La sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas y el derecho penal del enemigo

The theft of effects belonging to the armed forces and the criminal law of the enemy

  • Autores:


  • Endrina Manuela, Álvarez Alvarado

    Abogado – Libre ejercicio
    endrinalvarez@gmail.com






















  • Recibido: 18-04-2020
    Aceptado: 20-07-2020

RESUMEN

El objeto de esta investigación es analizar la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada como expresión concreta del derecho penal del enemigo en la legislación venezolana, a los fines de contrarrestar su efecto dañoso, bajo el enfoque de la criminología crítica, analizando la normativa establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La metodología utilizada es la documental. Se toma en consideración las decisiones que han surgido en la Jurisdicción Penal Militar en relación al tema. Se concluye que el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada se manifiesta en una modalidad agravada por cuanto los objetos sustraídos en su mayoría material de guerra, son vendidos a grupos paramilitares o de guerrillas en las fronteras venezolanas, existiendo la necesidad de reformar el Código Orgánico de Justicia Militar en relación a este delito.

Palabras clave: sustracción, derecho penal del enemigo, fuerzas armadas, decisiones

ABSTRACT

The purpose of this research is to analyze the theft of effects belonging to the armed force as a concrete expression of the criminal law of the enemy in Venezuelan legislation, in order to counteract its harmful effect, under the critical criminology approach, analyzing the established regulations. in the Organic Code of Military Justice, in accordance with the provisions of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela. The methodology used is documentary. The decisions that have arisen in the Military Criminal Jurisdiction in relation to the subject are taken into consideration. It is concluded that the crime of theft of effects belonging to the armed force manifests itself in an aggravated modality because the stolen objects, mostly war material, are sold to paramilitary or guerrilla groups on the Venezuelan borders, and there is a need to reform the Organic Code of Military Justice in relation to this crime.

Keywords: abduction, criminal law of the enemy, armed forces, decisions

Introducción

El análisis sobre la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, como tipo penal autónomo, regulado en el ordenamiento jurídico patrio, contemplado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, se constituye en el principal fundamento del estudio.

Surge la necesidad de verificar algunos aspectos intrínseco del tipo penal a estudiar, comparándolo con la teoría de la organización y su relación con la confrontación y funcionamiento de grupos de delincuencia organizada, los cuales serían el destino final de los efectos sustraídos a la fuerza armada, buscando con esto generar soluciones efectivas ante relevante flagelo.

Haciendo énfasis en que no se pueden habilitar medidas contrarias a los valores, principios de orden constitucional, así como también penal, verbigracia, la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos fundamentales, para contrarrestar estas acciones. En consecuencia, el objetivo general del estudio fue precisamente analizar la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada como expresión concreta del derecho penal del enemigo en el sistema castrense.

El papel desempeñado por los militares a lo largo de la historia venezolana y, en particular, durante la década precedente, se ha reforzado debido a la crisis que existe en la actualidad. Uno de los aspectos en el que se manifiesta de manera clara el poder militar es en el sistema penal por considerarse un ámbito especial en relación con el sistema de control penal ordinario.

De esta manera se plantea como se constituye una organización dedicada a la comisión de delitos militares como lo es la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio primeramente, o de un tercero he aquí donde se menciona la estructura de crimen organizado, quienes actuando como sociedades delictiva buscando operar fuera del control del gobierno, captan personal para que trabajen dentro de la institución castrense y sustraigan algún fondo, valor o efecto el cual se encuentra bajo la administración de la institución

1. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

El Derecho Penal del Enemigo constituye solo una manifestación, del fenómeno más amplio de transformación que desde hace unos años viene sufriendo el Derecho Penal y al que hiciera alusión precedentemente. Este concepto fue introducido en el debate por Günther Jakobs (2003, pag 72), en dos etapas diferentes.

En 1985 se produce la primera de ellas, en forma amplia, en la que vincula el concepto de Derecho Penal del Enemigo hacia los delitos cometidos dentro de la actividad económica, mientras que a partir del ano 1999 surge una segunda fase orientada hacia delitos graves contra bienes jurídicos individuales, especialmente los delitos de terrorismo, de lo que se infiere que este delito también se presento en el sistema castrense.

El Derecho Penal del Enemigo presenta tres elementos que lo caracterizan.

El primero de ellos es que en las regulaciones que le son propias se verifica un marcado adelantamiento de la punibilidad. En este sentido corresponde destacar que en estas normas, el punto de referencia no es ya el hecho cometido, sino el hecho futuro.

En segundo lugar, las penas previstas son elevadas de modo desproporcionado con relación al hecho cometido, ya que en el caso del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas la penalidad es menor, en este caso se debe aplicar una circunstancia agravante, debido a que el derecho penal del enemigo en relación a la sustracción es un delito contra la patria.

