes y que debe protegerse; pero, los peces se encuentran en este orden, incluyendo tiburones o grandes calamares, empero, son objeto común de pesca indiscriminada.
No es lejana la idea de los circos que entre sus atracciones principales ofrecían, tigres de bengala, leones o elefantes que, en cautiverio, eran solo pálidos reflejos de su ser esencial conectado al entramado de lo agreste, lo selvático o lo desértico. Cierto, es los circos en ese contexto se han ido; sin embargo, muchas personas siguen mostrando su poder y su ceguera, poseyendo animales nacidos para la libertad, que, esgrimida en la Declaración de Derechos en examen, lo cual nos lleva a entender que este instrumento solo queda en letra muerta.
La afirmación que antecede contiene una respuesta tajante ante la primera de la interrogante planteada ¿La Declaración Universal de los Derechos del Animal alcanza para brindarles una protección efectiva y eficaz? Pues no.
Ahí el rol del Derecho de los Animales que, como moderno paradigma y axioma jurídico, toma vigencia, porque esa fuerza coercitiva que le es inherente debe actuar para que aquella Declaración, se incorpore eficazmente en las legislaciones nacionales y desemboque, si fuera el caso en penalizaciones ejemplarizadoras para quien irrespete y dañe a este objeto especial de protección. (Bekoff & Pierce, 2018).
Ahora bien, Ecuador asume un cambio de paradigma con la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, cuando el artículo 1º dispone textualmente: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”.
A pesar de esto, y que ha transcurrido más de una década de la promulgación del texto fundamental, no existe una ley que, de manera particular y específica, otorgue cobertura y protección adecuada a los animales, incluso no se observa un genuino desarrollo de la declaración de la naturaleza como sujeto de derechos. Aquella falta de amparo y garantismo contraria el contenido de la propia Constitución, como ley suprema de la nación.
Lo que si se observa es un tibio intento a través del artículo 249 del Código Orgánico Integral Penal, que castigaba con trabajo comunitario a la persona que maltrate un animal; luego con las últimas reformas que acontecen en el mes de septiembre del año 2019, que endurecen las penas, se puede llegar a la privación de la libertad de 6 meses a un año en casos de zoofilia y de hasta tres años, cuando aquella termine en muerte del animal. Una rigurosidad penal que para Viana Paredes (2015) deja dudas acerca de su adecuada y eficaz defensa, aunque se reconoce como uno de los primeros pasos para llegar a una Ley de Protección Animal, a todo rigor.
Respecto de esta precisión la Constitución de la República del Ecuador, elaborada en Montecristi en 2008, incluye en su título segundo y en el capítulo siete, los Derechos de la Naturaleza, subrayando que el entorno natural está comprendido por flora y fauna, y así se brinda toda protección a los animales en una visión relacionada con el respeto a la Pacha Mama y a quienes también son sus hijos.
Si es así, para Bedón- Garzón (2017), debió particularizarse la mención a los animales, y así deberán hacerlo los eventuales futuros constituyentes o quienes reformen a través de un referéndum la carta magna, para que en la praxis no haya lugar a error y se sepa con claridad meridiana que el Estado ecuatoriano, protege a sus especies y por ende a todos los animales en su territorio y no solamente expida leyes que protejan a las Galápagos y sus mares, sino a cuanto espécimen vivo se encuentre en territorio nacional.
Esta es una interpretación que surge de los distintos debates que se arguyen sobre el tema de la protección de los animales como sujetos de derechos, ya que el alcance es bastante limitado cuando se interpreta lo dispuesto en el artículo 10 del texto fundamental de la nación ecuatoriana.
Sin embargo, priva en nuestro criterio que los animales son sujetos de derechos de acuerdo con la concepción que se asume a partir de la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador, dando con esto una respuesta afirmativa a la segunda interrogante planteada.
