Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público "Dr. Humberto J. La Roche"
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia
Maracaibo, Venezuela
Esta publicación cientíca en formato digital es continuidad de la revista impresa
ISSN-Versión Impresa 0798-1406 / ISSN-Versión on line 2542-3185Depósito legal pp
197402ZU34
ppi 201502ZU4645
Vol.42 N° 80
Enero
Marzo
2024
Recibido el 30/05/23 Aceptado el 06/11/23
ISSN 0798- 1406 ~ De pó si to le gal pp 198502ZU132
Cues tio nes Po lí ti cas
La re vis ta Cues tio nes Po lí ti cas, es una pu bli ca cn aus pi cia da por el Ins ti tu to
de Es tu dios Po lí ti cos y De re cho Pú bli co Dr. Hum ber to J. La Ro che” (IEPDP) de la Fa-
cul tad de Cien cias Ju rí di cas y Po ti cas de la Uni ver si dad del Zu lia.
En tre sus ob je ti vos fi gu ran: con tri buir con el pro gre so cien tí fi co de las Cien cias
Hu ma nas y So cia les, a tra vés de la di vul ga ción de los re sul ta dos lo gra dos por sus in ves-
ti ga do res; es ti mu lar la in ves ti ga ción en es tas áreas del sa ber; y pro pi ciar la pre sen ta-
ción, dis cu sión y con fron ta ción de las ideas y avan ces cien tí fi cos con com pro mi so so cial.
Cues tio nes Po lí ti cas apa re ce dos ve ces al o y pu bli ca tra ba jos ori gi na les con
avan ces o re sul ta dos de in ves ti ga ción en las áreas de Cien cia Po lí ti ca y De re cho Pú bli-
co, los cua les son so me ti dos a la con si de ra ción de ár bi tros ca li fi ca dos.
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Bi blio gra fía, en el Cen tro La ti no ame ri ca no para el De sa rrol lo (CLAD), en Bi blio-
gra fía So cio Eco nó mi ca de Ve ne zue la de RE DIN SE, In ter na tio nal Bi blio graphy of
Po li ti cal Scien ce, Re vencyt, His pa nic Ame ri can Pe rio di cals In dex/HAPI), Ul ri chs
Pe rio di cals Di rec tory, EBS CO. Se en cuen tra acre di ta da al Re gis tro de Pu bli ca cio-
nes Cien tí fi cas y Tec no ló gi cas Ve ne zo la nas del FO NA CIT, La tin dex.
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Co mi Edi tor
Eduviges Morales Villalobos
Fabiola Tavares Duarte
Ma ría Eu ge nia Soto Hernández
Nila Leal González
Carmen Pérez Baralt
Co mi Ase sor
Pedro Bracho Grand
J. M. Del ga do Ocan do
Jo Ce rra da
Ri car do Com bel las
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Joan López Urdaneta y Nil da Ma n
Re vis ta Cues tio nes Po lí ti cas. Av. Gua ji ra. Uni ver si dad del Zu lia. Nú cleo Hu ma nís ti co. Fa-
cul tad de Cien cias Ju rí di cas y Po lí ti cas. Ins ti tu to de Es tu dios Po lí ti cos y De re cho Pú bli co
Dr. Hum ber to J. La Ro che. Ma ra cai bo, Ve ne zue la. E- mail: cues tio nes po li ti cas@gmail.
com ~ loi chi ri nos por til lo@gmail.com. Te le fax: 58- 0261- 4127018.
Vol. 42, Nº 80 (2024), 17-29
IEPDP-Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - LUZ
Reexiones acerca del matrimonio
igualitario en el Ecuador ¿Replantear el
Código Civil?
DOI: https://doi.org/10.46398/cuestpol.4280.01
Yohana Patricia Bailón Salvatierra *
Jorge Isaac Calle García **
Resumen
La investigación pretende reexionar acerca del matrimonio
igualitario en el Ecuador en torno a la necesidad de replantear el
Código Civil. La metodología empleada es de tipo descriptivo con
diseño cualitativo, por lo demás, las fuentes de información que se
seleccionaron fueron normativas, doctrinales y jurisprudenciales.
Además, se utilizó el método analítico, la observación documental
y las chas de carácter mixto como los instrumentos del caso.