Y en tercer lugar, en la mayoría de los casos cuando se produce la sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas se le otorga medidas cautelares, excepto cuando estamos en presencia de la sustracción (armamento y municiones) se le otorga una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Argumentos que Permiten Concebir al Sujeto Activo del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada como un Enemigo

Por otra parte, según Günther Jakobs, ,(ano 2007 , Pag 526) se refiere a “los delitos trafico de drogas, terrorismo y el fantasma de la criminalidad organizados, han sido problemas que ha dado lugar a un derecho penal excepcional, que bien se puede calificar como derecho penal del enemigo”, si bien es cierto que en el caso de los delitos militares se presenta con frecuencia la participación de varios sujetos activo (asociación para delinquir), produciendo un delito grave cuando se comercia el material belico a otros países, actuando estos sujetos como enemigo y en el caso de ser recuperado dicho material se produce una alteración al ordenamiento jurídico y la sanción para ese delito es muy baja.

Por esta razón es que el Estado moderno ve al autor del delito militar no como un enemigo a destruir sino como ciudadano que ha lesionado o puesto en peligro el Bien Jurídico (o dañado la vigencia de la norma según la concepción de Günter Jakobs, que es minoritaria). Este autor basa su teoría del delito sobre el estructuralismo-funcional de Luhmann, quien a su vez construyó su teoría sobre el concepto de persona-sociedad. Así, Günter Jakobs entiende por “persona”, únicamente a aquel individuo que representa un papel en la sociedad. Es decir que persona es la representación de una competencia socialmente comprensible; es decir, sólo aquella que porta un “rol” y a través de ese papel genera una expectativa social de armonía con la norma.

En consonancia con lo anterior es menester explicar que según el autor Günter Jakobs que un ciudadano infractor es una persona que ha dañado la vigencia de la norma; y por ello es llamado de modo coactivo, a equilibrar el daño en la vigencia de la norma. Empero, su calificativo de ciudadano radica en que ofrece garantías de que se conducirá como tal, debiendo arreglarse con la sociedad, procediendo a la reparación del daño (, 2003,35).

La principal característica del ciudadano según Gracia “es la dignidad humana, con capacidad de entendimiento y de elección, que conlleva a la capacidad de vinculación al orden ético social de una comunidad, y a la conciencia de que le es posible cumplir con dicho orden (, 2005), de lo que dse infiere que para el sistema castrense es fundamental la obediencia, la subordinación, la dignidad y la disciplina de sus funcionarios.

Jakobs basa su teoría del delito sobre el estructuralismo-funcional de Luhmann, quien a su vez construyó su teoría sobre el concepto de persona-sociedad. Así, Jakobs entiende por “persona”, únicamente a aquel individuo que representa un papel en la sociedad. Es decir que persona es la representación de una competencia socialmente comprensible; es decir, sólo aquella que porta un “rol” y a través de ese papel genera una expectativa social de armonía con la norma.

En consecuencia, el derecho penal que le rige (derecho penal del ciudadano) es aquel que le juzga por su condición de persona con todos sus derechos y protegido por la totalidad de las garantías del Derecho penal, en particular por la garantía de presunción de inocencia. No opera el Derecho penal de autor, puesto que es juzgado no por lo que es, sino por sus actos constitutivos de infracción al ordenamiento jurídico penal.

Por otra parte, enemigos según Günter Jakobs, “son aquellos individuos que con su actitud, su vida económica o mediante su incorporación a una organización delictiva, de manera permanente, se han apartado del Derecho en General y del Penal en particular”; por lo que no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento conforme a derecho (2003, 37).

Según Silva Sánchez (2001, 163) los enemigos se caracterizan, en primer lugar, porque rechazan la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden; y, segundo, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que no ofrecen la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal. En virtud de lo anterior, se vuelven un problema que no puede ser resuelto por el Derecho penal ordinario (del ciudadano). Así emerge el Derecho penal del enemigo como un ordenamiento jurídico diferente, excepcional y autónomo con respecto al Derecho Penal ordinario, de la normalidad o del ciudadano.

A través de distintos estudios, en especial aquellos de corte criminológico, se ha acreditado que la se produzca peligrosidad de la comisión del delito de sustracción de material bélico se manifiesta más allá de afectar a los concretos bines jurídicos, pueden afectar a la propia seguridad del Estado, en cuanto a que el sujeto activo para que se lleve a cabo el delito militar debe ingresar a la organización militar y tener acceso al parque de armas de cada unidad. Haciendo así más lucrativo y atractivo para las organizaciones criminales la comisión del hecho delictivo.

