Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público "Dr. Humberto J. La Roche"
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia
Maracaibo, Venezuela
Publicación cientíca en formato digital
ISSN-Versión Impresa 0798-1406 / ISSN-Versión on line 2542-3185
Depósito legal pp 197402ZU34
ppi 201502ZU4645
Vol.40 N° 74
2022
ISSN 0798- 1406 ~ De pó si to le gal pp 198502ZU132
Cues tio nes Po lí ti cas
La re vis ta Cues tio nes Po lí ti cas, es una pu bli ca cn aus pi cia da por el Ins ti tu to
de Es tu dios Po lí ti cos y De re cho Pú bli co Dr. Hum ber to J. La Ro che” (IEPDP) de la Fa-
cul tad de Cien cias Ju rí di cas y Po ti cas de la Uni ver si dad del Zu lia.
En tre sus ob je ti vos fi gu ran: con tri buir con el pro gre so cien tí fi co de las Cien cias
Hu ma nas y So cia les, a tra vés de la di vul ga ción de los re sul ta dos lo gra dos por sus in ves-
ti ga do res; es ti mu lar la in ves ti ga ción en es tas áreas del sa ber; y pro pi ciar la pre sen ta-
ción, dis cu sión y con fron ta ción de las ideas y avan ces cien tí fi cos con com pro mi so so cial.
Cues tio nes Po lí ti cas apa re ce dos ve ces al o y pu bli ca tra ba jos ori gi na les con
avan ces o re sul ta dos de in ves ti ga ción en las áreas de Cien cia Po lí ti ca y De re cho Pú bli-
co, los cua les son so me ti dos a la con si de ra ción de ár bi tros ca li fi ca dos.
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Fabiola Tavares Duarte
Ma ría Eu ge nia Soto Hernández
Nila Leal González
Carmen Pérez Baralt
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J. M. Del ga do Ocan do
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cul tad de Cien cias Ju rí di cas y Po lí ti cas. Ins ti tu to de Es tu dios Po lí ti cos y De re cho Pú bli co
Dr. Hum ber to J. La Ro che. Ma ra cai bo, Ve ne zue la. E- mail: cues tio nes po li ti cas@gmail.
com ~ loi chi ri nos por til lo@gmail.com. Te le fax: 58- 0261- 4127018.
Vol. 40, Nº 74 (2022), 953-974
IEPDP-Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - LUZ
Recibido el 07/07/22 Aceptado el 22/09/22
La reincidencia culposa: un análisis
jurídico y doctrinario
DOI: https://doi.org/10.46398/cuestpol.4074.53
Santiago Andrés Ullauri Betancourt *
Andrea Guadalupe Moreno Ramón **
Oscar Tadeo Hidalgo Montero ***
Diana Emilia Heredia Pincay ****
Resumen
Se analiza la gura de la reincidencia culposa tipicada en el
Artículo 57 del Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano, esto
respecto con la existencia de posibles vulneraciones a principios
básicos del derecho, como la proporcionalidad y la culpabilidad,
además de su aplicación como agravante en casos de peligrosidad
del delincuente y potencialidad para volver a cometer infracciones,
destacando el incumplimiento de los nes del derecho penal. La
eventual divergencia entre la legislación ecuatoriana, los tratados
internacionales y las posiciones jurisprudenciales son temas para destacar
en el trabajo. Se trata de una investigación de carácter cualitativo y de
tipo documental, enfocada en construir una correcta diferenciación de la
reincidencia genérica y especíca, para evitar futuras transgresiones a los
derechos de los condenados por reincidencia culposa. Se concluye que la
aplicación del Artículo 57 del COIP sanciona la conducta de la persona,
lo que vulnera derechos inherentes a los ecuatorianos y los extranjeros
residentes en el país, pues se toma en cuenta la peligrosidad del individuo
como identicativo del reincidente, esto resulta en una tendencia previa
al juzgador al momento de sentenciar, incumpliendo con la nalidad de
mantener un orden jurídico que evita poner en una situación vulnerable al
reincidente.
Palabras clave: culpa; delitos; principios; proporcionalidad; reincidencia.
* Politólogo, Máster en Gobierno y Gestión Pública, Máster en Administración y Gestión de Empresas,
Coordinador General de Investigación y Docente en la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas -
Universidad Hemisferios, Quito, Ecuador. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-0858-3178
** Abogada, Máster en Criminalística y Ciencias Forenses, Investigador Independiente, Universidad
Andina Simón Bolívar, Quito, Ecuador. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-6817-7406
*** Abogado, Máster en Derecho Penal y Procesal Penal, Investigador Independiente, Universidad Carlos
III de Madrid, Getafe, España. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-7811-7220
**** Abogada, Máster en asesoría jurídica de empresas, Directora de la Carrera de Ciencias Políticas y
Docente en la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas-Universidad Hemisferios, Quito, Ecuador.
ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-8273-0765
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Montero y Diana Emilia Heredia Pincay
La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
Guilty recidivism: legal and doctrinal analysis
Abstract
The gure of culpable recidivism typied in Article 57 of the Ecuadorian
Organic Integral Penal Code is analyzed with respect to the existence of
possible violations to basic principles of law, such as proportionality and
culpability, in addition to its application as an aggravating factor in cases
of dangerousness of the oender and potential to commit infractions again,
highlighting the non-compliance with the purposes of criminal law. The
possible divergence between Ecuadorian legislation, international treaties
and jurisprudential positions are issues to be highlighted in the work. This
is a qualitative and documentary type of research, focused on building a
correct dierentiation between generic and specic recidivism, to avoid
future transgressions to the rights of those convicted for guilty recidivism.
It is concluded that the application of Article 57 of the COIP punishes the
conduct of the person, which violates the inherent rights of Ecuadorians
and foreigners residing in the country, because it takes into account the
dangerousness of the individual as an identier of the recidivist, this results
in a previous tendency to the judge at the time of sentencing, failing to
comply with the purpose of maintaining a legal order that avoids putting
the recidivist in a vulnerable situation.
Keywords: guilt; oenses; principles; proportionality; recidivism.
Introducción
La gura de la reincidencia ha sido constantemente un tema de amplio
análisis dentro de la materia penal, por constituirse una de las posibles
formas de vulneración a principios y derechos, por ello, en la presente
investigación, se aborda un estudio doctrinario y jurisprudencial sobre la
reincidencia culposa en la legislación penal ecuatoriana (Ferri, 1895). Su
efectividad ha sido cuestionada bajo diversos puntos de vista, sea desde la
dogmática hasta la política criminal, sin embargo, esto lleva a analizar, a
fondo, para conocer las leyes internacionales y formular una comparación
con la normativa nacional, hasta llegar a una consolidación de una reforma
para la ley penal vigente.