Hay muchos países en especial en Europa que ya han incorporado en sus agendas el tratamiento jurídico sobre los derechos del animal y el respeto a cualquier ser vivo. Algunos códigos y leyes se han promulgado y son adalides en esta cruzada países como: Alemania, Austria, Italia, Francia, Suiza; pero no solo en Europa pues en América del Sur, Colombia, Perú, Costa Rica ya han dado pasos importantes, solo que, en nuestro criterio el enfoque es muy limitado, ya que se trata de una protección focalizada en el maltrato y muerte de estos, sin considerar otros aspectos, como por ejemplo, la defensa de derechos en el campo laboral o sanitario, incluso de su acceso a los hoteles o centros comerciales, con lo cual se debe retomar la línea de la Declaración Universal de los Derechos Animales, para determinar que no solo es necesario sino que es muy importante que se priorice un análisis más de fondo acerca de las teorías que sustentan este cambio paradigmático que los designa como sujetos de derechos.
Corolario, se debe ampliar aquella consideración que se expresa en la Declaración de Derechos del Animal, como objetos de protección a una concepción más avanzada que los ubica en el contexto contemporáneo como especiales sujetos de derechos, que apunta a crear las bases de una teoría con sólidas bases filosóficas-jurídicas, de protección ante el trabajo que estos realizan, a la regulación de toda experimentación con sus cuerpos; la domesticidad, aceptándolas de suyo; pero con un trato que no implique sufrimiento.
Thezá (2011) ilustra en este sentido al admitir lo siguiente a nacido una nueva doctrina de derechos que “se oponen al antropocentrismo tradicional, creando un biocentrismo que nos propone un nuevo punto de referencia -que ya no es el ser humano- desde donde observar y construir la relación entre el hombre y su entorno natural” (p.480).
Estos aspectos nos llevan a considerar que es necesario el establecimiento de un paradigma filosófico-jurídico que permita el aterrizaje del moderno postulado que concibe a los animales como sujetos de derechos, en el Ecuador y en algunos países del mundo, ya que la ausencia de este, permite entender que estos son objeto de protección, lo cual nos perfila una condición de esclavitud, que se materializa con la simple puntualización de que el animal conserva sus derechos cuando estos cuentan con alimentación, descansos y algo de afecto.
El giro animal como lo denomina Bernardo Subercaseaux (2020) “implica un tránsito desde un paradigma antropocéntrico a un paradigma biocéntrico, anclado no en el hombre, sino que en la vida”, a partir de, por ejemplo, reconocer a los animales como sujetos de derecho; perspectiva que el autor reconoce está “presente en las cosmovisión de algunos pueblos amerindios a partir del concepto del buen vivir, y que hoy se han instalado en las cartas fundamentales de países como Ecuador y Bolivia” (s/p).
La designación de esta categoría jurídica de personas no humanas, seres sintientes, sujetos de derechos que se expresa en la célebre sentencia conocida como Sandra la Orangutana, de la Cámara Federal de Casación Penal de Argentina, Capital Federal, Causa No. 68831/2014 CFC1, del año 2015, viene a poner de relieve el debate acerca de la necesidad de construir un modelo teórico que permita reconocer el paradigma que el Ecuador postula a través de la norma fundamental, el cual subrayamos sirvió de asidero de esta decisión.
La ausencia de este modelo jurídico que hemos concebido como imperativo, nos lleva a cuestionarnos, para no caer en un extremismo sin sentido, ¿estamos haciendo lo correcto al designar a los animales como personas no humanas? ¿estamos acaso contraviniendo el orden natural al pretender ubicar a los animales en la categoría de sujetos de derechos? ¿debemos limitarnos en el campo de los animales a una concepción de objetos de protección? ¿podemos materializar esta designación que la Constitución de la República del Ecuador ha dispuesto acerca de la naturaleza, y en consecuencia, la flora y la fauna, como sujetos de derechos? Finalmente, ¿Cuáles serían los estándares de este nuevo paradigma que reconoce a los animales como sujetos de derechos?
Quizás la respuesta a estas interrogantes caiga en el campo del agnosticismo pues parece ser que no hay evidencias suficientes para decantarse por alguno de los extremos que involucra la concepción que antecede, ante lo cual siempre será saludable navegar por el centro del río turbulento provocado por un animalismo desacertado y un humanismo exacerbado y vanidoso.