En relación con lo que antecede, el delito de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada, bajo la normativa especial (COJM) y de acuerdo con lo que ocurre en la práctica, se encuentran su origen en el positivismo, cabe acotar que la estrategia o acciones desarrolladas, a nivel legislativo y a nivel judicial, para combatir este flagelo no corresponden a las modernas tendencias de política criminal.

Cuando la expectativa de un comportamiento fiel al Derecho es defraudada de modo permanente, la disposición a tratar al delincuente como persona disminuye sensiblemente. Las medidas de seguridad constituyen un buen ejemplo, aunque en Derecho penal militar hay más muestras de ello.

De esta forma es como el legislador actual tiende a confeccionar cuerpos normativos denominados de lucha.

En efecto, es relevante entender que este delito militar además de presentar características genéricas de toda infracción de derecho positivo, tiene un propósito y campo de aplicación dentro del sistema castrense, principalmente atenta contra la institución militar. No obstante, he aquí donde se trae a colación la jurisdicción penal militar en su función como garante de la justicia, reprimiendo judicialmente cualquier acto que afecte los pilares fundamentales de la Institución (disciplina, obediencia y subordinación), a través de sus operadores de justicia.

2. DELITOS MILITARES

El delito militar supone, esencialmente, una acción u omisión penalmente relevantes atentatorias fundamentalmente contra la institución castrense, opera sustancialmente en el campo de la disciplina, la obediencia y la subordinación, cristalizándose y determinándose por la vía de la ley sustantiva militar.

Para mejor entendimiento el doctrinario Sastre Olamendi Onofre en su ensayo sobre el derecho penal militar (ano 1932 pág. 84) define al delito militar como: “…acción u omisión que inflige daño a los principios jurídicos que son fundamentales de la institución armada”.

Como normal general lo que caracteriza el delito militar es que su objeto jurídico es la propia institución armada, el bien jurídico que la ley penal militar protege es la obediencia, la disciplina, la subordinación y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina el sujeto activo del delito militar destruye, lesiona o hace peligrar.

El artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar establece el concepto de delito militar desde el punto de vista formal:

“… Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.

No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.”

Es menester resaltar la normativa donde se establece el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada, según el Código de Orgánico de Justicia Militar (COJM)

Es un Delito Militar establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal Venezolano, en los términos siguientes:

Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

Según el tratadista Mendoza Troconi este delito militar se debe entender como la acción cometida por cualquier persona (sujeto activo indeterminado) dirigida a sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada”(1976, p.57) definiendo a su vez la palabra sustracción como hurto, o robo con fraude, de lo que se infiere que el autor no define el termino efectos pertenecientes a las fuerzas armadas.

Haciendo un análisis de la normativa jurídica prevista en el ordinal

1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “sustraer”, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.(2001, p.1392) De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” (implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.

En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”: Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”,(2001, p.130) al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.

A continuación se realiza un análisis de los artículos contenidos en el COJM donde se menciona el término “efectos:”:

El artículo 392 establece que “Son encubridores los que (…) intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: (…) 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento”.

El término acuñado en este articulo corresponde a cualquier material que fue sustraído de una institución militar, sea operática o administrativa y con posterioridad fue entregado a un tercero, en poca palabras a un encubridor, el cual interviene despues de la comison del delito, es el que es llamado por el derecho penal como aguantador.

El ordinal 8 del artículo 464 prevé “Son delitos de traición a la Patria: (…) 8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña…”.

El ordinal 5° del artículo 570 estatuye que “Serán penados con prisión de dos a ocho años: (…) 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados”.

El artículo 575 tipifica que “Quien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra, para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí”.

De las normas transcritas se desprende que los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva es precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal, específicamente en los artículos que se enumeran de seguidas:

1. El numeral 10 del artículo 10 prevé como pena no corporal la pérdida de los “efectos” que provengan del hecho punible.

2. El artículo 33 califica a dicha pena como “… necesariamente accesoria a otra pena principal…”, especificando que “…los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.

3. El artículo 117 prescribe la responsabilidad subsidiaria de “… los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos (…) La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas…”.

4. El artículo 125 obliga a quien “… por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta…” a resarcir los daños hasta la cuantía en que hubiere participado.

5. El artículo 230 sanciona a “Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter…”, incrementando la pena “Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados…”.

6. El artículo 233 castiga a quien “… con desprecio de sus obligaciones dé lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público…”.

7. El artículo 234 alude a quien “… cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente…”.

8. El artículo 320 menciona “efectos de comercio”.

9. El artículo 343 alude a incendios causados “… en edificios destinados (…) a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros…”.

10. El artículo 365 trata de “… sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio…”.

11. El artículo 470 se refiere a “… moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito

Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.

El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.

De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo. Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es importante recalcar que el artículo 55 del mencionado código en el numeral 4 en el punto 5 establece que el artículo 552 pena a quien “…inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.