Los resultados obtenidos muestran que la igualdad se encuentra
dentro del listado de derechos humanos; el matrimonio en el Ecuador
tiene rango constitucional y de conformidad a criterios jurisprudenciales
y opiniones de organismos internacionales se amplía el panorama para
el matrimonio igualitario. La conclusión más relevante consiste en que la
acción de replantear el Código Civil en el Ecuador en materia de matrimonio
igualitario, no requiere, necesariamente, un pronunciamiento de la Función
Legislativa, sino que la jurisprudencia argumentada y sólida pareciera estar
a la par de los cambios demandantes y emergentes de la sociedad.
Palabras clave: Matrimonio igualitario; Código Civil; Derecho Civil;
Igualdad; Ecuador.
* Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil. Magister en Derecho Constitucional. Abogada de
los Juzgados y Tribunales de la República de Ecuador. ORCID ID: https://orcid.org/0009-0008-4954-
8129. Email: abyohanabailon@gmail.com
** Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí (ULEAM). PhD. en Ciencias Jurídicas. ORCID ID: https://
orcid.org/0000-0001-6567-2762. Email: jcallegarcia@yahoo.es
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Yohana Patricia Bailón Salvatierra y Jorge Isaac Calle García
Reexiones acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador ¿Replantear el Código Civil?
Reections about equal marriage in Ecuador,
rethink the Civil Code?
Abstract
The research aims to reect on egalitarian marriage in Ecuador in
relation to the need to rethink the Civil Code. The methodology used is
descriptive with a qualitative design; otherwise, the sources of information
selected were normative, doctrinal and jurisprudential. In addition, the
analytical method, documentary observation and mixed cards were used
as the instruments of the case. The results obtained show that equality is
included in the list of human rights; marriage in Ecuador has constitutional
rank and, according to jurisprudential criteria and opinions of international
organizations, the panorama for egalitarian marriage is broadened. The most
relevant conclusion is that the action to rethink the Civil Code in Ecuador in
terms of equal marriage, does not necessarily require a pronouncement of
the Legislative Function, but the argued and solid jurisprudence seems to
be on par with the demanding and emerging changes of society.
Keywords: Equality marriage; Civil Code; Civil law; Equality; Ecuador.
Introducción
La temática referida al matrimonio igualitario obedece a cambios
estructurales en las dinámicas sociales. Recientemente, las expresiones del
libre desenvolvimiento de la personalidad se hacen cada vez más frecuentes,
es una realidad que debe ser regulada por el Derecho. El Ecuador no es
ajeno a esa realidad, por ello el objetivo principal de esta investigación
consiste en reexionar acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador
en torno a replantear el Código Civil, el propósito es presentar algunas
consideraciones jurídicas referidas a la necesidad o no de un replanteo de
la norma civil referente al matrimonio igualitario.
La investigación, en este sentido se justica desde el lado práctico y
social, pues beneciará a los jueces, a los diferentes abogados y estudiosos
del Derecho como al mismo Estado puesto que, se podrá ofrecer una
visión clara de uno de los fenómenos más transcendentales ocurridos en
el mundo del Derecho Civil en los últimos años por ser un tema de vivo
debate; igualmente, reviste importancia teórica, ya que servirá de referencia
bibliográca a futuras investigación relacionadas con el tema en estudio.
Los aspectos metodológicos utilizados para abordar el objetivo
reexionar acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador en torno a
replantear el Código Civil, para esta investigación se circunscriben a un
tipo descriptivo, asimismo el diseño acorde a estas líneas es el denominado
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cualitativo. El proceso metodológico bibliográco se realiza con información
de fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales, para ello se utiliza el
método analítico con la observación como técnica, y las chas de carácter
mixto como los instrumentos. Todo ello concebido para investigaciones de
riguroso contenido académico y jurídico.
1. La igualdad como derecho humano
El primer apartado de este artículo de investigación jurídica se vincula
con uno de los parámetros de mayor trascendencia para las personas, es
decir, los derechos humanos, para Aldana et al. (2018) tales derechos nacen
como una medida que busca conciliar la igualdad, paz, de las personas del
mundo por medio de una serie de valores universales, mediante los cuales
se busca unicar desde un punto de vista moral y político la convivencia
humana.