Por ello, el centro de la presente investigación es analizar el Artículo 57,
inciso 2, respecto con la reincidencia culposa, para establecer si existe una
vulneración a principios que se encuentran en tratados internacionales, así
como encontrar las diferencias con la norma suprema, con el n de explicar
la base de la reincidencia desde la necesidad de la pena, es decir, aceptar la
agravación del injusto culpable en virtud del nuevo hecho criminal realizado
por un sujeto que, normativamente, representa un peligro para la sociedad.
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Resulta complicado establecer un concepto sólido sobre reincidencia
como lo demostraron las tentativas en el Congreso Internacional de
Criminología de 1955 y en el Curso Internacional de 1971, esto debido
a varias razones, como la disparidad de presupuestos existentes en la
legislación comparada y los intereses de juristas que discrepan en las
delimitaciones conceptuales, sin embargo, durante el desarrollo de la
presente investigación, se opta por una delimitación del objeto de análisis,
una delimitación más amplia que permite adecuar a la convicción de la
interrogación jurídica sobre la reincidencia, entendida esta como un plus
de gravedad en la consecuencia de un delito a raíz de delitos anteriores que
han sido juzgados (Carrara, 2000).
Desde el siglo XVIII hasta la presente fecha, se han creado muchas
explicaciones para la reincidencia, por una parte, se procura compatibilizarla
con principios del derecho penal y, por otra parte, separarla, totalmente,
de estos, por ello, se crean un sinnúmero de teorías que se detallan, como
el análisis de la “doble lesión” con criterios emitidos por Carrara (2000)
y Antolisei (1996), los que se inclinan por especicar sobre los daños
eventuales que se producen a raíz de la aplicación de la reincidencia
(Zaaroni, 1993).
“Se ha dicho que la aplicación de esta agravante supone la vulneración
de la prohibición del bis in ídem, al determinarse el monto de la pena
tomando en consideración un hecho que anteriormente fue sancionado”
(Alcocer, 2016: 17), así como determinar que, con la reincidencia, el Estado
impone una sanción más grave con base en el cometimiento de un delito
anteriormente sancionado (Díez, 1986). Por otro lado, el principio de
proporcionalidad también ha sido puesto en tela de juicio, pues, con la
reincidencia, la cantidad de pena supera el daño efectivamente ocasionado,
con lo que se arma que la sanción más grave carece, en este caso, de
legitimidad por no sustentarse en una real afectación a un bien jurídico
(Bustos, 1989).
1. La reincidencia
El ser humano y sus distintas actividades diarias, desde los comienzos
de la historia, se han distinguido de las acciones incorrectas, perjudiciales
o peligrosas para la sociedad o los individuos que la componen, de otras
que son imprescindibles, útiles y necesarias. Varias de las primeras resultan
reprochables al grupo según el nivel de gravedad que se le imponen, así,
quedan terminantemente prohibidas, previniéndose las respectivas
sanciones para quienes las rehacen pudiendo evitarlo.
El conocimiento de los antecedentes legislativos de una institución
jurídica facilita la comprensión de su contexto actual, por ello se considera
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La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
necesario comenzar con la aproximación histórica de la reincidencia a
grandes rasgos, la cual se genera a partir de la presentación de un panorama
general de la agravante a través de los tiempos.
Como lo dijo Martínez (1971: 15), en este recorrido histórico se identica
la tendencia a incrementar la pena como expresión de rechazo frente a la
recaída en el delito. Sin embargo, en las culturas más antiguas, el reincidente
no era objeto de los castigos más severos dada la gran cantidad de delitos
que se castigaban con la pena de muerte y la dicultad para identicar a los
autores que ya habían sido previamente condenados.
Este último obstáculo fue superado al comenzar la práctica de marcar
corporalmente a los condenados, con el propósito de reconocer a aquellos
que por su conducta iban en contra de la Ley, se utilizaban marcas en la piel
realizadas con hierros candentes, también dando latigazos en la espalda y
las piernas para marcar al esclavo que había intentado huir o al ladrón; la
or de Liz, en la que tatuaban con un hierro candente la frente, el pecho
o la espalda a los condenados según el delito, pero estas prácticas no solo
eran inhumanas; no garantizaban conocer la identidad real del supuesto
delincuente y mucho menos del reincidente.
Resuelto el problema de reseñar al reincidente con dichas prácticas,
a este le aplicaban un castigo con mayor rigor punitivo que el anterior,
situación que tiene origen en los mismos albores de la civilización. De
acuerdo con Martínez (1971: 17), los datos conocidos al respecto, como los
presentes en el Manava Dharma Sastra, permiten llegar a dicha conclusión.
Este escrito brahmánico del año 500 a. C. indicaba que: “El Rey castiga
primero con la simple amonestación, después con severos reproches, la
tercera vez con multa y nalmente con la pena corporal”.
Asimismo, la antigua civilización China para el año 2285 a. C., tenía
denido en su código penal el castigo de la muerte para los delitos
premeditados y para los reincidentes. Por otra parte, en el Derecho hebreo,
S. XIII a. de C., el delito se castigaba con azotes y la reincidencia con una
cadena perpetua que constituía nalmente en la pena de muerte de manera
indirecta. En el Levítico se describe la inmensa cólera que recaerá sobre
quienes desobedezcan, de manera continuada, los preceptos divinos.
El Derecho romano reaccionó a la recaída en el delito, particularmente
en la reincidencia especíca, donde se tenía en cuenta la repetición en
determinadas faltas (González, 1988, p. 8). El Derecho canónico se acogía
también a este tipo de reincidencia, donde se castigaba con pena agravante
en los casos de herejía y concubinato.
Asua (1982, p. 8) indica que, en el siglo XVII, Farinacio presenta la
expresión conocida como: Consuetudo delinquendi poenam delicti auget
regulariter”, haciendo referencia al aumento de pena para la costumbre de
delinquir. En el siglo XVIII comienza la unicación de los diversos códigos
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existentes en Europa, con lo que se reconstruye la reacción frente a la
recaída en el delito.
Según el citado autor, pese a toda la conguración histórica de la
reincidencia, no es hasta el siglo XIX que realmente se da una estructura
de reacción frente a la recaída en el delito, luego de que el movimiento
codicador europeo dotara esta institución jurídica de perles denidos,
garantías jurídicas y de aplicación.
