Informalidad, coacción y garantías procesales: percepciones de adolescentes condenados por homicidio1

Luis Gerardo Gabaldón y Carla Serrano Naveda

Resumen

El artículo revisa la práctica del procesamiento penal desde la perspectiva de adolescentes homicidas discutiendo la contraposición entre los modelos de garantías procesales y de control del delito. Se discute también la informalidad y la coacción como aspectos emergentes dentro del control social formal, al margen de los protocolos legales para el inicio, avance y resolución del proceso penal mediante la condena. Los hallazgos indican, a través de los relatos de 18 adolescentes, que los mecanismos informales y coactivos se encuentran ampliamente extendidos, tanto a nivel de intervención policial en la fase de investigación, como luego en el desarrollo del proceso, desafiando los principios sobre los cuales se asienta la ideología contemporánea del debido proceso y la aplicación de la coacción mediante la formalidad y el protocolo

Palabras clave: homicidio; adolescentes; proceso penal; control social; narrativas

Universidad de Los Andes, Mérida /Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela

E-mail: luisgerardogabaldon@gmail.com

ORCID: 0000-0003-4264-2127

Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela

E-mail: csuyin@ucab.edu.ve

Recibido: 23/o7/2021 Aceptado: 11/09/2021

Informality, coercion and procedural guarantees: perceptions of adolescents convicted of homicide

Abstract

This article approaches the criminal prosecution of young killers through the conflict between the model of due process and that of control of crime. Informality and undue coercion on the margin of legal protocols for investigating, prosecuting and sentencing homicide is also reviewed through accounts from 18 sentenced killers interviewed in custody facilities. Results suggest that informality and physical coerción are widely used in defining the suspect, investigating the homicide and forcing guilty pleas, challenging the ideological contemporary principles on due process and restrain in the use of the force by the police

Keywords: homicide; juveniles; criminal justice; social control; narratives

Justicia penal y procedimental

Comentando la prisión de Pablo en Cesarea, en el siglo primero de nuestra era, Lucas pone en boca de Festo, gobernador romano en Palestina, estas palabras: yo les contesté que los romanos no acostumbran entregar a un hombre sin que haya tenido la oportunidad de defenderse de los cargos en presencia de sus acusadores (Lucas, 1995: 349). En la segunda mitad del siglo XVIII, Voltaire (1977: 18), comentando una sentencia motivada por intolerancia religiosa, menciona cómo la conducta de los jueces, según se aparten o no de las causas por haber expresado opinión sobre el fondo, resulta determinante para orientar la sentencia de un tribunal colegiado, aportando consideraciones empíricas sobre la operación de la justicia penal. Bajo razones utilitarias comenzó a defenderse para esa fecha la formalidad y rigidez del proceso penal. Beccaria (1994: 93) sostenía en 1764, dos años después de la sentencia comentada por Voltaire, que la formalidad y ceremonia en la administración de justicia no solo favorecían la reducción de la discrecionalidad de los magistrados, sino proporcionaban el no menos importante efecto de la imagen de un juicio, antes que tumultuario e interesado, más bien estable y regular. Por su parte Bentham (1825, I: 99-101) justificaba los principios de legalidad y tarifa de la pena por razones de certidumbre, en cuanto la pena conocida tendría un comprobado efecto disuasivo, y de imparcialidad, mientras la capacidad judicial de reducir discrecionalmente el monto de la pena podría debilitar la valoración estricta exigida al juez en cuanto a las pruebas sobre la participación en el delito.

El discurso dieciochesco se considera como el programa para el desarrollo del Estado moderno de derecho, tanto a través de la visión filosófica racionalista representada por Kant (2003), quien sentó las bases para la imputación de la responsabilidad jurídica en los tiempos modernos, como por la visión de los defensores del iluminismo penal, entre quienes destacan Bentham y Beccaria, lo cual permitió elaborar la teoría de la pena y del proceso en torno a las ideas de formalidad y garantías procesales, que presiden la legislación actual de forma universal. Esa concepción del proceso como garantía de justicia y preservación del derecho de defensa, que si bien es antigua pero se consolida en la modernidad, funcionó como postulado incuestionado, y de alguna manera todavía lo es, entre juristas y operadores del sistema penal, aunque la investigación empírica sobre su operación muestre que conceptos como justicia y derecho a la defensa no parecen necesariamente gobernar su desempeño cotidiano. Los códigos procesales y el discurso jurídico, sin embargo, mantienen una organización y retórica que parecieran confirmarlos como principios fundamentales.

Para el caso venezolano, la reforma procesal de 1998, calcada sobre modelos europeos que siguen esta tendencia, fue defendida como una suerte de modernización de una legislación que seguía una tradición de raigambre medieval orientada por el principio inquisitorial (Gabaldón, 2002). Se denunciaba la exigua defensa del imputado como débil jurídico frente al poder punitivo del Estado. Incluso la discusión sobre el denominado acceso a la justicia se ha dirigido a enfatizar la intervención de instancias independientes que impidan o remedien cualquier actuación lesiva de derechos, lo cual implicaría el respeto al principio del contradictorio, manifiesto en alegatos y control de la actividad probatoria (Casal, 2005: 21, 23-24). Los manuales de procedimiento penal comienzan enfatizando el enunciado del debido proceso como el principio rector, mientras relegan excepciones (que se podrían transformar en la regla), como la admisión de los hechos, que supone el sacrificio del proceso contradictorio, a un lugar postrero y casi oculto, como si no fuese necesario ocuparse de ellas, por su incoherencia o su cuño de material distinto dentro de la estructura ideológica del proceso, o porque es un procedimiento secundario o especial (Fernández, 1999: 45 ss., Vásquez, 1999: 7 ss. y 179 ss.). También se tiende a proclamar que el proceso penal ahora, y en el fondo, siempre, tiene por finalidad la tutela de los intereses del individuo frente a las exageraciones del poder político (Pérez Pinzón, 2004: 27). O se denuncia el autoritarismo como obstáculo al desarrollo de una cultura jurídica basada en la internalización de la ciudadanía, mientras la posibilidad de asumir el Derecho para imponer límites al poder se diluye (Roche y Richter, 2005: 85).

Debe destacarse que lo formal guarda relación con el protocolo y las secuencias rígidas y definidas, mientras lo informal se refiere a formas de proceder de guión abierto y secuencias ambiguas o indefinidas (Gabaldón, 1990). Por lo demás, una cosa son las garantías individuales, una cuestión de principios y postulados, y otra lo formal, como lo previsto en la ley, de carácter estatutario, que puede acoger dichas garantías, bien de manera generalizada o con limitaciones. Tampoco las reglas procesales, en cuanto regulan formas de proceder y secuencias alternas, son principales o subsidiarias, primigenias o derivadas, sino, en cuanto previstas por la ley, son formales y protocolares. Lo informal implica violar el protocolo. Esta distinción es pertinente, como se verá en la discusión más adelante, por cuanto muchas veces se identifica lo formal con un principio superior mientras se descuida lo que atañe a procedimientos que, aunque previstos por la ley y son continuamente aplicados, se consideran de carácter excepcional o subordinado. Por otro lado, es la práctica judicial, a través de sus diversas instancias, la que finalmente consolida lo que resulta aplicable, mediante la interpretación y reiteración, aunque pueda ser considerada por algunos como incongruente con una sistemática de principios rectores de carácter superior e inquebrantable.