Se plantean, según Pérez Luño (2000), tres diferentes actitudes o
enfoques de los derechos humanos, a saber:
La primera, denominada inconsciente, goza de vasta difusión en
la literatura actual sobre las libertades, hace referencia a aquellos
empeños teóricos que al conceptuar o fundamentar el estatuto de
los derechos utilizan, sin advertirlo, argumentos de inequívoco
signo iusnaturalista, desde esta perspectiva se razonan los derechos
humanos en clave iusnaturalista sin tener consciencia de ello.
La segunda, es calicada como de falsa consciencia, bajo este enfoque
las concepciones de los derechos humanos que se asumen, de forma
implícita, tienen presupuestos y/o postulados iusnaturalistas, pero
que formalmente se presentan como ajenas o incluso como contrarias
al Derecho natural. Esto conlleva a confusiones y que tienden a
reducir el iusnaturalismo a un plano metafísico. En determinadas
ocasiones, la pretendida superación del iusnaturalismo que esta
postura predica se legitima aludiendo a una supuesta antítesis entre
iusnaturalismo y modernidad.
Y, la tercera actitud, denominada de consciencia adversa,
corresponde a quienes desde una deliberada opción positivista y con
premisas coherentes a ella, impugnan, en su conjunto (o en alguno
de sus aspectos), a la teoría iusnaturalista de los derechos humanos.
De manera que, el tema de los derechos humanos desde la vertiente
jurídica proyecta la acción tanto del derecho subjetivo como del objetivo,
en otras palabras, los individuos y los Estados están llamados a aceptarlos
en conguración de lograr una sociedad basada en la igualdad, justicia,
paz, derecho a la vida, como ejes principales para su conducción, lo que es
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Yohana Patricia Bailón Salvatierra y Jorge Isaac Calle García
Reexiones acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador ¿Replantear el Código Civil?
posible gracias a la globalidad en el cual se dinamiza el mundo actual, esto
se asume, entonces como una obligación de ambos (individuo y Estado)
(Aldana et al., 2018).
En todo caso, es menester destacar que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos da cuenta desde su primer artículo de la igualdad, a
tales efectos consagra que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Asamblea General de
las Naciones Unidas, 1948). Bajo este enfoque, los derechos mencionados
se conguran como verdaderas prerrogativas de las personas en general.
Ahora bien, es importante mencionar que dicha Declaración reere el
término igualdad (igual, iguales) en reiteradas oportunidades, además del
artículo 1 señalado, se encuentra en los artículos 7, 10, 16, 21, 23, 25, 26, y
en su Preámbulo.
Es menester precisar que, la igualdad corresponde a asumir a cada
uno de los seres humanos desde una misma naturaleza, clase, condición,
valor (losóco), con total coincidencia. Sin embargo, desde un enfoque
doctrinal, la igualdad puede ser entendida desde tres formas diferenciadas,
en este orden de ideas Ronconi (2019) las explica de la siguiente manera:
Igualdad de trato ante la ley o igualdad formal, en razón de ello no
todas las personas serían tratadas de la misma manera, sino que
por el contrario habilita alguna diferenciación. Esta igualdad ante
la ley requeriría que la norma jurídica sea aplicada a todo caso que
cae bajo un supuesto de hecho, por lo tanto, si el caso no cae bajo
tal supuesto, la norma no pudiere ser aplicada; se desprende que
el legislador puede realizar distinciones, siempre que la norma se
aplique a aquellos a los que va dirigida y deje fuera aquellos que
no entran dentro de la clasicación. La mayor crítica que se le
realiza a esta concepción de la igualdad es que no se pregunta por
la legitimidad de las clasicaciones que puede realizar el legislador,
permitiendo tratos injusticados, por ello no se entran a considerar
las razones (o sin razones) de la distinción; simplemente se exige un
trato igual a quienes se encuentran dentro de determinado grupo.
Otra perspectiva de la igualdad que explica Ronconi (2019), es la
igualdad jurídico-material o igualdad como no discriminación, con
ella comienzan los cuestionamientos acerca de la razonabilidad en
las distinciones que permiten que los iguales sean tratados como
iguales, Comienzan entonces a exigirse razones que soporten
los argumentos a favor (o en contra) del criterio utilizado por el
legislador para clasicar, lo único que se exige es que los mismos
sean objetivos y razonables.