Según lo anterior, se puede armar que el concepto de reincidencia
tal y como se conoce hoy en día es, en general, el mismo que se congura
desde el siglo XIX, aunque su aplicación está sujeta al contexto en el que se
desarrolle (Ossa, 2012).
Así, en el estudio del derecho romano, se evidencia la reincidencia; sin
embargo, se destacan ciertas particularidades especícas e importantes:
En Roma se tenía en cuenta, sobre todo, la reincidencia especíca,
especialmente limitada a la hipótesis de identidad de delitos; a reincidencia
genérica era, como máximo y solo para los delitos en los que ello fuera posible, un
criterio de agravación atribuido al arbitrio del Juez (Martínez, 1971: 14).
Otra parte clave dentro del derecho romano y la reincidencia es que “no
existía una exacta distinción entre reincidencia, reiteración y concurso de
delitos; no había, por tanto, un principio general sobre la reincidencia como
circunstancia agravante, ni una norma ja de agravación” (Martínez, 1971:
14).
La Iglesia y el derecho canónico no tenían un concepto explícito sobre la
reincidencia ni un término técnico para expresarlo, además, existía cierta
confusión entre pecado y delito, así como entre reincidencia y repetición
criminal, considera esta agravante en determinados delitos, entre ellos, la
herejía y el concubinato (Martínez, 1971).
El Concilio Tridentino llegó a distinguir, para ciertas infracciones, entre
mera repetición y reincidencia (especíca) y entre reincidencia tras la condena
y reincidencia tras la expiación. Se ha discutido si en este Concilio se recogió el
criterio de la incorregibilidad del reincidente. El vigente Código de Derecho
Canónico disciplina tanto la reincidencia genérica como la especíca (Canon
2.208).
En el derecho germánico era prácticamente desconocida la reincidencia;
solo las Leyes de Liutprando y las Capitulares de Cario Magno imponían una
sanción especíca, limitadamente respecto al hurto. También la Carona de
Carlos V castigaba el tercer hurto con la pena de muerte, pero no existe una línea
de identicación clara entre reincidencia, repetición criminal y habitualidad
(Martínez, 1971: 14)
“El término de “reincidencia” proviene del latín recidire, el cual signica
recaer, volver a incidir, reclama la idea de algo que se repite y comprende
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La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
una especie de recaída” (Martínez, 1971, citado por Hernández et al., 2018:
115). Sin embargo, el concepto técnico acogido por los legisladores trata
de que esta recaída es el cometimiento de un delito por parte del infractor
anteriormente condenado por otro delito con sentencia ejecutoriada; por
ello, este retorno al crimen está basado en una realidad que se ha dado en
todo el desarrollo de la historia, así, el derecho penal lo ha tomado en cuenta
para que la rigurosidad de la reacción punitiva sea efectiva (Martínez, 1971).
Hay autores explican la existencia de esta gura en la peligrosidad del
agente, y en la necesidad de defender a la sociedad del mismo mediante
el aumento de las penas y aislamiento del sujeto en cuestión. Así lo
expresa Joaquín Pacheco, al distinguir entre clases de reincidencias:
solo la reincidencia especica debería tenerse como agravante, ya que la
reincidencia falsa o cta, al carecer de delitos análogos, va a contrapelo de
la razón: “el que conspira por segunda vez, después de penado la primera,
acredita que es un incorregible conspirador; el que conspiró una vez y
después riñe con otro, no acredita nada que sea análogo” (Pacheco, 1856,
citado por Sanhueza, 2015: 7).
Actualmente, en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) se estipula,
respecto con la gura de la reincidencia, lo siguiente.
La comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada
culpable mediante sentencia ejecutoriada.
La reincidencia solo procederá cuando se trate de la misma infracción penal
o se haya atentado contra el mismo bien jurídico protegido en cuyo caso deberán
coincidir los mismos elementos de dolo o culpa.
Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal
incrementada en un tercio (Artículo 57) (Asamblea Nacional de la República del
Ecuador, 2014: 14).
A partir del punto social acerca de la gura de la reincidencia, se observa
que la prioridad del legislador es crear precedentes punitivos, para evitar
la repetición de los delitos bajo el criterio de proteger la paz pública y la
prevención de futuros delitos; en el COIP, existen artículos que hacen
referencia a la reincidencia, como el Artículo 630, número 2 y 3, para la
suspensión condicional de la pena, “que la persona sentenciada no tenga
vigente otra sentencia; que los antecedentes personales, sociales y familiares
del sentenciado (…)” (Asamblea Nacional de la República del Ecuador,
2014: 103). Asimismo, el término “reincidencia” también se encuentra en el
Artículo 725 del COIP: “sanciones. - Se impondrán las siguientes sanciones
dependiendo de la gravedad y reincidencia (…)” (Asamblea Nacional de la
República del Ecuador, 2014: 118).
Con la nalidad de precisar que la reincidencia va en contra de principios
constitucionales, se citan dos artículos de la Constitución de la República
del Ecuador, así, en su Artículo 11, número 2, se señala que “nadie podrá
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ser discriminado por razones de (…) pasado judicial”, adicionalmente, en
el Artículo 76, número 7, letra i de la Constitución, se establece que “nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia” (Asamblea
Nacional Constituyente de la República del Ecuador, 2008).
Al considerar a la Constitución como Norma Suprema que prevalece
sobre cualquier ley, como lo estipula el Artículo 424, no es menos cierto
que toda la política pública respecto con la seguridad ciudadana hace
prevalecer la normativa establecida en el COIP, por lo que se ha sostenido
que la reincidencia se convierte en la evidencia fáctica que determina, en
última instancia, el dictamen condenatorio por parte del juez.
Por lo expuesto, se puede establecer que la reincidencia según el COIP se
basa en un incremento de la pena máxima en un tercio, además para poder
acceder a una suspensión de la pena, el delincuente no debe representar
ninguna peligrosidad y no contar con antecedentes personales, de esto se
puede aseverar que la política penal representa una total discriminación
hacía los infractores. En otras palabras, se podría imaginar que quiere
implementar la política de tolerancia cero, mano dura y mayor sanción.
En este escenario político social se da la reincidencia en nuestro
ordenamiento jurídico, se creó un derecho penal de autor, en el cual, “lo
que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino
que solo el que el autor sea ‹tal› se convierte en objeto de la censura legal”
(Bockelman, 1939, citado por Chávez, 2016: 32).