El desarrollo de perspectivas vinculadas a la teoría de los sistemas ha puesto en duda que determinados fines orienten la acción de forma inequívoca (Luhmann, 1982: 27), y la investigación institucional en diversos entornos ha permitido cuestionar algunos de los postulados del sistema acusatorio: debido proceso, independencia entre funciones investigativas y judiciales y la inviolabilidad del principio del contradictorio en materia probatoria. Algunos han sostenido que, sobre todo a partir de 1960, frecuentemente se asume que policía, tribunales y prisiones son tres componentes, engranados desde la investigación del delito hasta la condena, como si se acercasen a una unidad organizacional para producir resultados atribuibles al esfuerzo coordinado de los tres en conjunto (Dufee, 1990: 95). Según esta perspectiva, lo fundamental sería un sincretismo funcional antes que una independencia garantista, lo cual, sin embargo, no altera el carácter formal de dicho sistema. Se ha sostenido que la tensión entre el modelo del debido proceso, centrado en el control judicial de la discrecionalidad policial y en la presunción de inocencia, y el modelo del control delictivo, centrado en la represión del delito y en la presunción de culpabilidad, sería permanente y dependería en última instancia de los valores sociales que predominan en un determinado momento (Bottomley, 1973: 221 ss.).

Comentando el sistema penal inglés y con base a revisión de los casos procesados en tribunales de primera instancia para delitos menos graves, McBarnett (1981: 155-156), ha sostenido que la estructura legal y las decisiones, no la retórica legal, gobiernan la práctica legítima de la justicia penal, mientras existe una sencilla y clara fosa entre la sustancia y la ideología de la ley y el proceso penal sirve al fin del control del delito. Luego de un seguimiento detallado de causas penales en Birmingham y Londres, Mc Conville y Baldwin (1981: 187, 190) sugirieron que una correspondencia entre las metas formalmente declaradas y el comportamiento efectivo de los agentes del proceso penal resultaba improbable, siendo más importante examinar su filosofía de trabajo y el ambiente dentro del cual se desempeñaban, concluyendo que la característica fundamental de dicho proceso, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, no es la adjudicación pública de la responsabilidad sino la proclamación pública de la culpabilidad. Es pertinente destacar que estos autores provienen de entornos donde los principios y cánones del sistema acusatorio encontraron su expresión jurídica más acabada, y que son citados como paradigmas de lo que debería constituir un proceso penal garantista.

Esta introducción a la cuestión de la formalidad de la justicia penal es pertinente para el análisis que emprendemos a continuación. Si acogemos la distinción entre protocolar y no protocolar para distinguir lo formal de lo informal, podríamos considerar como casos representativos de lo último las falsas imputaciones y las torturas, la invasión de funciones atribuidas a los fiscales por parte de los jueces, o la violación de los lapsos procesales, por citar algunos ejemplos. Sin embargo, cuando abordemos los relatos que sustentan este artículo trataremos de revisar el contexto de los comentarios y la apreciación sobre el proceso penal en general, dado que puede ser difícil separar qué tipo de hecho procedimental está siendo evaluado, y si esta distinción entre lo dispuesto y lo prohibido expresamente por ley resulta claramente distinguible por parte de nuestros adolescentes entrevistados.

Juicio educativo y responsabilidad penal del adolescente

Con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), (Venezuela, 1998), culminó el ejercicio de adecuación legislativa a la Convención Sobre los Derechos del Niño, en adelante Convención (ONU, 1989) y a la Doctrina de la Protección Integral (DPI) en Venezuela. Allí se contempló la garantía del Juicio Educativo como una novedad en materia penal adolescente.

El Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (SIPINNA) fue concebido para atender las situaciones en que niños, niñas y adolescentes son víctimas de violaciones a sus garantías y derechos, mientras se definen autoridades, instancias y medidas especializadas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes (SIPRA) para aquellos casos donde los adolescentes mayores de 14 años (a partir de la reforma de la ley en 2015) actúen como victimarios, bajo el concepto de sujetos de derechos, quienes en su condición de ciudadanos, responden por las infracciones, faltas o delitos previstos en las normas penales que perjudican a terceras personas (Morais, 2000).

El SIPRA supone un sistema acusatorio, con monopolio del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, en tres fases: investigación, juicio y ejecución. Sus principios son afirmación de la libertad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, oralidad, inmediación, concentración y libre apreciación de las pruebas. De este modo se reproducen principios aplicables al sistema penal de los adultos, con agregados en razón de la edad del imputado, tales como, información clara y precisa de los motivos de la investigación, significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, a fin de lograr que el proceso sea conocido y entendido por los adolescentes, lo cual procura no solo reforzar el derecho a la defensa sino alcanzar un sentido pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. Resultados de un trabajo anterior (Serrano, Perfetti y Martínez, 2006) mostraron que tiende a evaluarse la garantía del Juicio Educativo en función de la no reincidencia de los adolescentes, perdiendo de vista que se trata de una intervención didáctica para corregir la inconsistencia y/o alejamiento de los adolescentes frente a su propio proceso penal. Del buen funcionamiento de la fase de ejecución depende que culmine, con éxito, la formación de los adolescentes como ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social (Morais, 2001). En ese sentido resulta valioso el levantamiento de información sobre adolescentes cumpliendo sus respectivas medidas de privación de libertad, definidas como medidas de seguridad post-delictual con finalidad educativa.

Luego de haberse publicado la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - LOPNNA (Venezuela, 2015), continúa pendiente una evaluación técnica de los principales cambios efectuados, algún balance oficial sobre la redefinición de la finalidad, principios, determinación y aplicación de las medidas socioeducativas (artículos 620, 621 y 622), así como las implicaciones de la ampliación del tiempo y tipos penales susceptibles de privación de libertad (artículo 628) y la redefinición del plan individual (artículo 633-A). Debe destacarse, en todo caso, que según el artículo 40 de la Convención, todo adolescente a quien se acuse o declare culpable de haber infringido leyes penales, debe recibir un trato acorde con el reconocimiento de la dignidad humana. La Observación General número 24 del Comité de los Derechos del Niño relativa a los Derechos del Niño en el sistema de justicia juvenil (ONU, 2019), subraya que los programas de prevención y de intervención temprana deben centrarse en el apoyo a las familias, particularmente las que se encuentran en situación de vulnerabilidad o en las que se producen actos de violencia; se debe brindar apoyo a los NNA que dejan de asistir a la escuela, son excluidos o no completan su educación; así como, se recomienda utilizar el apoyo de grupos de jóvenes que se encuentren en condiciones similares y la participación activa de los padres. Todo ello permite apreciar que el procedimiento y la sanción penal para adolescentes infractores genera, desde el punto de vista programático, alertas y salvaguardas que procuran, de algún modo, minimizar su aplicación con la misma visión retributiva y de castigo que caracteriza al sistema de responsabilidad penal de los adultos (Ver, para evaluaciones recientes en Venezuela, Ferreira, 2020 y Monsalve-Briceño, 2020).

La narración de experiencias dentro del proceso penal entre homicidas adolescentes

La utilización de narrativas de infractores se viene extendiendo en América latina, tanto en perspectiva de adultos como de adolescentes. Con respecto a adultos, se ha utilizado recientemente en Venezuela para explorar factores situacionales en los homicidios y tipología de encuentros (Gabaldón, 2020), justificaciones y excusas frente a la ejecución del hecho (Rodríguez, 2020) y contraste entre actas procesales y percepciones de los justiciables en el procedimiento penal (Monsalve Briceño, 2020). Por lo que se refiere a adolescentes las hemos utilizado para analizar percepciones y antecedentes sobre homicidios entre victimarios jóvenes (Serrano y Gabaldón, 2020), mientras en otros países se ha acudido a ese método para explorar percepciones sobre trato y sanciones en el medio correccional (Fernández, 2019) y percepciones sobre nosología y alcance de tipologías médicas y de salud mental, lo cual permitiría rescatar vivencias y saberes subalternos, que usualmente quedan silenciados, así como determinar emociones y su significación temporal (Carceller-Maicas, 2018: 270-272).