Una tercera manera de contemplar a la igualdad lleva por nombre
igualdad real o igualdad como no sometimiento o no dominación,
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básicamente consiste en considerar la situación de hecho del grupo
antes de la clasicación o selección que realiza la norma, en este
sentido, no trata de hacer justicia a la situación individual de una
persona, ya que lo relevantes es la pertenencia de esa persona a un
grupo determinado que padece una situación de sometimiento o
subordinación, en virtud de ello, el Estado debe hacer algo respecto
de esos grupos que se encuentran en situación de desventaja
estructural.
Aunado a ello, “desde las constituciones se proyecta el derecho
internacional como medida para cumplir el respeto por parte de otras
naciones, los derechos a la vida, la paz, la igualdad, que han declarado las
naciones en cada uno de sus contratos sociales” (Aldana et al., 2018: 12).
En el caso del Ecuador, el artículo 11, numeral 2 de la Constitución
(Asamblea Nacional Constituyente, 2008) sostiene: “El ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios: …2. Todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”,
además, indica una serie de condiciones por las cuales no pueden establecer
criterios discriminatorios que sean contrarios al derecho a la igualdad, tal
como se indica a continuación:
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, liación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal
o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación. El Estado adoptará medidas de acción armativa que promuevan
la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación
de desigualdad (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
Es así que la Constitución del Ecuador se sustenta sobre las bases de
la igualdad real, tal lo indica el referido artículo 11, numeral 2; pero, no se
limita, ya que a la par el artículo 66 numeral 4 constitucional expresa: “Se
reconoce y garantizará a las personas: 4. Derecho a la igualdad formal,
igualdad material y no discriminación”.
De esta manera, se puede colegir que la igualdad formal es general, de carácter
universal, sin que exista diferenciación alguna en el trato que reciben las personas,
sean estas individuales o colectivas, siempre que se encuentren en igual situación;
en cambio, la igualdad real parte del reconocimiento de la existencia de diferencias
respecto a las condiciones materiales para el desarrollo de las personas (Corte
Constitucional, 2014).
Asimismo, se debe entender que la diferenciación no constituye una
discriminación, motivado a que dentro de las distintas actividades realizadas
por las personas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en
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Yohana Patricia Bailón Salvatierra y Jorge Isaac Calle García
Reexiones acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador ¿Replantear el Código Civil?
aplicación de disposiciones normativas generales (Corte Constitucional,
2015).
2. El matrimonio civil en América Latina
Los vínculos entre seres humanos son de distinta índole (económica,
social, jurídica, política, emocional, religiosa), en la sociedad existe una
institución que combina varios ámbitos, se trata del matrimonio, el cual
conlleva lineamientos civiles conforme a la estructura del Derecho como
ciencia. Por ello, es menester dar cuenta de las concepciones del matrimonio
en razón de dos países con historia similar a la ecuatoriana y con cercanía
geográca por estar dentro de la región latinoamericana, es decir Colombia
y Venezuela.
En Colombia, el matrimonio tiene sustento constitucional, ya que el
artículo 42 de la Constitución Política (Asamblea Nacional Constituyente,
1991) lo establece, y lo estatuye entre un hombre y una mujer. Incluso se
establece en la referida disposición que la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Código Civil de Colombia (Congreso de los Estados Unidos de
Colombia, 1873) (reformado el 31 de octubre 2022, Diario Ocial No. 52204)
sostiene, en su artículo 113 que “el matrimonio es un contrato solemne por
el cual un hombre y una mujer se unen con el n de vivir juntos, de procrear
y de auxiliarse mutuamente”. Si bien el Código Civil de Colombia señala que
el matrimonio es un contrato, para la doctrina tiene distintas acepciones,
algunas de ellas son planteadas por Rojas Araque (2011), para quien el
matrimonio puede ser un contrato, una institución o una combinación de
ambos.
Entre los principios que rigen al matrimonio civil colombiano se
encuentran dos: No hay nulidad sin texto (las causales de nulidad del
matrimonio son taxativas); y, el matrimonio goza del favor de derecho (goza
de una presunción de su existencia y validez, salvo prueba en contrario).