1.1. Denición de reincidencia dolosa
Si bien la reincidencia ha sido tratada como un elemento que ha
necesitado ser tomado en cuenta en el historial de quienes han de ser
juzgados por el cometimiento de acciones listadas dentro de los códigos
penales presentes en cada lugar y tiempo, al existir esta división entre culpa
y dolo, es posible entender, de una nueva forma, a estos dos. En el caso de la
reincidencia dolosa, se compone de varios elementos compartidos con lo que
ha señalado el Artículo 57 del COIP, el que ha presentado a la reincidencia
de manera total y unitaria; pese a ello, en el caso de la reincidencia dolosa,
se pueden tomar varios puntos como compatibilidad entre lo descrito en el
artículo y lo que se ha considerado como reincidencia dolosa. De este modo,
lo que compartirían estas dos deniciones es la existencia de la comisión
de un nuevo delito igual a un delito previamente juzgado y por el mismo
sujeto.
Ahora, para aludir en sí a la reincidencia dolosa, es menester iniciar con
el hecho de que, en esta clase de reincidencia, se ha de tomar en cuenta
las acciones que ha realizado el sujeto, las que se han visto meditadas y
tomadas en plena consciencia, y dejan ver que su materialización se ha
dado, de manera ordenada, para trazar una vía en la que se pueda lograr
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conseguir un objetivo determinado; dicho objetivo a lograr es considerado
como un delito de carácter doloso dentro del Código Penal que rija en el
espacio temporal y territorial, además, que cumpla con todos los elementos
de tipicidad señalados dentro del código. Sumado con todo lo precedente,
indudablemente, se ha de tener, dentro de los elementos que conformarían
la reincidencia dolosa, la existencia de una sentencia ejecutoriada que
pueda determinar la presencia de un delito cometido y motivo de que se
pueda hablar de reincidencia.
Para aclarar un poco más lo que se ha intentado expresar, es posible
empezar con que, en el historial penal de un sujeto determinado, se encuentra
el cometimiento de un delito que se ha visto realizado nuevamente, así, es
claro que su realización se ha dado mediante acciones que demuestran
pleno conocimiento, consciencia y dolo por parte del sujeto activo.
1.2. Características
De la anterior denición de la reincidencia dolosa, se pueden obtener,
como características, que se necesita de la presencia de una sentencia
ejecutoriada, acciones conscientes, nuevo delito con los mismos elementos
de tipicidad del juzgado y dolo. Al tener presentes las cuatro características
que se han considerado como parte importante de lo que conforma la
reincidencia dolosa, es necesario entrar mucho más en detalle en cada una
de estas.
En el caso de la primera característica, es la existencia de una sentencia
ejecutoriada; cuando se alude a que exista este elemento, se ha de ver que es
algo esencial para iniciar el tema de la reincidencia, pero no es únicamente
porque brinda pie a la reincidencia, sino que suma información necesaria
para considerar, con el n de calicar la reincidencia en el punto de dolosa.
Lo dicho ocurre debido a que, en dicha sentencia, se han de encontrar los
elementos del delito cometido con anterioridad, lo que permitirá que se
vea si el cometimiento del nuevo delito puede caer dentro del mismo tipo,
inclusive, esto permite que se llegue a conocer si ha existido una evolución
en la forma del cometimiento del delito y si se pudiese llegar a tratar del
inicio de una carrera enfocada en ciertos tipos de delitos por parte del
sujeto activo.
Ahora bien, cuando se hace referencia a las acciones conscientes el
sujeto activo, se debe aclarar que son aquellas que, una vez materializadas,
han sido necesarias para que se llegue a producir el cometimiento del
nuevo delito. Estas acciones han de ser, en su mayoría, tomadas de manera
concienzuda, lo que forma una continuidad que llega a forjar el camino
adecuado para alcanzar el objetivo propio del sujeto activo; se podría
explicar más tangible mediante un ejemplo, podría suponerse que el sujeto
activo realiza la compra de una reproducción técnica de una pintura en óleo
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y publicidad, de manera privada, sobre dicha pintura sin mencionar que se
trata de una reproducción.
Posteriormente, se encuentra que varias personas han ofertado por
dicha pintura, creyendo que se trata de la pintura original por como fue
ofertada, así, luego de realizado el pago, una de las personas recibe la
reproducción. En ese caso, resulta obvio que la consecución de acciones
formó el camino adecuado y necesario para que se llegara a obtener la venta
de la reproducción; en denitiva, se hablaría de una estafa.
Cuando se alude a un nuevo delito con mismos elementos de tipicidad,
es claro que se hace referencia a que se realizará la comparación con el
delito juzgado en la sentencia ejecutoriada, esto es lo que conecta a estas
dos características, pues se alimentan mutuamente. Lo que se cree que se
ha de realizar es que, tomando como referencia lo que señale la sentencia
ejecutoriada, se pueda establecer una comparación adecuada en la que se
proceda a revisar, detalladamente, los elementos de la tipicidad, para que
se asegure que existe la reincidencia y la aplicación del aumento de la pena,
motivo de que la reincidencia dolosa ocurra de manera justa. Finalmente,
en el caso del dolo, es innegable que se ha de tratar de la intención de causar
daño que posee el sujeto activo al momento del cometimiento del delito,
asimismo, debe tomar en consideración que es esta partícula la que da el
sentido a que esta clase de reincidencia exista y se divida de la reincidencia
culposa.
1.3. Problemática en el actual entorno jurídico respecto con la
reincidencia
Actualmente, existe una diversidad de posturas respecto con la doctrina
y la reincidencia, así, se ha desarrollado, dentro de la materia penal, un
avance al enfoque de esta gura; en primer lugar, históricamente, se ha
identicado con la teoría de la mayor alarma social, para luego verse
enmarcado con la teoría de la lesión de un bien jurídico diverso de la
lesión más profunda del mismo jurídico y, en la actualidad, la teoría que
fundamentan la reincidencia en la culpabilidad.
La Constitución de la República del Ecuador establece, en su Artículo
393, lo siguiente.
El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones
integradas, para asegurar la convivencia pacíca de las personas, promover una
cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión
de infracciones y delitos (Asamblea Nacional Constituyente de la República del
Ecuador, 2008: 119).