A continuación se discuten algunos hallazgos en cuanto a la apreciación de aspectos vinculados al procesamiento penal a través de 18 entrevistas en profundidad realizadas entre agosto y septiembre de 2019. Se utilizó un muestreo intencional de adolescentes sancionados por homicidio, cumpliendo medidas de privación de libertad. Se trata de un grupo mayoritariamente conformado por hombres (89%), de los cuales tres se encontraban detenidos en el Retén de la Policía del Estado Vargas, en Caraballeda y 15 de ellos, incluyendo dos mujeres, internos en el Servicio de Protección Integral de Niños y Adolescentes del Estado Miranda (SEPINAMI). Las entrevistas fueron realizadas por el primer autor de este artículo con la ayuda de una asistente, grabadas y transcritas textualmente y tienen una duración promedio de una hora (Serrano y Gabaldón, 2020: 249-251). Con base en sus relatos se reconstruyen las experiencias de estos adolescentes con el SIPRA, desde el momento de la detención hasta la ejecución de la sentencia, documentando con sus voces, que se reproducen en momentos de forma textual, las cuestiones centrales para cuatro categorías de análisis que fueron elaboradas conforme a la generalidad y consistencia de los relatos, en torno al eje de formalidad/informalidad, vinculado al aseguramiento o arrollamiento de garantías de defensa y debido proceso, conforme a lo planteado en la sección primera del artículo. Se preserva, conforme al protocolo de consentimiento informado y a la ley, la identidad de los adolescentes entrevistados, quienes son citados mediante seudónimos.

1. Intervención de la policía en la fase de investigación

El primer contacto que se tiene dentro del proceso penal es con la policía, como refiere la investigación de forma generalizada. Por otro lado, el posible conflicto entre modelo del debido proceso y modelo de control del delito parece representar una tensión permanente, independientemente del contexto sociocultural dentro del cual se desarrolla el proceso. Aquí es donde se expresa con mayor visibilidad la polaridad entre lo formal y lo informal, y por ello conviene abordar las percepciones de los adolescentes sobre sus primeros contactos con la policía con ocasión de la investigación y prosecución del procedimiento para determinar su responsabilidad.

Conforme establece la LOPNNA, todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a la integridad personal (artículo 32), el cual comprende la integridad física, síquica y moral, prohibiéndose que puedan ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Según artículo 654, literal j, todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estas disposiciones de la legislación especial refuerzan la declaratoria de garantías sustantivas y procesales a favor de los jóvenes imputados por la comisión de un delito.

Una revisión de los relatos de los entrevistados permite afirmar que entre los 18 sujetos, solo las dos adolescentes de género femenino reportaron no haber recibido tratos rudos, crueles o degradantes durante su detención e investigación. Los adolescentes de género masculino refirieron frecuentemente conductas tanto de violencia física como psicológica por parte de funcionarios policiales, en especial, la policía de investigación penal, así como, en algunos casos, de parte de funcionarios militares. Las narraciones sugieren que son inaplicados mecanismos institucionales para ejercer contrapesos y, al menos, minimizar estas prácticas. Se trata de patrones recurrentes, aparentemente normalizados, especialmente durante las detenciones, aunque en menor grado cuando los adolescentes se entregan voluntariamente, durante los interrogatorios, cuando se hacen requisas en los calabozos, y luego de ocurrir trifulcas, motines o fugas. Se trata de una violencia que se administra sin explicación, con el agravante de que en varios casos los adolescentes permanecieron varios meses detenidos en éstos calabozos policiales, incluso después de ser sentenciados, hasta finalmente lograr ser trasladados a la entidad de atención correspondiente, en este caso el SEPINAMI-Miranda.

Los maltratos reportados variaron desde eventos singulares hasta regulares y reiterados. Hijastro, por ejemplo, refirió haber recibido solamente una patada por el pecho porque prácticamente no quería decir que fui yo, yo me negué, siempre me negué, agregando que el trato cambió cuando admitió haber cometido el homicidio. Pero en el otro extremo, Barbero refirió que un primo de la víctima es PTJ y ordenaba atacarlo con frecuencia, con sus compañeros del comando, llegando a describir una secuencia prolongada y detallada de maltratos aun habiéndose entregado voluntariamente en la delegación policial:

“…ahí me dieron una rumba…con bate por las nalgas, me amarraron las manos así con las esposas y me las doblaron pa’trás, me pusieron una bolsa como seis veces. Me la quitaban y cuando ya veían que ya no tenía aire me despertaban…con una cachetada…y me la volvían a poner (…) en todas las requisas me daban, me llamaban “Barbero párate” y me daban tres o cuatro batazos (…) a veces estaba así dormío y llegaban… un día me sacaron para un cuartico y me lanzaron un gas pimienta, si no fuera sido porque partí un lavamanos, pa’agarrame de una ventana, me asfixiaba…”

Cantante comenta los maltratos sufridos para obtener evidencia incriminatoria, en este caso un arma de fuego:

“Director venga acá un momento’ y yo dije ‘yo sí lo maté’, ‘¿y la pistola?’, ahí si me dieron un poco de ¡pam, pum, pam!, palo para que la entregara, y yo ‘no hace falta que me estén pegando, yo la voy a entregar porque yo voy a asumir’, yo ya se lo conté a la juez”.

En algún caso la violencia física se asocia a la psicológica, incluyendo la proyectada hacia familiares o relacionados, Tatuado comentó:

“…entonces salió mi tía que estaba embarazada, fue que… y se llegó a la patrulla…, y la policía me dice ‘cállate’ y me dio una cachetada y me metió pa’dentro…, le decía ‘tú lo quieres, tú lo quieres…búscalo en la morgue porque lo que está es muerto’ a mí… era a quien le ponían la pistola en la cabeza (…) el policía se bajó como de aquí, yo estaba aquí y el policía se paró como por allá, se agachó y me apuntó, ‘presenta las manos, las manos’ y yo ponía las manos igualito, ‘presenta las manos chamo, las manos y pá… te voy a dar en la cara, en la cara’, ajá… ‘te voy a matar, te voy a matar’, ‘dime donde está el transporte público’, no sabía de qué me estaban hablando...”

Distintos cuerpos policiales participan en diversas formas de maltrato, aunque parece haber una especialización de la policía de investigaciones, que por cierto es la que termina preparando los documentos que fundamentan judicialmente la acusación del Ministerio Público y de alguna manera determina el resultado final del proceso. Hermanastro comenta sobre una especie de sinergia policial, donde algunos grupos se reservan la administración de la coacción para construir o fundamentar el caso penal:

“…en la noche llego a mi casa, y en la madrugada llega el CICPC y el FAES, buscándolo a él…, de broma no me mataron a mí, pensando que era yo… al día siguiente llegó la gente del CICPC y se entraron directamente a su cuarto [del hermano] y consiguieron y que unos collares y unas prendas de fantasía (…) se empezaron a revisar, el otro me llevó para allá atrás y me empezaron a dar unos palazos preguntándome y que ‘¿dónde estaba el oro?, ¿dónde estaban los dólares?’ y broma, que si no aparecía, que me iba a dar unos tiros y broma (…) me tenían amarrado con las esposas y entonces me estaban preguntando, me estaban dando cachetadas y broma, que si yo sabía dónde estaba mi hermano, que si sabía que lo entregara, que yo me iba a ir para la calle porque yo no tengo nada que ver, que si no, todo lo voy a pagar yo...”