Aunado a ello, entre las características del matrimonio como contrato,
se presentan las mencionadas a continuación: es de Derecho privado, es
un acuerdo de voluntades, es bilateral, solemne, puro y simple, de tracto
sucesivo, origina un nuevo estado civil, produce efectos jurídicos, en cuanto
a las partes contratantes a tenor de la Constitución y del Código Civil, en
Colombia de acuerdo con la Constitución las partes que intervienen en el
contrato deben ser de diferente sexo, es decir, un hombre y mujer, de lo
contrario sería inexistente (Rojas Araque, 2011).
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Sin embargo, desde 2013 en Colombia las parejas de mismo sexo
pueden contraer matrimonio, ello tiene asidero jurídico en una sentencia
de la Corte Constitucional, especícamente en la Sentencia C-577/11 (Corte
Constitucional de Colombia, 2011) se determina que la manifestación
jurídica expresa en las normativa constitucional y legal (Constitución
Política y Código Civil) del matrimonio heterosexual, no implica una
exclusión o desconocimiento del vínculo matrimonial entre personas del
mismo sexo, es decir el matrimonio igualitario.
Ciertamente el matrimonio entre los miembros de parejas heterosexuales está
expresamente permitido en la Carta vigente, pero no hay razón para entender que
esa permisión implícitamente contenga la exclusión de toda posibilidad de hacer
viable el ejercicio de los derechos de las personas homosexuales en el ámbito
familiar (Corte Constitucional de Colombia, 2011).
Asimismo, la sentencia indicada sostiene que es el legislador a quien
le atañe, determinar la manera como se pueda formalizar y solemnizar
un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que
libremente quieran recurrir a él y, y asignarle la denominación que
estime apropiada para ese vínculo, así como para denir su alcance,
en el entendimiento de que, más que el nombre, lo que interesa son las
especicidades que identiquen los derechos y las obligaciones propias de
dicha relación jurídica y la manera como esta se formaliza y perfecciona.
Por lo que, se debe acudir a notarios y jueces de la República para
formalizar y solemnizar la unión, mediante un vínculo contractual (Molina
Ricaurte y Carrillo Cruz, 2018). Las parejas del mismo sexo, al igual
que las parejas de sexo diferente, les asiste la voluntad de conformar un
proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares,
con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo
mutuo, asistencia material y afecto (Páez Ramírez, 2013).
Por su parte, en Venezuela, la gura del matrimonio civil se encuentra
consagrada a nivel constitucional en el artículo 77 (Asamblea Nacional
Constituyente, 1999), plantea una protección al matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. De tenor
similar es la redacción de la norma de rango legal, es decir el artículo 44 del
Código Civil (Congreso de la República de Venezuela, 1982), ya que estatuye
que el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una
sola mujer y enfatiza que la Ley no reconoce otro matrimonio contraído en
Venezuela sino el indicado.
Frente a este panorama jurídico, las denominadas comunidades
sexodiversas, especialmente las que promueven el matrimonio igualitario,
han tratado de calar en la mentalidad de los venezolanos; y buscan en el
mundo un reconocimiento jurídico-social de su relación de pareja, así como
la existencia de otros derechos y obligaciones (Ostoich Dávila, 2014).
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Reexiones acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador ¿Replantear el Código Civil?
Sin embargo, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional (2008), si lo que la Constitución protegió en forma reforzada
fue el matrimonio entre personas de diferente sexo, la posibilidad de
extensión de los efectos de esta institución requiere de la misma exigencia
respecto de las uniones de hecho y, por tanto, a lo único que aquél podría
equipararse –bajo pena de violación al derecho a la igualdad- es a las
uniones estables también entre un hombre y una mujer.
Aunado a ello, sostiene la referida sentencia venezolana (2008) que:
…el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico
entre un hombre y una mujer… En consecuencia, mal podría pretenderse la
equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del
matrimonio entre un hombre y una mujer.
Al mismo tiempo, aclara que, con esto no se pretende prohibir o
condenar las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que
encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre
desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección
reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la
orientación sexual de la persona. Y, enfatiza el criterio jurisprudencial
mencionado en dicha Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela, que, en el caso de derechos económicos, es perfectamente
posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo, llevarlos a
cabo a través de una comunidad ordinaria de bienes, en los términos en que
la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro
de los límites que impone el orden público.