Por ello, se hace un énfasis en la creación de políticas criminales que
deben ser reguladas y planicadas por órganos especializados, lo que tiene
íntima relación con las políticas públicas en lucha de impunidad, así como
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Montero y Diana Emilia Heredia Pincay
La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
el respeto de los derechos de los individuos que forman parte del territorio
ecuatoriano
El garantismo estimula el espíritu crítico y la incertidumbre permanente
sobre la validez de las leyes y de sus aplicaciones, de manera que, como su propia
denominación indica, se aboga por un derecho penal restringido a lo mínimo
necesario, en correlación con el derecho valido y efectivo (Cornejo, 2016: 220).
En este sentido, es necesario determinar que el COIP tiene contenido
de carácter garantista, dentro del que se debe destacar un aspecto crucial
como la nalidad de la pena, entendida esta como la rehabilitación y la
resocialización.
Así, Barbero Santos “explica que el sistema penitenciario basado en la
resocialización y en la rehabilitación, apenas ofrece resultados apreciables
en la prevención de la reincidencia (…)” (García, 1996: 85). Por su parte,
Foucault (1976) señaló que la prisión conducía a un resultado opuesto, pues
era una escuela de delincuencia, así, los más nos métodos de los aparatos
policial y judicial, lejos de asegurar una mayor protección contra el crimen,
llevaban a lo contrario, es decir, reforzamiento del medio criminal por
mediación de prisión.
La realidad de la situación penitenciaria en Ecuador es compleja, según
Núñez (2006: 6), con base en tres características que denen la situación
de las personas encarceladas en Ecuador: “la corrupción del sistema
penitenciario, la dependencia económica del preso de su familia para poder
sobrevivir el encierro y la violación sistemática de los derechos humanos
de las personas recluidas”. Por ello, al aplicar la reincidencia en delitos
culposos, es posible que se vulneren los derechos de estas personas que han
cometido una infracción, más cuando se trata de sancionar a aquellos en los
que se aplica esta gura por cometerlos con culpa.
En varios países latinoamericanos, entre ellos, Ecuador, entre el 30 % y el
50 % de las personas que han salido de los sistemas penitenciarios cerrados
suelen ser condenadas nuevamente y vuelven a las cárceles antes de los
cuatro años (Martínez, 1971), lo que señala que la reclusión aporta poco a
la rehabilitación de los encarcelados, además, se trata de un indicador de la
efectividad de las medidas preventivas del crimen y la seguridad ciudadana
al cabo de la experiencia carcelaria, por lo tanto, su decremento sistemático
es un efecto deseable y debe ser trabajado de manera más eciente, pero no
con la idea de imponer una pena por reincidencia, especialmente, en delitos
de culpa.
En efecto, las cifras demuestran la reincidencia que tiene Ecuador,
según Guerrero y Campaña (2015):
(...) el nivel de reincidencia elevada en el Ecuador se ubica en un 46%
aproximadamente, es decir, que casi la mitad de las personas privadas de libertad
de los centros de rehabilitación social, vuelven a entrar en conicto con la ley
963
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por lo que la reinserción del delincuente debe ser considerada uno de los ejes
primordiales de la rehabilitación social el cual es causante del desequilibrio del
sistema de rehabilitación social por su nivel de reincidencia (Citados por Chávez,
2016: 33).
En América Latina, la desaparición de la reincidencia parecería ser
una realidad con el paso del tiempo, así, como antecedente, es importante
destacar el año 1984, cuando Brasil redujo los efectos de la gura
mencionada y eliminó las medidas post-delictuales, asimismo, en 1985,
desaparecieron ciertas normas del código uruguayo. Sin embargo, es un
tema de controversia al refutar la importancia de la reincidencia desde la
visión político-criminal, mencionando casos de multireincidentes que, al
evitar esta norma, producirían efectos negativos para la sociedad; la huella
que tiene la prisión sobre la conducta de la persona que ha cumplido con
una condena es relevante.
Al respecto, Molina (1988) indica que hay una relación existente entre
la estancia en prisión y el comportamiento posterior del encarcelado, donde
el sistema penal interviene a través de la imposición de penas que privan de la
libertad, las cuales, en lugar de reeducar al delincuente, consolidan su identidad
como tal, y en la mayoría de los casos incentiva el ingreso a una verdadera carrera
criminal (Ossa, 2012: 131).
Así, el sistema penitenciario tiene una inuencia signicativa en la
persona reincidente, en primer lugar, la acoge en un centro de privación de
la libertad, la rehabilita para la vida en la sociedad y le presenta un abanico
de motivos para comprender lo indebido de cometer un delito.
En tal marco, se daría un gran paso con la eliminación de la reincidencia
culposa para la reparación del derecho penal de garantías, pues son años
de constantes desvíos de principios fundamentales como el ne bis in ídem,
culpabilidad y proporcionalidad, especialmente, del estricto derecho penal
de acto.
1.4. Propuesta
Al realizarse un análisis previo sobre la reincidencia y evitar aquella
tradición según la que la reacción jurídico penal más adecuada, para
combatir este fenómeno, es el incremento de la pena, la que ha sido
constante histórica en la legislación ecuatoriana, es necesario diferenciar
y crear dos tipos de reincidencia, para facilitar al juzgador que emita una
sentencia conforme con lo que tipique la norma.
Por una parte, la reincidencia culposa debería detallarse como este
cometimiento de un nuevo delito de culpa con los mismos elementos de
tipicidad, para esto, no debería existir un incremento de la pena al vulnerar
varios principios del derecho, como el ne bis in ídem, proporcionalidad
y culpabilidad. Por otra parte, se especica la reincidencia dolosa como
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Santiago Andrés Ullauri Betancourt, Andrea Guadalupe Moreno Ramón, Oscar Tadeo Hidalgo
Montero y Diana Emilia Heredia Pincay
La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
el cometimiento de un nuevo delito doloso, por parte de la persona que
fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada, solo si vuelve a
cometer un delito de análoga naturaleza, es decir, los mismos elementos
de tipicidad de dolo; así, será impuesta la pena máxima del tipo penal
incrementada un tercio.
Además, es importante destacar que un Estado constitucional de derechos
y justicia respeta los principios y las garantías, esto con base en el respeto
de los derechos fundamentales de los individuos, así, actúa realizando
una política criminal adecuada a la realidad; por ello, es necesario que el
Estado adopte la creación de ciertas políticas criminales. Zúñiga (2001: 23)
sostuvo que: “La política criminal como parte de la política en general de un
Estado, tiene las características básicas de cualquier actuación política: es
un conjunto de estrategias para un determinado n que no tienen que ser
netamente represivas”.