También parece existir un control extremadamente coactivo en el sitio de retención, que corresponde aplicar al organismo que lo controla, mientras otros cuerpos policiales ejercen una violencia situacional condicionada en el territorio que administran. Cripy comentó:

“…cada vez que hacían las requisas se metían no los de Homicidio sino los de Subdelegación, que eran los que agarraban por robo, secuestro y broma y eran los que hacían las requisas en los calabozos y nos golpeaban (…) los guardias [GNB] cuando me agarraban a mí…una bolsa de perico y me la quitaban…o me conseguían con cinco gramos de cripy y por eso que nunca me presentaban… Nos agarraban y nos lanzaban al piso a darnos golpes y se reían...ahí hay guardias que por lo menos son corruptos, también consumen y consumían, y lo que hacían era golpear”.

Al menos 50% de los adolescentes entrevistados narraron episodios de tortura que incluyeron combinaciones de batazos, agentes irritantes como gas pimienta e insecticida, electricidad y asfixia. Futbolista comentó este uso combinado, alterno y progresivo hasta logar una autoinculpación y la promesa de mantenerla ante el tribunal cuando se presente la oportunidad de declarar, bajo el supuesto de que es voluntaria:

“…la PTJ me fracturó una costilla...ellos decían que no me iban a liberar, que ‘tú eres cizañador, tú le decías al líder que lo matara, habla mamahuevo’ entonces después me dijeron que, me pusieron una venda y broma y me pusieron una bolsa con… como la broma esa con la que se mata las cucarachas… el baygon, … y esa vaina me estaba quemando y broma, entonces yo decía ‘que no sabía, que no sabía, que no sabía’, después … con la misma venda me daban vuelta, me daban cachetadas, … después me daban por aquí, luego por arriba y me decían que qué iba a decir en los tribunales cuando subiera y yo ‘ah, que no sé nada que yo soy inocente…’, ‘no puedes decir eso, tienes que decir que tú fuiste´’ y yo ‘¿cómo voy a decir algo que yo fui?, si yo no puedo asumir unos hechos que yo no hice’, ‘pero es que claro que sí, tú tienes que ver con eso’ y yo ‘ah bueno’ y ellos ‘¿qué vas a decir? ¿que los funcionarios te pegaron?’ y yo le iba a decir que sí, pero si iba a decir que sí, me iban a dar más duro, entonces yo ‘no, no, no’ (...) y ahí me sacaron para la silla, me pusieron en la silla esposado y al día siguiente me subieron a los tribunales”.

Emproblemado comentó que funcionarios ebrios lo golpeaban con bate de aluminio y de madera... a veces enrollaban en colchones...cuando a veces hacían la requisa y encontraban cosas....como punzones y teléfonos, pero a veces que estaban to’rascaos (ebrios) y bajaban y ellos pagaban la arrechera con nosotros, la pagaban con nosotros... La insensibilización progresiva queda reflejada en este comentario de Dateado: llega un momento en que no duele nada, de tanto golpe que te han dado...

Karateca reitera una función instrumental del castigo para lograr la inculpación reforzada aun en presencia de un posible testigo:

“el día siguiente en la mañana nos íbamos a ir, no tenían pruebas de nada, no nos iban a presentar a tribunal y nos íbamos … hasta que llegó el testigo y llegó el otro jefe de grupo, ¡pam pam!, y nos puso hablar y así”.

Mientras en casos de coparticipación una imputación múltiple sería lo más indicado, parece bastar con afincarse en el candidato más factible para resolver el caso, como ilustra este relato del más joven de los homicidas entrevistados, Balines, con solo 14 años de edad al momento de la ejecución del homicidio, donde se observa una suerte de instrumentalidad asociada a la expresividad del castigo:

“…nos agarraron a los cuatro … nos tenían en la municipal y después nos llevaron para la LOPNNA y de la LOPNNA nos soltaron (…) y nos volvió a agarrar la guardia, pero ahí en ese momento estaba la familia del chamín y nos agarraron… y nos entregó con la PTJ (…) me pegaron corriente, y me pusieron una bolsa aquí para que no respirara (…) para que yo le dijera dónde estaba el niño (…) para ver si nosotros le habíamos hecho algo (…) estuve un mes, casi un mes en la PTJ (…) y no me pegaban todos los días, todos los días no, pero así como me pegaban, me pegaban así como es, no, solo que si pasaban me pegaban una patada, lepe, coñazo, así pero nada más así cuando pasaban”.

Estos relatos dramáticos ayudan a explicar la híper valoración positiva acerca del SEPINAMI, ya que cuando los adolescentes logran salir de los calabozos policiales y son trasladados a las entidades de atención, consideran haber llegado casi a un lugar soñado. Se pueden “desplazar”, hacen distintas actividades (deportivas, manualidades, oficios, recreativas), ya no están hacinados, pueden tomar algo de sol, respirar, seguramente recibir visitas en condiciones favorables y ser atendidos por un equipo profesional con otro perfil, distinto al policial y judicial. Ninguno de estos aspectos es menor, pero no son suficientes para ofrecer una visión más completa de la dimensión administrativa de la corrección cuando llega el momento de ejecutar la sentencia judicial. Aunque muy importante en el contexto de la nueva legislación sobre responsabilidad penal del adolescente, lo relativo al diseño e implementación de los planes individuales de los adolescentes no fue abordado en las entrevistas por rebasar el propósito específico de la investigación, centrada en la dimensión situacional, antecedentes del homicidio, motivaciones y sentimientos asociados a la ejecución de dicho delito.

La Observación General N° 24 del Comité de los Derechos del Niño (ONU, 2019) insiste en que los policías y otros agentes encargados de la investigación deben tener una formación adecuada para evitar técnicas y prácticas de interrogatorio que puedan dar lugar a confesiones o testimonios poco creíbles u obtenidos bajo coacción. El desarrollo legislativo nacional también contempla esta premisa dentro de la jurisdicción especializada.

2. Contactos antecedentes al homicidio con los Sistemas de Protección y de Responsabilidad Penal

De los 18 sujetos entrevistados, 15 (83%) manifestaron no haber tenido contacto con el sistema legal, de Protección o Penal Adolescente, con anterioridad al proceso por el homicidio. Llaman la atención los reportes ambivalentes de tres adolescentes: Balines estaba en situación de calle, sin estudio ni trabajo, dedicándose a pedir rial… robá…negocios, fruterías, bromas así…con cuchillo… y una sola vez, no era con cuchillo, solamente robamos a una señora, a una señora con un falsímetro (facsímil), admitiendo consumo de drogas con otros adolescentes y habiendo experimentado varias detenciones por parte de la policía sin que hubiera sido presentado formalmente a la Fiscalía hasta este caso. Testigo afirmó que lo que hacía antes de ser procesado por este caso era vender droga, salir por ahí, este… noviecitas, puro para gastar los reales pues… yendo para fiestas. Conuquero manifestó dejé de estudiá… no me gustaba… preferí la mala junta…y lo que hacía era robá, jodé por ahí… matá gente. En estos casos la trayectoria descrita permitiría vaticinar un proceso penal ulterior, por acumulación, como ya detectamos en cuanto al uso de armas de fuego en una investigación anterior (Gabaldón y Serrano, 2001: 42). Ello sugiere discrecionalidad por parte de la policía y seguramente selectividad informal para iniciar el proceso penal, no necesariamente en función de la identificación de la infracción y del infractor, como tampoco, como ha sugerido de forma reduccionista un reciente informe para el caso centroamericano, en función de la apariencia de los adolescentes y de la creencia de que pertenecen a maras o pandillas sin que haya evidencias de comisión de delito (Save The Children, 2018: 8).