En consecuencia, declara la mencionada sentencia que no se trata de una
discriminación, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena
de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual
sexo-, pero esa regulación, en todo caso, corresponde al legislador.
3. El matrimonio en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
En el Ecuador, el matrimonio tiene bases jurídicas en normas
constitucionales y legales, es así que el artículo 67 constitucional lo dene
como la unión entre hombre y mujer, y con redacción semejante el artículo
81 del Código Civil (Congreso Nacional, 2005) describe al matrimonio
como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen” y
se señalan distintas nalidades.
En 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una
opinión consultiva conocida como Opinión Consultiva sobre Identidad de
Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo (Corte
Interamericana de Derechos humanos, 2017), solicitada por Costa Rica.
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En la misma se expresa que, la protección convencional del vínculo entre
parejas del mismo sexo deriva de la protección de la vida privada y familiar,
así como del derecho a la protección de la familia, el vínculo familiar
que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo, en este
sentido, la mencionada Opinión Consultiva estima también que deben
ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre
personas heterosexuales, todos los derechos patrimoniales que se derivan
del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo.
Las consideraciones de la doctrina ante la mencionada Opinión
Consultiva sostienen lo siguiente: la opinión constituye un hito importante
en la reivindicación de los derechos de las parejas del mismo sexo, al
ordenar los Estados garantizar el acceso a la gura del matrimonio a estas
parejas, a tales efectos es necesario que los Estados tomen todas las medidas
pertinentes para garantizar el acceso de este derecho hasta que se realicen
todas las reformes legales necesarias (León Moreta, 2019).
Dicha Opinión consultiva ha tenido gran debate en el Ecuador, ya que en
la misma se reconoce (entre otros aspectos) la protección de las parejas del
mismo sexo y la garantía del matrimonio sin importar la orientación sexual.
Es considerada una de las más importantes opiniones consultivas, en virtud
de expandir el concepto de matrimonio (Solano Paucay, 2019).
En razón de lo anterior, el criterio de la Corte Constitucional del Ecuador
proferido en Sentencia 11-18-CN/19 (2019b) sobre la Opinión Consultiva
es de asumirla como una interpretación auténtica y vinculante de las
normas de la CADH
3
, que forma parte del bloque de constitucionalidad para
reconocer derechos o determinar la igualdad como derecho humano. La
Opinión Consultiva ha generado un gran alcance de derechos en Ecuador,
no existe contradicción entre el texto constitucional con el convencional
sino más bien complementariedad, en concreto, la temática del matrimonio
igualitario se trata de una interpretación más favorable de los derechos, el
derecho al matrimonio reconocido a parejas heterosexuales se complementa
con el derecho de parejas del mismo sexo a contraer matrimonio. Entonces,
tanto la Constitución del Ecuador como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, interpretada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos mediante la Opinión Consultiva OC24/17, reconocen el derecho
al matrimonio entre hombre y mujer y el derecho al matrimonio entre
parejas del mismo sexo.
Aunado a ello, la Corte Constitucional del Ecuador, esta vez en Sentencia
10-18-CN/19 (2019a), dispuso dos cambios atinentes al matrimonio, el
primero es en la denición legal del matrimonio dispuesta en el Código
Civil, concretamente en el artículo 81 (mencionado anteriormente), pues
la redacción conforme a este criterio jurisprudencial es la siguiente:
3 Convención Americana de Derechos Humanos.
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Yohana Patricia Bailón Salvatierra y Jorge Isaac Calle García
Reexiones acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador ¿Replantear el Código Civil?
“Matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con
el n de vivir juntos y auxiliarse mutuamente”. Además, se exhorta a la
Asamblea Nacional para que revise integralmente la legislación sobre el
matrimonio a n de que esta incluya como cónyuges a las parejas del mismo
sexo, con idéntico trato al otorgado a las de diferente sexo.
Conclusiones
La igualdad es asumida como un derecho y un principio que fundamenta
las actuaciones entre particulares y frente al Estado Ecuatoriano, ya que
conforme a dicha igualdad cada uno de los seres humanos tiene la certeza de
gurar en condiciones similares y no discriminatorias en sus interrelaciones
en la sociedad.