Se debe precisar que las políticas criminales toman, como base, que
el derecho penal no es la única respuesta ante conductas delictivas que
lesionan ciertos bienes jurídicos, por lo que el Estado debe responder con
actos de distinta naturaleza, con el propósito de controlar y, sobre todo,
prevenir comportamientos que lesionan derechos de la colectividad.
Por lo tanto, si conocemos las debilidades y/o causas que llevan a una sociedad
a ser delictiva, y a los sujetos de los diferentes estratos sociales, estaremos dando
el primer paso hacia la realización de políticas públicas y criminales que vayan de
acuerdo con la realidad social (García, 2013: 3).
Esta propuesta tiende a salir de las esferas de críticas que ha mantenido
la doctrina sobre la gura de reincidencia, lo que ofrece un nuevo entorno
a la forma de tratar al fenómeno de recaída en el delito; para alcanzar este
objetivo, es útil crear dos conceptos nuevos y tratar de que la propuesta
sea susceptible de ser trasladada, con éxito, de la esfera de lo teórico a lo
práctico.
1.5. Principio “Ne bis in ídem
El principio de ne bis in ídem es una institución jurídica de rango
constitucional y convencional, la que va a impedir que una persona pueda
ser procesada o castigada dos veces por los mismos hechos; de esta manera,
impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una
misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Dentro del ámbito internacional, en la Convención Americana de
Derechos Humanos, se establece, dentro del apartado de Garantías
Judiciales, en el Artículo 8, numeral 4, que “el inculpado absuelto por
una sentencia rme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos” (Organización de los Estados Americanos (OEA), 1969: 5), lo que
hace referencia directa sobre el principio ne bis in ídem.
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Se cuestiona a la reincidencia en la medida que se traduce en una mayor
gravedad de la pena del segundo delito violando el mencionado principio, puesto
que esa mayor gravedad es el resultado del anterior delito, ya juzgado, en denitiva,
pues la condena anterior, presupuesto de la reincidencia, es consecuencia del
delito anterior (García, 1992: 126).
Por lo tanto, este autor considera la violación del principio ne bis in
ídem, pues maniesta que también se produce cierto impedimento de
imputar efectos subsiguientes que quebrantarían este principio.
1.6. Principio de proporcionalidad
Dentro del ámbito legislativo, la proporcionalidad es la consecuencia del
examen de varios componentes que lo constituyen y la interpretación de las
normas constitucionales de cada país que acepta este principio. Así, se crea
como un mecanismo de control, para que se eviten ciertas circunstancias
negativas como el error maniesto y, sobre todo, encontrar un equilibrio
entre costos y benecios de las intervenciones del Estado, direccionando a
la protección de los derechos fundamentales, en este caso, relativos con el
derecho penal.
El Artículo 76, numeral 6, de la Constitución determina que “la ley
establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales, administrativas o de otra naturaleza” (Asamblea Nacional
Constituyente de la República del Ecuador, 2008: 34); de este modo, se
consagra, de forma expresa, el principio de proporcionalidad en su básica
y amplia concepción.
Asimismo, la Corte Constitucional Ecuatoriana ha armado que el
principio de proporcionalidad se establece como el estudio del propósito
que se persigue, así como si este es constitucional y legítimo (Chávez, 2016).
Por otro lado, el COIP estipula lo siguiente respecto con la proporcionalidad.
Artículo 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad. - Las
personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en
la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos
humanos:
16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias:
las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de libertad
deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán imponer medidas
sancionadoras indeterminadas ni que contravengan los derechos humanos.
Se respetará este derecho durante los traslados, registros, requisas o cualquier
otra actividad. (Art. 12. núm. 16) (Asamblea Nacional de la República del Ecuador,
2014: 8-9).
La vulneración al principio de proporcionalidad, al aplicar la
reincidencia, es clara, debido a que el juzgador impone un incremento de
la pena sobre la base de antecedentes penales, por lo que no se centra en
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Santiago Andrés Ullauri Betancourt, Andrea Guadalupe Moreno Ramón, Oscar Tadeo Hidalgo
Montero y Diana Emilia Heredia Pincay
La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
un contexto de igualdad al no tomar en cuenta el comportamiento actual,
pues, únicamente, se aplica el aumento de la pena por el quebrantamiento
de la ley en una segunda ocasión; esto es desproporcional, puesto que se
rebasa la gravedad y se sanciona como doblemente culpable al infractor. La
imposición de la pena debe ser proporcional con el delito cometido, por lo
que, de ninguna manera, debe ser exagerada, por ello, la legislación debe
ajustarse en la relación de la gravedad de la pena y el cometimiento de un
hecho.
1.7. Principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad es considerado un límite al poder punitivo
del Estado, para evitar castigos motivados en hechos de otras personas;
se basa en la responsabilidad objetiva direccionada, únicamente, a las
características propias del delincuente, así como para evitar ir más allá
del grado del injusto cometido: “La culpabilidad es la imputación de
responsabilidad por un injusto personal en base a la exigibilidad en un
ámbito comunicativo, en atención a condicionamientos reconocible, en una
determinada practica social” (Terreros, 2006, citado por Álvarez, 2017: 25).
La culpabilidad se encuentra tipicada en el COIP: “culpabilidad. Para
que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser
imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”
(Asamblea Nacional de la República del Ecuador, 2014; artículo 34).
Así, el principio de culpabilidad es un pilar fundamental al ius puniendi
del Estado, por lo que Garro (2017: 42) manifestó lo siguiente.
La culpabilidad es un presupuesto y un límite de la pena. Constituye un
indispensable límite al poder punitivo estatal no solo para evitar cualquier castigo
motivado en hechos de otros, en una responsabilidad puramente objetiva o basada
exclusivamente en las características personales del autor, sino también para no
sobrepasar la medida o grado del injusto cometido. La esencia de la culpabilidad
no radica en un defecto del carácter, adquirido culpablemente por el modo de vida
que se ha llevado, sino en que el autor ha cedido a la tentación en la situación
concreta y ha cometido un hecho punible y de esa forma se ha hecho culpable por
su actuación.
El principio de culpabilidad es un apoyo de graduación de la pena por
la comisión de un delito, por lo que la esencia de este principio no radica
en la personalidad del delincuente, sino en la comisión del delito, por
ello, la reincidencia vulnera la culpabilidad por originar un análisis de la
culpabilidad de un hecho pasado. De este modo, por los antecedentes se
agrava la pena por un tercio más del previsto en el tipo penal, por lo que la
vulneración del principio de culpabilidad por el hecho es real (Mera, 1998).
