Restricciones a la libertad académica y la autonomia universitaria en la JurisprudenciaVenezolana (2010-2019)

Gómez Gamboa, David Augusto 1
Villalobos Fontalvo, Ricardo Alberto 2
Romero La Roche, Diana 3

Resumen

El presente trabajo resume las tendencias jurisprudenciales en materia de autonomía universitaria en la República Bolivariana de Venezuela durante el período comprendido entre 2010 hasta septiembre de 2019 a la luz de los estándares internacionales en materia de libertad académica y autonomía institucional. Específicamente se analizan algunas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Electoral y Constitucional) y tribunales con competencia en lo Contencioso-Administratrivo de la República, según las cuales se asientan jurídicamente precedentes que implican restricciones contra la libertad académica y la autonomía universitaria en contravención a disposiciones constitucionales venezolanas (v. gr.artículo 109 y 102 CRBV) e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (v.gr. artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales). Se concluye que el Estado venezolano transgrede estándares internacionales en la materia, así como sus propias normas domésticas vigentes, comprometiendo su responsabilidad internacional, por lo cual está en el deber indeclinable de tomar las acciones necesarias para adaptar sus precedentes jurisprudenciales a los referidos estándares de derechos humanos. La investigación tiene carácter documental.

Palabras clave: libertad académica, derecho a la educación, autonomía universitaria, instituciones de educación superior, jurisprudencia venezolana.

Restrictions on academic freedom and university autonomy in Venezuelan Jurisprudence (2010-2019)

Abstract

The present paper summarizes the Case-Law tendencies regarding university autonomy in the Bolivarian Republic of Venezuela during 2010- september 2019 according to international standards on academic freedom and institutional autonomy. Some decisions issued by the Supreme Court of Justice (Constitutional and Electoral Chambers) and Courts with competence in administrative matters are analyzed, concluding that some of them contain restrictions against academic freedom and university autonomy in contravention with Venezuelan Constitutional Law (see Article 109 and 102 Venezuelan Constitution) and international instruments on human rights (Article 13 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights). The State violates international standards on the matter, as well as its domestic law, contravining its international commitments. In the context of international responsibility, the State should take the necessary actions to rectify its judicial precedents according to human rights standards, as indeclinable duty. Methodologically, this research is document-based.

Keywords: academic freedom, right to education, Higher Education institutional autonomy, Venezuelan Case-Law.

1. Autonomía Universitaria y Libertad Académica: Relación de “medio” a “fin” para la consolidación de una sociedad democrática. Marco normativo en Venezuela

La “idea democrática” es inseparable a la del respeto, promoción y garantía de los derechos humanos en general, pero en especial de la libertad académica como derecho humano individual y colectivo necesario para la configuración de la “sociedad democrática”, dada la importancia de la Universidad como espacio esencial de pensamiento crítico para la producción del conocimiento científico en pro de la sociedad. Tal como se apunta en la Carta Democrática Interamericana4 los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla (artículo 1).
La democracia es la única forma de gobierno capaz de garantizar el desarrollo social, político y económico de los pueblos, en tanto, el ejercicio efectivo de la democracia es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados. En efecto la democracia se construye a partir de la libre circulación de las ideas, siendo la escuela en sentido lato, y la universidad por excelencia, el escenario ideal para propiciar la discusión, el análisis y la reflexión de esas ideas y por ende, la maduración del pensamiento en cada Estado. 5 Restringir, suprimir, impedir estas libertades, equivale a hacerlo contra la democracia misma. De allí la importancia de la libertad académica, y su vinculación con la libertad de expresión e información en la democracia.6

El profesor Fortier (2010:5) asevera: "La universidad se ha constituido sobre la base de una libre asociación entre maestros y estudiantes, contra el dominio de la Iglesia y el Estado, con la finalidad de desarrollar y transmitir los conocimientos llamados por la sociedad en constante movimiento (...) Es la conquista de esa autonomía la que ha sido la condición conjunta del conocimiento, de la reflexividad y la democracia (…)” 7. En este sentido, la autonomía universitaria está vinculada al ejercicio de la libertad académica. Se constituye en la conditio sine qua non que permite que las universidades se puedan consolidar como escenarios para la discusión y reflexión libre de las ideas, del conocimiento científico y del pensamiento en general, pues como afirma Fortier (2010:11): “(…) la libertad de investigación y libertad de cátedra no pueden ejercerse sin la libertad de organizarse. La libertad individual no se entiende sin la libertad institucional…”8 .

La libertad académica, en su sentido amplio, engloba el principio estatutario de la autonomía, y el derecho de toda persona a una educación superior en la que se respeten todas las corrientes de pensamiento y se permita el pleno desarrollo de la personalidad, sin sometimiento a doctrinas prescritas. Adicionalmente, esta libertad implica la posibilidad de expresar libremente opinión crítica sobre la institución o el sistema en el que se está inserto, sin sufrir discriminación alguna o represión por parte del Estado o de cualquier otra institución 9. La libertad académica exige a las instituciones de educación superior garantizar a los estudiantes la libre expresión de sus opiniones sobre cualquier asunto nacional o internacional 10.

Para Albornoz (2007:166) en términos internacionales, la noción de libertad académica se refiere al derecho de los académicos, individuales o colectivamente hablando, para enseñar y discutir, hacer investigación, diseminar y publicar el resultado de las mismas; expresar libremente sin presiones ni intimidaciones, sus opiniones y criterios acerca de la sociedad en donde residen y del sistema educativo en donde trabajan. Para ser libres de censura a nivel institucional y social, y participar en los cuerpos representativos de la academia sin temor a represalias, presiones que mediante amenazas generen miedo, persecución o violencia; a no ser discriminados por las doctrinas que en un momento dado se conviertan en discurso oficial11 .

Mientras que la libertad de cátedra, para el mismo autor, es la libertad reducida al espacio del aula de clases. Simboliza la libertad para orientar la enseñanza según los requerimientos de la disciplina que se enseñe. Representa la libertad para discrepar de falsas nociones y mitos, alrededor del contenido específico de que se trate. Sin embargo, es la libertad más regulada porque en la cátedra ha de enseñarse de acuerdo con un contenido curricular y ello es un mandato académico (Albornoz, 2007:169).

En relación a la autonomía universitaria, Balme, Cytermann y Dellacasagrande (2012:14) plantean que la autonomía es una característica esencial de las universidades contemporáneas, complementaria y no contradictoria a su sometimiento a las misiones de servicio público: en efecto, para cumplir con la misión de formación y más con la de investigación la autonomía es necesaria, así como para adaptarse en todo tiempo y momento a las particularidades de su misión. Las universidades son autónomas, ejercen las misiones que les fueron conferidas por la ley, ellas definen sus políticas de formación, de investigación y de documentación dentro del marco de la reglamentación nacional.

De lo expuesto, se colige que entre “autonomía universitaria” y “libertad académica” existe una relación de “medio” a “fin”, representando la primera –autonomía- el “medio” y la segunda –libertad académica- el “fin”. La autonomía de las instituciones de Educación Superior, representa un escudo jurídico (una protección) que salvaguarda la condición de independencia bajo la cual se deben desarrollar las actividades de la universidad relacionadas con el conocimiento12 . En consecuencia, la autonomía es una garantía de la libertad académica, tal como Bernasconi (2014:6) afirma en relación a las posturas de la IAU –Asociación Internacional de Universidades- “(…) Esta enumeración de la IAU pone a la libertad académica como una más de las esferas resguardadas, en realidad es la más importante porque da sentido y justificación a todas las otras. Es decir, en razón de la protección de la libertad académica, la universidad puede reclamar para sí la autonomía normativa, de gobierno, administrativa, económica y académica. De lo expuesto queda claro que el fin de la autonomía universitaria como principio y garantía es la libertad académica, vinculada al ejercicio del derecho a la educación y al ejercicio de la libertad de expresión de los académicos (profesores, investigadores y estudiantes).

García (2005), citado por López (2008), afirma que la autonomía universitaria implica fundamentalmente: “a) la capacidad de autorregulación y autogobierno de las instituciones universitarias; b) la realización de los fines propios de las universidades (docencia, investigación y difusión de la cultura); c) la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas dentro de las universidades como medios para realizar sus fines; d) la facultad de las universidades de determinar sus planes y programas; e) la potestad de las universidades para fijar las condiciones de ingreso, promoción y permanencia del personal académico; f) la capacidad de las universidades autónomas para administrar su patrimonio”.

Las referidas nociones básicas sobre la autonomía universitaria han sido incorporadas por el Legislador y Constituyente venezolano. La Ley de Universidades venezolana de 1970 (vigente aún) consagra en su artículo 9 que las universidades son autónomas y desglosa los contenidos de la autonomía universitaria, a saber: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y 4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.

En este orden de ideas, el Constituyente Venezolano de 1999, concibe en el artículo 109° constitucional la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece además la inviolabilidad del recinto universitario.13

Asimismo, la autonomía universitaria es regulada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación14 (LOE) vigente desde 2009. Sin embargo, a través de la LOE las autoridades del Estado venezolano aplican interpretaciones violatorias de la autonomía y de la libertad académica en contra de las universidades15 bajo condicionamientos ideológicos, derivados del Plan de la Patria 2013-201916 (Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social), del Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica de Educación Universitaria (PLEU), aprobado por la Asamblea Nacional (AN) en diciembre de 2010, pero vetado por el Ejecutivo en enero 2011 17, entre otros.

2. Libertad Académica y Autonomía Universitaria en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La Comunidad Internacional ha valorado la importancia de la libertad académica como de la autonomía universitaria, regulándolas dentro del corpus iuris internacional de los derechos humanos con base en unos estándares internacionales básicos. En este sentido, los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales18 , la Observación General No.13 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19 , la Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de UNESCO20 (1997), la Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza21 , la Declaración de Lima sobre Libertad Académica y Autonomía de las Instituciones de Educación Superior22 , son fuentes de consulta obligatoria en la materia. En efecto, la libertad académica es concebida como derecho del personal docente de la enseñanza superior en la Recomendación de la UNESCO de 1997 23.

Las universidades también han brindado un aporte fundamental en el desarrollo del contenido de la autonomía universitaria y la libertad académica. En este sentido, se destaca el contenido de la Carta de Universidades Latinoamericanas (1959)24 , la Declaración sobre Libertad Académica, Autonomía Universitaria y Responsabilidad Social (1998) de la Asociación Internacional de Universidades25 , la Declaración de Guadalajara sobre Autonomía Universitaria (2011) de la Unión de Universidades de América Latina26 , entre otros instrumentos.

3. Restricciones contra la autonomía universitaria en la Jurisprudencia Venezolana y sus implicaciones contra la Libertad Académica.

Desde el 2010, en el Estado Venezolano se han producido distintas sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Electoral y Constitucional) y tribunales con competencia en lo Contencioso-Administratrivo, según las cuales se asientan jurídicamente precedentes que implican restricciones contra la autonomía universitaria, y en consecuencia afectan el libre ejercicio de la libertad académica de profesores, investigadores y estudiantes en entornos universitarios, lo cual se ha desarrollado en contravención a disposiciones constitucionales venezolanas e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. A continuación se analizan algunos de los mencionados precendentes jurisprudenciales sobre la materia.

3.A. Violaciones a la autonomia universitaria en materia de gobierno universitario y elecciones dentro de las universidades.

Basándose en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (LOE) la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) no ha permitido desde el 2010 la renovación de autoridades universitarias (rectores, decanos y órganos de cogobierno), suspendiendo las elecciones programadas en las universidades públicas hasta tanto no se incorporen al personal obrero y administrativo como electores. A continuación se hará referencia a dos decisiones provenientes de la Sala Electoral del TSJ27 cuyas motivaciones y dispositivas sirvieron de precedente para el conjunto de decisiones que afectaron procesos electorales de más de 10 universidades venezolanas28 .