Del análisis realizado referencialmente a normas, doctrina y
jurisprudencia tanto colombianas como venezolanas, es factible evidenciar
que en ambas constituciones y normas legales (códigos en el área civil
de cada uno de los países señalados) el matrimonio se circunscribe al
celebrado un hombre y una mujer. No obstante, en el caso colombiano la
jurisprudencia desde 2013 permite declarar los vínculos entre personas del
mismo sexo, y recalca que es al legislador a quien le corresponde la tarea
de establecerle un nombre concreto a dicha unión así como los alcances
que tenga la misma; situación contraria sucede en Venezuela, pues la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como intérprete máximo
en el ámbito jurídico venezolano no dispone la posibilidad de un matrimonio
igualitarios, sino que opta por comunidades ordinarias de bienes en el
Derecho Civil sin que sea entendido como discriminatorio.
Asimismo, vale destacar el caso concreto del matrimonio tanto como
institución social, económica, emocional, jurídica, que se transforma con el
paso del tiempo y de acuerdo a las expresiones del libre desenvolvimiento
de la personalidad, esto implica que existan revisiones constantes en los
preceptos jurídicos que norman, especícamente al matrimonio. Es así
que, de conformidad a las normas constitucionales del Ecuador y sobre
la base de esa igualdad que promueve la misma, se amplía el panorama
del concepto matrimonio que pareciera enfrentarse con lo dispuesto
también constitucionalmente en el artículo 67, situación resulta por medio
de sendos criterios jurisprudenciales que, aunque no reforman la norma
constitucional, invitan a la Función Legislativa a contemplar mecanismos
que abran las puertas al matrimonio igualitario.
Lo anterior encuentra fecundo equilibrio con la Opinión Consultiva de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Identidad de Género
e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo, que instó al foro
académico y jurídico a considerar diferentes aspectos de la literalidad de las
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CUESTIONES POLÍTICAS
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normas, incluso de ampliar el escenario para los criterios jurisprudenciales,
tal como sucede con las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional
del Ecuador.
A manera de conclusión y de conformidad al objetivo de esta investigación,
es decir reexionar acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador en torno
a replantear el Código Civil, es posible sostener que replantear el Código
Civil en el Ecuador no requiere, necesariamente, un pronunciamiento de la
Función Legislativa, pues los procesos de formulación y reforma de normas
son tardíos. La jurisprudencia argumentada y sólida pareciera estar a la par
de los cambios demandantes y emergentes de la sociedad, en particular del
matrimonio igualitario.
Por lo tanto, se recomienda a los juzgados, especialmente a las más
altas cortes y tribunales mantener actualizados sus conocimientos pues los
cambios normativos no son labores que les correspondan exclusivamente
a la Función Legislativa, en ocasiones, la jurisprudencia puede cambiar
destinos, reconocer derechos y elevar guras trascendentales como es el
matrimonio.
Referencias bibliográcas
ALDANA ZAVALA, Julio Juvenal; ISEA, Josía. 2018. “Derechos Humanos y Dignidad
Humana” In: Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas. Vol. III,
No. 04, pp. 08-23.
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. 1948. Declaración
Universal de los Derechos Humanos. Disponible en línea. En: www.un.org/es/
documents/udhr/. Fecha de consulta: 05/01/2022.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. 1991. Constitución Política de
Colombia. Gaceta Constitucional 114, 4 de julio de 1991. Bogotá, Colombia.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. 1999. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Ocial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha
30 de diciembre de 1999. Caracas, Venezuela.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. 2008. Constitución de la República
del Ecuador. Montecristi: Suplemento Registro Ocial Nº449. 20-10-2008.
Ecuador.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. 1982. Código Civil. Gaceta
2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas, Venezuela.
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. 1873. Código Civil de
los Estados Unidos de Colombia. Diario Ocial 2.867 de 31 de mayo de
1867. Colombia.
28
Yohana Patricia Bailón Salvatierra y Jorge Isaac Calle García
Reexiones acerca del matrimonio igualitario en el Ecuador ¿Replantear el Código Civil?
CONGRESO NACIONAL. 2005. Código Civil. Quito: Registro Ocial Suplemento
46 de fecha 24-06-2005.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. 2011. Sentencia C-577/11.