Por su parte, Bustos (1989: 376) hizo un acertado comentario acerca de la
reincidencia y la vulneración al principio de culpabilidad al considerarla
inconstitucional:
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Se considera que la reincidencia se fundamenta en el carácter o personalidad
del reincidente, quien, tendría un desprecio permanente en contra de los bienes
jurídicos, lo que no puede implicar ni mayor responsabilidad (ya que se funda en
un rasgo permanente) ni mayor injusto. Este rasgo permanente lleva a tipos de
autor o bien a un Derecho Penal por el carácter. Tal rasgo de carácter no puede
fundamentar, por tanto, una agravación, a lo más podría servir para determinar la
forma de ejecución de la pena.
Asimismo, en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación
y Justicia, se hace un análisis, lo que arroja, como resultado, lo siguiente.
Las agravantes de reincidencia y reiteración no solo representan un sensible
quebranto del Derecho penal de culpabilidad, sino que, además, aparecen, desde
otra perspectiva, como medios político- criminales poco adecuados. Ambas suelen
mostrar el fracaso de los efectos preventivos de la pena anteriormente impuesta.
Ante este fracaso parece poco oportuno que el ordenamiento jurídico reaccione,
a su vez “reincidiendo” en la pretensión de lograr nalidades de aseguramiento
y prevención precisamente a través de la misma sanción que fracasó ya con
anterioridad. El medio más apropiado para conseguir estas nalidades no será
ciertamente el aumento de la cantidad de la sanción retributiva que ya fracasó,
sino la aplicación de una sanción de naturaleza distinta (Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia, 2006, citada por Sanhueza, 2015).
Así, la Norma Suprema establece que “se presumirá la inocencia de toda
persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad
mediante resolución rme o sentencia ejecutoriada” (Asamblea Nacional
Constituyente de la República del Ecuador, 2008: artículo 76, núm. 2).
1.8. Relación con los principios
En relación con los principios, lo que se busca es que no exista una
vulneración de estos al momento en el que se plantee la gura de la
reincidencia, por ello, con la bifurcación de la reincidencia, lo que se ha
tratado de ver es que, en el caso de la reincidencia dolosa, el principio
de proporcionalidad se hace presente y no lo vulnera cuando se aplica la
gura, puesto que, al momento en el que se da el incremento de la pena,
no se hace de manera apresurada, ni bajo la vista de un récord criminal y
tomando cualquier delito como base para la reincidencia dolosa, de este
modo, se hace después de que se ha llegado a comprobar que se ha caído
bajo el mismo, lo eleva la gravedad del delito.
En este sentido, no se ha llegado a ver, en el caso de la reincidencia
culposa, la existencia de una vulneración del principio ne bis in ídem, puesto
que no se juzga, nuevamente, el delito presente en la sentencia ejecutoriada,
sino que se considera la gravedad del cometimiento de un nuevo delito
del mismo tipo penal, al haber purgado y tenido conocimiento de la
afectación que se produce dentro del equilibrio social por el cometimiento
de dichas acciones. Finalmente, en el caso del principio de culpabilidad,
no se evidencia ningún tipo de vulneración, puesto que el sujeto activo, al
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Santiago Andrés Ullauri Betancourt, Andrea Guadalupe Moreno Ramón, Oscar Tadeo Hidalgo
Montero y Diana Emilia Heredia Pincay
La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
reincidir en un delito doloso, demuestra la existencia del conocimiento de
la antijuricidad de su conducta, por lo que es este principio el que refuerza
que, al existir la reincidencia dolosa, se llegue a incrementar la pena.
2. Política criminal enfocada en la diferencia entre reincidencia
culposa y dolosa
Ecuador vive una de las crisis penitenciarias más importantes de la
historia, el hacinamiento, la violencia y el control por parte de las bandas
delincuenciales de los centros penitenciarios son una muestra clara de que
la política criminal tiene que cambiar de forma total. Para entender un
poco más acerca de este problema, se debe recordar que, en Ecuador, la
autoridad a cargo de la administración de justicia, en el año 2018, propuso,
ante una comisión de la Asamblea Nacional, que se revisaran las sanciones
previstas en el COIP, para encontrar mecanismos de sanción ante delitos sin
que represente privación de libertad; aquí, se encuentra que las sanciones
que deben ser revisables son las que tienen que ver con la reincidencia, pues
ha resultado esta medida inútil a la hora de disminuir la criminalidad.
Para Oré (2017), citado por Coello (2017), la reincidencia muestra las
fallas del sistema social y de las propias agencias de ejecución penal; con
esto, se puede comprender, de mejor manera, que la medida de utilizar la
reincidencia dentro del marco de la política criminal no ha generado ningún
resultado positivo, sino que los problemas existentes dentro del sistema
penitenciario se agraven.
Es momento de una transformación importante, para ello, es preciso que
se tomen en cuenta las circunstancias en las que una persona ha reincidido,
donde se deben considerar los elementos esenciales sobre el delito y el nivel
de responsabilidad que tiene el sujeto imputado en ello, pues jamás puede
ser lo mismo un acto en el que la persona tenía la voluntad de generar un
daño a un delito en el que no hubo la intencionalidad, así, si se juzga de
la misma manera, esto implicaría todos los principios básicos que recoge
la Constitución ecuatoriana, en la que se tiene que tener en cuenta que el
n de la pena es la reinserción en la sociedad, de manera que la persona
que recupera su libertad, luego de una pena privativa de libertad, no
tenga ningún estigma, sino que pueda desarrollarse de forma óptima en la
sociedad.
En la teoría del delito, existen dos formas que nacen del tipo subjetivo: el
dolo y la culpa; esta diferencia es importante, pues es trascendental a la hora
de imponer una pena privativa de libertad, así, de ella pueden desprenderse
penas más altas o un grado de responsabilidad mayor dentro del ilícito
(Villa, 2014). No es lo mismo, bajo de ninguna perspectiva, mantener una
conducta dolosa que contiene un elemento cognitivo (conocimiento de
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CUESTIONES POLÍTICAS
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realización de la acción típica) y un elemento volitivo (querer realizar la
acción típica) (Roxin, 1997).
Así, tener una conducta culposa no es lo que trasciende en el delito la
nalidad del autor, sino que en la forma en la que se llega al resultado típico
es mediante la infracción de un deber de cuidado, pues, en estos delitos, no
se trata de vericar el conocimiento del autor, sino determinar lo que este
debía conocer en función de las exigencias normativas (Almanza y Peña,
2014). Por ello, el solo hecho de asumir las reincidencias y darles el mismo
grado de severidad no es solo un error de carácter logístico o psicológico,
sino que contraviene los principios básicos de la doctrina penal.