La Sentencia No. 2 del 28 enero de 2010 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso Universidad Nacional Abierta (UNA)29 , representa uno de los precedentes jurisprudenciales más importantes en relación a decisiones posteriores sobre la materia electoral universitaria. En el caso en referencia, la Sala Electoral resuelve un recurso de nulidad contra el acto administrativo de convocatoria a elecciones publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta (UNA) interpuesto por un conjunto de trabajadores, quienes solicitaron una medida cautelar de suspensión del proceso de elecciones convocado. En la oportunidad de decidir sobre la admisión de la demanda, la Sala Electoral declaró con lugar la solicitud de medida cautelar indicando en su dispositivo segundo que acordaba la suspensión del proceso electoral de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para el período 2010-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 23 de febrero de 2010. Luego de esta decisión, el proceso de elecciones convocado por la universidad en base a su normativa interna fue suspendido. A partir de este fallo, las decisiones de este tipo se fueron propagando a lo largo y ancho de la nación, afectando a la gran mayoría de las universidades del país.

Otro precedente jurisprudencial muy relevante en la materia ha sido la Sentencia No. 120 dictada por la Sala Electoral el 11 de agosto de 2010, Caso Universidad Centroccidental Lissandro Alvarado (UCLA), la cual resuelve un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios Superiores en cuyo caso se alegó la exclusión a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas como electores en el proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades para el período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 201030 . La Sala Electoral estableció unas consideraciones sobre el derecho a participacion en los padrones electorales por parte de los accionantes 31, indicando:

“La norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’ aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.
De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original)”32.

En la decisión ut supra comentada, la Sala Electoral se atribuye el deber de fijar mecanismos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, configurándose una clara violación contra la autonomía universitaria y una extralimitación de sus funciones jurisdiccionales, ya que el deber de fijar los mecanismos de decisión atinentes a los procesos electorales universitarios internos corresponde a las instituciones de Educación Superior en ejercicio de su autonomía y no a los órganos jurisdiccionales.

Otra restricción muy grave contra la autonomía de las universidades contenida en la referida decisión fue la suspensión de cualquier proceso electoral dentro de la UCLA. Se ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad: “(…) suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias (…)” y a la Rectora convocar al Consejo Universitario para que procediera a reformar el Reglamento de Elecciones de la Universidad “de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Sala”, para posteriormente convocar de inmediato a las elecciones, ordenando a las autoridades cuyo período venció permanecer en funciones hasta tanto se celebraran las nuevas elecciones.

Como se mencionó, las decisiones analizadas han servido de marco referencial para otros fallos que han suspendido elecciones universitarias. Sin perjuicio de otras que pudieren existir, las siguientes decisiones basadas en motivaciones y dispositivas similares han intervenido en el ambito electoral universitario: 1) Decisión No. 10833 del 21 de julio de 2010 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que afecta a la Universidad de Oriente (UDO) 2) Decisión No. 104 34 del 10 de agosto de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que afecta a la Universidad Central de Venezuela 3) Decisión No. 13434 del 24 de noviembre de 2011 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que afecta a la Universidad del Zulia (LUZ) 4) Decisión No.8636 del 05 de junio de 2012 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que afecta a la Universidad de Los Andes (ULA) 5) Decisión No. 4937 del 28 de marzo de 2012 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que afecta a la Nacional Experimental Politecnica Antonio Jose de Sucre.

El 27 de agosto de 2019 la Sala Constitucional mediante decisión No. 0324 38 hace una interpretación a contrario sensu del contenido del artículo 109 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Ley de Universidades al modificar los estamentos del claustro universitario con cualidad para participar en las elecciones de autoridades universitarias (profesores, estudiantes y egresados) y establecer 5 sectores electorales, a saber: “(…) a) profesores; b) estudiantes; c) egresados; d) personal administrativo; y e) personal obrero. Por tanto: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad comprenderá cinco (5) registros (…)”. Al mismo tiempo, formuló un procedimiento de elecciones distinto al previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades vigente, usurpando competencias del Poder Legislativo Nacional.

En relación a los procesos electorales estudiantiles universitarios, existen al menos 7 decisiones39 que los han suspendido, asentando criterios que en algunos casos ordenan a las universidades permitir a estudiantes “no regulares” (a la luz de sus normas internas) votar validamente en los referidos procesos, obligando nuevamente a las casas de estudios a reformar su reglamento electoral, todo lo cual amplia el acervo jurisprudencial contrario a la autonomía universitaria en Venezuela y ratifica la postura intervencionista del Poder Judicial en relación a temas de la competencia exclusiva de las Universidades autónomas.

Así, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conoció in limine litis una acción de amparo constitucional a través de decisión No. 102 del 27 de noviembre de 2018 40, donde desconoció sin motivación alguna los resultados del proceso de elección estudiantil para el Gobierno y Co-gobierno de la Universidad de Carabobo que había brindado la Comisión Electoral de la referida casa de estudios en su condición de organo oficial y que fueron ratificado por el Consejo Universitario de la universidad el 15 de noviembre de 2018. Al mismo tiempo, en el auto de admisión creó un nuevo estatus jurídico al proclamar “ganadora” a la parte que incoó el amparo.

En esta misma linea, el 8 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordenó suspender inmediatamente el proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Centro-occidental Lisandro Alvarado (UCLA), el cual estaba previsto para ser realizado el mismo día, basándose en una presunta violación del artículo 62 de la Constitución venezolana. 41

Adicionalmente, han existido otras actuaciones del Poder Judicial que han representado una intervención contra la autonomía de las universidades, concretamente ordenando a las autoridades universitarias con mandatos vencidos a permanecer en sus cargos.42

Los criterios jurisprudenciales estudiados parecen haber allanado el camino para acciones de corte interventor por parte del Ejecutivo Nacional, como por ejemplo la designación arbitraria por parte del Consejo Nacional de Universidades de un militar, Luis Holder, como Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (11 de julio de 2017), o la designación en fecha 26 de septiembre de 2017 de una comisión para “revisar el nombramiento de la profesora Nelly Velázquez como Rectora de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)”, autoridad que fue electa por los integrantes del Consejo Universitario de la referida casa de estudios en aplicación de las normas electorales creadas por la institución en ejercicio de la autonomía universitaria43 .

3.B. Restricciones contra la autonomia universitaria en materia de selección e ingreso estudiantil en las universidades públicas del país.

La autonomía de las universidades venezolanas no sólo se ha visto limitada por acciones interventoras en relación a procesos electorales de autoridades del gobierno universitario. Se ha restringido igualmente mediante la imposición de cuotas de nuevos ingresos estudiantiles que sobrepasan, en una marcada desproporción, la posibilidad de cupos elegibles por las propias universidades a través de sus mecanismos autónomos de selección del estudiantado, lo cual ha sido objeto del ejercicio por parte de distintas universidades de acciones legales para resguardar la autonomía de las casas de estudio afectadas44 .

En el informe denominado “Restricciones y represalias contra la autonomía y la libertad académica en el Sistema de Educación Superior de Venezuela”45 , se denunciaron varias preocupaciones relacionadas a la reserva de cupos para el ingreso de nuevos estudiantes. Se denunció que la Oficina de Planificación Universitaria (OPSU) del CNU, en 2015 se abrogó atribuciones que no le competían46 y de manera inconsulta, asignó el 100% de los cupos para los nuevos ingresos de estudiantes a las universidades nacionales autónomas, violando la Ley de Universidades en la cual se establece que los Consejos Universitarios son los únicos órganos responsables de definir las políticas y procedimientos de ingreso para los nuevos aspirantes en cada institución47 , y desconociendo 5 resoluciones anteriores del CNU sobre criterios para ingresos por admisión y pruebas internas48 .

En Sentencia Nro. 831 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de julio de 201549 se asientan criterios sobre la aplicación de los resultados de asignación de cupos por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en detrimento de las competencias propias de las Universidades autónomas. La referida decisión resuelve una acción autónoma de amparo constitucional con medida cautelar innominada sustentada en base a supuestos intereses colectivos y difusos de la población estudiantil venezolana, en contra de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y del resto de las universidades autónomas por no aplicar los resultados del sistema establecido por la OPSU. Como parte de su motivación, la Sala Constitucional expresó que las pruebas internas de ingreso realizadas por las universidades, contradicen el procedimiento que se aplica por medio de la OPSU y por ende podrían acarrear confusión en los solicitantes50 , manifestando que las universidades lejos de poder elaborar e implementar sus procesos internos de admisión e ingreso, deben seguir los lineamientos de la OPSU. La referida sentencia la Sala Constitucional del TSJ ordenó

“…a la Universidad Central de Venezuela y a todas las Universidades Nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), (…) otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas”, en defensa de los “intereses colectivos y difusos de la población estudiantil venezolana y por manifestar pública y notoriamente que las universidades pretendían contrariar los resultados del sistema establecido por la OPSU” 51.

Resulta altamente preocupante que mediante esta decisión se proceda a ordenar a todas las universidades de la nación a “cumplir” con los lineamientos de la referida oficina, “sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida oficina, otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aún y cuando se hayan aplicado pruebas internas”. Asimismo, se ordena “no desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)”.

Recurrentemente se ha denunciado que la selección de cupos estudiantiles en las universidades públicas de todo el país de forma centralizada por la OPSU desde Caracas 52, no sólo transgrede la autonomía de las universidades públicas nacionales53 , sino que, al no seguir criterios académicos claros e inclusive algunos específicos considerados por cada universidad en cada región según elementos propios institucionales, culturales o sociales, se configura como una de las principales causas de la deserción estudiantil58 . Adicionalmente, existen denuncias sobre prácticas de parte del Ministerio del Poder Popular para la de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en las que se supeditó la asignación de cupos para acceder al sistema de educación superior a la tenencia del carnet de la patria55 , configurándose como un elemento propicio para la discriminación 56.

La referida atribución ejercida por parte de un órgano distinto al universitario propiamente dicho para asignar los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes en las universidades públicas del país representa una restricción muy grave contra la autonomia universitaria. Los Consejos Universitarios de las Universidades Públicas Nacionales, en ejercicio de sus competencias, tienen la autonomía para dictar las Políticas Universitarias de Ingreso, Permanencia y Egreso Estudiantil, así como la normativa aplicable al respecto.57 Son éstos, los únicos órganos responsables de definir las referidas políticas y los procedimientos de ingreso para los aspirantes en esta institución, de conformidad con el artículo 109 constitucional, 9 de la Ley de Universidades58 , artículo 26, numeral 9, ejusdem59 . Asimismo la Ley Orgánica de Educación ratifica el principio de autonomía universitaria co nsagrado en la Constitución Nacional y dispone en su artículo 35, que la Educación Universitaria estará regida por leyes especiales, indicando en el numeral 2 que en dicha ley se regulará “el ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos”.

La Ley de Universidades, ley especial en la materia de Educación Superior, en su artículo 20, numeral 6 señala entre las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades la de “determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación delos cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes”. Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Universidades establece de manera taxativa las atribuciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dentro de las cuales no se contempla ninguna específica que la faculte para asignar cupos para el ingreso en el Subsistema de Educación Universitaria.