Recuperado el 28 de noviembre de 2022, de Demanda de inconstitucionalidad en
contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en
el inciso del artículo de la Ley 294 de 1996 y en el inciso del artículo de
la Ley 1361 de 2009. Disponible en línea. En: https://www.corteconstitucional.
gov.co/relatoria/2011/C-577-11.htm. Fecha de consulta: 02/12/2022.
CORTE CONSTITUCIONAL. 2014. Sentencia No. 020-14-SEP-CC. Recuperado el
27 de noviembre de 2022, de Acción Extraordinaria de Protección. Disponible
en línea. En: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.
aspx?numdocumento=020-14-SEP-CC. Fecha de consulta: 02/12/2022.
CORTE CONSTITUCIONAL. 2015. Sentencia No. 061-15-SEP-CC. Recuperado el
27 de noviembre de 2022, de Acción Extraordinaria de Protección. Disponible
en línea. En: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.
aspx?numdocumento=061-15-SEP-CC. Fecha de consulta: 02/12/2022.
CORTE CONSTITUCIONAL. 2019a. Sentencia No. 10-18-CN/19. Recuperado
el 28 de noviembre de 2022, de Consulta de Constitucionalidad de Norma.
Disponible en línea. En: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.
aspx?numdocumento=10-18-CN/19. Fecha de consulta: 02/12/2022.
CORTE CONSTITUCIONAL. 2019b. Sentencia No. 11-18-CN/19. Recuperado
el 28 de noviembre de 2022, de Consulta de Constitucionalidad de Norma.
Disponible en línea. En: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.
aspx?numdocumento=11-18-CN/19. Fecha de consulta: 02/12/2022.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 2017. Opinión
Consultiva sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas
del mismo sexo. Recuperado el 28 de noviembre de 2022, de OC-24. Disponible
en línea. En: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.
Fecha de consulta: 02/12/2022.
LEÓN MORETA, María Augusta. 2019. “La fuerza vinculante de la OC-24/17
“Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”
para el Estado ecuatoriano” En: Revista de Derecho. Vol. 32, pp. 43-60.
MOLINA RICAURTE, Carlos Jesús; CARRILLO CRUZ, Yudy Andrea. 2018. “El
matrimonio de parejas del mismo sexo y la Corte Constitucional de Colombia”
En: Revista de Derecho. Vol. XXXI. No. 01, pp. 79-103.
OSTOICH DÁVILA, Grettel Johana. 2014. “Una visión histórica, social y jurídica
de la sexodiversidad en Venezuela: ¿unión civil o matrimonio?” En: Sapienza
Organizacional. Vol. 01, No. 02, pp. 183-216.
29
CUESTIONES POLÍTICAS
Vol. 42 Nº 80 (2024): 17-29
PÁEZ RAMÍREZ, Manuel. 2013. “La sentencia C-577 de 2011 y el matrimonio
igualitario en Colombia” En: Revista Derecho del Estado. Vol. 31, pp. 231-257.
PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. 2000. Iusnaturalismo y derechos humanos. Araucaria,
2(4). Disponible en línea. En: https://revistascienticas.us.es/index.php/
araucaria/article/view/89727. Fecha de consulta. 27/11/2022.
ROJAS ARAQUE, Darío Alejandro. 2011. “Caracterización del matrimonio ¿Es o no
un contrato? Nuevo Derecho” Vol. 07, No. 09, pp. 25-37.
RONCONI, Liliana. 2019. “Repensando el principio de igualdad: alcances de la igualdad
real” En: Isonomía. Vol. 49, pp. 103-140.
SOLANO PAUCAY, Vicente Manuel. 2019. “El concepto de matrimonio y la Opinión
Consultiva 24/17. Una crítica. FORO” In: Revista de Derecho. Vol. 32, pp. 83-
101.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. 2008. Sentencia
190. Recuperado el 28 de noviembre de 2022, de Recurso de interpretación.
Disponible en línea. En: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/
febrero/190-280208-03-2630.HTM. Fecha de consulta. 27/11/2022.
www.luz.edu.ve
www.serbi.luz.edu.ve
www.produccioncienticaluz.org
Esta revista fue editada en formato digital y publicada
en marzo de 2024, por el Fondo Editorial Serbiluz,
Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela
Vol.42 Nº 80