De los tres entrevistados que admitieron haber tenido contacto previo con la normativa legal, Emproblemado mencionó el Sistema de Protección pues estaba de novio con una muchacha y la madre lo denunció, aunque no logró separarlos y la relación continuó. Futbolista mencionó me estaba presentando en tribunales (penales) porque una vez tuve un problema con unos policías y Cripy, desde los doce años, ha estado detenido por porte ilícito de arma de fuego, drogas y robo.

3. Admisión de los hechos como alternativa al juicio contradictorio

Esta categoría plantea una discusión relevante desde el enfoque de la Doctrina de la Protección Integral, en el sentido de promover en los adolescentes la capacidad de asumir genuinamente la responsabilidad por las acciones cometidas y sus múltiples consecuencias.

En la muestra de los procesados por homicidio, se observaron 15 casos de admisión de hechos (83%), con algunas calificaciones y especificaciones. Siete reconocieron su autoría o participación en diversos niveles, asumiendo la responsabilidad. Entre ellos, Balines, llegó a solicitar detener la entrevista al parecer avergonzado; Impulsiva, manifestó arrepentimiento aunque el homicidio resultó frustrado; Cantante, habló de remordimiento de conciencia, de conversaciones con Dios y hasta entregó la pistola, agregando le quería hacer era daño pero cuando le hice daño no me sentí bien; Dateado, quien presenció cuando la víctima herida era trasladada al hospital, admitió los hechos desde la audiencia de presentación; Karateca e Hijastro involucrados en el mismo caso, un robo que culminó en homicidio, aceptaron “el error” por las evidencias en contra y, probablemente por autoinculpación durante el interrogatorio policial: le iban a meter la bolsa y el chamo, te vamos a meter diez años, que tal, y el chamo habló ‘mira tú fuiste, que esto, que no sé qué’…

Cuatro entrevistados reportaron haberse sentido presionados durante el proceso sin haber recibido asesoría de parte de la Defensa para demostrar su inocencia. Estas admisiones de hechos no suponen asumir responsabilidad, sino más bien un cálculo en función de la dinámica comprometedora en que se encuentran envueltos. Futbolista negó pertenecer a la banda señalada de participar en los hechos, insistiendo en que llegó a tribunales sin tener idea de lo que había ocurrido; Mayorista expresó asumí por miedo, por temor que me pusieran más tiempo, y dado que frecuentaba a los autores reales, cobré yo; Hermanastro manifestó ¿por qué tengo que asumir lo que no hice? agregando no saber que se podía trasladar a la sede del tribunal mediante el tren suburbano y no haber querido perjudicar a su madre; Tatuado alegó haber recibido expresiones concordantes de la defensa, el Ministerio Público y el juez en el sentido que todo coincidía para atribuirle la autoría del hecho.

En cuatro casos los imputados eligieron ir en un primer momento al procedimiento contradictorio, pero dado que el proceso se demoraba debido a los diferimientos de las audiencias, los traslados y las causas separadas seguidas a personas adultas coimputadas, decidieron admitir los hechos para concluir cuanto antes. Barbero reconoció su autoría en los hechos, aunque sostuvo que su madre no deseaba que asumiera debido a que desconocía que él era el autor; Basquetbolista explicó que como veía que no hacían nada, siempre me diferían y broma y hablé con mi mamá pues, que yo igualito que era inocente pero si me daban una pena baja decidí asumir; en el caso de Testigo el juicio también se extendió durante casi un año y Conuquero, quien admitió pertenecía a la banda que cometió el delito, afirmó que aunque el abogado le recomendó ir a juicio, esperando ser trasladado a tribunales cuando me subieron…asumí. Solo en dos casos (11%), se mantuvo la decisión inicial de afrontar el juicio esperando a la conclusión del proceso contradictorio. Frutera manifestó haber recibido una oferta de ocho años de internamiento, que no aceptó, aunque hubiera aceptado seis, dado que sentí que no tenía salida…de alguna u otra forma había participado y yo estaba consciente que lisa no me iba a ir. Cripy manifestó haber recibido la opinión de sus padres en el sentido de afrontar el juicio y porque como no tenía nada que ver, y yo les hice caso… aunque agregó que yo quería que sí, al principio, admitir los hechos para salir más rápido de ahí, pero me fui a juicio y perdí.

Los resultados muestran que, como ya se ha establecido para los casos de adultos reclusos en centros penitenciarios (Consejo Superior Penitenciario, 2011: 63), el procedimiento de admisión de los hechos es lo cotidiano en la administración de la justicia penal y alcanza a las ¾ partes de los casos con sentencia condenatoria. En el caso de éstos adolescentes esta proporción se eleva a las 4/5 partes de las condenas. Pero más allá de la proporción de los casos, emergen de estos relatos elementos para sostener que variados mecanismos informales, como imputaciones por extensión o por asociación, presiones combinadas de agentes independientes dentro del proceso penal y dilaciones indebidas o arbitrariedad en los traslados a los actos del juicio, contribuyen de forma importante a una decisión que antes de significar el reconocimiento legal y moral de la responsabilidad por el delito cometido, supone abreviar o conjurar maltratos, indefensión o prolongación indebidos del procedimiento penal, que hacen aparecer la menor condena recibida como un aliciente, incluso frente a situaciones en que se niega la propia participación en el delito procesado.

Resulta apropiado enfatizar que los Estados partes de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño deben velar porque no se obligue a un niño o adolescente a prestar testimonio ni a confesarse o declararse culpable. La comisión de actos de tortura o la imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de obtener una admisión de culpabilidad o una confesión constituye una grave violación de derechos y toda admisión de culpabilidad o confesión de ese tipo será inadmisible como prueba (ONU, 1984).

Con base en los resultados observados, pareciera seguir vigente la tensión ya planteada en la investigación citada sobre el Juicio Educativo, debido a que para algunos operadores de justicia la “admisión de hechos” es simplemente una figura procesal que permite descargar al Sistema Penal del volumen de causas recibidas, mientras otros parecen confundir esta salida con el acto honesto y sincero de reconocer los adolescentes que se equivocaron, debiendo responder por lo sucedido (Serrano, Perfetti y Martínez, 2006: 82-83). Seguiría siendo discutible la implementación de esta figura en la jurisdicción penal de adolescentes, visto que no se promueve la profundización de la reflexión respecto al daño causado a terceras personas, sino que opera con el exclusivo objeto de reducir la duración de la condena, de modo que no contribuiría a un proyecto de vida alejado de la violencia, por lo cual no demostraría responder a una de las finalidades de dicha jurisdicción especializada. Pero más allá de esta discrepancia de tipo teleológico, lo que resalta en los comentarios de los adolescentes es que los mecanismos a través de los cuales se procura la admisión de los hechos son fundamentalmente informales, determinados, bien por coacción explícita y verbalizada por parte de los agentes dentro del proceso penal, obviando la garantía de la defensa, bien por la coacción implícita que representa la continuidad de la detención preventiva a través de la prolongación del proceso al margen de los lapsos legalmente establecidos para culminarlo.