No se puede, por tanto, equiparar este conocimiento con el de cognoscinilidad
que ocurre en el caso del dolo, sino se trata de un conocimiento cuantitativamente
menor que el exigido para el dolo; por tanto, la culpa tiene lugar en el insuciente
conocimiento imputado al autor sobre la lesividad de su hecho y el criterio de
evitabilidad de el que se deriva la posibilidad de no cometer dicha lesión (Jakobs
y Cancio, 2005: 59).
En virtud de todo lo mencionado, la reincidencia culposa no debe ser una
agravante a la hora de juzgar a una persona, todo lo contario, es menester
del Estado proporcionar un ecosistema adecuado que permita que esta
persona se desarrolle y se reduzca su capacidad de caer en ilícitos.
2.1. Política criminal propuesta
Las áreas de acción de la política criminal son amplias, para citar algunas
de ellas, son derechos de sospechosos y procesados, seguridad ciudadana,
modelo de justicia juvenil, entre otros.
La expresión “Política Criminal” se utilizó, por primera vez, en el siglo XVIII
por Kleinschrod, quien denió a la misma como “conocimiento de aquellos medios
que el legislador puede hallar, según la especial disposición de cada estado, para
impedir los delitos y proteger el Derecho Nacional de sus súbditos”. Esta denición,
trasladada a nuestros días, se reeja en la misión de la “Dirección de Política
Criminal” de la scalía general del Estado de Ecuador (Romero, 2020: párrs. 5-6).
Para que la política criminal cumpla con sus nes, es importante que se
apoye en las investigaciones criminológicas, con el n de que se promueva la
prevención de la delincuencia y la reincidencia; “la mejor política criminal
es una buena política social” (García, 2013: párr. 1). La Constitución
ecuatoriana del 2008 es garantista, así, tiene a los derechos y las garantías
como prioridad, sin embargo, la Revolución Ciudadana, con el COIP del
2014, pasó a endurecer las penas, remontándose a ese antiguo derecho
penal en el que se buscaba infundir, mediante el temor, la disuasión para
que no se cometan delitos, sin embargo, está comprobado, con pruebas
claras, que esto no es lo útil.
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Montero y Diana Emilia Heredia Pincay
La reincidencia culposa: un análisis jurídico y doctrinario
De nada sirve endurecer penas e infundir temor, si una vez que la persona
es ingresada a un centro penitenciario, no se tiene ninguna garantía de que
el individuo vaya a salir rehabilitado de ese lugar, todo lo contrario, se ha
demostrado, con los recientes acontecimientos, que ni siquiera el Estado
es capaz de proporcionar la seguridad adecuada a las personas privadas de
libertad.
Por ello, revisar los artículos que tienen que ver con la reincidencia
culposa por parte de los legisladores debe ser una prioridad, para liberar
el hacinamiento carcelario y dar la oportunidad de que las personas que se
encuentran culpables por un delito culposo puedan tener otras alternativas
para surgir; es importante hacer un censo carcelario, para determinar,
de mejor manera, los años y la razón por la que se encuentran detenidos,
para saber cuáles son los principales delitos que se cometen en territorio
nacional y conocer los sectores más afectados, así, solo con ese punto de
partida, se podrá mejorar la técnica legislativa de una punitivista a una
verdaderamente garantista y respetuosa de la Carta Magna.
2.2. Ventajas existentes por dicha aplicación
Debido a la bifurcación entre la reincidencia culposa y dolosa, lo que se
puede llegar a obtener, como benecio, es que no se incremente la pena ni
que se vulneren principios como la proporcionalidad, la culpabilidad y ne
bis in ídem, esto al momento en el que se juzgue en los casos en que tenga
asidero la reincidencia culposa; cuando sea la reincidencia dolosa la que
se presente al momento de ser juzgada, se puede proceder como indica la
norma, así como imponer la pena máxima del tipo penal incrementada en
un tercio.
Así, esto se podría enfocar en una reestructuración adecuada para el
aparataje penal, de tal forma que la política criminal sea mucho más práctica
y se moldee, para generar mejores resultados a largo plazo, con el n de
que no se tengan, únicamente, estrategias represivas. Con esto presente, se
podrá brindar una forma nueva de ver el fenómeno de la reincidencia, para,
de ser llevada a lo práctico, sea factible una mejora respecto con la realidad
actual.
Conclusiones
En el presente artículo, se ha identicado la existencia de una incorrecta
aplicación de la reincidencia culposa, por existir un endeblez entre las
normas nacionales y diferentes tratados internacionales al no cumplir con
las garantías y el debido proceso, lo que resulta en una vulneración a los
principios ne bis in ídem, proporcionalidad y culpabilidad de la persona
sentenciada por reincidencia, donde se aplica un tercio más de la pena del
delito cometido con culpa, como lo estipula el Artículo 57 del COIP.
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CUESTIONES POLÍTICAS
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La aplicación del Artículo 57 del COIP sanciona la conducta de la
persona, lo que vulnera derechos inherentes a los ecuatorianos y los
extranjeros residentes en el país, pues se toma en cuenta la peligrosidad del
individuo como identicativo del reincidente, esto resulta en una tendencia
previa al juzgador al momento de sentenciar, incumpliendo con la nalidad
de mantener un orden jurídico que evita poner en una situación vulnerable
al reincidente.
En este sentido, se demuestra que existe una notable vulneración al
principio de proporcionalidad y culpabilidad a la persona sentenciada,
nuevamente, por el cometimiento de un delito de culpa; en lugar de
sancionar el nuevo delito, el que es materia de juzgamiento, se castiga
a la persona y se le condena por lo que es y no por el acto que cometió.
Por ello, se consideraría indispensable que se realice un análisis profundo
del Artículo 57, inciso 2, donde se haga una clara diferenciación de la
reincidencia dolosa y culposa, para que esta última no tenga una imposición
de la sanción establecida por vulnerar los principios mencionados.
Asimismo, la Asamblea Nacional y la Corte Constitucional son las
encargadas de hacer las observaciones pertinentes en torno al tema de la
reincidencia, para evitar, en un futuro, más transgresiones a los derechos
de las personas condenadas por reincidencia culposa, con el propósito de
brindar una respuesta favorable para una correcta aplicación de esta gura
en casos venideros.
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Esta revista fue editada en formato digital y publicada
en octubre de 2022, por el Fondo Editorial Serbiluz,
Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela
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