En el Informe presentado por la Comisión Especial del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia encargada de estudiar la situación de los cupos asignados por la OPSU en 201560 , se concluye que “la actuación asumida por la OPSU relativa a la designación del 100% de los cupos de nuevos ingresos en las Universidades Nacionales de forma inconsulta con las autoridades universitarias es absolutamente contraria a Derecho. Resulta violatoria de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 109), la Ley Orgánica de Educación (artículo 34 y 35), la Ley de Universidades (artículo 9), así como de la normativa rectora de las Políticas de Ingreso, Permanencia y Egreso Estudiantil de la Universidad del Zulia, transcritas ut supra, y además favorece la improvisación y la realización del proceso “a saltos”. En adición a lo anterior, la OPSU violenta el principio de competencia de los órganos de la Administración Pública (artículo 137 y 138 constitucionales) y se excede con su actuación de las atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley de Universidades, abrogándose atribuciones propias del Consejo Universitario (artículo 26, numeral 9 de la Ley Universidades, entre otros).

La actuación mencionada de la OPSU está infectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional y el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4. Asimismo, se advierte de la simple lectura de las listas de asignados publicada por la OPSU en su portal web, que los criterios utilizados por el ente administrativo para tal selección se apartan en gran medida de las cuatro variables aprobadas en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Consejo Nacional de Universidades”.

3.C. Violación a la autonomia universitaria por irrupciones al recinto universitario

El principio de inviolabilidad del recinto universitario es inherente a la autonomía de las instituciones de educación superior, en los términos del artículo 109 de la Constitución venezolana61 y conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual reconoce que para el disfrute de la libertad académica es imprescindible la autonomía de las instituciones de enseñanza superior62 .

La inviolabilidad del recinto universitario implica la prohibición para agentes externos a la universidad (funcionarios del Estado y actores privados) de adentrarse en sus dependencias y, en consecuencia, el deber de abstenerse de perturbar el desarrollo de las actividades universitarias, incluso desde sus adyacencias. Lo anterior resulta lógico si se tiene en consideración que históricamente la universidad ha fungido como la cuna donde nace la consciencia de la nación, siendo el espacio natural de discusiones donde aflora el pensamiento crítico en torno a la realidad política, económica y social del Estado. Como extensión natural de ese pensamiento crítico, los profesores y estudiantes universitarios han ejercido el derecho a la manifestación pacífica como una de las principales herramientas para visibilizar el resultado de los cuestionamientos y consensos alcanzados en el proceso de reflexión sobre la realidad de la sociedad donde hacen vida.

A pesar de esto, en Venezuela se ha desarrollado una política restrictiva contra la protesta universitaria y de ataques e irrupciones a los recintos universitarios, mediante la presencia de militares, policías o civiles armados ejerciendo acciones interventoras de control y vigilancia dentro y en los alrededores de las universidades. El ejercicio de acciones dirigidas a restringir las libertades de expresión, asociación, reunión y manifestación pacifica 63 ha sido recurrente, lo cual ha restringido la libertad académica y el derecho a la educación igualmente.

Persisten grandes preocupaciones en relación a la política sobre criminalización de la protesta de los universitarios en Venezuela. “A pesar de que el marco normativo constitucional venezolano reconoce, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la protesta de forma pacífica y regula la actuación de los órganos de seguridad del Estado prohibiendo el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas64 y disponiendo que la actuación de los cuerpos de seguridad debe respetar la dignidad y los derechos humanos de toda persona , y además preceptúa que el uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad65, lo cual es compatible desde el punto de vista hermenéutico con la visión antropocéntrica de la Constitución Venezolana que basa toda la arquitectura constitucional del estado Venezolano en referentes axiológicos vinculados al respeto de la dignidad humana, los derechos humanos y la democracia66; la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano ha evidenciado patrones sobre el uso indiscriminado de la fuerza pública contra manifestantes –dentro de los cuales se destaca la participación de estudiantes universitarios-, criminalización de la protesta, prácticas masivas y sistemáticas de detenciones arbitrarias y la correspondiente violación al debido proceso67, en violación al derecho constitucional e internacional”68.

Entre el 2014 y 2017 en el Estado Venezolano se recrudeció la política de criminalización de la protesta estudiantil y universitaria en general. Las protestas en Venezuela en 2017, se incrementaron a partir de las sentencias 155 y 15669 , dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a finales del mes de marzo de 2017, contexto en el cual, ante la ruptura del hilo constitucional en Venezuela, se proliferaron manifestaciones a nivel nacional en exigencia de la restitución de la democracia en el país. La publicación de las referidas sentencias que le confieren atribuciones especiales al presidente de la República y le usurpan funciones de la Asamblea Nacional por parte del máximo tribunal, generó una serie de reacciones por parte de distintas Universidades y Organizaciones No Gubernamentales venezolanas70 . Estudiantes universitarios de los estados Mérida, Táchira, Trujillo, Aragua, Carabobo, Miranda, Distrito Capital, Lara, Falcón, Bolívar, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Zulia, desarrollaron una postura firme de rechazo frente a la represión y uso desmedido de la fuerza en el control de manifestaciones, y a la muerte de venezolanos en el marco de la protesta, que según las declaraciones oficiales a finales de julio de 2017 ya había superado más del centenar de fallecidos.71 La situación relativa a la criminalización de la protesta en Venezuela, así como la represión y uso excesivo de la fuerza pública para controlar a manifestantes entre los meses de marzo a julio 2017 se recrudeció de forma alarmante. Además del abuso de la fuerza física, detenciones arbitrarias, se configuraron acciones de violación a recintos universitarios por parte de fuerzas de seguridad del Estado venezolano, y la aplicación de justicia militar en particular contra estudiantes y profesores universitarios contrariando el derecho internacional y el propio derecho interno venezolano. 72 En el 2017, al menos 17 profesores universitarios resultaron detenidos durante las manifestaciones de 2017, siendo 8 de ellos procesados ante la justicia militar y 6 ante la jurisdicción ordinaria. Los motivos han sido desde la publicación de artículos de opinión críticos a las politicas públicas del Gobierno Nacional hasta la participación en manifestaciones públicas en contra de la crisis de la nación. Durante el mismo período, al menos 339 estudiantes universitarios resultaron arbitrariamente detenidos. Muchos de ellos siendo presentados ante la justicia civil y militar, resultando arbitrariamente privados de libertad73 .

El referido contexto represivo se ha desarrollado a la luz de unos precedentes normativos y jurisprudenciales producidos por el más alto tribunal venezolano y otros tribunales de la República. A pesar de las previsiones normativas constitucionales ut supra señaladas, compatibles con el respeto de los derechos humanos, en Venezuela se ha desarrollado un cuerpo normativo infraconstitucional desde 2014, tanto jurisprudencialmente en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como a través de decretos y resoluciones del Ejecutivo Nacional, que ha sido utilizado como andamiaje normativo del derecho interno para justificar la actuación de los cuerpos de seguridad en el control excesivo de la protesta. Han sido recurrentes las alertas sobre las principales preocupaciones en relación a los siguientes instrumentos que propician la criminalización de la protesta en Venezuela, a saber: 1) Sentencia Nº 276 de 24 de abril de 2014 (Sala Constitucional -TSJ) sobre la interpretación del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones74 . 2) Resolución No. 008610 del Ministerio de la Defensa sobre: “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”. 3) Plan Zamora75 y 4) Marco –inconstitucional- de los estados de excepción en Venezuela76

En relación al fallo Nº 276 del 24 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones del año 2010, creando condiciones que limitan el ejercicio al derecho de manifestación, a saber: 1) Obligatoriedad de tramitar un procedimiento administrativo por ante la primera autoridad civil de la jurisdicción donde se vaya a celebrar la manifestacion, so pena de legitimar a los cuerpos de seguridad para reprimir 2) Otorgamiento de poder de discrecionalidad a la primera autoridad civil de la jurisdicción respectiva, al facultarla para modificar las condiciones de modo, tiempo y lugar de cualquier solicitud para la realización de manifestaciones; y 3) Posibilidad de encuadrar la no solicitud de autorización para la manifestación o el desacato a las condiciones impuestas por la maxima autoridad civil para la realización de la misma en la figura del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal77 . Esta interpretación fue ratificada en decisión de fecha 15 de noviembre de 2016 por parte de la propia Sala Constitucional (Ponencia de Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente n.° 15-0174) que conoció recurso de interpretación constitucional de los artículos 55 y 68 constitucionales.

Ahora bien, las interpretaciones contenidas en los mencionados fallos producen una nociva limitación del derecho a la reunión y manifestación, apartándose del propio contenido estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales, como el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICP).78 En este sentido, es importante considerar el contenido de la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al señalar: “La libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio”.

3.D. Precedentes restrictivos contra la libertad de expresión y la libertad académica dentro de recintos universitarios.

De particular gravedad resulta la suspensión, ordenada por el Tribunal Trigesimo Sexto de Primera Instancia Estadal en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2019, de un foro académico organizado por profesores y estudiantes para la disertación sobre el documental “Chavismo: la peste del Siglo XXI” el cual expresa posturas críticas contra la idelogía de izquierda y el movimiento gestado por el Expresidente Hugo Rafael Chavez Frías.

En la referida decisión, el tribunal a través de una medida cautelar innominada decreta una “prohibición de promocionar y difundir el material audiovisual” en las Universidades Nacionales y cualquier otro espacio público, restrigiendo de manera directa la libertad académica consagrada en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Observación General No. 13 y la libertad de expresión prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19, toda vez que cercena el derecho de los miembros de la comunidad académica de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante el debate.

3.E.Otros precedentes restrictivos contra la autonomía universitaria en aspectos inherentes al dictado de clases, suspensión de concursos de oposición para profesores universitarios e intervención en asuntos inherentes a actos de grado

En febrero de 2015 el tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo en el Estado Zulia ordenó renaudar las clases en la Universidad del Zulia en contravención a las decisiones emitidas por el Consejo Universit ario de LUZ que establecían la suspendsión de las actividades docentes de pregrado a partir del 12 de marzo de 2014, reiniciandose el 17 de marzo de 2014, siempre y cuando estuvieran dadas las condiciones. Mediante esta decision el tribunal ordenó a la Universidad del Zulia reiniciar de forma inmediata las actividades académicas del pregrado, en los términos que él establece79 . Adicionalmente, amenaza a las autoridades de la referida universidad toda vez que advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Otro de los casos objeto de estudio relacionado a restricciones contra la autonomía universitaria es el representado en el contexto de la decisión del 28 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital80 , según la cual se limita la potestad de la Universidad Central de Venezuela de controlar de manera integral el egreso de su estudiantado, lo cual está implicito en la autonomía que tiene para establecer cuáles son los requisitos y procedimientos a seguir para regular la situación de los estudiantes que aspiran a grado. En la referida decisión, el tribunal declaró con lugar una acción de amparo constitucional presentada por el estudiante aspirante a grado Rodrigo José Parra contra la Universidad Central de Venezuela, obligando a la UCV a suspender el acto de grado programado hasta tanto no se incluyera en la lista de graduandos al demandante. Según se desprende de las actuaciones en juicio, el referido estudiante afirmó que se produjo de parte del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV una violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no incluirlo en una lista de estudiantes que recibirían su título universitario en el acto de grado a celebrarse el 05 de diciembre de 2017.

Al respecto, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela negó en la audiencia todo lo alegado por el recurrente y sostuvo que no se le negó el derecho al acto de grado ya que este estudiante, para el momento en que se imprimió la lista preliminar de los graduandos, se encontraba realizando exámenes reparatorios, lo que implicaba que no había aprobado la totalidad de horas crédito exigidas por la casa de estudios para poder ser titular del derecho a participar en el grado. Adicionalmente agregó en su exposición de juicio: “(…) Hay un cronograma académico que se viene realizando donde se publica la lista de los bachilleres que pasaron todas sus materias y una vez que los bachilleres que les corresponde reparar, pasan su materias y llenan los requisitos se incluyen en el listado para obtener su título, y una vez que el bachiller presentó su examen inmediatamente se va incluir en la lista de los graduandos (…)” (Destacado original).