4. Percepción general sobre el proceso penal

En esta sección abordamos comentarios generales sobre el procedimiento penal a que fueron sometidos los entrevistados. Distinguimos dos grupos. El primero, integrado por 8 adolescentes, considera el proceso como relativamente expedito, enfatizando el traslado desde el centro de detención policial hasta la entidad de atención especializada, como una situación de alivio. El segundo, integrado por 9 adolescentes, destaca vivencias traumáticas incluyendo percepciones de manipulación durante el proceso de aplicación de la sanción, e incluye comentarios sobre diferimiento de las audiencias, reposición de la causa, exigencias de dinero y otras falencias. Cabe destacar que de los 18 sujetos entrevistados, solo 7 (39%) asumieron los hechos como autores/protagonistas del homicidio por el que fueron condenados, mientras que 7 negaron su participación asumiéndose como narradores del evento homicida ejecutado por otros, 2 reconocieron colaboración directa aunque no autoría, y en dos casos, una adolescente fue utilizada como señuelo para un robo, mientras otro adolescente fungió como autor intelectual de un robo que concluyó en homicidio. Ello en parte contribuye a explicar la postura crítica frente al proceso penal y su actividad probatoria, experimentado como injusto, en buena parte debido a cargar con la responsabilidad que debería corresponder a terceras personas.

De conformidad con normas del Código Orgánico Procesal Penal (Venezuela, 2012), se dispone de 3 días para admitir la acusación, y entre 5 y 10 días hábiles para convocar a una audiencia de juicio. Las audiencias no deberían suspenderse, y si ello ocurriera, la suspensión no debería exceder de 15 días. El acto conclusivo, que incluye la acusación, debe presentarse en 10 días en caso de detención preventiva y en 90 días en caso de no haberse dispuesto dicha detención, mientras este último término es el límite de dicha detención provisional.

Entre el grupo de adolescentes cuyas percepciones del proceso resultaron más favorables, cinco de ellos admitieron los hechos por reconocimiento de responsabilidad, mientras uno lo hizo debido al temor a ser sentenciado a 10 años de privación de libertad. Impulsiva se refirió a la celeridad de su procesamiento, si bien entre su captura y la fecha en que firmó conformidad con la sentencia, luego de asumir los hechos, transcurrieron cinco meses. Dateado indicó que en 5 minutos logró regatear, con ayuda de su abogada y mediante la admisión de hechos, una condena de diez años a seis y ocho meses, de los cuales tres años de privación de libertad. Emproblemado manifestó haber estado detenido por tres meses en la policía, hasta que asumió los hechos al ser llevado al tribunal, si bien luego de su sentencia todavía pasó un año en el calabozo policial.

Entre el grupo de percepciones menos favorables, Cantante indicó que un juez le había ofrecido cinco años de condena si admitía los hechos, lo cual hizo, pero luego fue condenado a siete años, si bien le han flexibilizado el cumplimiento durante el periodo de ejecución. Balines refirió haber pasado un mes en el calabozo policial sometido a maltratos continuos, hasta que la defensora y la fiscal lograron un traslado a un centro especializado, para lo cual intervino activamente su madre. Cripy se quejó de reposiciones, retardos e incluso de exigencia de dinero por parte de la juez del caso. Frutera indicó haber transcurrido tres meses detenida antes de ser iniciado el juicio, que habiendo durado siete meses, culminó con una condena de diez años, que consideró excesiva si bien reconoció haber participado en el evento del robo, aunque no en el homicidio por el cual fue condenada. Barbero reconoció no haber admitido en la audiencia preliminar sino cuando ya había comenzado el juicio, debido a que la oferta inicial de la fiscal no le resultó atractiva, al riesgo de una reposición, y por cuanto ya llevaba diez meses detenido. Futbolista afirmó tener siete meses detenido cuando se abrió el juicio que deseaba enfrentar por, según aseveró, no haber cometido el hecho, aunque terminó por admitirlo, incluso a instancias de su madre, ante el riesgo de recibir una condena de ocho años de detención sin progresividad. Basquetbolista refirió que los testigos de la acusación no se presentaban, aun cuando la propia abuela llevaba las citaciones por no estar disponibles las patrullas policiales y que, siendo inocente de cuanto se le acusaba no entendía así mucho, pues, porque yo estaba más chamo. Testigo relató haber asumido finalmente los hechos, luego de haber ido a juicio, debido a múltiples diferimientos por ausencia de las partes y por inconvenientes de traslados, agregando que ha escuchado sobre, y sufrido, en la persona de su madre, exigencias de dinero por la libertad por parte de la policía y otros agentes en el proceso. Tatuado manifestó que el juicio se prolongaba ya por más de un año, cuando decidió admitir los hechos. Conuquero también indicó haber admitido luego de múltiples diferimientos debido a problemas de traslado de un coimputado por falta de vehículos para hacerlo.

La reseña anterior muestra que, en general, la percepción del proceso penal es muy negativa y tiende a ser caracterizado como una secuencia donde predomina la detención en calabozos policiales con frecuente maltrato, duración excesiva por diferimientos y aplazamiento de los actos, así como las presiones para admitir los hechos motivadas, en muchos casos, por la incertidumbre sobre la duración, funcionalidad u oportunidad que brindaría el juicio para garantizar una defensa efectiva.

La investigación y la adjudicación de la responsabilidad entre la coacción formal e informal

Los relatos de los adolescentes entrevistados pueden ser condensados en torno a las siguientes apreciaciones. En cuanto a la participación de la policía en la fase de investigación, una impresión generalizada de maltrato físico y psíquico, incluyendo formas de tortura, que se manifiesta tanto en la instrumentalidad para obtener la autoinculpación, como en la expresividad para manifestar censura y denigración, fomentada probablemente por la percepción de los adolescentes como débiles, desprestigiados o moralmente devaluados. Por lo que se refiere a los contactos con el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según los relatos fueron más bien escasos antes del procesamiento penal por el cual fueron condenados, una intervención lateral, no comprometida con la toma de decisiones efectivas que pudieran tener valor preventivo temprano para evitar la escalada de conflictos sucesivos. En cuanto a la admisión de los hechos como alternativa al juicio contradictorio, una prevalencia generalizada de y condicionada por actos de coacción explícita o implícita, donde diversos agentes quienes, pese a la diferenciación orgánica y funcional, se conjugan en una suerte de sinergia para obtener el resultado final, mientras la libertad de elección del imputado queda severamente comprometida. Por lo que se refiere al proceso penal en general, una percepción de secuencia interminable de actos, en su mayor parte incomprensibles, sin oportunidad de participar ni ser escuchados, y donde agentes orgánica y funcionalmente diferenciados, de nuevo, arbitran o deciden sobre actos, términos o encuentros que terminan produciendo un efecto agónico que procura una salida, en casos desesperada, que incluye reconocer falsas imputaciones.

Lo informal, como ausencia de protocolo, queda claramente evidenciado en estas cuatro dimensiones. Si bien la policía tiende a ejercer controles informales sobre los jóvenes en función de la devaluación moral, y ello ha sido específicamente documentado para el caso venezolano (Gabaldón, 2015a), de los relatos en esta investigación se desprende que la forma usual de construir el caso penal se basa en la inducción violenta de la autoinculpación, frente a candidatos sospechosos o no, como una forma de obtener un producto, el proceso y la condena, anticipado como deseable y, probablemente, exigido como cuota de productividad (Gabaldón, Monsalve-Briceño y Boada, 2010: 122; Antillano et. Al., 2012: 50-52). Los policías reafirmarían de este modo su interés como agentes de un proceso penal que procura, como un complemento, la aplicación de un castigo formal frente al situacional e inmediato que aplican a un “cliente” (Monsalve-Briceño,2006: 17-19). De este modo, lo que orientaría la actividad policial no sería tanto la resolución del homicidio mediante la identificación y castigo del culpable, sino el señalamiento de un culpable (sea o no el autor del homicidio) que pueda justificar una condena. Se trataría de confesiones coaccionadas conformes, cuando se confiesa falsamente para escapar de una consecuencia adversa o evitar una amenaza explícita o implícita (Navamuel Nieto y López Pérez, 2017: 20).

