164 Mayra Roxana Bravo Zambrano
La Patria Potestad en el Derecho Español: Importancia y relaciones con el derecho ecuatoriano
independencia de su liación. Además, prevé que los “padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda”.
En el ámbito europeo, en 1996 se dicta el Convenio Europeo sobre el
Ejercicio de los Derechos de los Niños (Consejo de Europa, 1996), raticado
por España el 16 de febrero de 2015 (Jefatura del Estado, 2015a). En dicha
disposición continental, se prevé que su objeto es la promoción del interés
superior de los niños, en cuanto a sus derechos, derechos procesales, y
facilidades para el ejercicio de estos.
El 15 de enero de 1996, se emite la Ley Orgánica de Protección Jurídica
del Menor (1996), como parte de las modicaciones jurídicas orientadas a
adaptar las concepciones de la familia, relaciones paternoliales, e interés
superior del niño a disposiciones constitucionales vigentes e instrumentos
internacionales sobre la materia. Al respecto, García Presas (2011: 253)
expresa que esta normativa:
Ha modicado una larga serie de artículos del Código Civil, casi todos relativos
al Derecho de Familia, especialmente en materia de adopción, de tutela, de patria
potestad, de guarda, de acogimiento familiar y de desamparo. A parte de contener
una relación de los derechos del menor, también regula la adopción internacional.
Esta ley, de aplicación a todos los menores de dieciocho años que se encuentren
en territorio español, proclama la primacía del interés superior del menor y
dispone que todas las medidas que se adoptan a su amparo deberán tener carácter
educativo.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2015, se introducen cambios en
la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (2015b), la cual plantea
una denición ampliada de la expresión interés superior del menor, al
estipular que, para la interpretación y aplicación del interés superior del
menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del
menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales,
físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor,
así como su derecho a participar progresivamente, en función de su
edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de
determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno
familiar adecuado y libre de violencia….
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones,
orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no
discriminación de este por éstas o cualesquiera otras condiciones,