Lo expuesto podría coligirse como una arbitrariedad e intromisión del Poder Judicial que violenta la autonomía universitaria, toda vez que el artículo 118 de la Ley de Universidades expresa que “Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la Universidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos” y en concordancia, la UCV plantea en el reglamento de estudios por unidades de la Escuela de Derecho: “Artículo 1. De acuerdo con la aplicación del régimen de unidades-crédito aprobado por el Consejo Universitario para la Universidad Central de Venezuela, para la obtención del título de Abogado según el actual plan de estudios, se requerirá haber cursado y aprobado ciento ochenta y dos (182) unidades-crédito (…)”; razón por la cual todos los estudiantes, incluido Rodrigo José Parra, deben cursar y aprobar las horas créditos académicas.

Por otra parte, en Venezuela se han dictado precedentes decisorios que declaran la suspensión de concursos de oposición para la selección de profesores universitarios en algunas casas de estudio superior por orden de tribunales de instancia. La decisión del 17 de octubre del Tribunal 10mo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital81 resuelve una acción de amparo constitucional interpuesta por el profesor contratado Henry José Martínez Salazar contra la Universidad Central de Venezuela (UCV) por las actuaciones del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, donde se convocaba a un concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II. El tribunal ordenó al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela suspender los concursos de credenciales académicas y abstenerse de realizar nuevos llamados. En su motivación, el referido tribunal consideró que las autoridades de la UCV, al haberse vencido su mandato en el 2012 y al no haberse realizado las elecciones respectivas, incurrían en la condición de “ilegitimas”82 , razón por la cual debían abstenerse de convocar a nuevos concursos de oposición hasta tanto se llevaran a cabo los procesos electorales.83

En esta misma línea, el día 6 de noviembre del año 2017 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó decisión en relación a una acción de amparo constitucional intentada por el profesor jubilado Andrey Gromisko Urdaneta Rosales, la cual declaró la nulidad de los concursos convocados para iniciar el 21 de noviembre del 2017 por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA) y ordenó a la mencionada facultad abstenerse de convocar o sustanciar los concursos de oposición o credenciales.84
Tal como lo afirma Frondizi (1974:278:279) en un documento contentivo de multiples pensamientos con la intención de orientar al Congreso argentino sobre lo que seria la Ley de Educación Superior: “(…) Desde el comienzo hay que indicar con toda claridad que la autonomía implica el derecho de la universidad a elegir y destituir a sus autoridades en la forma que ella misma determine en sus estatutos. (…) El mismo derecho tiene la universidad de designar en la forma que indiquen los estatutos que ella aprueba, a todo el personal docente y administrativo, y a removerlo en la forma y por las razones fijadas en dichos estatutos (…)”. Debe advertirse, sin embargo que la autonomía de las instittuciones de Educación Superior no representa una patente de corzo para realizar cualquier cosa, ésta debe enmarcarse en el cumplimiento de la garantía de la libertad académica en la democracia. En este sentido, cualquier acción en el marco del control jurisdiccional debe atenerse a esa finalidad, por una parte, y por la otra debe cuidar que la actividad de la judicatura se realice impecablemente conforme a Derecho garantizando la imparcialidad en las decisiones.

Algunas de las decisiones judiciales han sido fuertemente cuestionadas por organizaciones de la sociedad civil y del entorno universitario en relación al criterio de imparcialidad de los jueces que han conocido algunas causas. El Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de los Andes (ULA), llamó reiteradamente la atención de la comunidad nacional e internacional en relación al contenido de algunas de las decisiones contra la ULA, pero inclusive en relación al perfil de la jueza que conocía la mayoría de los casos, quien se autodenominaba publicamente en su cuenta personal de la red social twitter como “un soldado judicial de marcada convicción socialista, chavista anti imperialista”, lo cual produce dudas razonables sobre su imparcialidad como órgano del Poder Judicial venezolano al momento de administrar justicia en causas donde el elemento político puede estar presente85 .

4. CONCLUSIONES

El respeto del principio de autonomía institucional de las universidades, así como del derecho a la libertad académica es condición indispensable para el pleno ejercicio del derecho a la educación de calidad en una sociedad democrática. Tanto el Derecho Venezolano como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establecen un marco tuitivo en favor de estos derechos. Los artículos 109 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)86 ; 6, 7 y 9 de la Ley de Universidades (LU), vigente desde 197087 , así como las otras normas relacionadas en el ordenamiento jurídico venezolano, deben interpretarse conforme a los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de UNESCO 1997, así como a los diferentes instrumentos de derechos humanos del ordenamiento internacional.

Sin embargo, en el Estado venezolano se ha desarrollado una política restrictiva contra la autonomía universitaria desde distintos órganos del Poder Público, afectando en consecuencia la libertad académica. Esta política ha sido desarrollada a través del gobierno nacional y otras autoridades estatales desde principios de la década de 2000, y se evidencia en los planos: 1. Normativo-institucional, a través de la creación de un sistema normativo interventor y sistema paralelo de gobierno universitario. 2. Asfixia presupuestaria contra las universidades. 3. Criminalización de la protesta contra universitarios. 4. Usurpación de funciones por parte de autoridades ministeriales de las competencias propias de las Universidades Autónomas Públicas; 5. Asedio del Poder Judicial contra las universidades; 6. Entre otros. Particular mención merece que el 3 de noviembre de 2015, la Asamblea Nacional (con mayoría representativa afin al gobierno) dictara un Acuerdo solicitando la intervención de las universidades públicas, las cuales se encontraban en un paro debido a la crisis que atravesaban por la asfixia presupuestaria. Asimismo, la Asamblea Nacional Constituyente entre 2017 y 2018 se ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad de reformar y actualizar el pensum universitario para “adaptarlo” a los intereses de la nación, siendo el “Plan de la Patria” la referencia.

Mención especial en la presente investigación se ha hecho sobre las restricciones contra la libertad académica y la autonomia universitaria en las decisiones del Poder Judicial Venezolano entre el 2008 y mediados de 2019. En ese período se han registrado al menos 50 decisiones judiciales que vulneran la autonomía institucional universitaria, y en consecuencia la libertad académica, al haber evitado la realización de elecciones de autoridades universitarias, suspendido los concursos de oposición para profesores universitarios, obligado a las universidades autónomas a aceptar las imposiciones de cupos para nuevos ingresos estudiantiles realizados por agentes externos e incluso intervenido en la celebración de los actos de grado para la entrega de títulos universitarios88 . Se adjunta una compilación enunciativa de las decisiones judiciales en referencia en el Anexo Único.

El conjunto de decisiones objeto de estudio dan cuenta de la tendencia decisoria judicial restrictiva del ejercicio de la libertad académica y de la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior en Venezuela. Lo anterior, en clara contravención a normas constitucionales y legales venezolanas e incluso pactos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.

La comunidad internacional, a través de los órganos de protección en materia de derechos humanos, ha alertado sobre el efecto nocivo de estas prácticas para la democracia. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe país sobre Venezuela, titulado: “Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela” (2018:245) destaca sobre la libertad academica y la autonomía universitaria lo siguiente: “La Comisión expresa su preocupación por las denuncias relativas a las injerencias en la autonomía universitaria. Si bien la misma no es mencionada de manera expresa en la Declaración Americana, la CIDH recuerda que la autonomía universitaria es un requisito imprescindible para la libertad académica, la cual es a su vez necesaria para disfrutar plenamente del derecho a la educación, reconocido en el artículo XII de la Declaración Americana (…)”.

En este mismo orden de ideas, el Grupo de Expertos Internacionales Independientes designados por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en su informe sobre la posible comisión de delitos de lesa humanidad en Venezuela destacó el actuar sistemático del Estado venezolano en detrimento de la comunidad universitaria nacional, poniendo especial atención en el ataque a profesores y estudiantes universitarios durante el 2017. Adicionalmente, en relación a la evaluación sobre el estado Venezolano en el Examen Periódico Universal se ha visibilizado la importancia de estos derechos89 .

Hechas las anteriores consideraciones relativas a distintos pronunciamientos de órganos de protección de derechos humanos, tanto del Sistema Regional Americano, como del Sistema Universal de Naciones Unidas, se concluye que la responsabilidad internacional del Estado venezolano por la violación de derechos humanos, y en específico por la transgresión de la libertad académica, autonomía universitaria y otros derechos vinculados, resulta evidente, teniendo el deber indeclinable de tomar las acciones necesarias para adaptar sus precedentes jurisprudenciales y acciones de gobierno a los estándares internacionales en la materia.
La libertad académica se garantiza como derecho individual y colectivo en el marco de la sociedad democrática, porque a la sociedad le interesa que circulen las propuestas académicas (modelos teóricos, opiniones de expertos, investigación experimental), pero al mismo tiempo el Derecho debe garantizar que la educación de los receptores en esa sociedad (estudiantes –partícipes del proceso como actores y receptores- y sociedad misma) sea protegida. La universidad es una comunidad política que busca construir una sociedad política en democracia. El fin del profesor universitario es producir directa e indirectamente material de discusión para la clase y nutrir la discusión sobre elementos propios de las necesidades del país en el contexto del proceso formativo. Conjuga un derecho individual y colectivo inherente a la democracia, donde la educación es clave como objetivo de su ejercicio. La libertad académica como derecho garantiza además que el país cuente con un profesor o investigador formado, que pueda investigar, que pueda ejercer su profesión, o un estudiantado nutrido para la discusión, un temario de discusión con sustancia, con contenido, no debiendo haber “temas prohibidos”. En el seno de la universidad se configura un nuevo estamento, una nueva categoría de personas protegidas, lo cual es equiparable a las construcciones teóricas que protegen derechos de las minorías con elementos propios de identificación de grupo, exposición a posibles acciones discriminatorias por el ejercicio más que de un hacer “un oficio” de un ser “universitario” 90.

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Anexo Único
Cuadro sobre decisiones judiciales restrictivas a la autonomía universitaria en Venezuela

Tribunal
Fecha
Asunto
Link
1.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Decisión No.79 del 21 de mayo de 2008 Suspende proceso electoral estudiantil en la Universidad del Zulia  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo/79-210508-000025.HTM 
2.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)  Decisión No. 166 del 28 de octubre de 2008.
Recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Suspende acto de juramentación y toma de posesión del cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/
166-281008-2008-08-000040.HTML 
3.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Decisión No. 179 del 5 de noviembre de 2008 Suspende proceso electoral estudiantil en la Universidad Central de Venezuela  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/
179-51108-2008-08-000074.HTML 
4.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  Decisión No. 2 del 02 de enero del 2010.  Suspende elecciones en la Universida Nacional Abierta http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/enero/2-281
10-2010-10-000004.HTML
5.  Juzgado Superior  Decisión No. 1 del 29 de junio de 2010.

Amparo constitucional con medida cautelar innominada

Suspende proceso electoral estudiantil en la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JUNIO/13
65-29-775-2010-.HTML 
6.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  Decisión No. 108 del 21 de julio de 2010.

Recurso contencioso administrativo con medida cautelar. 

Suspende proceso electoral de autoridades de la Universidad de Oriente.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/108-21
710-2010-10-000069.HTML
7.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  Decisión No 104 del 10 de agosto de 2010. UCV. Suspende proceso electoral de Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones (2011-2014) y reformar el reglamento electoral de la universidad  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/
104-10811-2011-2011-000033.HTML
8.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 30 del 11 de mayo de 2011.

Recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos

Suspende todo proceso electoral y orden de reformar el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo/
30-11511-2011-2009-000080.HTML 
9.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Decisión No. 37 del 24 de mayo de 2011 Suspende del proceso electoral de representantes profesorales de la Universidad de Carabobo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo
/37-24511-2011-2011-000037.HTML
10.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Decisión No. 38 del 24 de mayo de 2011 Suspende del proceso electoral de representantes profesorales de la Universidad de Los Andes  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo
/38-24511-2011-2011-000036.HTML 
11.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Decisión No 39 del 24 de mayo de 2011 Suspende elecciones de representantes estudiantiles de la Universidad de Carabobo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo
/39-24511-2011-2011-000038.HTML 
12.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  Decisión No.47 del 02 de junio de 2011 Ordena a la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, así como a las Comisiones Electorales Regionales, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dictara un nuevo Reglamento Electoral. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio
/47-2611-2011-2010-000070.HTML 
13.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Decisión No. 60 del 30 de junio de 2011.

Recurso contencioso electoral

Ordena la suspensión de las elecciones de representantes profesorales para el Consejo Universitario  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio
/60-30611-2011-2011-000058.HTML 
14.  Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 01789 del 9 de agosto de 2011.

Solicitud de nulidad los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Anula varias normas del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, relativas a los concursos de oposición y obliga a la universidad efectuar una reforma del reglamento; sin embargo, estaban pendientes diversas convocatorias a concursos de oposición y fijadas fechas para la discusión de trabajos de ascenso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre
/01789-91209-2009-2009-0432.HTML 
15.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 

Decisión No. 110 del 25 de octubre de 2011.

Amparo cautelar

Ordena la suspensión de las elecciones de representantes estudiantiles del 2011 de la Universidad del Zulia  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/
110-251011-2011-2011-000086.HTML 
16.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 134 del 24 de noviembre del 2011.

Recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar

Anula el acto de convocatoria a elecciones decanales, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia. Ordena a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviem
bre/134-241111-2011-2011-000022.HTML 
17.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 

Decisión No. 138 del 24 de noviembre de 2011.

Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Ordena reformar el reglamento de la Universidad Nacional Abierta y la permanencia de las autoridades universitarias hasta tanto no se celebren las elecciones de autoridades para el periodo 2010-2014, condicionado a la referida reforma del reglamento.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviem
bre/138-241111-2011-2010-000004.HTML 
18.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 

Decisión No. 19 del 15 de febrero de 2012.

Solicitud de ejecución forzosa de sentencia

Ratifica la decisión del 02 de junio de 2011 mediante la cual ordena a la UNEXPO dictar un nuevo reglamento electoral y le exige a la Rectora de la referida casa de estudios que proceda a contestar formalmente sobre la ejecución del fallo.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febre
ro/19-16212-2012-AA70-E-2010-070.HTML 
19.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 49 del 28 de marzo de 2012.

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Ordena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) crear un nuevo reglamento electoral de conformidad con los lineamientos previstos por la Sala Electoral en la decisión.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo
/49-28312-2012-AA70-E-2010-070.HTML 
20.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 59 del 28 de marzo de 2012.

Recurso contencioso electoral.

Ordena al Rector de la Universidad de Los Andes rreformar el Reglamento Electoral de la casa de estudios en los terminos expresados en la decisión y suspende cualquier proceso electoral.  http://prensa.ula.ve/2012/05/06/conozca-la-
sentencia-59-del-tsj-que-conmina-al-cu-a-reformar-
el-reglamento-electoral 
21.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 58 del 29 de marzo de 2012.

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Ordena al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano se instale, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo
/58-29312-2012-AA70-E-2011-036.HTML 
22.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 

Decisión No. 83 del 17 de mayo de 2012.

Solicitud de desacato

Declara en desacato a la Universidad Central de Venezuela en relación al fallo 104 del 10 de agosto de 2011 y ordenó al Consejo Universitario reformar el Reglamento de elecciones de la universidad bajo los lineamientos expuestos en la decisión 104. Adicionalmente multó con 200 Unidades Tributarias a varias autoridades universitarias.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/
mayo/83-17512-2012-AA70-E-2011-033.HTML 
23.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Decisión No. 86 del 05 de junio de 2012.

Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Ordena la suspensión del proceso electoral de las autoridades universitarias de la Universidad de Los Andes fijado para el 06 de junio de 2012.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/
86-5612-2012-AA70-E-2012-039.HTML
24.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 107 del 17 de julio de 2012.

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Ordena al Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lissandro Alvarado reformar su reglamento electoral en los términos previstos en la sentencia. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/
107-17712-2012-AA70-E-2010-000044-AA
70-E-2010-000048.HTML 
25.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 

Decisión No. 211 del 14 de noviembre de 2012.

Recurso contencioso electoral

Ordena al Rector de la Universidad de Los Andes convocar a un Consejo Universitario para que en un periodo de máximo 30 días proceda a reformar el reglamento electoral de la ULA en base al artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación del 2009.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviem
bre/211-141112-2012-AA70-E-2012-0000
39.HTML 
26.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 25 del 15 de mayo de 2013.

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Ordena la suspensión del proceso electoral de autoridades de la Universidad Simón Bolívar  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/may
o/25-15513-2013-AA70-E-2013-0000
23.HTML 
27.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 

Decisión No. 178 del 11 de diciembre de 2013.

Solicitud de ejecución forzosa de sentencia 

Ordena al Rector de la Universidad del Zulia reformar el reglamento electoral de la referida casa de estudios en los términos previstos por la Sala Electoral en fecha 24 de noviembre de 2011 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciem
bre/159578-178-111213-2013-AA70-E-2011
-000022.HTML 
28.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Decisión No. 60 del 14 de mayo de 2014 Anula el artículo 30 del Reglamento Electoral de la Universidad Experimental del Táchira y anula las actas de totalización del proceso de elecciones de autoridades universitarias del 4 de julio de 2012.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo
/164219-60-14514-2014-AA70-E-2012-00
0042.HTML 
29.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 173 del 23 de octubre de 2014.

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Ordena la suspensión del proceso electoral de autoridades de la Universidad Nacional Abierta y ordena la reforma del reglamento electoral de la referida casa de estudios.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec
/octubre/170600-173-231014-2014-AA
70-E-2014-000086.HTML 
30.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Decisión No. 216 del 03 de diciembre de 2014.

Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Declara la nulidad de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General dela Universidad Nacional Experimental 'Simón Bolívar' y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental 'Simón Bolívar', en relación con el cuerpo electoral al cual le corresponde participar en los procesos de escogencia de las autoridades rectorales de la universidad y al valor que debe dar sea al voto de cada uno de los sectores que intervienen en el mismo. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/
diciembre/172341-216-31214-2014-AA
70-E-2013-000024.HTML 
31.  Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo  2 de febrero de 2015 Ordena a la Universidad del Zulia reiniciar de forma inmediata las actividades académicas del pregrado, ignorando la decisión del Consejo Universitario de la referida casa de estudios el cual habia manifestado la falta de condiciones para iniciar actividades académicas.  http://f2.panorama.com.ve/ciudad/TSJ-ordeno
-reinicio-inmediato-de-clases-en-LUZ-2014
0501-0160.html 
32.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Decisión No. 26 del 11 de marzo de 2015.

Oposición a la medida cautelar de suspensión de elecciones en la Universidad Nacional Abierta

Ratifica la suspensión del proceso electoral universitario  Http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/
marzo/175345-26-11315-2015-AA70-X-201
4-000014.HTML 
33.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  Decisión No 79 del 05 de mayo de 2015 Ratifica la orden de reforma del reglamento electoral dirigida a la Universidad Simón Bolívar, de igual forma ordena permanecer en su cargo a las autoridades de la referida casa de estudios.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo
/176939-79-5515-2015-AA70-E-2013-00
0024.HTML 
34.  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Expediente No.15-0572 del 7 de Julio de 2015.

Acción autónoma de amparo constitucional con medida cautelar innominada.

Ordena a la Universidad Central de Venezuela y a todas las universidades públicas acatar la asignación de cupos establecida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/
179242-831-7715-2015-15-0572.HTML 
35.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 207 del 17 de noviembre de 2015.

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Suspende proceso electoral de los representantes principal y suplente del personal administrativo y obrero ante el Consejo Universitario http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/novie
mbre/182976-207-171115-2015-2015-0001
24.HTML
36.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida LP41-G-2017000006 del 25 de enero de 2017 Suspende los efectos del acto administrativo del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA en el cual se dictamina la remoción del cargo de Coordinador de Postgrado de Derecho Mercantil al profesor Freddy Alberto Mora.  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/EN
ERO/2616-25-LP41G2017000006-PJ00
12017000014.HTML 
37.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida LP41-G-2017000007 del 30 de enero de 2017  Anula la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes donde se revoca a un profesor del cargo de Coordinador del Postgrado de Derecho Agraria.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/2017
/enero/2616-30-LP41G201700002
0.HTML 
38.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida LP41-G-201700009 del 10 de febrero de 2017 Suspende los efectos de la decisión del Consejo Universitario de la ULA donde se remueve del cargo de Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos al profesor Vladimir Aguilar Castro. http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/febre
ro/2616-10-LP41G2017000009-PJ001201
7000034.HTML 
39.   Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Decisión No. 10 del 14 de febrero de 2017.

Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Suspende proceso electoral estudiantil en la Universidad Central de Venezuela http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/2017/ene
ro/196010-10-14217-2017-2017-000
010.HTML 
40.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida 13 de febrero de 2017.Exp. No.LP41-G-2017-2017000011 Ordenó la reincorporación del profesor Andrey Gromisko al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a pesar de que su remoción fue ordenada por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios.  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/feb
rero/2616-13-LP41G2017000011-PJ0012
017000036.HTML 
41.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida  13 de febrero de 2017.Exp. No.LP41-G-2017-2017000012 Suspende los efectos del acto del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes donde se ordena el establecimiento de una comisión para supervisar el rendimiento del profesor Freddy Mora García.  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/febre
ro/2616-13-LP41G2017000012-PJ0012017
000037.HTML 
42.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida

15 de marzo de 2017.Exp. No.LP41-G-2017-2017000025

Demanda de nulidad con medida cautelar

Suspende los efectos del acto administrativo del Consejo de Facultad de Medicina de la ULA donde se desincorpora del postgrado de Hematología al estudiante Manuel Epalza Solano.  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/marz
o/2616-15-LP41G2017000025-PJ001201
7000066.HTML 
43.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida Exp. No.LP41-G-2017-2016000029 del 27 de junio de 2017  Suspende la decisión del Consejo de Facultad de la ULA que declara la destitución del profesor Luis Teneud del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios.  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/
JUNIO/2616-27-LP41G2016000029-PJ0
012017000154.HTML
44.  Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida Exp. No. LP41-O-2017-000005 del 14 de julio de 2017 Ordena el cierre inmediato del procedimiento de destitución que sustanciaba la ULA en contra de un miembro del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA).  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2017/JU
LIO/2616-14-LP41O2017000005-PJ001
2017000163.HTML 
45.   Decisión del Tribunal 10mo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Exp. No. 2987-17/GSP/17 de octubre de 2017. Suspende concursos de oposición en la Universidad Central de Venezuela  http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017
/OCTUBRE/2258-17-2987-17-180-17.HTML
46.  Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Exp. LP41-G-2017-0000061 del 11 de octubre de 2017 Suspende los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en relación al Departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina.  http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017
/OCTUBRE/2616-6-LP41-0-2017-000007-PJ00120117000222.HTML 
47.   Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Decisión PJ00120117000222 del 6 noviembre de 2017 Suspende los concursos de oposición en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes  http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017
/NOVIEMBRE/2616-11-LP41-G-2017-061-PJ00120117000195.HTML
48.  Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Exp No. 4005-17 FC/AS del 28 de noviembre de 2017 Suspensde acto de grado estipulado por la UCV para el 5 de diciembre de 2017, hasta tanto no se incluya a un estudiante que aún no aprobó la totalidad de las horas académicas exigidas por el reglamento de la universidad.  http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017
/NOVIEMBRE/2112-28-4005-17-.HTML
49.  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  12 de julio de 2018 Suspende elecciones estudiantiles de la UPEL http://monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018
/JULIO/1698-12-16466-.HTML
50.  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Decisión Nº102 en fecha 27 de Noviembre de 2018 Declara inexistentes los efectos jurídicos producidos por las elecciones de la FCU-UC del 14 de Noviembre de 2018, que declaraban como ganador a Marlon Díaz. Declara como ganadora a la candidata oficialista Jessica Bello y exhorta a las universidades realizar todas las actuaciones necesarias para concretar el cargo. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec
/noviembre/302676-102-271118-2018-
2018-000059.HTML
51.  Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Decisión , en fecha 8 de Julio de 2019 Suspende elecciones estudiantiles en la Universidad Centroccidental Lissandro Alvarado