El empleo de la coacción extrema para que se admita dicha culpabilidad, pese a todas las salvaguardas procesales para garantizar la defensa y la discusión de las pruebas, se manifiesta desde el inicio, conduciendo a lo que se ha señalado como proclamación pública de la culpabilidad (Mc Conville y Baldwin, 1981: 190). Esta proclamación sigue, pues, a la utilización de medios altamente coactivos, informales e ilegítimos. La escasa activación de las instancias no policiales, dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en situaciones antecedentes al homicidio por el cual fueron juzgados, es otra manifestación de dicha informalidad. El conocimiento que, según algunos de estos relatos, se tenía de otros homicidios cometidos con anterioridad, sin que se hubiesen investigado y procesado, muestra no solo la discrecionalidad policial y su arbitraje en el proceso penal, sino la facultad para decidir quién y cuándo debe ser imputado, procesado y condenado por homicidio. La actividad de control que sobre esta decisión inicial debería ejercer el Ministerio Público no se manifiesta; su intervención se produce en un momento tardío cuando ya el candidato a ser sentenciado ha sido seleccionado y presentado para la convalidación de la decisión policial. Si bien la confesión no es prueba válida y menos en sede policial, la práctica de obtenerla funciona como un paso que facilita corroborar la culpabilidad mediante la admisión de los hechos, en cualquier fase del proceso, dado que, según muestra la experiencia, más peso tienen las confesiones que las declaraciones de testigos presenciales (Navamuel Nieto y López Pérez, 2017: 21). El relato de Futbolista sobre la increpación policial frente a una posible denuncia en sede judicial de los golpes y amenazas recibidos es elocuente, para ilustrar esta conexión entre autoinculpación en sede policial y admisión de los hechos en sede judicial.

Este proceso de admisión de los hechos se produce mediante el empleo adicional de mecanismos informales y coactivos en los cuales participan fiscales, jueces y hasta los mismos defensores, algo que también ha sido descrito para el medio anglosajón y para lo cual se ha alegado sobresaturación de casos (Mc Barnet, 1981, cap. 4; Bottomley, 1973: 105-108). A diferencia de lo que sucede en el sistema anglosajón, donde la rebaja de la pena por admisión de culpabilidad (guilty plea) no está tarifada por la ley y en todo caso es discrecional, en el sistema venezolano, dada la tarifa de la rebaja y su procedencia en todo caso, se facilita el cálculo de la negociación aunque, como ilustran varios relatos, los jueces conservan discreción para las rebajas de pena y para la combinación de medidas detentivas y no detentivas, como condenas consecutivas. Es en esta materia donde se observa la mayor incongruencia entre el texto de la ley y la interpretación de varios expertos y operadores del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quienes sugieren que el propósito de dicha figura legal es reconocer formalmente un arrepentimiento sincero que produce como premio la rebaja de la pena (Serrano, Perfetti y Martínez, 2006: pp 82-83), mientras nada de eso está expreso en el texto legal. Para la mayoría de los autores en todas partes del mundo, el propósito de la figura es ahorrar tiempo y recursos a un sistema que de otro modo se vería rebasado por la saturación de los casos ingresados. Si bien estas interpretaciones podrían discutirse, ninguna de ellas contraviene el sentido de la ley y cualquiera sea su motivación, la admisión de los hechos debería mantener en cualquier caso su condición protocolar y formal. Lo que resulta no protocolar e informal es el acuerdo explícito entre fiscales, jueces y defensores para proponerla, lo cual ha quedado evidenciado en alguna entrevista, así como el cambio de condiciones ofrecidas una vez aceptada, como se manifiesta en alguna otra. La discusión, por consiguiente, en el contexto de este artículo, no es sobre si dicha figura disminuye las posibilidades de la defensa técnica, lo cual es evidente, sino sobre si los mecanismos empleados para obtenerla violentan las formas y normas procesales explícitas, lo cual pareciera ser el caso. Ello sin contar los alegatos de corrupción para otorgar beneficios procesales e inhibir la continuación del proceso, que son obviamente informales e ilícitos.

En este contexto, no es de extrañar la percepción negativa generalizada que manifiestan los adolescentes sentenciados sobre el procedimiento al cual fueron sometidos. Un informe de UNICEF, basado en una encuesta sobre adolescentes sancionados en diversas regiones en Argentina, permitió determinar que el 71% no conocía el tiempo de detención que deberían cumplir en el centro de internamiento y más del ٥٠٪ indicó no haber tenido nunca contacto con el juez del caso, mientras se detectaron dificultades en la comunicación del significado de las actuaciones judiciales entre los procesados (UNICEF, 2018: 90-94).

En nuestro caso, incluso quienes no manifestaron queja explícita sobre el retardo, experimentaron dichos retardos en contravención con los lapsos procesales. Y quienes más denunciaron el retardo, manifiesto en diferimiento de audiencias y actos, falta de traslados a la sede del tribunal o viajes frustrados y costosos, incluyendo el extremo de tener que llevar los familiares del victimario, testigos de la fiscalía, boletas y notificaciones para comparecer, muestran cómo ese proceso puede llegar a violentar las exigencias y parámetros de la legalidad, sin que haya modo efectivo de corregirlo, salvo mediante la renuncia a defenderse y admitir la culpabilidad con la esperanza de obtener una condena atenuada. Cuando se trata de sujetos que fueron falsamente imputados, esta decisión no solo responde a una coacción informal extrema, sino que viola tanto los principios de justicia procedimental como los de justicia sustantiva.