La revisión de la literatura nos obliga a entender que hay de hecho grandes desencuentros entre ambientalistas y animalistas; los hay también entre animalistas desaforados y humanistas retrógrados. Algo está claro los animales deben tener derechos; empero: ¿hasta dónde deben alcanzar estos? ¿es deseable que los animales tengan los mismos derechos que los seres humanos? La investigación acerca de estos tópicos como le ocurre a Riechmann (2018), siempre plantea más interrogantes, y muy difícilmente arrojará respuestas satisfactorias.
Es fácil colegir, que en los últimos tiempos se viene hablando de personería para animales superiores, tal es el caso de Sandra la orangutana, reconocida por un Tribunal de Justicia argentino como persona no humana, lo cierto es que su reconocimiento como persona no humana-ser sintiente, la hizo objeto de una gran cruzada mediática; no obstante, es todavía materia de debate esta personificación sin que se realicen esfuerzos académicos suficientes para llevar esta discusión a un modelo teórico que relieve su consideración como sujeto de derechos.
Esto ocurre ya que cuando hablamos de personas en el marco de la juridicidad y del Derecho decimos que son aquellos entes capaces de adquirir una gama de derechos y a la vez contraer obligaciones, pero no ha sido estimado de este modo, ni siquiera en el texto de la Constitución de la República del Ecuador, que lidera esta discusión al provocar al mundo con la categoría de “naturaleza como sujeto de derechos”.
Por su parte, la declaratoria de Sandra la orangutana como sujeto de derechos exigiría por tanto cambiar las estructuras básicas del Derecho, para reconceptualizar y entender, por un lado, el constructo jurídico “persona”, donde hoy se discute la dicotomía entre persona humana/persona no humana, y por el otro lado, los “sujetos” que son susceptibles de ser acreedores de derechos; pero no así obligaciones.
Reconocemos que en este esfuerzo académico, quedan a la vera del camino muchas interrogantes, pues caemos en el riego de que el hombre ante esta nueva visión pase a ser una persona de segundo orden y que se privilegien los derechos animales a los derechos humanos. ¿Será que el antropocentrismo, es ya una percepción decadente de lo que somos en el universo? (Berros, M. V. 2015).
Entonces, esta “visión animalista” de la hermenéutica y el interés jurídico, fundamentada en los derechos de los animales, puede desenfocar de alguna manera la “visión humanista” que por sobre todas las cosas debe tener el derecho. El debate se abre y seguramente los actores desde una y otra orilla irán aportando para encontrar puntos de proporcionalidad y equilibrio. Al fin de cuentas los órdenes teleológicos del Derecho marcan como razón última de aquel, la justicia y porque no la felicidad de los hombres. (Ponce León, 2020)
Luego no es desacertado pensar que la ecuanimidad que lleve a la justicia ha de provenir de la armonía, la responsabilidad y el respeto, máxime hacia los animales que son parte de nuestra propia especie.
Cortés (1998) nos recuerda que el buen Epicuro de Samos, el importante atomista de la antigüedad y a quien se le atribuye el hedonismo como práctica para llegar a la felicidad, -desechando el dolor-, ha sido mal interpretado pues más bien nos hablaba de Ataraxia un concepto de ponderación y equilibrio que a través del placer racionalizado y la moderación consigue la nivelación del ser, así lo hacía también Aristóteles desde su Eudaimonía, en la que escuchando al buen demonio -que nos indicaba el camino correcto- para llegar a la felicidad. Quizás el hombre deba hacer entonces un acopio de Ataraxia y Eudaimonia apara llegar a la convivencia armónica con los otros animales de su especie en un entorno, que al final de cuentas, les pertenece ambos.
Mientras ocurra la construcción de este modelo teórico, abogamos por la tolerancia cero de aquellas conductas que implican violencia contra los animales en todas sus formas, mediante acciones contundentes, las cuales deben ser una prioridad para las legislaciones en todo el orbe. En este sentido, como refiere De Santiago Fernández (2013) la tipificación y sanción de aquellas nuevas formas penales ha de tener todo el peso que la repercusión social del ilícito requiere. Terminando por admitir con Pezzetta (2018) que, los animales no humanos deben ser, a todas luces respetados como nuevos sujetos de derechos estableciendo todo el andamiaje jurídico necesario para la cristalización de este imperativo ético y constitucional, que amerita un nuevo tratamiento jurídico.
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