https://twitter.com/francolustay/status/
1148322459231412225

52.  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión Nº 0324 en fecha 27 de agosto de 2019 Suspende de los artículos 32,32 y 65 de la Ley de Universidades y emplaza a la Universidad Central de Venezuela y todas las universidades con autoridades cuyos mandatos se encuentren vencidos a celebrar elecciones en 6 meses, so pena de declaratoria de falta absoulta por las autoridades.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon
/agosto/307191-0324-27819-2019-09-
1170.HTML
53.  Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  Decisión del 08 de octubre de 2019 Prohibe la celebración de un foro académico a través de la prohibición del documental objeto de la discusión  Decisión aún no disponible en la web
del Tribunal Supremo de Justicia al 28
de octubre de 2019

 

1 Dr. David Gómez Gamboa. Comisión de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia y Centro de Investigación de la Organización No Gubernamental Aula Abierta/ Dgomezgamboa@gmail.com

2 Abog. Ricardo Villalobos. Comisión de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia y Centro de Investigación de la Organización No Gubernamental Aula Abierta/ rcdovf@gmail.com

3 Dra. Diana Romero La Roche. Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia y Comisión de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. dianaromerolaroche@gmail.com

4 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en el vigésimo octavo período extraordinario de sesiones, el 11 de septiembre de 2001, en Lima, Perú.

5 La libre circulación de las ideas ha sido, asimismo, una constante en la evolución de la democracia. A contrario sensu, en la medida en que se ha suprimido o limitado la libre circulación de las ideas ha involucionado la democracia. Este término (democracia), acuñado hace más de dos mil cuatrocientos años por Herodoto según afirma Sartori (1988:343) nos recuerda a la comunidad política dirigida por el demos. La historia ilustra cómo en las polis en la antigua Grecia, en especial en Atenas (alrededor del 500 A.C.), era frecuente la aparición de asambleas del pueblo (formado sectariamente por los varones libres) donde el ejercicio de la palabra era una constante.

6 Véase Gómez (2015:51-152), capítulo segundo sobre “El Corpus Iuris Interamericano en materia de Libertad de Expresión e Información”.

7 Texto original en francés: “L' universite s'est constituèe sur la base d'une libre association entre maîtres et étudiants, contre la mainmise de l'Eglise et de l'état , en vue de développer et transmettre des savoirs appelés par la societé en mouvement... C'est la conquêtte de cette autonomie qui a été la condition de l'expansion conjointe du savoir, de la réflexivité et de la démocratie“. 

8 Texto original en francés: “"La Liberté de recherche et celle de l'enseignement ne vont pas sans liberté de s'organisser. La liberté individuelle ne s'entend pas sans la liberté institutionnelle"

9 Véase párrafo 27 de la Recomendación Relativa a la Condición del Personal Docente de la Educación Superior. (UNESCO).

10 Véase Principio Nro. 2 de la Declaración de Lima sobre Libertad Académica y Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

11 Albornoz, Orlando. 2007. La libertad académica y la mentalidad autoritaria. Universidad Central de Venezuela. Ediciones Biblioteca EBUC. Caracas-Venezuela

12 Veáse Bernasconi (2014)

13 La Ley de Universidades expresa en su artículo 7: “El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias (…)”. Además el artículo 102 constitucional regula el derecho a la educación: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (…)”.

14 Véase el artículo 34 de la referida ley, la cual establece que: “(…) En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. (…)”

15 Varios recursos fueron interpuestos por las universidades ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), solicitando la nulidad de artículos LOE (no decididos a la fecha).

16 Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/gaceta_ext/diciembre/4122013/E-4122013-3859.pdf#page=1

17 La Ley Orgánica de Educación en su artículo 6 crea Figura del Estado Docente (otorga competencias al Ejecutivo de control sobre normas y políticas de gobierno, ingreso y formación en las universidades).

18 El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “(…)1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. El articulo 15 ejusdem cual consagra: “3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora”

19 En el Comentario No. 39 se dispone: “Los miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación o los escritos. La libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio. El disfrute de la libertad académica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y trata”. Asimismo, en el Comentario No. 40 se establece:Para el disfrute de la libertad académica es imprescindible la autonomía de las instituciones de enseñanza superior. La autonomía es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. Ahora bien, el autogobierno debe ser compatible con los sistemas de fiscalización pública, especialmente en lo que respecta a la financiación estatal. Habida cuenta de las considerables inversiones públicas destinadas a la enseñanza superior, es preciso llegar a un equilibrio correcto entre la autonomía institucional y la obligación de rendir cuentas. Si bien no hay un único modelo, las disposiciones institucionales han de ser razonables, justas y equitativas y, en las medidas de lo posible, transparentes y participativas”.

20 Véase el segmento relativo a los Derechos, obligaciones y responsabilidades de la mencionada Recomendación: (…) 17. El ejercicio auténtico de la libertad académica y el cumplimiento de las funciones y atribuciones enumeradas más adelante requieren la autonomía de las instituciones de enseñanza superior. La autonomía consiste en el grado de autogobierno necesario para que las instituciones de enseñanza superior adopten decisiones eficaces con respecto a sus actividades académicas, normas, actividades administrativas y afines, en la medida en que éstas se ciñan a los sistemas de control público, en especial por lo que se refiere a la financiación estatal, y respeten las libertades académicas y los derechos humanos. No obstante, la índole de la autonomía puede variar en función del tipo de establecimiento de que se trate. (…) 19. Los Estados Miembros tienen la obligación de proteger a las instituciones de enseñanza superior de las amenazas que se presenten contra su autonomía, sea cual fuera su origen.

21 Véase el artículo 1 de la referida Convención, el cual entiende por discriminación: “(…) toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en (…) las opiniones políticas o de cualquier otra índole (…) que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza (…)”.

22 La Declaración de Lima (1998) define el principio de la autonomía universitaria como: (…) la independencia de las instituciones de educación superior en relación al Estado y a todas las demás fuerzas de las sociedades resguardando su gobierno interno, finanzas, administración y también en relación al establecimiento de sus políticas de educación, investigación, trabajo de extensión y otras actividades relacionadas. (Traducción propia). (…) 19. El correcto disfrute de la libertad académica y el cumplimiento de las responsabilidades mencionadas en los artículos precedentes requieren de un alto nivel de autonomía universitaria por parte de las instituciones de la educación superior. Los Estados están bajo la obligación de no interferir con la autonomía de las instituciones de la educación superior así como de prevenir intervenciones de otras fuerzas de la sociedad (…)”. (traducción propia).

23 Véase capítulo VI, denominado “Derechos y libertades del personal docente de la enseñanza superior”.
A. Derechos y libertades individuales: derechos civiles, libertad académica, derechos de publicación, e intercambio internacional de información. Disponible en: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13144&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

24 El artículo 3 de la Carta de Universidades Latinoamericanas establece que las Universidades Latino Americanas deben lograr y defender la autonomía integral de las Casas de Estudio como medio de garantizar su función espiritual, su libertad científica, administrativa y financiera, y su desarrollo dinámico y creador.”

25 Este instrumento establece que: “El principio de la autonomía institucional puede ser definido como el necesario grado de independencia de interferencia externa que la universidad necesita con respecto a su organización interna, su gobierno, la distribución de sus recursos financieros, la generación de ingresos de fuentes no públicas, el reclutamiento de su personal, las fijaciones de las condiciones de estudio y, finalmente, la libertad de conducir enseñanza e investigación.”

26 Al respecto se enuncia que: “(…) La autonomía universitaria es la esencia misma de la Universidad y la condición para que ésta pueda cumplir con su misión y sus responsabilidades con la sociedad…La Universidad se enmarca dentro de un amplio conjunto de prerrogativas fundamentales entre las cuales se destacan la libertad de pensamiento y la libertad de cátedra para la generación de conocimiento tendiente a la formación integral de la persona y el desarrollo democrático de la sociedad. (…) TERCERO. El concepto de autonomía comprende el sentido de independencia en todas las funciones universitarias: en el gobierno, en la organización, en la docencia, en la investigación y en la extensión, así como la independencia del movimiento estudiantil. (…).”

27 A saber, Sentencia No. 2 del 28 de enero de 2010 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso Universidad Nacional Abierta; y Decisión No. 120 del 11 de agosto de 2010 relacionada a la Universidad Centrooccidental Lissandro Alvarado.

28 Las decisiones mencionadas de manera referencial se mencionan con exactitud al finalizar el presente punto.

29 Decisión No. 2 del 28 de enero de 2010 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/enero/2-28110-2010-10-000004.HTML

30 Decisión No. 120 del 11 de agosto de 2010 relacionada a la Universidad Centrooccidental Lissandro Alvarado. Disponible en:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/120-11810-2010-10-000044.HTML

31 La Sala Electoral se aparta del precedente marcado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela, en la cual señaló que el derecho a participación en la toma de decisiones en las universidades no es el mismo que el previsto desde el punto de vista político en la Constitución: “Que los derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, respectivamente, no pueden aludirse a fin de considerar la inconstitucionalidad de normas infraconstitucionales que regulen a las facultades universitarias, ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades, “…ya que éstos (…) no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas”.

32 Llama la atención que la misma motivación es utilizada de manera reiterada y sistemática en casos similares sobre padrones electorales: Sentencia No.134, Caso Universidad del Zulia; Sentencia No. 49, Caso Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre; Sentencia No. 104, Caso Universidad Central de Venezuela. Sentencia No. 134, Caso Universidad Nacional Abierta.

39 Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: Decisión No.79 del 21 de mayo de 2008, Decisión No. 179 del 5 de noviembre de 2008, Decisión No. 1 del 29 de junio de 2010, Decisión No 39 del 24 de mayo de 2011, Decisión No. 110 del 25 de octubre de 2011, Decisión No. 10 del 14 de febrero de 2017 y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Decisión del 12 de julio de 2018.