Conclusiones

En este artículo hemos abordado la cuestión de las garantías procesales, la formalidad en el proceso de investigación y adjudicación de la responsabilidad penal y la coacción asociada al constreñimiento más allá de lo que implica como tal el mismo proceso penal, a través de relatos de adolescentes condenados por homicidio. No se ha tratado de un estudio expresamente diseñado con el fin de evaluar o ponderar las bondades y fallas de dicho proceso penal a través de la mirada de su joven clientela, sino más bien de procurar un acercamiento a la contextualización y percepción que manifiestan dichos adolescentes sobre el control formal e informal de la violencia, con ocasión de su castigo como homicidas. La abundancia de los comentarios realizados, así como la bifurcación de sus apreciaciones en cuanto al proceso penal y en cuanto a la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas, han mostrado, por un lado, que la vivencia de la fase ejecutiva de la sentencia, cumplida en un centro especializado para adolescentes, y en pocos casos en una dependencia policial habilitada para ellos, se separa de aquélla experimentada durante el enjuiciamiento. Aunque no hemos tratado esa vivencia de la ejecución en este trabajo, el dato de por sí es relevante por una razón: a juzgar por los comentarios de los adolescentes, generalmente favorables sobre esta segunda fase frente a la primera, se trataría de dos secuencias con lógicas y resultados diversos, de alguna manera escindidos, a diferencia de lo que sucede con la jurisdicción penal de adultos, en la cual la ejecución penal tiende a ser percibida por los penados como la continuación natural del proceso (Monsalve, 2020). Ello pareciera indicar, a reserva de una indagación más detallada, la discontinuidad de estilos y lógicas agenciales entre ambas fases, lo cual podría incidir en una percepción diferenciada sobre la formalidad, la coacción y las garantías entre ambos momentos2. La apreciación que hemos obtenido de los comentarios de los adolescentes, en cuanto al proceso penal en sí mismo, apunta a una percepción de elevada coacción, tanto física como psíquica, así como de garantías muy disminuidas, durante el desarrollo del proceso desde la investigación hasta la sentencia. Que tal coacción sea la expresión de una informalidad que multiplica y expande la coacción más allá del protocolo legal (Gabaldón, 2015b, 1990), parece evidenciarse en estos relatos, donde la fuerza física y moral se convierte en un recurso fundante para la incriminación legal y desafía las concepciones jurídicas modernas que fundamentan el estado de derecho, en el sentido de requerir una coacción protocolizada. De modo que en materia de adolescentes podríamos estar asistiendo a una distinción entre una coacción informal para procesar y condenar, manifiesta en el desarrollo del proceso penal, y una coacción formal para disciplinar y readaptar dentro del sistema de cumplimiento de medidas. Obviamente esta cuestión requiere mayor investigación y la ampliación de muestras de casos y situaciones para otros delitos, circunscripciones territoriales y poblaciones de adolescentes, variables todas que podrían tener incidencia en la combinación entre coacción formal e informal. Algunos relatos de adolescentes sentenciados para ejecución de medidas privativas de libertad, en el caso argentino, permiten inferir que allí se perciben maltratos informales de diverso tipo, no siempre asociados al comportamiento de los custodios, como verdugueo policial, necesidad de pelear por comida y hostigamiento (Fernández, 2019: 12-16). Nuestros hallazgos, en todo caso, permiten dudar que el sistema de responsabilidad penal de adolescentes funcione, en la práctica, como un sistema de garantías y de minimización de la coacción como monopolio del estado, tal como se postula en las convenciones internacionales y en la legislación interna.

Hacer investigación académica en materia penal de adolescentes en Venezuela, al igual que en otras áreas, no es tarea sencilla. No abunda información oficial confiable y de acceso público, a partir de la cual se puedan realizar análisis sobre el funcionamiento de dicha jurisdicción especializada en la actualidad. En medio del hermetismo reinante, academia, organizaciones de la sociedad civil y medios de comunicación social, mantienen vivo el interés por abordar y profundizar estas cuestiones. La oportunidad de entrevistar a 18 adolescentes procesados por homicidio para conocer, entre otros aspectos, sus perspectivas sobre el proceso penal, constituye un paso importante para promover la comprensión del desempeño de la justicia penal juvenil. Si bien la Doctrina de la Protección Integral entró en vigencia en Venezuela en al año 2000, veinte años después no se aprecia, a la luz de nuestros datos, un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes efectivamente comprometido con la Convención Sobre los Derechos del Niño. A partir de 2015 comienzan a acentuarse en Venezuela problemas que afectan el bienestar de la población en general y de niños, niñas y adolescentes en particular, cuando las capacidades institucionales para dar respuesta han mermado sustantivamente, en un escenario que, desde la perspectiva de la sociedad civil y los organismos internacionales se ha venido a denominar como Emergencia Humanitaria Compleja (EHC). Seguramente que en tal contexto ha prosperado la informalidad institucional y se ha debilitado el estado de derecho, a través de manifestaciones múltiples, a lo que habrá contribuido la inestabilidad política.

Los adolescentes entrevistados tuvieron la capacidad de identificar falencias, inconsistencias, contradicciones e incluso falsas inculpaciones. Según su perspectiva, el sistema penal que experimentaron no se caracterizó por motivar sus decisiones con base estricta los hechos evidenciados y el derecho aplicable, ni por deducir la responsabilidad a través de elementos de convicción y medios de prueba sustentados y validados, lo cual se aleja, no solamente de los principios de la Doctrina de la Protección Integral, sino de las garantías constitucionales y legales modernas sobre el debido proceso. De sus comentarios se desprende que la actuación de la policía de investigación está muy lejos de acercarse a los servicios especializados previstos en la LOPNNA (artículos 527 y 651). Durante las entrevistas, varios de ellos manifestaron una mezcla de frustración y resignación ante un sistema de administración de justicia percibido como viciado, e incluso en casos, corrupto. De sus testimonios se desprende que principios como presunción de inocencia, respeto a la dignidad, concentración, información clara y precisa de los motivos de la investigación, significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, no fueron preservados.

Si bien se podría considerar que la política antidelictiva más efectiva consiste en una política social que asegure los derechos humanos, la supervivencia, el desarrollo y la participación de todos los niños, niñas y adolescentes desde temprana edad, para que realmente se asuman como sujetos de derechos, el procesamiento penal queda abierto como opción para las infracciones más graves, y la tendencia internacional ha sido reconocer esta realidad, manifiesta incluso en muchos países desarrollados a través de la persecución penal como adultos de muchos jóvenes antes protegidos por jurisdicciones especializadas y mediante el incremento sustantivo de las penas. Pero no se debería agregar a este tratamiento penal, en sí mismo coactivo, la informalidad de la coacción mediante el relajamiento de los protocolos estatutarios y mediante el arrollamiento de los principios fundamentales que garanticen un juicio justo. Ello contravendría el postulado de Beccaria, hace 250 años, para orientar el proceso penal, convirtiéndolo en algo interesado, antes que regular.

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ONU (2019) Comité de los Derechos del Niño. Derechos Humanos, Órganos de Tratados. Observación General N° 24, CRC/C/GC/24. 18 de septiembre de 2019. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f24&Lang=en (último acceso: ١ de marzo de ٢٠٢١)

ONU (1989) Organización de las Naciones Unidas, Oficio del Alto Comisionado de Derechos Humanos, Convención Sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx (último acceso: ١١ de abril de ٢٠٢١)

ONU (1984) Organización de las Naciones Unidas, Oficio del Alto Comisionado de Derechos Humanos, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx (último acceso: 29 de abril de 2021)

Save The Children (2018) Atrapados: el impacto en la infancia de la violencia en el Triángulo Norte de Centroamérica. Coordinación, Naida Criado. Madrid. Save The Children España.

UNICEF (2018) Las voces de las y los adolescentes privados de libertad en Argentina. (Autoría de Matías Bruno, Mariángeles Misuraca y Hernán Monath). Buenos Aires, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.

Venezuela (2015) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Caracas: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6185, 8 de junio de 2015.

Venezuela (2012) Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, 15 de junio de 2012.

Venezuela (1998). Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5266 Extraodirnario, 2 de octubre de 1998.


1 Este artículo es un producto del proyecto Significado y propiedades situacionales de la violencia interpersonal juvenil, adelantado con el apoyo de Open Society Foundations, subvención OR2015-22505. La colaboración de las autoridades del Servicio de Protección Integral de Niños y Adolescentes del Estado Miranda (Sepinami) y de la Dirección de Protección de la Familia del Ministerio Público fue fundamental para adelantar el trabajo de campo.

2 No podemos generalizar esta diferencia entre proceso/adjudicación y sentencia/ejecución dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En Venezuela existen dos modelos administrativos para dar cumplimiento a las medidas privativas de libertad, uno con enfoque centralizado a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que opera para 32 entidades socioeducativas en 16 estados de la República, y otro bajo la administración de los Institutos o Direcciones Autónomas dependientes de cada Gobernación, que funciona en 8 estados (Lamón y Ferrazza, 2016: 8). Dado que la entidad a que se refiere esta investigación pertenece a esta segunda categoría, y considerando la diversidad regional, los recursos disponibles y estilos de gestión para diferentes centros de cumplimiento de medidas, se requiere investigación sucesiva para validar esta conclusión preliminar.