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CUESTIONES POLÍTICAS
Vol. 42 Nº 80 (2024): 17-29
básicamente consiste en considerar la situación de hecho del grupo
antes de la clasicación o selección que realiza la norma, en este
sentido, no trata de hacer justicia a la situación individual de una
persona, ya que lo relevantes es la pertenencia de esa persona a un
grupo determinado que padece una situación de sometimiento o
subordinación, en virtud de ello, el Estado debe hacer algo respecto
de esos grupos que se encuentran en situación de desventaja
estructural.
Aunado a ello, “desde las constituciones se proyecta el derecho
internacional como medida para cumplir el respeto por parte de otras
naciones, los derechos a la vida, la paz, la igualdad, que han declarado las
naciones en cada uno de sus contratos sociales” (Aldana et al., 2018: 12).
En el caso del Ecuador, el artículo 11, numeral 2 de la Constitución
(Asamblea Nacional Constituyente, 2008) sostiene: “El ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios: …2. Todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”,
además, indica una serie de condiciones por las cuales no pueden establecer
criterios discriminatorios que sean contrarios al derecho a la igualdad, tal
como se indica a continuación:
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, liación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal
o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación. El Estado adoptará medidas de acción armativa que promuevan
la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación
de desigualdad (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
Es así que la Constitución del Ecuador se sustenta sobre las bases de
la igualdad real, tal lo indica el referido artículo 11, numeral 2; pero, no se
limita, ya que a la par el artículo 66 numeral 4 constitucional expresa: “Se
reconoce y garantizará a las personas: … 4. Derecho a la igualdad formal,
igualdad material y no discriminación”.
De esta manera, se puede colegir que la igualdad formal es general, de carácter
universal, sin que exista diferenciación alguna en el trato que reciben las personas,
sean estas individuales o colectivas, siempre que se encuentren en igual situación;
en cambio, la igualdad real parte del reconocimiento de la existencia de diferencias
respecto a las condiciones materiales para el desarrollo de las personas (Corte
Constitucional, 2014).
Asimismo, se debe entender que la diferenciación no constituye una
discriminación, motivado a que dentro de las distintas actividades realizadas
por las personas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en