41 Véase denuncia pública realizada por Jesús Suarez, líder estudiantil candidato en el referido proceso electoral. Disponible en: https://twitter.com/francolustay/status/1148322459231412225

42 En la decisión No. 216 del 03 de diciembre de 2014 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se indica que: “(…) SÉPTIMO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco de un nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar que esta sala ha ordenado dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.(…)”. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/172341-216-31214-2014-AA70-E-2013-000024.HTML

43 Comunicado sobre las decisiones del Consejo Nacional de Universidades del 26 de Septiembre de 2017, realizado por organizaciones de la sociedad civil venezolana. Disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2017/10/Comunicado-CNU-26-del-sept-2017.pdf

44La Asociacion Venezolana de Rectores Universitarios en fecha 10 de octubre de 2015 introdujo un recurso de recurso de nulidad con amparo cautelar ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) contra el sistema de ingreso OPSU. Vease: http://eltiempo.com.ve/venezuela/educacion/universidades-defenderan-ingresos-por-prueba-interna/184617
El 11 de junio de 2015 la Universidad de Los Andes introdujo formalmente ante el Poder Judicial Demanda de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar con Suspensión de Efectos contra actos administrativos del CNU. Vease: http://prensa.ula.ve/2015/06/12/ula-introdujo-demanda-de-nulidad-contra-decisi%C3%B3n-del-cnu

45 El referido informe fue elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes (ODH-ULA), la Comisión de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ) y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB) como contribución al Segundo Ciclo del Examen Periódico Universal de Venezuela, en el Período de Sesiones N° 26 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2016. Disponible en: http://w2.ucab.edu.ve/tl_files/CDH/imagenes/Epu%20Vzla%202016/Libertad%20academica%20EPU%20VEN%20Resumen%20(1).pdf . Es de destacar que fue el primer informe que sobre la referida temática se presenta frente a órganos de derechos humanos de Naciones Unidas.

46 Competencias que pertenecen al CNU, según artículo 22 de la Ley de Universidades, y las cuales también violan artículo 25 de la CRBV, artículos 137 y 138 de la Ley de Administración Pública sobre competencia de órganos de gobierno y artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4.

47 El artículo 26, numeral 9 de la Ley de Universidades, establece entre las atribuciones del Consejo Universitario, la de “fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes”. En su artículo 20, numeral6, señala entre las atribuciones del CNU la de “Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes”.

48 En Resoluciones 449, 450, 452 y 454 de 2008, el CNU aprobó un porcentaje mínimo de 30% para el ingreso de nuevos estudiantes por admisión. En 2014, el CNU impuso Resolución 491, sin consulta, en la que se establecen cuatro variables para ingreso por esta vía: Índice académico en las notas de 1er a 4to año (50%); Condiciones socio-económicas para favorecer a los que menos tienen (30%); Territorialización (15%) y Participación del estudiante en su comunidad, liceo, sociedad y entorno (5%). Consultoría Jurídica de la UCV, en: http://ucvnoticias.ucv.ve/?p=40008
En fecha 08 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de Universidades aprobó la propuesta presentada por la Comisión designada por dicho cuerpo el 06 de marzo de 2008, en relación al Sistema Nacional de Ingreso a la Educación 2008 y estableció que el ingreso de nuevos estudiantes en los programas de las instituciones de Educación Superior se realizaría a través del CNU-OPSU en un porcentaje mínimo del 30% aún en aquellas instituciones que hayan aplicado pruebas internas. En la sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre de 2014, el Consejo Nacional de Universidades, acordó en relación al perfeccionamiento del Sistema Nacional de Ingreso de Estudiantes a las Universidades Públicas venezolanas, modificar las dos variables del sistema de ingreso vigente para entonces, a cuatro variables, a saber: 1. Consideración del índice académico con un peso del 50% en las notas de primero a cuarto año. 2. Consideración de las condiciones socio-económicas para favorecer a los que menos tienen, con un peso del 30% de índice. 3. Consideración sobre la territorialización, otorgándole un peso del 15%. 4. Consideración de la participación del estudiante en actividades que trascienden a lo individual y que demuestren su participación en actividades con su comunidad, con su liceo, con la sociedad y su entorno, con un peso del 5%. Igualmente en la referida sesión del Consejo Nacional de Universidades se aprobó nombrar una Comisión Permanente para que acompañe el perfeccionamiento, revise y oriente la aprobación o no de las cuatro variables ut supra enunciadas.Asimismo, se aprobó la conformación de un grupo de trabajo que “acompañe todo el proceso para que el mejoramiento del sistema de ingreso y su perfeccionamiento no sea a saltos, sino de manera continua”

50 La Sala Constitucional argumento: “(…) Por otra parte, la Sala observa que las pruebas internas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública, contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior, y, por ende, afectar sus derechos(…)”

52 “Desde el 2015 el Ejecutivo Nacional interfiere en las políticas de ingreso estudiantil designando hasta el 100% de los cupos de las universidades públicas autónomas basándose en criterios no académicos que fomentan la deserción estudiantil”. Denuncias realizadas por el profesor David Gómez Gamboa y la Profesora Mayda Hocevar en representación de la sociedad civil venezolana (Coalición de centros de derechos humanos y organizaciones universitarias, conformada por: Aula Abierta, “Epikeia”, la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello -CDH-UCAB-, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Metropolitana de Caracas -CDH-UNIMET-,el Centro para la Paz y los Derechos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, la Comisión de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, la Comisión para los Derechos Humanos y la Ciudadanía. -CODEHCIU-, y el Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes -ODH-ULA) , en el marco del 165 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, minutos 20:50 al 21:04. Audiencias sobre el derecho a la educación en Venezuela. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=tA6i8t8OR6c&t=1637s

53 El Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, reunido en sesión extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2015, deliberó sobre tal situación y acordó, entre otros aspectos desconocer la actuación de la OPSU de asignar los cupos de nuevos ingresos de forma arbitraria por cuanto ésta es inconstitucional e ilegal, y se aparta de las políticas de ingreso aprobadas por el Consejo Universitario.

54 En efecto, autoridades de distintas universidades autónomas se han manifestado en reiteradas oportunidades denunciando que la OPSU ha impuesto hasta un 100% de los cupos estudiantiles para nuevos ingresos, desconociendo los criterios utilizados por la referida oficina para realizar la asignación de cada estudiante. Sólo en el año 2017 se estimó la deserción estudiantil entre un 35% y 50% en universidades como la UCV, UDO, LUZ y ULA, donde una de las grandes causas fue la asignación indiscriminada de nuevos ingresos de estudiantes, llegando en oportunidades a sobrepasar la capacidad física y de recursos de las mencionadas instituciones. (Organización No Gubernamental Aula Abierta. Informe Preliminar sobre deserción universitaria en Venezuela. Disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2017/12/AULA-ABIERTA-VENEZUELA-INFORME-PRELIMINAR-DESERCI%C3%93N-UNIVERSITARIA-EN-VENEZUELA.pdf)

55 Para 2017, según nota de prensa publicada en el portal del MPPEUCT el 08.12.1749, fueron asignados 380.126 cupos a través del Sistema Nacional de Ingreso (SNI), de los cuales 180.000 fueron asignados a través del carnet de la patria. Esta vez, según declaraciones del titular del MPPEUCT, Hugbel Roa, el Carnet de la Patria será requisito obligatorio para otorgar cupos de ingreso a la universidad y además, la información socioeconómica registrada en el carnet se usará para otorgar cupos a bachilleres de menores recursos que no tienen posibilidad de ingresar a universidades privadas.( Organización No Gubernamental PROVEA. Informe Anual sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, correspondiente al período enero-diciembre de 2017. Disponible en: https://www.derechos.org.ve/web/wp-content/uploads/06Educaci%C3%B3n-1-2.pdf)

56 Sobre la prohibición de la discriminación en la esfera de la enseñanza, es importante destacar que el artículo 21 de la Constitución venezolana consagra la igualdad ante la ley y prohibe toda discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El artículo 1 de la Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza entiende por discriminación: “(…) toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en (…) las opiniones políticas o de cualquier otra índole (…) que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza (…)”. Conforme a la Recomendación Relativa a la Condición del Personal Docente de la Educación Superior de la UNESCO, las instituciones de educación superior deben rendir cuentas sobre la garantía de un trato equitativo y justo a todos los estudiantes, sin discriminación alguna . Asimismo, conforme al Artículo 3 de la Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, los Estados están obligados a derogar todas las disposiciones y prácticas administrativas que impliquen discriminaciones en la esfera de la enseñanza.

57 En el caso de la Universidad del Zulia, el Consejo Universitario, en su sesión ordinaria de fecha 13 de febrero de 2008 aprobó la revisión y actualización de las Políticas Universitarias de Ingreso, Permanencia y Egreso Estudiantil. Conforme al artículo 2 de las referidas políticas “toda persona tiene derecho a ingresar a la Universidad del Zulia para participar en los procesos de educación y formación integral que en ella se desarrolla a través de sus distintos programas en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, siendo ésta de manera gratuita en pre-grado, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Consejo Universitario dejó claramente establecido que no hay cabida para la exclusión de ningún ciudadano o ciudadana venezolano que aspire a ingresar al Subsistema de Educación Universitaria.Asimismo, el artículo 6 de las referidas normas dispone una política de ingreso que garantiza la equidad con calidad.

58 En relación a la configuración de la autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. (…)

59 Se establece entre las atribuciones del Consejo Universitario, la de “fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6 del artículo 20 de esta ley”.

60 Comisión integrada por los profesores Dra. Diana Romero La Roche (Coordinadora), Dra. Alix Aguirre Andrade, Dr. Gustavo Montero Proaño y Dr. David Gómez Gamboa.

61 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 109: “(…) Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.(…).”

62 Observación General No.13 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Párrafo 40.

63 El informe“Restricciones y represalias contra la autonomía y la libertad académica en el sistema de educación superior de Venezuela” (Observatorio de Derechos Humanos de la ULA, la Comisión de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ) y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB) afirma que: “En 2015, el Ministerio de la Defensa dictó la Resolución 008610 autorizando a las fuerzas armadas nacionales controlar reuniones y manifestaciones públicas, usando a discreción armas de fuerza letal. Asimismo denuncia que profesores e investigadores que cuestionan políticas del gobierno objeto de seguimiento y acoso por parte de cuerpos de investigación e inteligencia”.

64 Artículo 68 constitucional: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. (…) Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

65 Artículo 55 constitucional: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana (…) . Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

66Preámbulo constitucional, Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 19, 21, 22, 29, 30, 31, 339 constitucionales.

67 Ver Artículo 49 constitucional

68 Véase Gómez 2017

69 El Universal. Sentencias 155 y 156. Disponible en: https://goo.gl/WAKY26

70 Aula Abierta Venezuela. Fecha. 31/03/2017, Disponible en: https://goo.gl/6gRLrk

71Para ampliar aspectos relacionados a las violaciones de derechos humanos contra universitarios en el marco de las protestas en relación a agresiones contra instalaciones universitarias, muertes en el marco de las protestas, cierre de medios comunicacionales universitarios, detenciones arbitrarias de profesores y estudiantes en el marco de protesta pacífica, violación al debido proceso e inconsistencias e irregularidades en las audiencias de presentación y otras fases del proceso y en general violación a la integridad física, psíquica y moral por el uso desmedido de la fuerza, se recomienda consultar distintos informes alojados en www.aulaabiertavenezuela.org. Aula Abierta Venezuela produjo informes en los meses de abril, mayo, junio y julio 2017 relativos a monitorear la situación de los derechos humanos de los universitarios dentro de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a las manifestaciones que iniciaron en el mes de marzo de 2017, donde se registraron violaciones sistemáticas de la autonomía universitaria, la libertad académica, el derecho a la educación, la libertad de expresión , el derecho a manifestar e incluso el derecho a la vida, a través de la realización de detenciones arbitrarias de estudiantes y profesores universitarios, su enjuiciamiento ante tribunales civiles o militares, el uso desproporcional de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en el control de las manifestaciones y la irrupción en los recintos universitarios. Entre éstos: 1) “Informe: manifestaciones, detenciones y muertes de estudiantes universitarios en protestas de junio de 2017” disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2016/10/Informe-Junio-sobre-manifestaciones-UniVE-Def..pdf. 2) “Informe: manifestaciones, detenciones y muertes de estudiantes universitarios en protestas de mayo de 2017” disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2016/10/Informe-Tema%CC%81tico-Manifestaciones-Mayo.pdf3) “Informe: Detenciones arbitrarias, malos tratos y muerte de estudiantes universitarios en protestas de abril de 2017”disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2016/10/Informe-Tema%CC%81tico-Manifestaciones.pdf

72 Decisión N° 750 del 23 de octubre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia donde la Sala Penal afirmó: “(…) Los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, deben entenderse por estos delitos, aquellas infracciones que atenten a los deberes militares (…)”. Aun cuando pareciera ser un criterio apegado a los estándares en materia de derechos humanos, en el mismo fallo no se menciona expresamente que los civiles no pueden ser bajo ningún concepto juzgados en jurisdicción militar.