En este último supuesto citado se refiere expresamente a la pertenencia de bienes, aunque de dicha norma no puede deducirse el significado del verbo “pertenecer” cuando se usa respecto de una cosa.

Es por tal razón que se analiza la normativa y se puede afirmar que la pertenencia cuando se expresa a una cosa

Por tanto, debe acudirse al resto del código bajo estudio, donde consta el uso de los vocablos “propiedad” y “posesión”, como se hace expresamente en: 1) El Capítulo X “De los Delitos contra las Personas y las Propiedades”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares”; así como también en: 2) Los artículos del mismo texto normativo números 189 (numeral 4) y 474 (numeral 17), referidos a la propiedad, y, 3) En el artículo 275, referido a la posesión.

De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.

De lo que se infiere que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, lo que lo convierte en su poseedor legítimo, por lo que no es necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.

Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.

En lo referente al sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y en algunas ocasiones puede presentarse la participación de varios sujetos conformándose otro delito agravado como es la asociación para delinquir y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado que en el caso de estudio es la Fuerza armada

Es menester señalar que el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona civil o militar que labore en recintos militares puede cometer la figura delictiva, no obstante en relación al sujeto pasivo tiene una condición especial puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por último, el código de justicia militar no define el término efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, sino que lo ubica como cualquier bien mueble, (trasporte o traslado de un lugar a otro) cosa (comida, bebida, etc) u objeto (papel, bolígrafos, otros), con la única condición que la cosa se encuentre dentro de los recintos o jurisdicción militar.

Por otra parte la administración militar está contemplada en el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal. 3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio. 4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren. 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados. 6. Los que suministren raciones indebidas. 7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas. 8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.

Artículo 571. El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados. La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.

Artículo 572. Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armada”.

En estas normas se pena a quien utilice indebidamente bienes cuya administración corresponda al estamento militar; en este sentido, la administración militar se entiende como la función desempeñada por los órganos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que consiste en organizar y disponer del uso de los bienes que le pertenezcan, tanto en propiedad de la República como en posesión legítima, al referido cuerpo castrense.

Por tanto, estos delitos no protegen únicamente el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino el modo en el que se administran los bienes afectados al desempeño de sus actividades. Para materializarse el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, sino la afectación, uso o destino de los objetos, bienes muebles o cosa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

CONCLUSIONES

El tipo penal de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada como expresión concreta del derecho penal del enemigo, ha quedado claro en el desarrollo del presente estudio, que no es una figura novedosa,solo que la expresión “efectos pertenecientes a las fuerzas armadas”, no esta definida sino que lo ubica como cualquier bien mueble, (trasporte o traslado de un lugar a otro) cosa (comida, bebida, etc) u objeto (papel, bolígrafos, otros), con la única condición que la cosa se encuentre dentro de los recintos o jurisdicción militar.

El tema en estudio a sido abordado de manera incipiente al no posser mucha bibliografía, se puede deducir en base a las máximas experiencias que el delito de sustracción de efectos de la fuerza armada, se ha presentado la participación de tres o más sujetos activos (asociación para delinquir), bajo una cierta estructura u organización y concertados dentro de las filas castrenses durante al menos un tiempo prudencial para la comisión del delito.

En la mayoría de las causas por sustracción de efectos de la fuerza armada se constata que se convierte en una modalidad agravada, relativo al fin que se le da a los objetos sustraídos en su mayoría material de guerra (armamentos como AK-103, municiones, granadas entre otros), los cuales son vendidos a grupos paramilitares o de guerrillas (derecho penal del enemigo) en las fronteras venezolanas.

RECOMENDACIONES

De acuerdo a las conclusiones que anteceden, es importante a continuación realizar una serie de recomendaciones:

1. Es necesario profundizar acerca de la eficacia del Código Orgánico de Justicia Militar, que lejos de coadyuvar en la solución de los problemas que ciertamente generan la perpetración de las conductas delictivas, todo esto es motivado a que en la justicia penal militar el quantum de las penas no corresponden a la realidad social del país, por lo tanto es necesario equiparar la pena con la necesidad de mantener la moral, disciplina, subordinación y obediencia dentro de la Institución Castrense.

2. Se debe promover ante la sociedad civil el conocimiento sobre el fuero militar y el funcionamiento del sistema de justicia penal militar.

3. Es primordial que, se reforme el Código Orgánico de Justicia Militar (1998).

4. El Estado debería dejar de plantear a través de sus políticas publicas el trato diferenciado que se le da al sujeto activo del delito de sustracción de efecto perteneciente a la fuerza armada como persona ciudadana, a ser tratado como enemigo de la sociedad, utilizando el propio ordenamiento jurídico que sirve para frenar esta amenaza, a través de los postulados propios del Derecho Penal del Enemigo.

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