73 Organización No Gubernamental Aula Abierta. Informe Preliminar sobre Restricciones y Represalias contra estudiantes y profesores universitarios en Venezuela (Febrero-Julio 2018). Disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2017/08/05-2018Restricciones-y-represalias-contra-estudiantes-y-profesores-universitarios-en-Venezuela-Febrero-Julio-2017.pdf

74 En la referida sentencia la Sala Constitucional creó una prohibición que impide ejercer el derecho a la manifestación sin autorización de la primera autoridad civil. Advirtió que obviar esa autorización implica un delito penal; por lo cual los ciudadanos podrían ser privados de su libertad por manifestar sin la previa autorización de los alcaldes. Además la Sala sostiene que cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización podrá “dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público (…) actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico”.

75 El 18 de abril de 2017 el presidente Nicolás Maduro ordenó en una alocución televisada la activación del “Plan Estratégico Especial Cívico-Militar Zamora, en su fase verde”, el cual es el máximo Plan de Seguridad y Defensa de la Nación en caso de amenazas al orden interno que puedan significar una conmoción social y política o una ruptura del orden institucional. Su fase verde es de alerta general, o de amenaza en un período de crisis. La implementación del Plan Zamora eleva la escala del conflicto dentro de Venezuela mediante un mecanismo de confrontación de naturaleza bélica que atenta contra el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica. Ver http://efectococuyo.com/principales/la-guerra-de-todo-el-pueblo-provea-explica-en-que-consiste-el-plan-zamora. La filosofía de este plan parte de derrotar un enemigo interno con las lógicas de la guerra usando para enfrentar a tal enemigo no solo a la fuerza armada tradicional, sino al nuevo componente que son las milicias y a las “organizaciones del Poder Popular” que significa usar a sectores de la población para que de diversas formas (labores de inteligencia, confrontación directa sin armas y confrontación con armas) esto último a través de los grupos paramilitares.

76 Véase Gómez (2017).
El 12 de septiembre el 2018 el presidente Nicolás Maduro decretó un nuevo Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el país. La declaratoria configura un nuevo Estado de Excepción después que el Ejecutivo prorrogara el instaurado en fecha 14 de enero de 2016, prorrogado en diez oportunidades, sin contar con la aprobación de la Asamblea Nacional exigida constitucionalmente. Ver http://www.el-nacional.com/noticias/politica/maduro-decreto-nuevo-estado-excepcion-por-dias_182573, http://www.el-nacional.com/noticias/politica/maduro-decreto-nuevo-estado-excepcion-por-dias_182573, http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Lea-lo-que-establece-la-Constitucion-sobre-el-Estado-de-Excepcion--20150821-0070.html. El Decreto de Estado de Excepción del 13 de mayo de 2016 le confiere a las organizaciones de base del poder popular atribuciones para que conjuntamente con las policías y fuerza armada ejerzan labores de orden público y seguridad (artículo 2 numeral 9). Se ha traducido en detenciones masivas, en acusaciones por delitos militares como la rebelión y en la aplicación de la justicia militar a civiles, lo que ha generado gran preocupación en la sociedad civil. Ver http://w2.ucab.edu.ve/tl_files/CDH/imagenes/Epu%20Vzla%202016/Para%20entender%20el%20Plan%20Zamora.pdfhttp://www.el-nacional.com/noticias/bbc-mundo/que-plan-zamora-por-que-detenidos-responden-ante-tribunal-militar_181314

77 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 276, 24 de abril de 2014. Extracto: (…) Esta Sala Constitucional estima que, en acatamiento al contenido regulatorio previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, resulta obligatorio para los partidos y/o organizaciones políticas así como para todos los ciudadanos, -cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones- agotar el procedimiento administrativo de autorización ante la primera autoridad civil de la jurisdicción correspondiente, para de esta manera poder ejercer cabalmente su derecho constitucional a la manifestación pacífica. (…) Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico. (…) De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el día y hora). (…) Ante la desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la manifestación o reunión pública a pesar de haber sido negada expresamente o por haber modificado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas previamente, la referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible toda la información atinente a las personas que presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que determine su responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal, además de la responsabilidad penal y jurídica que pudiera tener por las conductas al margen del Derecho, desplegadas durante o con relación a esas manifestaciones o reuniones públicas(…)”.

78 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 21: Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

79 Vease el dispositivo in extenso en: http://f2.panorama.com.ve/ciudad/TSJ-ordeno-reinicio-inmediato-de-clases-en-LUZ-20140501-0160.html

80Decisión del 28 de noviembre del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Disponible en: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/NOVIEMBRE/2112-28-4005-17-.HTML

81 Decisión del Tribunal 10mo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 17 de octubre de 2017. Disponible en: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/OCTUBRE/2258-17-2987-17-180-17.HTML

82 Extracto de la motivación in comento: “Con fundamento en todo lo antes expuesto, siendo que estamos en presencia de la vulneración de derechos humanos y constitucionales, como lo son el derecho a la educación y el derecho al trabajo, en virtud de las actuaciones de las autoridades que conforman el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quienes sin estar debidamente constituidos y legitimados, convocaron a un concurso de oposición, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE el alegato de la ilegitimidad de las autoridades que convocan al concurso de oposición formulado por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en su condición de solicitante. Así se decide. “

83 Dispositivo dictado en la Decisión del 17 de octubre de 2017 por parte del Tribunal 10mo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital: “PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR (…)se deje a sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017 mediante el cual fue convocado el concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II, motivo por el cual se ordena la publicación en la página web de dicha Facultad y cualquier otro medio que haya sido utilizado a los efectos de tal convocatoria, de la suspensión de la referida convocatoria, a fin de que se haga del conocimiento de la comunidad universitaria. (…) CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra todos los profesores que se encuentren en su misma condición, y en tal sentido garantice que sigan prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones que lo venían haciendo. QUINTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela SE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición. SEXTO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la reclasificación y homologación de los cargos de los Profesores que se encuentren en la misma situación, acatando la resolución 311 del Consejo Universitario del 12 de Junio de 2013, con el fin de respetar y garantizar los derechos adquiridos de acuerdo con el tiempo de servicio y nivel académico, lo que se materializará una vez que haya cesado la situación de irregularidad e ilegitimidad de sus autoridades, conforme a lo expuesto en este fallo.”

84 El fundamento de esta decisión radicó en la valoración que hace el Juzgado al considerar que el profesor Andrey Gromisko Urdaneta González era el Decano legítimo al haber sido electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad y que la profesora Aura Marina Morillo Pérez, primero Decana encargada según delegación realizada por Gromisko y luego Decana ratificada por el Consejo Universitario ante la imposibilidad de celebrar elecciones, incurría en el vicio de usurpación de autoridad. A consecuencia, todos los actos celebrados por el Consejo de la referida facultad resultarían declarados nulos por el Juzgado Superior. El dispositivo de la decisión del 6 de noviembre del año 2017 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida establece: “TERCERO: SE DECLARA LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ y del ciudadano JOSE FRANCISO AVENDAÑO al no participar en un proceso eleccionario y obtener la autoridad como decano por elección directa y secreta. (…) QUINTO: AL SER PROCEDENTE LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD todas las actuaciones que se materialicen con ocasión de convocatoria de concursos de credenciales son ineficaces y en consecuencia se aplican los efectos jurídicos contenidos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar acordada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia interlocutoria. SEXTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES que, hasta tanto no se restituya la legitimidad de origen en la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS conforme a las vigentes normas de la Ley de Universidades en concordancia con los criterios emanados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y mientras tanto de forma transitoria se cumpla con lo dispuesto en la sentencia Nº 59 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), SE ABSTENGA DE PUBLICAR LA CONVOCATORIA A LOS CONCURSOS DE OPOSICION Y CONCURSOS DE CREDENCIALES PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”

85 El Observatorio de Derechos Humanos de la ULA, en conjunto con un grupo de centros de derechos humanos y organizaciones que hacen vida en la comunidad universitaria, denunciaron públicamente la falta de imparcialidad de la Jueza encargada de decidir el mencionado caso, al autodenominarse públicamente como “un Soldado judicial de marcada convicción socialista, chavista anti imperialista”. Véase Comunicado sobre ataques del Poder Judicial venezolano contra la autonomía universitaria y la libertad académica. Disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2017/11/COMUNIDAD-UNIVERSITARIA-ALERTA-SOBRE-LOS-ATAQUES-DEL-PODER-JUDICIAL-VENEZOLANO-CONTRA-LA-AUTONOM%C3%8DA-UNIVERSITARIA-Y-LA-LIBERTAD-ACAD%C3%89MICA.pdf

86 Artículo 109 de la CRBV: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”. (destacado nuestro) / Artículo 102 de la CRBV. “…La educación es un servicio público fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal”. (destacado nuestro)

87 Artículo 9 de la LU: “las universidades son autónomas”. Dentro de las previsiones de la presente ley y de su reglamento disponen de: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. (…) (destacado nuestro). En: http://www.oei.es/quipu/venezuela/Ley_de_universidades.pdf

88 Distintos centros de derechos humanos universitarios en conjunto con la ONG Aula Abierta produjeron un informe especializado sobre la materia, el cual está disponible en: http://aulaabiertavenezuela.org/wp-content/uploads/2017/08/informe-preliminar-sobre-decisiones-del-poder-judicial-1.pdf

89 En el primer ciclo de sesiones del EPU sobre Venezuela se hicieron tres recomendaciones vinculadas a la materia; todas aceptadas, pero no cumplidas. Entre éstas, las relativas a seguir aumentando la inversión en la enseñanza primaria, secundaria y universitaria; a seguir aumentando la matrícula educativa en todos sus niveles; a continuar la actual política de democratización del acceso a la educación superior y poner en práctica las medidas previstas para el fortalecimiento de la autonomía de las universidades a través de la participación activa de los miembros de la comunidad universitaria. Igualmente, en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal de Venezuela, en el Período de Sesiones N° 26 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en noviembre de 2016, fueron realizadas varias recomendaciones por parte de diferentes Estados. Algunas de las recomendaciones hechas por distintas delegaciones en el marco del EPU sobre venezuela en 2016): a) Eslovenia: Reformar la Ley Orgánica de Educación para lograr el cumplimiento de las normas internacionales de protección del derecho a la autonomía y a la Libertad Académica; b) Palestina: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que la educación promueva el respeto de los derechos humanos y la participación en una sociedad libre; c) Israel: insta a la no discriminación en la educación a personas con discapacidades; d) Guatemala: Asegurar que la educación promueva el pleno respeto de los derechos humanos y la participación activa en una sociedad libre; e) Irán: Seguir incrementando la inversión en educación; f) China: Seguir implementando políticas para mejorar la infraestructura educativa; g) Sudán del Sur: Continuar mejorando la infraestructura escolar de las comunidades indígenas, para garantizar el incremento de los centros de educación intercultural y bilingüe; h) Perú: Considerar la recomendación de varios órganos de tratados relativos a la eliminación de la formación pre-militar en las escuelas.

90 Véase Gómez (2017)